🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA CONDUCTA - Dolo

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA CONDUCTA - Dolo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA GRAVÍSIMA-Ejercer actividades y recibir beneficios incompatibles con la institución COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Del Despacho del Viceprocurador de segunda instancia por faltas gravísimas según regulación legal TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Competencia del funcionario para revisar únicamente los aspectos impugnados según regulación legal NULIDADES-Procede cuando afecta en forma sustancial el derecho de contradicción y defensa Al respecto, este Despacho resalta que las nulidades tienen que corresponder con irregularidades que afecten de forma sustancial el derecho de contradicción y defensa…. VALORACIÓN PROBATORIA-Sana crítica/VALORACIÓN PROBATORIAsana critica según regulación legal La actividad de valoración de la prueba se constituye en una de las mayores exigencias para el juez, toda vez que es allí donde se construye la decisión definitiva. Solo sobre los hechos probados se pueden hacer las respectivas valoraciones jurídicas… MEDIO DE PRUEBA-Juez disciplinario debe examinarla de manera conjunta y confrontarla La apreciación conjunta exige la confrontación y conexión de las pruebas obrantes en la actuación, solo así se puede concluir cuáles ofrecen credibilidad, confiabilidad y atención, y qué prueba o conjunto de pruebas rompen la coherencia o no brindan certeza. Ningún medio de prueba tiene señalado de antemano un valor probatorio. Es al juez disciplinario a quien le corresponde examinar la prueba de manera conjunta y esa confrontación, como lo señala la norma citada, debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que son la lógica, la experiencia decantada de la vida, el correcto entendimiento

humano, el conocimiento científico afianzado, etc. SANA CRITICA-Categoría intermedia entre prueba legal y libre comprensión Este sistema de valoración configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la rigidez de la primera ni la incertidumbre de la última. La sana crítica es una fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Este es el sistema de valoración que se aplica en el derecho disciplinario, tanto en primera como segunda instancia, por expresa disposición legal y le corresponde a esta instancia verificar si el a quo acudió, en el fallo cuestionado, adecuadamente a este método de análisis. MEDIO DE PRUEBA-Valoración del testimonio/MEDIO DE PRUEBAValoración del testimonio según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia El testimonio, al igual que los otros medios de prueba, debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta unos puntos específicos, esto es: I. la apreciación del testimonio en relación con el sujeto; II. La apreciación del testimonio en cuanto a la forma y; III. La apreciación del testimonio en cuanto al contenido MEDIO DE PRUEBA-El juez debe hacer una valoración para establecer la credibilidad o no del testimonio De ahí la importancia de la facultad que tiene el juez disciplinario para aplicar precisamente esas reglas de la experiencia, la lógica, la persuasión racional, el correcto entendimiento humano, en el momento de la valoración del testimonio, para llegar a la conclusión de si le ofrece la credibilidad suficiente o, por el contrario, debe desestimarlo.

TESTIMONIO-Puede acogerse de forma integral o parcial/TESTIMONIOJuez determinará los elementos esenciales y los accesorios El testimonio puede acogerse de forma integral o parcial. Cada declaración surtida dentro del proceso podrá tener elementos que con suficiencia admitan credibilidad y otras que no; por tal razón, el hecho de que existan apartes que no satisfagan como elemento de convicción, no desechan su validez. De acuerdo con los anteriores presupuestos, al momento de valorar cada testimonio el Despacho establecerá cuáles son sus elementos esenciales y cuáles son los accesorios. Lo importante, como en reiteradas oportunidades ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. PRUEBA TESTIMONIAL-Puede acreditar grado de certeza o conducta/PRUEBA PARA SANCIONAR-Prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y responsabilidad La decisión debe fundarse en las pruebas acopiadas durante el proceso, las cuales se valoran y aprecian en conjunto, exponiendo de forma motivada el mérito de cada una, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Los testimonios son pruebas válidas y si se cumplen los presupuestos de persuasión racional, pueden acreditar en grado de certeza un hecho o conducta. Finalmente, se resalta que, para emitir un fallo sancionatorio se requiere contar con prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. De no ser así, se deberá proceder conforme al principio de presunción de

