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PGN - ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se encuentra demostrada la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se encuentra demostrada la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de un Agente de Policía para obtener el reembolso de lo pagado por condena a la entidad PAGO DE LA CONDENA-No existe prueba de que el dinero haya sido recibido por persona alguna Observa esta Delegada que ninguno de los documentos referidos provienen del beneficiario si no de la entidad demandante; no se prueba que la abogada, haya estado facultada para notificarse y recibir suma de dinero alguna por parte de sus poderdantes, tampoco se demostró el abonó de suma de dinero alguno en cuenta bancaria de la cual fuera su titular, ya que no existe constancia del Banco. No existe prueba de que el dinero haya sido recibido por persona alguna, pues en la reproducción informal no aparece sello o constancia de recibo de dicho formato por banco alguno. Tampoco existe prueba que los beneficiarios o su apoderado, hayan expedido recibo de paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre el recibo de la totalidad del valor de la indemnización que les correspondiera, o una declaración o manifestación en ese sentido. En consecuencia, fluye de lo anterior que los documentos aportados no constituyen pruebas idóneas con las cuales se pueda deducir que existió el pago efectivo y total de una obligación a cargo de la Policía Nacional y con ella la demostración del daño solicitado en indemnización y en ese orden de ideas desde ya se debe señalar que las pretensiones de la demanda estarán llamadas de no prosperar. CULPA GRAVE-El Agente de Policía usó su arma de dotación imprudentemente Para ésta delegada, la prueba documental es indicadora de que el actuar del aquí demandado, en la producción del daño cuestionado, fue producto de su culpa grave,

por haber actuado con negligencia grave toda vez que pudo haber previsto que su arma podía ser disparada en cualquier momento dada la ansiedad que es comprensible se experimenta en esta clase de situaciones y bien ha debido guardar la prudencia necesaria para la que fue preparado en las escuelas de formación, para que en circunstancias apremiantes como la ocurrida, tuviera el control de sus emociones y su actuar no culminara en el hecho lesivo para la integridad de la víctima. Por manera que para la detención de los que se movilizaban en la moto dado que no viajaban a una gran velocidad antes que usar el arma como lo hizo, bastaba con la detención de la patrulla por delante de la moto, para provocar su inmovilización y no haber hecho uso del arma de dotación en la forma en que lo hizo, pudiendo haber evitado el daño provocado a la víctima y con él al del patrimonio de la Entidad Policial. Un comportamiento desprovisto de grave negligencia por parte del policial tendiente a lograr la detención de la moto, pudo haber sido con un disparo al aire, llamado así la atención de los ocupantes de la moto, máxime como se sabe que se desplazaba lentamente, sin haber tenido que usar imprudentemente el arma de dotación, ni siquiera como elemento contundente. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se encuentra demostrada la culpa grave del ex funcionario pero no el pago de la condena al beneficiario Para ésta Delegada se encuentra demostrada la culpa grave del Ex servidor de la Policía Nacional demandado, en las lesiones personales propinadas al ciudadano; Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110013331035200700180 01 (55247) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2016-54169 pues en su actuar se observa un comportamiento imprudente y falto de pericia no obstante como se dijera antes la acción de repetición no tiene vocación de prosperidad por cuanto el elemento denominado pago no se encuentra demostrado tal como se señaló en el acápite respectivo, y al no estar demostrado uno de los elementos que satisfacen la acción de repetición se debe concluir que esta no se encuentra estructurada. Respecto del problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se concluye que la parte actora no acreditó todos los elementos estructurales de la acción de repetición, como fue el pago y con él el daño, elementos que debía demostrar para lograr el reconocimiento a su favor de las pretensiones de la demanda. PAGO DE LA CONDENA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DOLO Y CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 110013331035200700180 01 (55247)

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IUS-2016-54169 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Bogotá D.C., Febrero 23 de 2016 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo de Estado

E. S. D.

Ref.: Concepto 16-19

Acción de Repetición: 110013331035200700180 01 (55247)

