PGN - ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD - Para que se configure la causal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD - Para que se configure la causal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD DE DIPUTADO-Ser compañera permanente con quien tenía autoridad civil, administrativa y política GARANTÍA PROCESAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional ETAPA PROCESAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE INDAGACIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional FENÓMENO DE CARGAS Y CONGESTIÓN JUDICIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS-Obligación constitucional y legal/CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS-Su desconocimiento no implica vulneración de los derechos del investigado En este orden de ideas, la Procuraduría Regional del Tolima estaba en la obligación constitucional y legal de cumplir con los términos previstos en cada una de las etapas del procedimiento, pero ello no quiere decir, que el no acatamiento de estos últimos hubiera tenido incidencia en el cumplimiento de los fines de la actuación en lo relacionado con la materia u objeto de la investigación seguida en contra de la señora implicada y, por ende, no constituyó una vulneración de los derechos de la investigada, como lo afirmó el impugnante, pues dicha circunstancia, entre otros aspectos no contravino el derecho de defensa, el cual dentro del trámite procesal siempre le fue garantizado, al punto de que en la audiencia pública del 13 de abril de 2010, por solicitud de parte, se declaró la nulidad de las declaraciones recepcionadas por la comisionada en la visita practicada en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal (fls. 444 a 447).
INHABILIDAD DE DIPUTADO-Regulación legal de la causal en razón del vínculo ley 617 de 2000 ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD-Para que se configure la causal Como se aprecia, para que la causal de inhabilidad se presente se exigen tres (3) elementos, como son, que entre los funcionarios exista un vínculo, ya sea matrimonial o de unión permanente; que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar y que esa autoridad hubiera sido ejercida en el respectivo departamento. 2 En el caso sub-examine, se imputa que sin haber transcurrido doce (12) meses de la dejación del cargo por parte del señor Fernando Lozada Acosta, fue elegida la implicada, como Diputada a la Asamblea Departamental del Tolima, no obstante que entre ellos existía un vínculo de unión permanente. UNIÓN PERMANENTE-Definición/UNIÓN MARITAL DE HECHO-Regulación legal De acuerdo con el artículo 1º de la ley 54 de 1990: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Es decir, que la unión permanente, es la relación voluntaria entre un hombre y una mujer que entre sí no se encuentren casados, con una comunidad de vida permanente y singular con notoriedad de este hecho. Cohabitación que debe entender como a convivencia bajo el mismo techo; la singularidad como la una relación monogámica entre la pareja, y la permanencia refiere a que la unión sea hubiere dado por un lapso no inferior a 2 años. SUMA DE INDICIOS-Concatenarlos armónicamente demuestra la certeza de la
conducta objeto de imputación La suma de los indicios apuntó de manera fehaciente, contundente y directamente a demostrar la certeza que se tiene frente a la conducta objeto de imputación, quedando comprobado así el elemento normativo que rodea el tipo disciplinario. Claro esta, que si cada uno de los elementos de la cadena indiciaria se toma por separado, necesariamente se llegaría a la conclusión expuesta por el apelante, que el hecho no existió, pero es precisamente allí donde radica la labor del operador disciplinario de concatenar armónicamente los indicios, y una vez valorados determinar la existencia de la conducta desplegada por el sujeto disciplinado. COEXISTENCIA DEL MATRIMONIO Y UNIÓN PERMANENTE-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado INHABILIDAD DE DIPUTADO-Ejercer autoridad civil, política y administrativa en el Departamento Queda por determinar, lo concerniente al cuarto elemento contentivo del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, o sea, el referente al ente territorial exigido para que se ejerza la autoridad civil, política y administrativa, cual es el departamento. Sobre este aspecto el impugnante sostuvo que el ejercicio de la autoridad inhabilitante debe predicarse dentro de la misma circunscripción electoral a la que se aspira, por lo que el cónyuge o compañero permanente de la candidata a la Asamblea Departamental, debe haber ejercido autoridad en entidades centralizadas o descentralizadas del orden departamental, lo que aquí no aconteció, puesto que el señor Alcalde ejerció autoridad de
