PGN - ELEMENTO SUBJETIVO - La corte constitucional ha precisado que no puede ser sometido
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ELEMENTO SUBJETIVO - La corte constitucional ha precisado que no puede ser sometido
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Por ausentismo parlamentario INASISTENCIA-De manera dolosa o culposa y sin justificación alguna, a seis (6) o más sesiones plenarias La causal invocada se sustenta en el numeral 2° del artículo 183 de la Carta Política según el cual los Congresistas perderán su investidura por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-La Corte Constitucional ha precisado que no puede ser sometido a restricciones ELEMENTO SUBJETIVO-La conducta del congresista, es decir, su actuación dolosa o culposa para la configuración de la causal. ASISTENCIA A SESIONES PLENARIAS-Para el Consejo de Estado, consiste en estar o hallarse presente en la sesión respectiva TRAFICO DE INFLUENCIAS-Fundamento constitucional/TRAFICO DE INFLUENCIAS-Elementos que la configuran Por otro lado, teniendo en cuenta que el recurrente introduce una nueva causal en su recurso de apelación, valga decir sobre el particular, en este primer momento, que el tráfico de influencias se encuentra previsto en el numeral 5° del artículo 183 de la Constitución Política y la configuración de la conducta, tal como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado, debe establecerse con fundamento en el desarrollo construido por su jurisprudencia en la que ha decantado que para efectos de configurar la referida causal, deben aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente, cuatro elementos a saber: i) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la
calidad de congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo; ii) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose un influjo psíquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos; iii) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; y iv) Que el beneficio pretendido por el congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer. PERDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A SESIONES DEL CONGRESO-Tuvo lugar en 5 sesiones, insuficientes para la prosperidad de la pretensión contenida en la demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010315000 2018 02035 01 5aCdeE/AMV/Alb
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TRAFICO DE INFLUENCIAS-No está llamada a prosperar, como quiera que fue introducida después de surtido el debate probatorio
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 9 de noviembre 2.018 Doctora
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera Ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 18-145
Asunto: Pérdida de Investidura Expediente: 110010315000 2018 02035 01
Demandantes: SERGIO ANDRES AYALA VILLOTA
Demandado: CHRISTIAN JOSE MORENO VILLAMIZAR Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Especial de Decisión Diez (10) de Pérdida de Investidura, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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El día 18 de junio de 2018, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, el señor Sergio Andrés Ayala Villota solicitó al Consejo de Estado decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el departamento del Cesar, señor Cristian José Moreno Villamizar, en atención a la causal de ausentismo parlamentario consagrada en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política y compulsar copias
a los órganos de control ante la inasistencia del demandado a su lugar de trabajo e incumplimiento de sus funciones como congresista. La Contestación Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las salas especiales de pérdida de investidura han interpretado que la falta de votación no necesariamente conlleva la sanción, siempre que el congresista con su participación haya contribuido eficazmente a la conformación de la voluntad del Congreso de la República en la expedición de actos legislativos y/o leyes y en el ejercicio del control político, aunado al hecho de que la asistencia no se prueba con el acto de votar sino con la participación de distintas formas en la actuación legislativa, como quiera que este tipo de responsabilidad está sometida al análisis subjetivo de la conducta. Adicionó que las actas de sesiones plenarias y los registros de votación evidencian que registró su asistencia al inicio de todas las sesiones, votó nominalmente varias iniciativas, en algunas sesiones presentó proposiciones, era autor de proyectos registrados en el orden del día, se retiró de algunas plenarias de forma justificada y no asistió a algunas otras sesiones plenarias, también ante existencia de excusa válida. La sentencia de primera instancia La Sala Especial de Decisión Diez (10) de Pérdida de investidura resolvió negar las pretensiones de la demanda y exhortó al Presidente de la
