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PGN - ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION - Acreditación del pago efectivo por condena o

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION - Acreditación del pago efectivo por condena o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra exdirector del Servicio Geológico Colombiano antiguo INGEOMINAS por desvinculación a funcionaria en provisionalidad objeto de nulidad PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION-Referente jurisprudencial FIN DE LA ACCION DE REPETICION-Obtener de funcionarios o exfuncionarios restitución de capital pagado por condena judicial por daños que hubieren ocasionado ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Acreditación del pago efectivo por condena o acordada en conciliación La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION-Presupuestos necesarios y concurrentes definidos para su declaratoria Los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: i) la existencia de una condena en contra de la administración, ii) el pago de la misma por la entidad pública, y, iii) que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado. Este último presupuesto implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño que llevó a la afectación del erario por la condena en contra de la administración

REQUISITO OBJETIVO PARA LA ACCION DE REPETICION-Demostrados en los términos de la ley y de la jurisprudencia del Consejo de Estado/REQUISITO SUBJETIVO PARA LA ACCION DE REPETICION-Demostrada conducta gravemente culposa del agente estatal El Ministerio Público considera que los documentos aportados por el demandante son suficientes para acreditar los elementos objetivos de este medio de control, esto es, el pago resultante de una sentencia condenatoria, y también para demostrar el pago efectivo de la obligación que dio origen a la presente demanda, toda vez que dan cuenta que el pago efectivamente se realizó en los términos señalados en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado Con respecto al elemento subjetivo, el Ministerio Público encuentra que existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, en cuanto a la conducta gravemente culposa del agente estatal que fue determinante para que se condenara al Estado Expediente: 11001032600020130017100 (49.179)

Medio de Control: Repetición

Concepto Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 055 / 2021

Bogotá, D.C., 29 de junio de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Ref: 11001032600020130017100 (49.179)

Medio de Control: Repetición

Actor: Servicio Geológico Colombiano

Demandado: Mario Ballesteros Mejía.

Trámite: Trámite Concepto Ministerio Público.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El Servicio Geológico Colombiano (anteriormente Ingeominas), presentó demanda en contra del señor Mario Ballesteros Mejía, quien se desempeñó como director general de la entidad para el 24 de octubre de 2007, cuando por intermedio de la Resolución No. D-456 decidió desvincular a la señora Gilma del

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1

Expediente: 11001032600020130017100 (49.179)

Medio de Control: Repetición Concepto Ministerio Público Rosario Ramírez Zapata, quien se encontraba laborando en provisionalidad en la entidad desde el 29 de enero de 2004.

La demanda de repetición, se basa en los siguientes hechos: • Por medio de la Resolución No. D-456 de 2007, la entidad desvinculó a la señora Gilma del Rosario Ramírez Zapata, quien ostentaba el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17 en provisionalidad. • Que la aludida Resolución argumentaba necesidades del servicio para realizar la desvinculación de la señora Ramírez Zapata. • La señora Ramírez Zapata, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución que dio por

terminada su vinculación a la entidad. Solicitando, además, se pagaran los emolumentos salariales y prestacionales que dejó de percibir hasta el momento que se materializara su reintegro.

  • El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., decidió en primera instancia negar las pretensiones de la demanda. • Mediante sentencia del 5 de mayo de 2011, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No.

D-456 del 24 de octubre de 2007 y ordenó el reintegro de la accionante al cargo que ocupó en provisionalidad. Así mismo, se ordenó el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por la demandante. • Por medio de la Resolución D-438 del 7 de septiembre de 2011, proferida por Ingeominas, se dio efectivo cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconociendo y ordenando el pago a favor de la señora Ramírez Zapata de la suma de $116.758.821,87. • Que el monto final pagado con ocasión al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ascendió al monto de $153.858.317 en razón a los emolumentos que conformaban las prestaciones sociales de la señora Ramírez Zapata.

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Expediente: 11001032600020130017100 (49.179)