carácter municipal. 3 INHABILIDAD DEL DIPUTADO-Ejercicio de la autoridad dentro del mismo departamento o en todo el ente territorial Pese a esto, debe aclararse que el legislador en la ley 617 de 2000, omitir el penúltimo inciso del artículo 179 de la Carta Superior, que preveía como elemento de configuración de la inhabilidad para los congresistas y, por extensión para los diputados, que el ejercicio de la autoridad fuera en la misma circunscripción electoral, entendiéndose esta como el territorio dentro del cual los votos emitidos constituyen el fundamento para el reparto de los escaños entre candidatos o partidos, pero con la expedición de esta ley, hizo más exigente o estricta la causal de inhabilidad para los diputados, puesto que contempló que en el inciso 5º de su artículo 33, que el ejercicio de la autoridad fuera dentro del mismo departamento, es decir, en todo el ente territorial, y no como lo pretende hacer ver el impugnante, como del mismo nivel departamental. Norma en la que legislador fue lo suficientemente diáfano en señalar el alcance la misma, lo que por su claridad no amerita ser materia interpretación distinta a su tenor literal como lo señala el inciso 1º del artículo 27 del Código Civil Colombiano RÉGIMEN DE INHABILIDAD DE DIPUTADO-Es restrictiva según jurisprudencia del Consejo de Estado DEPENDENCIA Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
RADICACIÓN 078-5702/08
DISCIPLINADO Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez CARGO y ENTIDAD Diputado Asamblea Departamental del Tolima QUEJOSO De oficio
FECHA QUEJA Abril 29 de 2008
FECHA HECHOS Año 2007
ASUNTO Irregularidades en el régimen de inhabilidades. ESTADO Fallo Segunda instancia Bogotá, D.C., 5 de octubre de 2010 Correspondió por reparto a esta Delegada, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262 artículo 25 numeral 4º de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, conocer en 4 segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de julio de 2010, mediante la cual la Procuraduría Regional del Tolima sancionó a la señora Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez, en su condición de Diputada a la Asamblea Departamental del Tolima, con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de diez (10) años.
ANTECEDENTES: La Procuraduría Regional del Tolima adelantó investigación disciplinaria contra la señora Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez, teniendo en cuenta la publicación del 29 de abril de 2008 del periódico El Nuevo Día, en el que se informó sobre el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta irregularidad que se presentó con ocasión de la elección y posterior posesión como Diputada a la Asamblea Departamental del Tolima, para el periodo comprendido entre el 20082011, toda vez que su compañero permanente Fernando Lozada
Acosta, ejerció autoridad civil, política y administrativa dentro de los doce meses anteriores a su elección, al haber ejercido como Alcalde Municipal de Armero Guayabal, por lo que estaría incursa en causal de inhabilidad, al tenor de lo reglado por el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2008, la Procuraduría Regional del Tolima tramitó la presente actuación disciplinaria, por el procedimiento verbal y formuló en contra de la investigada el siguiente: CARGO: (fls. 223 a 228) “Doctora NOHORA JUDITH PATRICIA RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 38.240.210 de Ibagué, no se abstuvo de aspirar, participar y someter su nombre como candidata en el proceso de elección de Diputados a la Asamblea del Departamento del Tolima y al ser elegida se posesionó en el cargo, como quiera que durante el año inmediatamente anterior a la elección y posesión, su compañero 5 permanente FERNANDO LOZADA ACOSTA se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Armero Guayabal del Departamento del Tolima, situación que la inhabilitaba para participar del proceso de elección señalado y ser elegida como Diputada” Como normas infringidas, en el auto de cargos se le citaron a la implicada, el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, los artículos 23, 34, 36 y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y artículos 6 y
299, inciso 2º de la Constitución Política.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: (fls. 556 a 577) Mediante fallo del 28 de julio de 2010, la Procuraduría Regional del Tolima, sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años, a la señora Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez, en su condición de Diputada a la Asamblea Departamental del Tolima.