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Cámara de Representantes del Congreso de la República, para que en atención a las irregularidades encontradas en algunos documentos aportados al expediente, en su calidad de titular de la acción disciplinaria, proceda conforme a sus competencias. Luego de hacer el análisis detallado de las sesiones a las que presuntamente y sin justificación dejó de asistir el demandado, concluyó que el examen de las sesiones plenarias de los seis períodos legislativos bajo estudio demostró que no se configuró la causal de pérdida de investidura, como quiera que en ninguno de ellos el demandado incurrió en seis o más inasistencias injustificadas, requisito exigido en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia. La Apelación . Por intermedio de apoderada, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y decretar la pérdida de investidura del demandado en razón a las seis inasistencias injustificadas en un mismo periodo de sesiones, así por el presunto tráfico de influencias debidamente probado en el expediente y compulsar copias a la autoridad competente ante la advertencia en la comisión de presuntos hechos punibles, presuntamente dolosos para la justificación de las inasistencias. A su juicio, dentro del período legislativo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2014, el demandado dejó de asistir sin justificación a las sesiones de los días 6/08/2014, 12/08/2014, 2/09/2014, 5/08/2014, 11/11/2014 y
01/12/2014, las dos últimas no analizadas por el a quo, todas ellas sesiones en las cuales se votaron proyectos de acto legislativo, de Ley o mociones de censura. Asimismo, en su recurso desarrolló una nueva causal de pérdida de investidura que “presuntamente se desplegó en el desarrollo de la justificación de inasistencias por el Congresista en el expediente”, haciendo
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numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política? Esto es, dejó de asistir de manera dolosa o culposa y sin justificación alguna, en un mismo período de sesiones, a seis (6) o más sesiones plenarias en las cuales se hayan votado proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura? ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO La causal invocada se sustenta en el numeral 2° del artículo 183 de la Carta Política según el cual los Congresistas perderán su investidura por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
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De manera general, frente a los procesos de pérdida de investidura, la Corte Constitucional ha precisado que como quiera que a través de esta acción se limitan o restringen derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, no puede ser sometido a restricciones indebidas, motivo por el cual las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas1, aunado a que, al tratarse del ejercicio de la potestad
sancionadora del Estado, debe además acreditarse el elemento subjetivo de la conducta del congresista, es decir, su actuación dolosa o culposa para la configuración de la causal2. Además de lo anterior, en este ejercicio priman los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. En punto a la pérdida de investidura por la causal invocada en la demanda, amplio análisis se ha surtido frente al correcto entendimiento del verbo asistir. Para el Consejo de Estado, atendiendo el significado de la palabra, asistir consiste en estar o hallarse presente en la sesión respectiva, esto es, en formar parte del grupo de congresistas que están presentes, participan o intervienen en la sesión en la cual se van a discutir o votar los proyectos anunciados en la convocatoria, entendiendo entonces que el cumplimiento de ese deber no se agota simple y llanamente con el hecho de responder el llamado a lista, sino que al ser la sesión un espacio de tiempo ocupado por una actividad, tal como lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe entenderse que la asistencia implica la presencia del parlamentario en la sesión, sesión que valga recordar, de acuerdo con la Constitución, debe ser plenaria de la 1 Sentencias C-247 de 1995 y C-254A de 2012. 2 Sentencia SU-424 de 2016.
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IUS-E-2018-553391 respectiva corporación, en la que se vote proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura3. Por otro lado, teniendo en cuenta que el recurrente introduce una nueva causal en su recurso de apelación, valga decir sobre el particular, en este primer momento, que el tráfico de influencias se encuentra previsto en el numeral 5° del artículo 183 de la Constitución Política y la configuración de la conducta, tal como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado4, debe establecerse con fundamento en el desarrollo construido por su jurisprudencia en la que ha decantado que para efectos de configurar la referida causal, deben aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente, cuatro elementos a saber: i) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo; ii) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose un influjo psíquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos; iii) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; y iv) Que el beneficio pretendido por el congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer5. Del caso concreto 3 Entre otras, Sentencia del 5 de marzo de 2018, Radicado: 11001031500020180031800 (Antes 11001-03-15-000-2017-02460-00).
4Entre otras en la sentencia del 8 de agosto de 2001 Exp. acumulados AC-10966 y AC11274, del 29 de julio de 2003 y 15 de mayo de 2007 Exp. 00522, 2006-01268, del 11 de marzo de 2008 Exp. 2007-01054, del 27 de abril de 2010 Exp. 2009-00935, del 12 de junio de 2012 Exp. 2011-01112, del 4 de septiembre de 2012 Exp. 2011-00616, del 9 de julio de 2013 Exp. 2011-01559-00, del 30 de junio de 2015 Exp. 2013-00115-00, del 4 de agosto de 2015 Exp. 2012-00863-00, del 1 de marzo de 2016 Exp. 2015-01462-00. 5 Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Exp. 2015-01571. Ver también las Sentencias del 21 de febrero de 2012 Exp. 2011-00497, del 6 de mayo de 2014 Exp. 2013-00865 y del 21 de junio de 2016 Exp. 2013-01258-00.
