PGN - ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION - Se acreditaron en el sub lite donde se declar
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION - Se acreditaron en el sub lite donde se declar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA JUDICIAL CONTRA EJÉRCITO NACIONAL-Culpa gravemente culposa de agentes militares en daño causado a dos particulares ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se acreditaron en el sub lite donde se declaró responsable al Ejercito Nacional Coincide el Ministerio Público en que los demandados tenían el deber jurídico de evitar que el daño por el que se reclama, se produjera; de ahí que existía una obligación de protección especial frente a las víctimas, pues se hacía evidente que necesitaban de la inmediata acción de las instituciones para salvaguardar su vida y su integridad, ante un hecho que no requería el uso excesivo de las amas por parte aquellos, miembros de una institución que debía protegerlas No hay duda que la negligencia fue manifiesta y de gran magnitud, con mayor razón si se tiene en cuenta que los militares fallaron pues las lesiones ocurrieron, con serias irregularidades en una labor de gran trascendencia social, en la que debían intervenir como integrantes de una autoridad especializada en la protección de la vida de los habitantes del territorio nacional, cometido estatal que le asignó la Constitución Política y al cual faltaron en cuanto hubo incumplimiento en alto grado Todo lo anterior se compagina con la existencia de la sentencia penal proferida por el Juzgado Cuarto de Brigada, donde los declaró penalmente responsables como autores únicos del delito de lesiones personales en la modalidad de culposa y los condenó a la pena principal de siete meses y seis días de prisión y multa de 26 SMLMV, la que quedó
ejecutoriada el 4 de julio de 20O8 (fl. 29-43). Y con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de septiembre de 2009, donde se declaró responsable al Ejército Nacional por los perjuicios causados por los miembros del Ejército Nacional a Julián Pastor Sema Quintero y Carlos Alberto García Londoño (fl. 47-70). Y con la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad que estableció a título de culpa grave la conducta de sus exintegrantes (fl. 18-19) En consecuencia, no solo se presenta en contra de los demandados la presunción de la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ya citadas que no se desvirtuó, sino que también se demostró de manera idónea y suficiente con las actuaciones señaladas con anterioridad, que su respectiva conducta fue gravemente culposa, determinante de manera intima, inmediata y directa en el daño reparado por el Estado, con lo cual se acreditó este cuarto elemento de la figura jurídica de la repetición OBEDIENCIA DEBIDA-Límites según jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) CONCEPTO No. 073 / 2021 Bogotá D.C, 27 de agosto de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente Doctora: María Adriana Marín.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 500012331000201200271-02 (66625) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN – Ley 1437 de 2011
ACTOR: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DEMANDADO: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido / se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos del medio de control invocado en contra de los demandados / Cargos formulados sobre conducta gravemente culposa / En los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos / Valoración de las pruebas del proceso de la reparación directa conforme a la conducta del agente / Valoración del material probatorio obrante en el expediente penal / Los accionados infringieron deberes normativos de la Fuerza Pública / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, para decidir el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento y protección del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales y del Patrimonio
Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, en ejercicio del medio de control de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 en armonía con al Artículo 142 del
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta radicada el día 06 de abril de 2015, en contra de los señores Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez, quienes se desempeñaron como soldados del Ejército Nacional de Colombia, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se sintetizan así (fls. 1 y77): 1.2. Los hechos que originan la demanda de repetición se sintetizan así: Señaló la actora, que el 14 de octubre de 2004 Julián Pastor Serna Quintero y Carlos Alberto García Londoño resultaron heridos cuando transitaban por la vía que de Puerto Lleras conduce a Fuente de Oro, y soldados del Ejército Nacional sin mediar palabra ni identificarse comenzaron a dispararles. García Londoño recibió un disparo que le traspasó el muslo de la pierna izquierda causándole desfiguración permanente y secuelas que le impiden realizar trabajos; y a Serna Quintero un impacto le entró por la espalda y salió por el abdomen, con secuelas que le imposibilitan trabajar y procurar su manutención. Expresó que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de