Medio de Control: Repetición Concepto Ministerio Público Por lo anterior, el Servicio Geológico Colombiano adelanta este proceso en donde solicita lo siguiente: • Que se declara que el señor Mario Ballesteros Mejía obró con culpa grave al expedir la Resolución No. D-456 del 24 de octubre de 2007. • Por lo anterior, se condene al señor Ballesteros Mejía al pago a favor del Servicio Geológico Colombiano, de la suma de $153.858.317, correspondiente al valor total que la entidad debió pagar a la señora Ramírez Zapata en cumplimiento de la condena establecida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. La Oposición. El apoderado del señor Ballesteros Mejía, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, afirma que el comportamiento de quien fuera director general de Ingeominas para la fecha de los hechos, fue de acuerdo al marco general de sus funciones, las cuales correspondían a la legislación vigente para el momento de los hechos. Afirma que, si bien para la fecha de los hechos existía y ejercía plenos efectos la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, en relación a la motivación de los actos administrativos que buscaran desvincular a funcionarios en provisionalidad, este tema no era pacifico, y aún en el Consejo de Estado se presentaban algunas discusiones que concluían con fallos opuestos en su aplicación. Por lo anterior, considera que no es factible afirmar que su defendido obro con culpa grave, pues al final se sujetó a ciertas disposiciones judiciales que no condicionaban la validez del acto administrativo a la motivación de la decisión

de desvinculación de funcionarios en provisionalidad. Así mismo, afirma que el acto administrativo que culminó con la vinculación de la señora Ramírez Zapata, surtió un trámite interno en donde no se encontró

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Medio de Control: Repetición Concepto Ministerio Público error alguno, y que en virtud de ese proceso de proyección y revisión quien fuera el director de la entidad procedió a su firma.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Consiste en determinar, en primer lugar, si se cumplen los elementos estructurales del medio de control de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado, es decir, si su actuar fue doloso o gravemente culposo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado a continuación se desarrollarán los siguientes temas: i) referente jurisprudencial sobre los presupuestos de la acción de repetición, ii) la prueba del pago cuyo reembolso se pretende, iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. 2.2. Referente jurisprudencial sobre los presupuestos de viabilidad de la pretensión de repetición. Respecto a la acción de repetición y los supuestos exigidos para su viabilidad, 1 el Consejo de Estado ha precisado: “El artículo 90 de la Constitución Política establece que “(…) En evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, sobre la acción de repetición la Ley 678 de 2001 dispone que ésta es un mecanismo judicial por medio del cual la Administración puede obtener de sus funcionarios o ex funcionarios la restitución del capital que debió reconocer a algún particular como resultado de una condena proferida por la jurisdicción por daños antijurídicos que hubieren sido ocasionados por un agente del Estado. El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 1Sección Tercera, sentencia de 24 de julio de 2013. EXP 46.162

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Medio de Control: Repetición

Concepto Ministerio Público reza lo siguiente: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte de Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (…)” 2 “(…) ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas

procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su 3 cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición . Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. 4 ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o 5 de cualquier otra forma de terminación de un conflicto . iii) El pago efectivo realizado por el Estado. 2(pie de página de la cita) Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694;

28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 3(pie de página de la cita)Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 4(pie de página de la cita) La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 5 (pie de página de la cita) Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

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Medio de Control: Repetición Concepto Ministerio Público La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a 6 través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”

Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: i) la existencia de una condena en contra de la administración, ii) el pago de la misma por la entidad pública, y, iii) que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado. Este último presupuesto implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño que llevó a la afectación del erario por la condena en contra de la administración. 2.3. Caso Concreto – Hechos probados y análisis: 2.3.1. Condena impuesta. Se allegó copia de la sentencia de 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó al Servicio Geológico Colombiano a pagar el sueldo y prestaciones dejados de percibir por la señora Ramírez Zapata. 6(pie de página de la cita)El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.

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Medio de Control: Repetición Concepto Ministerio Público 2.3.2. Prueba del pago.

Para acreditar el pago la entidad demandante allegó entre otras las siguientes pruebas al proceso: • Copia autentica de la Resolución No D-424 del 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual se liquidaron las prestaciones sociales y salariales de la ex funcionaria Gilma del Rosario Ramírez Zapata • Copia autentica de la Resolución No. D-438 del 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual se liquida y ordena el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Certificado original emitido el 17 de octubre de 2013 por la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la entidad, por medio del cual imparte constancia de los pagos realizados a la cuenta bancaria de la señora Gilma del Rosario Ramírez Zapata ordenados en las Resoluciones D438 y D-518 de 2011. • Certificado original emitido el 27 de septiembre de 2013 por la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la entidad, por medio del cual imparte constancia de los pagos realizados, ordenado en las Resoluciones D-559, D-622 y D-623 de 2011. A partir de lo anterior, es importante resaltar que en sentencia del 1º de septiembre de 2016, expediente No. 48.413, el Consejo de Estado precisó sobre la valoración de la orden de pago que emite la Entidad pública lo siguiente: “Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó los siguientes medios probatorios:

Copia autenticada de la Resolución 0097 del 14 de marzo de 2006 proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, donde se ordena dar cumplimiento a la condena impuesta a la entidad y cancelar la suma de $182’880.687,66 al señor José Excelino Salcedo y sus familiares.