Sostuvo el a-quo en su decisión, que la causal de inhabilidad en la que estaría incursa la señora Nora Judith Patricia Ramírez Gómez es la que aparece consagrada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que consagra: “Quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente…, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento … Así mismo, quien esté vinculado entre si por matrimonio o unión permanente...y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para la elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. En este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que revisado el Formulario E-26 de las elecciones del 26 de octubre de 2003, el señor Fernando Lozada Acosta, fue elegido como Alcalde en el Municipio de Armero Guayabal, para el período 2004-2007 (fl. 33), mientras que la señora Nora Judith Patricia Ramírez 6 Gómez, según el Formulario E-26, Acta de Escrutinios para la Asamblea Elecciones
Octubre de 2007, fue elegida para la Corporación, por el período de enero 1º de 2008 a diciembre 31 de 2011, estableciéndose de esta manera el elemento temporal. En cuanto a la condición de compañera permanente, se determinó que la disciplinada había incurrido en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, por ser compañera permanente del señor Fernando Lozada Acosta, quien ostentó el cargo de Alcalde Municipal de Armero Guayabal, dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción y elección del cargo de Diputada Departamental del Tolima, de donde se deduce que concurre el elemento material de la convivencia y apoyo mutuo, como se demuestra con los decretos Nos. 089 y 068 del 6 y 7 de julio de 2006, respectivamente, mediante los cuales el Despacho del Alcalde de Armero Guayabal, nombró el Comité Organizador de las Ferias y Fiestas en honor del Señor de la Salud, en lo que se designa como Presidente Honorífica a la doctora Ramírez Gómez, calificándola como la “Primera Dama y Diputada a la Asamblea”. De igual manera en el Acta de Ceremonia de Graduación de la Institución Educativa Técnica Instituto Armero del 30 de noviembre de 2007 se expreso: “7. Palabras de la Dra. Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez, Primera Dama”. Sobre este aspecto el a-quo acepta las apreciaciones de la defensa, en el sentido de que el calificativo de primera dama se le puede dar a una amiga o cualquier otra
persona que a bien tenga el mandatario local, pero advierte que obran otros documentos en que el señor Fernando Lozada Acosta, señaló a la disciplinada como su compañera permanente o como cónyuge, como fueron: el oficio del 18 de agosto de 2006, en el que indicó que en su nombre y el de su esposa Nohora Ramírez Gómez, agradecía al doctor Juan Bernardo Caicedo, ganadero de la región por su apoyo en las ferias y fiestas del Señor de la Salud, lo que igualmente hizo a través del oficio del 16 de noviembre de 2005, dirigido a la empresa Postobón y las 7 comunicaciones del 16 de ese mismos mes y año, remitidas a los Gerentes del Banco Popular y Banco de Bogota de Mariquita Tolima. Aunado a esto, se encuentran la Planillas de Registro de Viajes de la Subdirección de Asuntos Migratorios –Grupo de Estadística, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en las que consta que los señores Fernando Lozada Acosta y Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez, viajaron a la ciudades de Atlanta y Miami en las mismas fechas, es decir, el 30 de agosto y el 15 de septiembre de 2006. También obra dentro del plenario, el registro de matrimonio vigente de los señores Jorge Bonilla Bonilla y Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez, al igual que las declaraciones rendidas por la señora Alexandra Cruz Arana y el señor Fernando Lozada Acosta, quienes coinciden en afirmar que entre ellos existe una unión de hecho, situación que no se logró demostrar, pero por el contrario, se acreditó que en la audiencia del 6 de octubre de 2009, que la doctora Ramírez Gómez suministró
como dirección de su domicilio la misma que registró en la Alcaldía de Armero Guayabal, el señor Lozada Acosta, con lo que se corrobora que vivían bajo un mismo techo, amén, de que en el formulario de la póliza individual de afiliación al seguro de vida grupo de Seguros del Estado, el señor Lozada Acosta, expreso la voluntad de afiliar como beneficiaria a su esposa Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez. De igual forma, aparece la copia de la acción pública de nulidad electoral con la que se demandó la elección de la doctora Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez en el cargo de Diputada a la Asamblea Departamental del Tolima, por inhabilidad para ejercer el cargo por ser compañera permanente del señor Fernando Lozada, la que fue fallada por el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando la nulidad del acta general de escrutinio departamental por la cual se declaró electa en dicho cargo para el período 2008 – 2011 y ordenó la entrega de la credencial. Al respecto, el abogado defensor dentro de la mencionada acción de nulidad electoral, manifestó que no se configuraba la causal de inhabilidad en razón a que la 8 señora Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez tenía para la época de los hechos, vinculo matrimonial vigente, por lo que no podía ser compañera permanente del Alcalde de Armero Guayabal, puesto que entre compañeros permanentes se presume la sociedad patrimonial, la que se presenta cuando la unión dure un lapso no inferior a dos (2) años, siempre y cuando el hombre y la mujer no tengan impedimento legal para contraer matrimonio. Sociedad patrimonial que no se puede