Actor: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Demandados: Álvaro Alexis Solano Ospina y otro Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

I. ANTECEDENTES. 1-. Demanda La NACION –Policía Nacional, por intermedio de apoderado presentó demanda de repetición en contra del señor Álvaro Alexis Solano Ospina, con la pretensión de que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados a la entidad, por cuanto la aquí demandante resultó condenada al pago de perjuicios causados al señor Fredy Alexander Rubiano Sierra y su grupo familiar a causa de un disparo proveniente del arma de dotación oficial del señor Álvaro Alexis Solano Ospina. 3 110013331035200700180 01 (55247)

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IUS-2016-54169 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 2-. Contestación de la demanda Notificado en debida forma, el curador ad Litem del señor Álvaro Alexis

Solano Ospina, contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se violaron derechos fundamentales. 3-. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de Mayo 2015, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación: “(…) Visto lo anterior, tal como se expuso anteriormente, dado que en el presente caso no se aplican las presunciones de dolo y culpa grave referidas en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, pese a ser considerado por parte de la entidad demandante en sede disciplinaria, que el actuar del señor Álvaro Alexis Solano Ospina es constitutivo de culpa grave, no ocurrió lo mismo en la justicia Penal Militar, pues aunque en ambas actuaciones, se evidencia claramente la culpa del aquí demandado en la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente demanda, la misma no puede ser catalogada a juicio de esta Sala como gravemente culposa, por cuanto, tal como lo fue considerado por el agente del Ministerio Público, es claro que la intención del aquí demandado, nunca fue la de accionar el arma y arremeter contra la integridad física del señor Fredy Alexander Rubiano Sierra, pues aunque si bien se resalta que el actuar de Álvaro Alexis Solano Ospina, fue un poco desafortunado, pues quizá pudo haber obrado en forma diferente para reducir los sujetos objeto de persecución dadas las circunstancias que rodearon los hechos en los que se accionó el arma, esto es, en una persecución vehicular en la que al destacarse el hecho de que presuntamente Fredy Alexander Rubiano Sierra

realizó un movimiento que permitía inferir que utilizaría un arma, en aras de salvaguardar su vida como un hecho inherente a la conducta del ser humano, el señor Álvaro Alexis Solano, procedió a desenfundar su arma, no obstante, se evidencia que con el fin de desestabilizar a los individuos que se movilizaban en la moto, éste lo que hizo fue golpear con el arma en el hombro derecho al señor Fredy Alexander Rubiano Sierra, hecho en el que accidentalmente se accionó el arma y causó las lesiones éste. Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el deber de cuidado en el empleo y utilización de armas de fuego en este caso, no debe estar circunscrita a su no utilización, pues en casos de defensa, como sucedió en presente caso, el demandado contaba con la posibilidad de utilizar su arma, sin embargo, se debe resaltar que el uso que ejecutó del demandado de la misma, tan sólo se contempló la posibilidad de reducir al señor Fredy Alexander Rubiano Sierra sin la intención de querer causar una lesión de gran magnitud como acaeció, de suerte que al momento de efectuar una maniobra de golpe para desestabilizar a ésta último de la moto, 4 110013331035200700180 01 (55247)

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IUS-2016-54169 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 accidentalmente se accionó el arma, conducta que se reitera, no puede ser catalogada como gravemente culposa, razón por la cual, se negarán las

pretensiones de la demanda” 4-. Recurso de Apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acepten las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: “Que se encuentra demostrado el pago, pues conforme al artículo 142 de la ley 1437 de 2011, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño, es prueba fehaciente para demostrar el pago efectuado. Que en cuanto al dolo y la culpa, la ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6 da la definición de lo que es una y la otra el dolo: cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por deviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente

contrario a derecho en un proceso judicial. Artículo 6. Culpa Grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 5 110013331035200700180 01 (55247)