inocencia, resolviendo la duda a favor del disciplinado. SERVIDOR PÚBLICO-No se interrumpe tal calidad por estar separado temporalmente del ejercicio del cargo Para este Despacho es claro, tal como lo consideró la Veeduría en el fallo apelado, que los servidores de la Procuraduría General de la Nación mantienen su calidad de funcionarios así estén separados temporalmente del ejercicio de sus funciones, por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley o en los reglamentos. Aunque el procesado se encontraba disfrutando de vacaciones, conservaba su calidad de sustanciador grado 11 era sujeto disciplinable, en la medida que la situación administrativa mencionada no conlleva una desvinculación de dicha condición o del cargo. INCOMPATIBILIDAD-Causal para el ejercicio de la profesión por interpuesta persona para servidores de la Procuraduría aun separado temporalmente/IMPUTACIÓN DISCIPLINARIA-Conexidad entre la conducta ilícita y el interés jurídico de la función Las conductas que constituyen causales de incompatibilidad, como la imputada al procesado….., son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aunque el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, porque tienen que ver con la moralidad de la función administrativa y el servicio público. No son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada de un funcionario, en la medida que se trata de transgresiones del orden jurídico que, comportan una ruptura del deber funcional de actuar conforme a la Constitución y a la ley, y por tanto lesionan la imagen pública del Estado. En ese orden, pueden ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y

cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta ilícita y el menoscabo del interés jurídico de la función pública. INCOMPATIBILIDAD-Regulación legal INCOMPATBILIDAD-Son taxativas contenidas en la Constitución o en la Ley Las incompatibilidades son circunstancias taxativamente señaladas en la Constitución o la Ley, que ocurren con posterioridad al nombramiento y posesión de un servidor público y que, según ha sido reiterado por la Corte Constitucional, implica la “imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades”. Suponen que el servidor público incurre en unas causales específicas de prohibición que pueden generar la imposición de una sanción, es decir, son los actos o comportamientos que no puede desplegar o realizar de forma simultánea con su vinculación al Estado. INCOMPATIBILIDAD-Definición según sentencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Realización o inobservancia de los fines de la función administrativa/FALTA DISCIPLINARIA-Conductas ajenas al servicio según jurisprudencia de la Corte Constitucional El derecho disciplinario se orienta a la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud, y la eficiencia de la actividad oficial; la realización o inobservancia de cualquiera de los fines de la función administrativa se constituye en el fundamento de la responsabilidad disciplinaria. Con ese contexto, la Corte Constitucional ha considerado que no resulta desproporcionado, en determinadas circunstancias, consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, en cuanto involucran una ruptura del orden

jurídico, una trascendencia y un menoscabo o perturbación de la función pública. INCOMPATIBILIDAD-Se predica de la condición de ser empleado de la Procuraduría La misión que en la Constitución se atribuye a los empleados de la Procuraduría General de la Nación, de servir para el cumplimiento de los fines del Estado y a la comunidad en general, de velar por la aplicación y cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y porque el orden jurídico impere en la vida social, es lo que justifica y explica la existencia de un régimen legal especial de incompatibilidades y de exigir a los funcionarios de la Procuraduría un comportamiento recto y honesto, capaz de generar confianza y credibilidad en la ciudadanía. Por ello, las circunstancias que constituyen incompatibilidades no se predican del ejercicio de las funciones sino de la condición de ser empleado público de la Procuraduría. INCOMPATIBILIDAD-Ejercer coetáneamente con el cargo una actividad prohibida Para que se desconozca la prohibición, no se requiere la utilización o el abuso del cargo o de la función sino, simplemente, estar vinculado a esta entidad y realizar de forma coetánea la actividad prevista como causal de incompatibilidad. En ese sentido, el tipo de prohibición de gestión de negocios ajenos que le fue endilgado al procesado… corresponde a una falta de mera conducta. FALTAS DE MERA CONDUCTA-Infracción a un deber o a una prohibición proveniente de la función o del cargo Las faltas de mera conducta corresponden a aquellas en donde es suficiente, para su imputación, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que implicaría, para el