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Medio de Control: Repetición Concepto Ministerio Público Se aportó también copia del comprobante de egresos 929 elaborado por la Dirección Administrativa y Financiera, en la cuantía antes señalada, suscrita por el Tesorero pero carece de firma de recibido, el cual es documento público y por ello será valorada por la Sala.

De esta manera, para la sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, aportada en el sub lite la prueba idónea que acredita que se realizó efectivamente el pago, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición.” En la misma fecha, en sentencia proferida dentro del radicado 56.638, se consideró sobre la prueba del pago lo siguiente: “4.3.- Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó los siguientes medios probatorios:

4.3.1.- Resolución No. 2219 de 15 de diciembre de 2005 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Teofilde Montero Silva y otros” mediante la cual se resolvió, en su artículo primero, disponer el pago de Sesenta y Seis Millones Doscientos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con 53/100 ($66.200.469,53) a Teofilde Montero Silva y Otros a través de su apoderado Germán Enrique Vásquez Celis (fls 166-168, c1). 4.3.2.- Certificación de 18 de mayo de 2012 expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa mediante con la que certifica: “Que la Resolución No. 2219 del 15 de diciembre de 2005, por valor de $66.300.469.53 se canceló (sic) al señor Germán Vásquez con Cédula de Ciudadanía No. (…) con el comprobante de Egreso No. 7953 del 29 de diciembre de 2005, mediante transferencia a la cuenta corriente No. (…) de Bancolombia el 29 de diciembre de 2005.” (fl 164, c1) 4.3.3.- Copia de un documento titulado “Secretaría General. Egresos”

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que data del 29 de diciembre de 2005 donde se lee como beneficiario a “Vásquez Celis Germán” un valor de $65.665.186,66 con un descuento de $635.282,87 para un crédito total de $66.300.469.53 y se lee “Bco Ganadero Fdo Comun Transfe” (fl 165, c1). 4.3.4.- De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue realizado al apoderado judicial de los beneficiarios por consignación bancaria. En consecuencia, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos.” Para el Ministerio Público, de conformidad con las providencias referidas, los documentos aportados por la parte actora para probar el pago resultan suficientes, toda vez que de su contenido es posible deducir el mismo en los términos que lo exige la jurisprudencia. 2.3.3. De la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. Previo a analizar el elemento subjetivo, se hace necesario estudiar la calidad de servidor público del demandado. Sobre la forma idónea para acreditar la 7 calidad de servidor público, el Consejo de Estado ha precisado : “Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes.

Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; 7Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014. Expediente 39730

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Medio de Control: Repetición Concepto Ministerio Público de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley”.

De manera más reciente, el Consejo de Estado ha sostenido la posibilidad de acreditar la calidad de servidor público por medio de cualquier prueba documental en la que la entidad a la que se encontraba vinculada la persona acusada de producir el daño cuya reparación tuvo que sufragar la primera, certifique o dé cuenta, por lo menos, de la forma de vinculación del agente, las funciones correspondientes a su cargo y el tiempo durante el cual prestó 8 sus servicios a la entidad .” (Resalto y subrayo)

En el caso sub examine, se tiene acreditado que el demandado para la época de los hechos, ostentaba la calidad de servidor público, a saber, el señor Mario Ballesteros Mejía se desempeñó en el cargo de Director General, conforme al Decreto No. 572 del 2 de marzo de 2007 y acta de posesión No. 014 del día 02 de marzo del mismo año. 8(pie de página de la cita) Al respecto, en la sentencia del 27 de febrero de 2013 se dijo que: “Si bien el Tribunal concluyó que efectivamente se encontraba acreditada la calidad del ex agente del Estado del demandado, derivado de la mención hecha en la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2004, en sede de reparación directa, esta Subsección considera que dentro del proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. En primer lugar, el oficio remitido por el Ejército Nacional de 22 de junio de 2011 simplemente indicó que el señor Fernández Quesada se encontraba retirado, pero no se observa la forma de vinculación, o las funciones que le correspondían, ni el tiempo en que estuvo prestando sus servicios al Ejército Nacional. Así mismo, la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 que resolvió la acción de reparación directa impetrada por los familiares del soldado regular Víctor Rodríguez, en un aparte sostuvo que con fundamento en un certificado emanado por el Oficial de Sección Base de datos de Dirección de Personal del Ejército Nacional se puede deducir que efectivamente sí era miembro de tal institución.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp: 43.189)