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IUS-2016-54169 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 En conclusión de los procesos penal y disciplinario aportados como pruebas, se deduce que efectivamente el señor agente ALVARO ALEXIS SOLANO OSPINA, prestaba su servicio a la Institución policial, en la ciudad de Bogotá, y cuando realizaba un procedimiento de persecución de dos personas que se desplazaban en moto a quienes consideró presuntos delincuentes, porque no se detuvieron cuando fueron requeridos, y que dándoles alcance optó por tumbar al parrillero de la moto; cuando este llevó

la mano a la pretina, como reacción el señor Ex Agente dispara su arma de fuego, impactándolo en el hombro, causándole lesiones de por vida en su integridad física al quedar lisiado y paralitico de forma permanente y el nexo causal, por cuanto el accionar del agente de la administración atrás citado fue con relación al servicio, fue la causa directa determinante e indiscutible en la producción del daño. Que dentro del reglamento de vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional Resolución No 9960 del 13 de noviembre de 1992 en su numeral 3, se consagró el siguiente artículo: En el uso de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo requiere equilibrio emocional, mesura serenidad, firmeza y control evitando cualquier exceso, como último recurso debe emplearse para proteger la integridad personal o la de terceras personas”. Por tanto al utilizar su arma de fuego fuera de dichos parámetros pese a estar prohibido, es necesario responsabilizar al demandado par que de esta forma reintegre a la Policía Nacional, la suma que la misma canceló a título de condena judicial con la indexación correspondiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por reunirse en su contra las presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política”

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se demostró el elemento subjetivo de la acción de repetición instaurada por la NACION – Policía Nacional en contra del Agente de Policía ÁLvaro Alexis Solano Ospina para obtener el reembolso de lo pagado en virtud

de la sentencia proferida en contra de la entidad por los perjuicios de orden material y moral causados a los señores Fredy Alexander Rubiano Sierra.?

2. ANÁLISIS JURÍDICO La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por 6 110013331035200700180 01 (55247)

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IUS-2016-54169 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 31 de octubre de 2000; hecho que dio lugar a la sentencia condenatoria proferida en contra de la NACION – Policía Nacional el 23 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B. Dicha circunstancia da lugar a considerar que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política1, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo2, y en el artículo 63 del Código Civil, que define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no

manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Subrayado fuera de texto) 1 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 2 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 7 110013331035200700180 01 (55247)

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IUS-2016-54169 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 En consecuencia, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. Respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20113, señaló que la misma sólo es aplicable, en lo sustancial, para los actos y hechos ocurridos con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, así: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales

pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia.”

3. DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa 3 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 11001-03-26-0002007-00074-00(34816). 8 110013331035200700180 01 (55247)

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IUS-2016-54169 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público4. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma

de terminación de un conflicto; iii) el pago realizado por parte de la entidad (iv) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal. Como se indicó en los antecedentes, en el caso que nos ocupa el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la culpa grave ni el dolo en la actuación del Agente de Policía Álvaro Alexis Solano Ospina, así como tampoco el pago. La actora sustentó el recurso señalando que el pago se encuentra demostrado con la certificación de tesorería de la policía y que en cuanto a la culpa y el dolo, estos conforme lo establecido en la Ley 678 de 2001, se presumen, y que particularmente en lo relacionado con la culpa grave del agente en el caso se evidencia de la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, esto es, el reglamento de la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08354-01(24844): “En aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en

el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. (…) Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave.” 9 110013331035200700180 01 (55247)