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Ateniéndonos a los argumentos del recurso de apelación, el siguiente detalle nos permite observar lo siguiente: PRIMER PERIODO DE SESIONES 20 de julio a 16 de diciembre de 2014
SESIÓN SENTENCIA DE ARGUMENTO PRUEBA CONCEPTO
PLENARIA PRIMERA DEL DEL
INSTANCIA RECURRENTE MINISTERIO
PÚBLICO 5/08/2014 ASISTIÓ NO ASISTIÓ Gaceta del ASISTIÓ Estuvo presente Votó el orden Congreso No. Estuvo presente en la primera y del día con 484 en la primera y segunda votación proposición de Acta No. 6 de segunda nominal y no votó modificación y la Sesión votación ni estuvo presente “la primera Ordinaria de la nominal en la tercera tanda de Cámara de (Proyecto de Ley votación nominal impedimentos Representantes 070 de 2013). ni en la dentro del del 5 de agosto verificación del Proyecto de de 2014 quórum anterior Ley 125 de al cierre. 2013, pero no Registro la modificación electrónico de del artículo 2 asistencia. del Proyecto de Votó en la Ley 125 de primera y 2013” segunda votación nominal, relacionadas con el orden del día y proyecto de Ley 070-2013. 6/08/2014 NO ASISTIÓ NO ASISTIÓ Gaceta del NO ASISTIÓ Congreso No. Registro 485 de 2014 y electrónico de
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Acta No. 7 de asistencia. la Sesión No votó ni Ordinaria de la estuvo presente
Cámara de en la primera Representantes votación del 6 de agosto nominal, de 2014 verificación del quórum y segunda votación nominal. 12/08/2014 NO ASISTIÓ NO ASISTIÓ Gaceta del NO ASISTIÓ Congreso No. Registró su 498 de 2014 y asistencia. Acta No. 8 de No votó ni la Sesión estuvo presente Ordinaria de la en las dos Cámara de votaciones Representantes nominales. del 12 de agosto de 2014 02/09/2014 NO ASISTIÓ NO ASISTIÓ Gaceta del NO ASISTIÓ Congreso No. Registró su 531 de 2014 y asistencia. Acta No. 13 de No estuvo la Sesión presente Ordinaria de la durante la Cámara de verificación del Representantes quórum y no del 2 de votó ni estuvo septiembre de presente en la 2014 votación nominal. 03/09/2014 INASISTENCIA NO ASISTIÓ Gaceta del INASISTENCIA JUSTIFICADA Pese a que en Congreso No. JUSTIFICADA Inasistencia la primera 547 de 2014 y Registró su justificada ante parte de su Acta 14 de la asistencia. permiso avalado recurso Sesión No votó ni por el presidente insistió en su Ordinaria de la estuvo presente
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representantes, inasistencia a Representantes nominal. motivado en la esta sesión no del 3 de Obra permiso hospitalización de fue computada septiembre de con visto bueno su esposa desde por el 2014 del presidente el 28 de agosto de recurrente de la Cámara 2014. para efectos de de contabilizar las Representantes. 6 inasistencias Anexo 2, Folio exigidas por la 74 norma al considerar que estas tuvieron lugar en las sesiones del 6/08/2014, 12/08/2014, 2/09/2014, 5/08/2014, 11/11/2014 y 1/012/2014. Sin embargo, posteriormente asoció esta sesión como evidencia 23/09/2014 INASISTENCIA INASISTENCIA Gaceta del INASISTENCIA JUSTIFICADA JUSTIFICADA Congreso No. JUSTIFICADA 655 de 2014 y Acta 19 de la Sesión Ordinaria de la Cámara de Representantes del 23 de septiembre de 2014
30/09/2014 INASISTENCIA INASISTENCIA Gaceta del INASISTENCIA
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JUSTIFICADA JUSTIFICADA Congreso No. JUSTIFICADA 709 de 2014 y Acta 21 de la Sesión Ordinaria de la Cámara de Representantes