derecho disciplinario, la infracción a un deber o a una prohibición proveniente de la función o del cargo. Para que proceda el reproche disciplinario, el deber o la prohibición infringida tiene que provenir de la función o del cargo, sino lo fuera, eventualmente se podría hacer un cuestionamiento penal, más no disciplinario. De manera que las faltas de mera conducta se dan con razón de la función, con razón del cargo, con ocasión de la función y con ocasión del cargo. La actividad (gestionar negocios profesionales ajenos) que acreditan las pruebas, constituye una afrenta al ordenamiento jurídico, cuando se ejecuta por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, pues implica la trasgresión de los principios de transparencia y moralidad, razones por las que el legislador la prohíbe. ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal INCOMPATIBILIDAD-Ejercer la actividad por recibir beneficios según Jurisprudencia de la Corte Constitucional FUNCIÓN MISIONAL DE LA PGN-Salvaguardar los intereses de la sociedad y defender los derechos Por consiguiente, al quebrantar derechos y desconocer el ordenamiento jurídico, el disciplinado comprometió a la entidad y la moralidad de la función administrativa, pues su proceder defraudó la confianza y la credibilidad que deben tener las personas frente a instituciones como la Procuraduría General de la Nación, cuya principal misión es salvaguardar los intereses de la sociedad y defender los derechos. CULPABILIDAD-Proscrita la responsabilidad objetiva según Jurisprudencia de la Corte Constitucional CULPABILIDAD-Juicio de reproche subjetivo/DOLO-Definición en

aplicación al principio de integración normativa El dolo, como forma de la culpabilidad, no está definido de manera expresa en el Código Disciplinario Único, por lo que, en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, es necesario acudir al Código Penal, normativa que en su artículo 22 lo define… ELEMENTOS ESTRUCUTRALES DE LA CONDUCTA-Dolo/ELEMENTOS ESTRUCUTRALES DE LA CONDUCTA-Se establece el dolo en pruebas indirectas e indicios sino procede la confesión Según la anterior definición, el dolo se conforma con el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta (del hecho que se realiza y de la exigencia del deber) y, con la voluntad de su realización, -conocimiento y querer-, que es por consiguiente, un elemento de la conducta y no de la culpabilidad. Por ello, fue analizado en el acápite anterior en el que se estudió el comportamiento y su adecuación. El conocimiento de los elementos estructurales de la conducta corresponde a una sintonía entre lo que sucede en el mundo real y lo que se representa el sujeto como realizado; cuando hay incongruencia entre uno y otro, existe ignorancia o error. Como se trata de demostrar un elemento subjetivo, la única prueba directa sería la manifestación del investigado sobre lo que se representó, quiso y realizó; esto es, su confesión. De no existir ello, las pruebas de su demostración serían indirectas y a través de indicios.

Dependencia DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Radicación n.º IUS 2015-261096 (IUC-D-2015-812803517)

Investigado DFBG Cargo Sustanciador 4SU grado 11 adscrito a la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué Quejoso Informe de servidor público Fecha del informe 21 de septiembre de 2015 Fecha de los 9 de febrero de 2015 hechos Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 3 de marzo de 2021

I. ASUNTO POR TRATAR Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado DFBG, contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 13 de agosto de 2020 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

II. HECHOS El 9 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió remitir copia de la queja presentada por DERLY PATRICIA VALDÉS VARGAS en contra de los abogados YULI ANDREA VALDÉS CASTRO Y DFBG1, por cuanto para la época de los hechos este último era servidor de la Procuraduría General de la Nación Según el escrito de queja presentado por DERLY PATRICIA VALDÉS VARGAS, en enero de 2015 se reunió en Purificación (Tolima) con DFBG porque 1 Confrontar en folios 17 a 20 del cuaderno 1. requería de un abogado que asumiera la representación de su compañero

permanente en un proceso penal. Agregó que el señor BELTRÁN GUZMÁN le contestó que no podía asumir directamente la representación, por ser servidor de la Procuraduría General de la Nación; pero se ofreció a hacerlo con una abogada amiga. Según la señora VALDÉS VARGAS, aunque cobraron honorarios y gastos de viaje para revisar el expediente, ninguno ejerció la defensa judicial. Teniendo en cuenta que se negaron a reintegrar el dinero, decidió presentar la queja para obtener su devolución2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de octubre de 20153, la Veeduría ordenó iniciar indagación preliminar en contra del servidor DFBG por haber solicitado y recibido dinero de la señora DERLY PATRICIA VALDÉS VARGAS en enero de 2015, con la promesa de ejercer, por intermedio de una abogada amiga, la representación judicial de su esposo en un proceso penal.