constituir cuando la separación de cuerpos es de hecho, ya que la ley colombiana no permite la coexistencia de dos sociedades. El operador disciplinario de primera instancia adujo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado en repetidas oportunidades ha designado pensiones a las esposas legítimas y a las compañeras extramatrimoniales en aquellos eventos en que de manera simultánea conviven con la esposa que sustituye una pensión, lo que significa que el Estado de Derecho reconoce como compañera a una persona que tiene una relación con otra de forma permanente, como lo admitió en varias actuaciones el Alcalde de Armero Guayabal. Concluyó el a-quo que del análisis de los hechos debidamente probados, así como de la normatividad jurídica aplicables, las conductas, los verbos rectores, las circunstancias adecuadoras de la conducta, se desprende que el comportamiento asumido por la doctora Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez, se subsumen en las hipótesis normativas, estando incursa en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, porque con su conducta omitió actuar de acuerdo con los preceptos constituciones y legales a pesar de la existencia de causal de inhabilidad, debiendo abstenerse de aspirar al cargo de Diputada, dado que su compañero permanente durante el año inmediatamente anterior a la elección se desempeño como Alcalde de Armero Guayabal, concretándose de esta manera la antijuridicidad disciplinaria y afectándose sin justificación alguna el deber funcional.
En cuanto a la calificación de la falta y el análisis de la culpabilidad, el fallador de primera instancia, sostuvo que de acuerdo con los criterios señalados por el artículo 9 43 del C.D.U.,, la falta es gravísima, al enmarcarse en el catalogo de faltas descritas en el artículo 48 ejusdem, específicamente en el numeral 17, la cual fue realizada a título de dolo, al existir en la conducta los elementos cognoscitivo y volitivo, los que hacen referencia al conocimiento del comportamiento constitutivo de infracción disciplinaria y al querer su realización.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO: (fls. 578 a 619) Luego de notificado en legal forma el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, el apoderado de la investigada Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez, impugnó la decisión de la Procuraduría Regional contenida en el fallo del 28 de julio de 2010, para lo cual invocó, en primer lugar, la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la ley 734 de 2002, por la existencia de irregularidades sustanciales, por trámite inadecuado y pretermisión de los términos legales (fls. 581 a 598), al señalar que no se acataron los términos previstos por el artículo 177 del C.D.U., pues el 14 de julio de 2010 se presentaron alegatos de conclusión y la Procuraduría Regional del Tolima fijó como fecha para proferir fallo, el 26 de ese mes y año, pero por motivos desconocidos no se hizo, y
sin auto previo que fuera comunicado, se emitió la decisión de primera instancia el 28 de julio del año en curso a las 3:00 p.m., fecha en la que por coincidencia compareció a averiguar sobre el proceso. Diligencia en la que se dijo que la misma se realizaba de acuerdo con la fecha y hora señalada en la audiencia del 14 de julio del año en curso, lo cual no es cierto, y que por si sólo infiere la violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, máxime que se desatendió el término de doce (12) días para adelantar la audiencia respectiva. Igual situación se observa, cuando por auto del 31 de julio de 2009 se imprimió el trámite del procedimiento verbal y se citó a audiencia el 6 de octubre de esa anualidad igual, pero entre la primera de las fechas mencionadas y el 28 de julio de 2010, transcurrieron diez (10) meses. 10 El trámite impartido no fue propio del procedimiento verbal, ya que no se llevó a cabo en una sola audiencia, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso, que es el de adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a las garantías constitucionales y legales como limite de la función punitiva del Estado, lo cual no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar el acto, habiendo debido proceso si se respetan los fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa la publicidad, la prohibición de la reformateo in pejus y del