del 30 de septiembre de 2014 11/11/2014 IRRELEVANTE NO ASISTIÓ Gaceta del NO ASISTIÓ PARA EL CASO Congreso No. Registró Se determinó que 140 de 2015. asistencia y no no resultan votó en los relevantes las dos asuntos últimas sesiones sometidos a plenarias, pues votación. aun cuando el Empero, tal demandado como se hubiere inasistido concluyó en la injustificadamente primera a ellas, no se instancia, acreditaría el resulta mínimo exigido irrelevante para por la norma el caso, al no constitucional, completar el por lo que resulta mínimo de irrelevante para el ausencias litigio. exigido. 01/12/2014 IRRELEVANTE NO ASISTIÓ Gaceta del NO ASISTIÓ PARA EL CASO Congreso No. Registró Se determinó que 193 de 2015 asistencia no no resultan votó en los relevantes las dos asuntos últimas sesiones sometidos a plenarias, pues votación. aun cuando el demandado no
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010315000 2018 02035 01 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2018-553391 hubiere asistido Empero, como injustificadamente se concluyó en a ellas, no se la primera acreditaría el instancia, mínimo exigido resulta por la norma irrelevante para constitucional, el caso, al no
por lo que resulta completar el irrelevante para el mínimo de litigio. ausencias exigido. Concluyó el recurrente que realizado el estudio del primer período comprendido entre el 20 de julio al 16 de diciembre de 2014, se configuró la causal segunda de pérdida de investidura ante la inasistencia sin justificación a tres sesiones plenarias, así: 6 de agosto de 2014, 12 de agosto de 2014 y 2 de septiembre de 2014; asimismo en tres sesiones en las que “se registró pero se ausentó, pues no votó lo requerido por la norma constitucional, para demostrar su efectiva presencia, que se traduce en participación activa dentro de las sesiones” lo que a su juicio constituye un indicio grave de que el congresista, a pesar de haber contestado el llamado a lista, en realdad no estuvo en esas sesiones, por lo que estimó que no asistió, de manera injustificada, a las sesiones del: 5 de agosto de 2014, 11 de noviembre de 2014 y 1° de diciembre de 2014, para un total de 6 sesiones en un mismo período legislativo. Lo anterior, permite concluir que, respecto de la inasistencia del congresista en las sesiones de 6 de agosto de 2014, 12 de agosto de 2014 y 2 de septiembre de 2014, existe plena coincidencia entre lo estimado por el juzgador de primera instancia y el apelante, al considerar su inasistencia sin justificación. De otra parte, respecto de las sesiones del 11 de noviembre de 2014 y el 1° de diciembre de 2014, pese a que el Consejo de Estado no se pronunció en punto a la asistencia o inasistencia, considera
el Ministerio Público que, en efecto, aparece probada su ausencia, tal como
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la configuración de esta causal de pérdida de investidura, pues el demandado concurrió, participó, deliberó y votó en dos momentos de esta sesión, lo que a la luz de la actual posición del Consejo de Estado, lleva a concluir que el hecho de haber intervenido en la votación de algunos proyectos constituye prueba de su asistencia y participación en la sesión6. 6 Tal como se consideró en otra oportunidad al estimarse por parte del Consejo de Estado que “En aquellas sesiones plenarias en las cuales la accionada votó algunos proyectos de ley y acto legislativo y otros no, dichas sesiones no pueden ser contabilizadas como inasistencias, pues el simple hecho de haber votado algunas iniciativas, tal como queda dicho, es un hecho que indica que sí estuvo presente y participó en la sesión. Deducir lo contrario, equivaldría a entender de manera equivocada que el hecho de votar constituye el verbo rector de la causal endilgada. (…)” Resaltado fuera del texto original. En sentencia del 5 de marzo de 2018, Radicado: 11001031500020180031800 (Antes 11001-03-15000-2017-02460-00). Posición reiterada en la sentencia del 21 de mayo de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-00779-00, en la que se concluyó: “En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandada participó en una de las votaciones nominales, no puede computarse como inasistencia.”.