septiembre de 2009 en el expediente 2006-00662, se condenó a la entidad, y que a través de la resolución No. 6237 del 16 de noviembre de 2010 dispuso el pago de $121.496.824. Pretensiones. Solicitó que se declarara la responsabilidad a los demandados y se les condenara a pagar la suma de $121.496.824 que el Ministerio de Defensa le giró a Julián Pastor Serna Quintero y a Carios Alberto García Londoño por los perjuicios que tuvo que cancelarles, entre otras. I.3. La Contestación de la demanda Tres de los demandados, Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoque Salazar y Mauricio Fonseca Reyes, coincidieron en afirmar que los hechos no les constan, se opusieron a las pretensiones y los dos últimos proponen la excepciones de “Falta de legitimación en la causa para iniciar la acción”, “Estricto cumplimiento de un deber legal”, 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) “Falta de legitimación por pasiva” y “Falta de presupuestos legales para la acción de repetición” (fls. 213-217) I.4. Sentencia de primera instancia (fallo recurrido) Mediante sentencia del seis (6) de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió: “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsables a Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés
Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José EudeI Parra Rodríguez, por los perjuicios causados al Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. CONDENAR en forma solidaria a Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez, a pagarle a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la suma dineraria de $143.281.814. TERCERO, NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. DECLARAR que no hay condena en costas. QUINTO. FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de 12 meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia o el que las partes acuerden, para lo cual se expedirán por el Tribunal Administrativo del Meta las copias correspondientes conforme con las exigencias del artículo 114 del Código General del Proceso y con las constancias requeridas en tales normas jurídicas; y emitir las comunicaciones, certificaciones y demás documentos que correspondan, con las formalidades exigidas, para su debido cumplimiento. SEXTO. ORDENAR que por Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta se liquiden los gastos del proceso y si lo hubiere, devolver a la parte demandante el saldo respectivo. SÉPTIMO. ORDENAR que, por el Tribunal Administrativo del Meta, se remita al Consejo de Estado, Sección Tercera, la sentencia junto con el expediente, para que se tramite el grado jurisdiccional de consulta, si la providencia no es apelada. Y en firme la decisión, se archive previo el registro y las anotaciones pertinentes.
OCTAVO. ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo -Electrónico si aparece registrado o postala las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. (ii)Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia. NOVENO. ORDENAR que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional les pague a Cristhian Alexander Pérez Jiménez, Diego Julián Díaz Hurtado, Juan Sebastián Castellanos Herrera y Paula Andrea Murillo Parra la suma equivalente a uno y medio (1.5) salarlo mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de ellos, que les debe ser girado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago que les presenten los curadores ad litem.” 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) El A Quo, respaldó la anterior decisión en los siguientes argumentos: En relación a los elementos objetivos para la prosperidad de la acción de repetición, el A Quo encontró acreditados i) la existencia de una condena judicial en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contenida en la sentencia de fecha 29 de
septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta para reparar el daño causado a los demandantes en el proceso de Reparación Directa que se adelantó en contra de la entidad estatal. ii) En cuanto al pago de la condena, el A Quo encontró acreditado con suficiencia este requisito, toda vez que se allegó la certificación del pago, donde se hace constar la consignación en favor de los beneficiarios y se hace relación expresa a la Resolución 6237 de 2010, al valor de $121.496.824, a los comprobantes de egreso 1500012303 y 15000012304 del 25 de noviembre de 2010, y a la transferencia electrónica a la cuenta corriente 0942016629 del Banco Colpatria el 25 de noviembre de 2010, través de Pablo Ríos Carvajal quien fungió como apoderados de los demandantes en el proceso de Reparación Directa. (fl. 77). iii) Referente a la calidad de agentes del Estado de los demandados y su participación en la acción u omisión dañina, de igual manera, el Tribunal de instancia encontró acreditada su calidad de servidores públicos conforme a la documentación allegada al proceso. iv) En lo atinente al elemento subjetivo, esto es, la cualificación de la conducta de los agentes, como dolosa o gravemente culposa, encontró el Tribunal suficientes pruebas para tener por demostrada la culpa grave con la que obraron los demandados, toda vez que consideró evidente que el daño causado a los particulares, se produjo como consecuencia de una conducta inexcusable y violatoria de las normas jurídicas que protegen la integridad física y la salud de los particulares afectados.