debido proceso, y sin que se tolere el ejercicio arbitrario del poder, pero en este caso, se inobservaron los términos previstos por el legislador, sin que aparezca prueba que permita inferir la presencia de circunstancias que ameritaran o justificaran la dilación manifiesta que operó en contra de la investigada, por lo que es clara la violación de las forma propias del proceso disciplinario, para lo cual, la defensa citó la sentencia C-181 de 2002 de la Corte Constitucional. Considera la defensa, que la providencia impugnada y la totalidad de los actos dictados por la Procuraduría Regional del Tolima, incurren en causal de nulidad procesal al omitir la ratio decidendi de la decisión tomada por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002. En segundo lugar, planteó dos (2) argumentos con los que se pretende desvirtuar la decisión proferida por la Procuraduría Regional del Tolima. 1.- El fallo impugnado se estructura sobre la base de defectos sustantivos, orgánicos, procedimentales y fácticos, básicamente porque se apoya en argumentos que no consultan con la realidad del proceso al tenerse como probada la causal de inhabilidad con base en inferencias y juicios que no poseen la calidad de indicios, siendo un conjunto de hechos aislados que no tienen la vocación de prueba indiciaria que demuestre de manera clara la existencia de la unión marital de hecho atribuida, puesto que se dio una valoración indebida a los documentos procesales al ser considerados como pruebas, pues de su contenido no se deduce la mencionada 11 unión de hecho al no contener los requisitos para su configuración, como son la
convivencia, la cohabitación, la comunidad de vida, la singularidad y permanencia, acompañada de las circunstancias de modo y lugar, así como el trato o comportamiento de marido y mujer que deben coexistir para que pueda formarse una unión permanente, por lo que la decisión de alzada fue subjetiva, injusta, desproporcionada y desprovista de fundamento legal, siendo incompatible con las normas sustantivas que gobierna la figura de la unión marital de hecho (fls. 598 a 613). La providencia de primera instancia confunde la unión permanente en lo sustancial y jurídico con circunstancias de amistad, compañerismo, solidaridad política y social, aunado al hecho de que se dejaron analizar pruebas, tales como: el registro civil de matrimonio de la investigada; la declaración de la señora Alexandra Cruz Arana, quien manifestó que convive desde hace aproximadamente 14 años con el señor Fernando Lozada Acosta y que fruto de esa relación procrearon a una menor de edad; la declaración del señor Lozada Acosta, quien hizo referencia a la convivencia con la señora Cruz Arana y señaló que los oficios que suscribió fueron inconsultos y que cuando aludía a su “esposa Nohora”, era sin el consentimiento de ella; el concepto No. 010 del 9 de abril de 2008, rendido por el Procurador 27 Judicial Administrativo de Ibagué, dentro del proceso de acción electoral radicado bajo el No. 00703 de 2007. La valoración de los documentos por parte del operador disciplinario fueron despojados de la sana critica y de la razonabilidad, pues el concepto de primera dama no es jurídico sino subjetivo, pudiendo serlo una amiga, una colaboradora
política o una colaboradora en plano de igualdad, ya que si bien en determinados caso es la esposa del mandatario, lo puede ser cualquier persona que cumpla ese rol en ceremonias oficiales. Señala que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 regula lo relativo a las uniones maritales de hecho, y en este caso, no se demostró dicha unión, ni la existencia de 12 una comunidad de vida singular y permanente, pues lo único que surgió fue una relación de amistad con profundas connotaciones políticas, acudiendo a citar la T183 de 2006, emanada de la Corte Constitucional y la sentencia del 20 de septiembre de 2000, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. En este orden de ideas, las conclusiones del a-quo carecen de fundamentos sustanciales bajo los parámetros jurisprudenciales, siendo el respaldo probatorio inadecuado, impertinente e inútil y su valoración irracional, injusta y desprovista de fundamento constitucional, es así, como al afirmarse que los documentos mediante los cuales se decretaron las ferias y fiestas en el Municipio de Armero Guayabal son demostrativos de la existencia de una relación de pareja, es absurdo, arbitrario e insólito, pues no puede colegirse una comunidad de vida, circunstancias fácticas especificas o el trato de marido y mujer. Lo mismo ocurre con la solicitud individual de afiliación al seguro de vida grupo que hizo el señor Fernando Lozada Acosta el 27 de febrero de 2008, en la que hace figurar como beneficiaria en un 50% a la Nohora Judith Patricia Ramírez Gómez, ya