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repetición, específicamente el pago y con él la demostración del daño y del elemento subjetivo dolo y culpa grave, brevemente se hace una consideración sobre los demás elementos así: 3.1. La condición de agente o funcionario público del demandado, al momento de los hechos. Revisado el material probatorio allegado al expediente, pese a que no se aportó certificación expedida por la Jefatura de Recursos Humanos de la entidad demandante, en la cual se indicara que Álvaro Alexis Solano Ospina era miembro de la Policía Nacional para el día 31 de octubre de 2000, fecha en la cual se causaron las lesiones al señor Freddy Alexander Rubiano Sierra, conforme a las copias de las sentencias penal y disciplinaría, procesos que fueron tramitados por la jurisdicción penal militar y el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, se infiere que el demandado, efectivamente se desempeñó como funcionario de la entidad demandante, para la época de los hechos, pues en esta se hace alusión específica a tal circunstancia. 3.2. Condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado. Comparte esta delegada lo deducido por el a quo en el sentido de que, con la copia auténtica del auto del 23 de febrero de 2005. por medio del cual, la Subsección B -Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación judicial celebrada dentro del proceso No.2001-0856, promovido por el señor Freddy Alexander Rubiano Sierra y su familia en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con la finalidad de obtener la

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IUS-2016-54169 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 declaratoria de responsabilidad, producto de las lesiones causadas al primero de estos a causa de un disparo proveniente del arma de dotación oficial del señor Álvaro Alexis Solano Ospina, se encuentra debidamente acreditado tal requisito. (Fls 1 a 10) 3.3. El pago total de la condena por parte de la Policía Nacional. Para esta Delegada, no le asiste razón al apelante cuando alega que conforme lo establecido en el artículo 142 de ley 1437 de 2011, para demostrar el pago basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago, será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño; por cuanto esta ley no regía para la época de los hechos 31 de octubre de 2000 y el CPACA no se aplica retroactivamente. De modo que, éste requisito debe analizarse a la luz de la normatividad y jurisprudencia vigentes para la época de los hechos en aplicación del artículo 29 Constitucional del derecho al debido proceso. Así las cosas encontramos que el pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 del

mismo código. De conformidad con lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. En los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los JUICIOS de repetición, 11 110013331035200700180 01 (55247)

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IUS-2016-54169 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 puesto que si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. Respecto de este requisito, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que. en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario, por el recibo de pago o consignación, o el paz y salvo que deben provenir del

beneficiario. Al proceso solo se allegó copia simple de una certificación, suscrita por el Tesorero General Policía Nacional, en la que se indica que a la señora Eliana Patricia Quintero García, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.686. 639 le fue consignado el valor equivalente a ($122.329.817.17), correspondiente al pago de la sentencia según resolución No 0240 del 06072005, la cual fue cancelada el 27 072005, a la cuenta corriente No 141770049860. Del Banco de Colombia y copia de una hoja de papel apócrifa, ilegible, sin sello de la entidad oficial o privada que la emitió, la cual contiene la siguiente inscripción fichero de devoluciones, nombre: Quintero García Eliana Patricia, tipo de cuenta: Cuenta Corriente, pago abono en cuenta, Monto 122.329.817,17. Documento que obra sin sello, sin firma de recibido y sin huella. Sobre el tema el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20115, expresó que la resolución por la cual se ordena el pago de una sentencia condenatoria y la certificación de Tesorería no demuestran por sí solas el cumplimiento efectivo y total de la obligación, así: 5 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 11001-03-26-0002007-00074-00(34816). 12 110013331035200700180 01 (55247)

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 “Aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, se puntualiza que los documentos aportados, esto es, la copia auténtica de la Resolución No.001243 de 3 de abril de 2007 y de su notificación personal el día 9 de los mismos mes y año, por medio de la cual se ordena pagar la suma de $151.187.605,oo, y la certificación de 24 de febrero de 2009, suscrita por el Coordinador del Grupo de Tesorería respecto del pago de $113.077.535 por concepto de sentencia judicial al señor Jesús Rafael Almanza Castillo, como apoderado de la señora Rubiela Charry Mallungo, mediante transferencia electrónica realizada según COLPATRIA el día 16 de abril de 2007, no constituyen por sí solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago efectivo y total de una obligación a cargo de la entidad pública que se menciona en dicho acto administrativo. (…) De otro lado, aún de aceptarse que se hizo un pago por la entidad pública demandante por concepto de indemnización de un daño al abogado de una beneficiaria de una condena judicial imp

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