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De otro lado, resulta problemática la apreciación del recurrente frente a la asistencia del congresista en la sesión del 3 de septiembre de 2014, en la que en una primera oportunidad el actor insistió en su inasistencia, pero al desarrollar sus argumentos con posterioridad, no la computó para efectos de contabilizar las 6 inasistencias del período, al estimar que éstas tuvieron lugar en las sesiones del 6/08/2014 (primera inasistencia), 12/08/2014 (segunda inasistencia), 2/09/2014 (tercera inasistencia), 5/08/2014 (cuarta inasistencia), 11/11/2014 (quinta inasistencia) y 1/012/2014 (sexta inasistencia), pese a lo cual sí la tuvo en cuenta para efectos de señalar que los soportes considerados para justificar la inasistencia del representante por parte del presidente de la Cámara, configuran una nueva causal de pérdida de investidura, de manera puntual, la contenida en el numeral 5° del artículo 183 de la Constitución Política, relacionada con el tráfico de influencias debidamente comprobado, conclusión que obliga a presentar las siguientes consideraciones: A juicio de este despacho, para el día 3 de septiembre de 2014 se generó una inasistencia justificada por parte del ahora demandado, como quiera que las pruebas allegadas al plenario permiten concluir que presentó excusa por calamidad doméstica con el visto bueno del entonces Presidente de la Cámara de Representantes7 circunstancia esta que configura una excusa aceptable, de conformidad con lo previsto en el
numeral 3° del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992. La anterior interpretación coincide con la posición del Consejo de Estado, corporación que en otro momento consideró que en la medida en que la excusa para no asistir haya sido aceptada, la respectiva ausencia no puede ser contabilizada para la configuración de la causal8. 7 Folio 50 y siguientes, cuaderno de pruebas anexo 2. Ver también la respuesta suministrada con oficio número HBC No. 5120 del 13 de julio de 2018, folio 100 del expediente. 8 Sentencia del 5 de marzo de 2018, Radicado: 11001031500020180031800 (Antes 11001-03-15-000-2017-02460-00)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010315000 2018 02035 01 5aCdeE/AMV/Alb
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Sin embargo, como quiera que el recurrente posteriormente asoció esta sesión y la justificación presentada y autorizada por el Presidente de la Cámara de Representantes como evidencia para configurar la causal de pérdida de investidura relativa al tráfico de influencias, debe precisarse que no resulta aceptable que el recurrente introduzca una nueva causal en esta oportunidad, causal que, valga decir, no fue enunciada en la demanda, y por ello no fue discutida, probada, ni controvertida en el transcurso del proceso, por lo que, sin duda, de estimarse cualquier pronunciamiento sobre su configuración, se vulnerarían los derechos que
le asisten al demandado, entre otros, al debido proceso, la defensa y contradicción. En conclusión, frente a la causal contenida en la demanda relacionada con el ausentismo parlamentario, no se comparten los argumentos del recurrente, quien estimó que el representante a la cámara demandado, señor Christian José Moreno Villamizar dejó de asistir, dentro del período legislativo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2014, a las sesiones del 6/08/2014, 12/08/2014, 2/09/2014, 5/08/2014, 11/11/2014 y 1/12/2014, pues, como hemos visto, no puede computarse como sesión con inasistencia injustificada la del día 5 de agosto de 2014, como quiera que el representante demandado votó en dos momentos, concluyendo con ello su asistencia en esta oportunidad, con lo que no se reúne el requisito exigido por el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, los congresistas perderán su investidura por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, puesto que, en este caso, la inasistencia sin justificación tuvo lugar en 5 sesiones, insuficientes para la prosperidad de la pretensión contenida en la demanda. En segundo lugar, y específicamente frente a la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, contenida en el numeral 5° del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, propuesta al
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010315000 2018 02035 01 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2018-553391 sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2018, considera esta Delegada que la misma no está llamada a prosperar, como quiera que fue introducida después de surtido el debate probatorio, dentro del trámite en el que se estudió la pérdida de investidura del señor Moreno Villamizar por causal diferente, en cuyo caso cualquier pronunciamiento sobre el particular, quebrantaría el principio de congruencia y los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al demandado. Ahora bien, pese al amplio record de inasistencias sin justificación por parte del congresista accionado a lo largo del cuatrienio analizado en la demanda y en la sentencia de primera instancia, las cuales denotan escaso compromiso frente a sus electores y poco interés en el cumplimiento de sus funciones congresuales, es claro que frente al texto preciso del numeral 2° del artículo 183 tales ausencias resultan insuficientes para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues en ninguno de los períodos de sesiones analizados, como tampoco en aquel en que se centraron las razones del recurso de apelación, las inasistencias alcanzaron el número previsto en la norma superior que estableció la sanción de la pérdida de investidura. En este orden de ideas, esta Procuraduría Delegada pone en consideración del Consejo de Estado la siguiente:
CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no se configura la causal contenida en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, relacionada con el ausentismo parlamentario del Representante
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