Más adelante, en sentencia del 6 de marzo de 2013, Exp: 43460, se afirmó lo siguiente: “Por lo tanto, la calidad de agente o ex agente del Estado en este caso pudo haberse acreditado con una certificación de tiempo de servicio, o con la demostración del vínculo legal o reglamentario que impera para los empleados públicos. Contrario a ello, en el sub lite no obra ninguna prueba que acredite que efectivamente el señor Tarra Zipa era empleado público para la fecha de ocurrencia de los hechos descritos, no pudiendo imputarle responsabilidad”. Finalmente, dentro en la sentencia identificada con el No. de expediente 42.920, se sostuvo que “(…) respecto del primer requisito, (calidad del agente) que obra en el material probatorio original de los extractos de la hoja de vida de los señores José Nevet López Giraldo y Jorge Alonso Puerta Duque suscritos por el Coordinador Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, en donde se indica fecha de vinculación y retiro de los agentes mencionados (Fls. 102 y 103 C.1), Certificaciones originales del Codificador de Nómina Área de Talento Humano Meval de la Policía Nacional correspondiente a los señores Carlos M. Rodríguez González y Juan Oquendo, en donde se manifiesta la fecha de vinculación de los mencionados señores y que se encuentra vigente su vínculo con la entidad (Fls. 111 y 119 C.1) y Copia simple del acta de posesión del 22 enero de 1993 del señor Juan Manuel Oquendo Puerta, como agente profesional (Fl. 130 C. 1). Adicionalmente, de la prueba trasladada se puede corroborar la calidad

de funcionario de los agentes de policía para la época de los hechos”.

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Medio de Control: Repetición Concepto Ministerio Público Conforme a la demanda, el señor Ballesteros Mejía en su condición de Director General, fue quien firmo el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la señora Ramírez Zapata.

Ahora bien, este representante del Ministerio Público debe ser enfático en mencionar que se echa de menos que el apoderado de la demandante, no haya vinculado al proceso a los demás funcionarios que hicieron parte del proceso de estructuración, revisión y aprobación del acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se debe recordar la naturaleza de la acción de repetición y su finalidad máxima, que no es otra que la de recuperar los recursos que se tuvieron que destinar para el pago de una sentencia condenatoria en razón de la actuación dolosa o gravemente culposa de algunos de sus agentes. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante en su escrito de demanda, se evidencia que los mismos argumentos esbozados se podían predicar de quienes participaron en el proceso de creación de la Resolución D-456 de 2007, pues todos desconocieron los lineamientos establecidos en la ley sobre la motivación de los actos que culminan con las vinculaciones de

funcionarios en provisionalidad. Sin duda, esta omisión también compromete la recuperación efectiva de los recursos, pues solo se podrá perseguir el patrimonio de quien fuera director, y no de aquellos que participaron en el proceso de creación de la aludida resolución, pero no fueron llamados a esta actuación judicial y no pudieron desarrollar sus derechos de defensa judicial y el debido proceso. Por otra parte, el Ministerio Público no puede respaldar los argumentos mencionados por el apoderado del demandado, en decir que las controversias argumentativas y jurídicas que se surten en el seno de las Corporaciones

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Medio de Control: Repetición Concepto Ministerio Público judiciales del país, son causal suficiente para desconocer los imperativos legales que conforman el ordenamiento jurídico de Colombia.

Estos argumentos desconocen los principios propios del ejercicio y accionar del funcionario público, que se sujetan al cumplimiento de las disposiciones legales, así se esté o no de acuerdo con ellas, pues para este último escenario se cuentan con mecanismos institucionales que permiten exponer y confrontar argumentos sobre su legalidad, necesidad, eficacia o conveniencia. Por lo anterior, se debe rechazar de plano lo argumentado por el apoderado del demandado y en su lugar, solicitar se declare responsable administrativa y patrimonialmente al señor Ballestero Mejía, quien actuando con culpa grave expidió el acto administrativo que culminó con la vinculación de la señora

Ramírez Zapata y posteriormente fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

III. CONCLUSIONES El Ministerio Público considera que los documentos aportados por el demandante son suficientes para acreditar los elementos objetivos de este medio de control, esto es, el pago resultante de una sentencia condenatoria, y también para demostrar el pago efectivo de la obligación que dio origen a la presente demanda, toda vez que dan cuenta que el pago efectivamente se realizó en los términos señalados en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Con respecto al elemento subjetivo, el Ministerio Público encuentra que existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, en cuanto a la conducta gravemente culposa del agente estatal que fue determinante para que se condenara al Estado.

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Expediente: 11001032600020130017100 (49.179)

Medio de Control: Repetición Concepto Ministerio Público En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que en fallo de única

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