1.5. El Recurso de apelación El señor José Parra Rodríguez mediante curador ad litem apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, recurso que sustentó con la siguiente argumentación: Expuso el apelante, que no está de acuerdo con la valoración que hizo el A Quo del elemento de la Culpa Grave o Dolo del demandado Parra Rodríguez. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) Aduce que, contrario a lo expresado por el despacho, al verificar si el ex servidor público José EudeI Parra Rodriguez incurrió en una conducta gravemente culposa, no se encuentra acreditado en el plenario que el ex servidor público Parra Rodríguez, con su actuar hubiera infringido directamente la Constitución o la ley o con una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Agrega que según se consignó en el proceso penal No. 481 J4BR en sentencia del 06 de junio de 2008 del Juzgado 4 de Brigada, el Juez concluyó que en el caso del señor Parra Rodríguez, este se encontraba en una responsabilidad atenuada, adecuando la conducta en el delito de lesiones personales, pero en la modalidad de culposa y no dolosa, en la medida en que los investigados no tenían la voluntad de lesionar a los particulares, sino de cumplir una orden de su superior y
aparentemente de proteger un derecho propio y ajeno, es decir, que el demandado se encontraba en cumplimiento de un deber legal, lo cual lo exime de responsabilidad. Indica que, el señor Parra Rodríguez era un soldado regular, esto quiere decir que no tenía la capacitación necesaria, no ha terminado su bachillerato y su formación militar se limita a tres meses de instrucción, según el oficio con radicado No.20125560304351:MDNCGFMCE-JEDEH-DIPER-SBD expedido el 28 de marzo de 2012 y generado por el Jefe Sección base de datos dirección de personal de las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional, allegado con la presentación de la demanda. Expone que, se debe de recordar que la vinculación de los soldados regulares para esa época era obligatoria y su reclutamiento se realizaba por medio de “redadas o batidas" para exigir documentos y reclutar forzadamente a los civiles, donde la voluntad de los jóvenes es doblegada por el poder del Estado quien les imponen una carga o un deber público, y disponían de su libertad individual, generando una especial sujeción de estos individuos frente al Estado, que en términos de imputación esto significa que el Estado debe de responder por los daños que se han generado en la ejecución de dicha carga. Reitera que, no se puede calificar a título de dolo o culpa grave el actuar de los agentes del Estado, en este caso del ex servidor público José Eudel Parra Rodríguez, Soldado regular del Batallón de Ingenieros No. 7 Gr. Carlos Albán sede Villavicencio Meta, para la época en que ocurrieron los hechos, precisamente porque no se configura en su actuar el querer de la
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) realización del hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, es decir, que no se logra dilucidar que el actuar del demandado, quien de acuerdo con las documentales que obran en el expediente actuó con fundamento en una orden legitima de un superior, SS, TELLEZ BONILLA DUBDAN, estuvo encaminado o encausado a causar un daño antijuridico a la Entidad. Señala que no puede la entidad demandante hacer uso de los argumentos contenidos en la sentencia que le impuso la condena, y que estos sean demostrativos de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente, toda vez que el medio de control de repetición es independiente y autónomo, por lo tanto le asistía el deber de probar los cargos por los cuales se considera que los demandados actuaron con dolo o culpa grave y como consecuencia le asiste responsabilidad en la condena impuesta contra la Entidad. Considera que en el presente asunto no obran en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que se pueda concluir que el asunto puesto a consideración del Tribunal cumple con los requisitos y presupuestos para la procedencia del medio de control de repetición.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos
Se restringe a determinar si se encuentran configurados los presupuestos objetivos de la existencia de una condena judicial en contra de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, el pago de la condena, la calidad de agentes del Estado de los demandados y su participación en la acción u omisión dañina, y subjetivo en lo atinente a la cualificación de la conducta de los agentes, necesarios para que el Estado pueda repetir en contra de los señores Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez - por el pago de la suma de $143.281.814., en cumplimento a lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la presente acción que adelanta el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) Determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le asiste para la prosperidad del presente medio de control de repetición. 2.2. Material probatorio Del acervo probatorio allegado y valorado se destacan las siguientes: Procesos penales y de reparación directa. Se aportaron al expediente el proceso con radicado No. 50001 2331000 20060066200 contencioso administrativo que tramitó el