que se trató de un mero acto unilateral de disposición de derechos. Contrato que es demostrativo de la exteriorización de la voluntad, pero que no conlleva necesariamente a concluir la existencia de la relación de pareja permanente y singular, porque dicha disposición pudo haberla efectuado a favor de cualquier persona, más aún, cuando no se requiere de la manifestación expresa del destinatario, y en este caso, no se demostró que la investigada se hubiera enterado y aceptado la condición de beneficiaria, razón por la cual, la prueba utilizada por el aquo no fue oponible y carece de eficacia para ser invocada como prueba para declarar la inhabilidad. En la decisión recurrida se le impartió pleno mérito probatorio a los documentos que obraban en el proceso de nulidad electoral y que se trasladaron irregularmente, sin tener en cuenta las aportadas por la parte disciplinada, como fueron las 13 declaraciones de los señores Fernando Lozada, Alexandra Cruz y Jorge Bonilla, ya que era deber realizar el análisis en conjunto de las pruebas. 2.- Falta de presupuestos para la configuración de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2002. El numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000 establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido diputado, por lo que es indispensable verificar la concurrencia de los presupuestos allí descritos. En este caso no se demostró que existiera la unión permanente, pero además, para el ejercicio de la autoridad inhabilitante debe predicarse dentro de la misma circunscripción electoral a la que se aspira, por lo que el cónyuge o compañero
permanente de la candidata a la Asamblea Departamental, debe haber ejercido autoridad en entidades centralizadas o descentralizadas del orden departamental, lo que aquí no aconteció, puesto que el señor Fernando Lozada Acosta ejerció autoridad de carácter municipal.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Previamente a realizar el análisis jurídico y probatorio del caso sometido a consideración de la Delegada, es obligado establecer si los presupuestos de naturaleza procesal se cumplieron en el decurso de este proceso, teniendo en cuenta la causal de nulidad por presunta vulneración del debido proceso invocada por el impugnante.
En ese orden, es claro que el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustanciales de la Ley 734 de 2002. Las fases procedimentales de indagación preliminar, calificación del procedimiento verbal, citación a audiencia, solicitud y practica pruebas, traslado para alegatos de conclusión y decisión de primera instancia, se surtieron debidamente y la notificación 14 de todas y cada una de las providencias dictadas se realizó sin dificultad alguna, garantizando con ello los principios que rigen el proceso disciplinario, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa. Las pruebas recaudadas cumplieron las condiciones de procedibilidad exigidas, esto es, legalidad y oportunidad, mismas que dicho sea de paso se sometieron a su normal contradicción mediante la figura de la notificación, permitiendo que sean valoradas en esta instancia como en efecto se estimarán. No obstante lo anterior, la defensa solicita que se declare la nulidad de todo lo
actuado, al tener en cuenta que los términos previstos para el procedimiento verbal no se cumplieron, pues desde la expedición del auto del 31 de julio de 2009, mediante el cual se imprimió el trámite correspondiente y se citó a audiencia y hasta el 28 de julio de 2010, cuando se emitió fallo de primera instancia, transcurrieron diez (10) meses. Situación que también aconteció, cuando desde la audiencia del 14 de julio de 2010, en la que se presentaron alegatos de conclusión y hasta el 28 de julio de esta anualidad, pasaron doce (12) días, y además de esto, la audiencia para fallo se había fijado para el 26 de julio de 2010, y sin previa comunicación se cambió dicha fecha, con lo que se violó el derecho de defensa de la investigada. Evidentemente, los períodos descritos por el legislador para llevar a cabo el procedimiento verbal no se acataron puntualmente en ninguna de sus etapas, sin embargo, esta situación por si sola no conlleva a que se hubiere vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, ni el derecho de defensa de la investigada, circunstancia distinta, es que el operador disciplinario ante el incumplimiento injustificado de los términos, se puede ver incurso en falta disciplinaria. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2000, citada por la defensa, señaló: 15 “De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso involucra un conjunto de garantías que deben ser respetadas por el legislador. Dentro de dichas garantías se encuentra el derecho a recibir una pronta y
oportuna decisión por parte de las autoridades –no sólo las jurisdiccionales sino las administrativas -, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas”. “En términos generales, la Corte ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento1. De allí, la jurisprudencia sostiene que “la oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto
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