Tribunal Administrativo del Meta (fl. 47-76; c.01), el penal No. 481 adelantado por el Juzgado 4 de Brigada (fl. 222-223 CD) y los sumarios 3452 y 3375 seguidos contra Julián Pastor Serna Quintero y Carlos Alberto García Londoño (c.02), referidos todos a los hechos que son objeto de análisis en el sub examine. Sobre este material probatorio aportado, concuerda el Ministerio Público con el A Quo, en el sentido de que se les debe otorgar valor probatorio, toda vez que fueron solicitados en la demanda. (fl. 14), y decretados como prueba (fl. 217). Debe tenerse en cuenta, además, que, sobre el material probatorio antes mencionado, se cumplen los lineamientos que sobre el particular ha establecido el Consejo de Estado, toda vez que permanecieron a disposición de las partes durante el curso del proceso para su respectiva contradicción, sin que se observe ningún cuestionamiento respecto de su contenido. Se trata entonces, de pruebas conducentes, pertinentes y útiles para decidir el caso, y se tiene en cuenta lo referido a versiones libres, indagatorias y declaraciones sin la gravedad del juramento, así como las valoraciones que correspondan sobre los demás elementos probatorios, y los estándares de convencionalidad en este tipo de casos, entre los criterios aplicables (M.P. Hernán Andrade Rincón, 28 de julio de 2011, rad. 19001 233100019970200101, 20510, M.P. Danilo Rojas Betancourth, 11 de septiembre de 2013, rad. 41001331000l994765401, 20601, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 3 de
diciembre de 2014, 730012331000 20040211301, 45433, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, 31 de agosto de 2017, rad. 13 001233100020010149201, 41187). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) Certificación expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en donde consta que “por Unanimidad Autoriza Repetir contra MORA MAHECHA ESNEIDER, MONSOQUE SALAZAR CARLOS ANDRES, FONSECA REYES MAURICIO Y PARRA RODRÍGUEZ JOSÉ EUDEL” (fl. 18-19). Documentos de pago: Resolución No. 6237 del 16 de noviembre de 2010, por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Julián Pastor Serna Quintero y otro (fl. 44-46), y certificación de pago suscrita por Luz Esmeralda Manrique Díaz, Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 77). Sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida dentro del expediente 50001233100020060066200 – Acción de Reparación Directa, por el Tribunal Administrativo deI Meta. (fl. 47-76; a.01). Proceso penal No. 481 adelantado por el Juzgado 4 de Brigada (fl, 222223 CD) en
contra de Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez. Sumarios 3452 y 3375 seguidos contra Julián Pastor Sema Quintero y Carlos Alberto García Londoño (a.02). Copia de las historias clínicas de Julián Pastor Sema Quintero y Carlos Alberto García Londoño (fl. 68-81, 85-106, 297~309, 313-332, a.02), los informes del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre las lesiones (fl. 28, 171-173, c.02), y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que le asignó a Sema Quintero una pérdida de capacidad laboral del 55.01% (49-52, c.01) 2.3. Caso concreto En el sub judice se analizará si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los señores Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) Reyes y José Eudel Parra Rodríguez, quienes fungieron como integrantes del Ejército Nacional en su condición de soldados regulares para la época de los hechos, según consta en oficio No. 20125560304351 del 28 de marzo de 2012 remitido por el Ejército Nacional
(fl,16-17), es decir que para el momento de los sucesos eran servidores públicos activos y se encontraban en ejercicio de sus funciones. Ahora bien, para determinar la normatividad aplicable al caso bajo análisis, se precisa que los hechos que dieron origen a la condena proferida mediante el mandamiento de pago por valor de $121.496.824.oo, ocurrieron el día 14 de octubre de 2004, fecha para la cual como antes se indicó los demandados fungieron como servidores públicos en su condición de soldados regulares, de tal manera, que en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dicho: “Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servicio público, son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave (...). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o con dolo serán las videntes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al estado. En síntesis, la ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con
antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior, excepto las normas sustanciales posteriores favorables; en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre los actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado a concluir que se aplica para los jurídicos de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 19981.” (Subrayado y negrilla de la Delegada). Conforme al antecedente normativo y jurisprudencial citado, y dado que los hechos que dieron origen a la responsabilidad de la entidad tuvieron ocurrencia en las vigencias ya mencionadas, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, 1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera C.P.: Dra. Ruth Stella CorreaSentencia del 26 de mayo de 2010Radicación No. (36085). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) será esta y su contenido, el que se debe tener en cuenta para determinar y enjuiciar la falla personal de los agentes públicos. En este orden de ideas, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se
acrediten los siguientes requisitos; i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de los accionados como agentes o ex agentes del Estado y iv) la culpa grave o el dolo. En este entendido, en caso de que alguno de los anteriores presupuestos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. 2.3.1. Ahora bien, adentrándonos al primer requisito, que exige la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, a juicio del Ministerio Público, en el sub examine quedó demostrado con suficiencia que, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada mediante sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2009 impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa – Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso con radicado 50001233100020060066200 por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2004, para reparar el daño antijuridico causado a Julián Pastor Serna Quintero y Carlos Alberto García Londoño, como víctimas directas y a sus parientes, por los integrantes del Ejército Nacional, Soldado Profesional Esneider Mora Mahecha, y los Soldados Regulares Carlos Andrés Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez. (fl. 47, 75-76; c.01),
2.3.2. El segundo elemento que se requiere, es la prueba del pago efectivo realizado por el Estado. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, aportó los siguientes documentos para demostrar que pagó la suma de $121.496.824, en razón de la condena impuesta: i). La Resolución 6237 del 16 de noviembre de 2010, por la cual se da cumplimiento a la sentencia a favor de Julián Pastor Sema Quintero y otro, en la que se registra la providencia proferida 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
Radicación No. 500012331000201200271-02 (66625) por el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 44-46). ii). La certificación del pago, donde se hace constar la consignación en favor de los beneficiarios. Se hace relación expresa a la Resolución 6237 de 2010, al valor de $121.496.824, a los comprobantes de egreso 15000012303 y 15000012304 del 25 de noviembre de 2010, y a la transferencia electrónica a la cuenta concreta 0942016629 del Banco Colpatria, el 25 de noviembre de 2010 (fl. 77). El registro de este segundo documento da cuenta que la cancelación se hizo a través de Pablo Julio Ríos Carvajal, con cédula de ciudadanía 17.313.036 (fl. 77) y se comprueba que en efecto, fue el apoderado de los beneficiarios con facultad para recibir (fl-11-12, c.01).
La certificación antes referida, fue firmada por Luz Esmeralda Manrique Díaz, quien ocupaba el cargo de Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, con lo que hay certeza de su individualización, el cargo y la competencia que ostentaba (fl. 77). De manera que la prueba del pago en el caso objeto de estudio, se enmarca dentro del escenario señalado en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado (M, P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 31 de enero de 2020, rad. 25000232600020070058801, 42037), en la que se hizo una recopilación de las distintas posturas que se han expuesto y las que se mantienen en la Sección Tercera sobre la prueba del pago, estableciendo que son idóneas varias pruebas para acreditar el pago: (i) Las emanadas de los beneficiarios de la sentencia que origina la repetición o de su apoderado, con el recibido del dinero o el paz y salvo; o (ii) Las emitidas por la entidad bancaria sobre la consignación a nombre de dichos favorecidos o de su representante judicial. No obstante, la sentencia establece que “3.4.7.1. No pasa por alto esta Colegiatura, por otra parte, que en la Sección Tercera se ha sostenido otro criterio para la acreditación del pago como presupuesto de prosperidad de las pretensiones de repetición, de conformidad con el cual: (…)”, cita recientes providencias de las Subsecciones B y C, y menciona dentro de ellas que “(...) En la misma fecha, esta Colegiatura estimó probado el pago con copia simple de la resolución y certificación expedidos por la demandante”.
Ahora bien, la plena prueba del pago que constituye un documento de la autoridad condenada en donde se haga constar la erogación, sin requerir de otro adicional 12 Procuraduría Cuarta Delegada
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