Allegadas varias pruebas, el 11 de noviembre de 2016 la Veeduría dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra de DFBG, en su condición de sustanciador adscrito a la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué, en los términos del artículo 152, 153 y 156 de la Ley 734 de 2002, y practicar y recaudar varias pruebas4. Vencido el término de investigación, por auto del 9 de noviembre de 2018 se decretó el cierre de dicha etapa5. Con auto del 12 de septiembre de 2019, la Veeduría formuló cargos disciplinarios en contra del servidor DFBG6 por la

presunta comisión de la falta prevista en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 20027, calificándola como gravísima con dolo. La imputación fáctica en el cargo formulado fue: Usted, señor DFBG en calidad sustanciador grado 11 de la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué, de la Procuraduría General de la Nación, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria gravísima tipificada en el numeral 45 artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que reza: “Ejercer actividades o 2 Confrontar en folios 2 a 4 del cuaderno 1 y CD. Imation, folio 16, minutos 5 a 7:50. 3 Confrontar en folios 22 a 23 cuaderno original 1. 4 Confrontar en folios 66 a 68 del cuaderno 1. 5 Confrontar en folio 99 del cuaderno 1. 6 Confrontar en folios 212 a 213 del cuaderno 2. 7 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes:

45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece. recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece”.

Usted, pudo incurrir en la falta disciplinaria cuando en el municipio de Purificación para el mes de enero de 2015, solicitó a las señoras YULI PAOLA SUÁREZ BARRERA y DERLY PATRICIA VALDÉS Vargas la suma de $400.000

negocio (sic), de la cual recibió 200.000.oo de manos de la señora YULI SUÁREZ, por mirar un proceso penal adelantado en contra de lo señores MARCO TULIO SÁENZ Y HUMBERTO CARDOZO, procesados por el delito de hurto y quienes eran los esposos de las señoras antes citadas, habiéndole devuelto la suma de $350.000, a la señora SUAREZ BARRERA el 9 de febrero de 2015 a través de la Empresa Matrix Giros y Servicios SAS. Así mismo les solicitó la suma de 3.000.000 por llevar en compañía de un abogado, el mismo proceso penal que se adelantaba en contra de los señores MARCO TULIO SÁENZ Y HUMBERTO CARDOZO, procesados por el delito de hurto. Presentados los descargos por el defensor del investigado8, se emitió auto en el que se negó la petición de nulidad9. Por auto del 26 de noviembre de 2019 se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas en los descargos y el 10 de marzo de 202010 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. El 13 de agosto de 202011, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo sancionatorio en contra de DFBG, imponiéndole como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años para ejercer cargos públicos. Contra la decisión sancionatoria, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el defensor del investigado presentó y sustentó recurso de apelación en memorial del 3 de septiembre de 202012, el cual fue concedido

en el efecto suspensivo ante la Viceprocuraduría en auto del 28 de septiembre de 202013.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Veeduría consideró que para la época en que ocurrió la conducta imputada, DFBG se desempeñaba como sustanciador 4SU grado 11 con 8 Confrontar Folios 211 a 229 cuaderno 2. 9 Confrontar en folios 220 a 221 del cuaderno 2. 10 Confrontar Folio 384 del cuaderno original 2. 11 Confrontar Folios 389 a 401 del cuaderno 2. 12 Confrontar Folios 406 a 406 cuaderno 2. 13 Confrontar Folio 419 cuaderno 2. funciones en la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué14, por lo que es un sujeto disciplinable de acuerdo con lo previsto en la Ley 734 de

2002. Realizado el análisis probatorio, concluyó que los hechos y el cargo endilgado quedaron acreditados con lo expuesto por los declarantes. Evidenció que el investigado DIEGO BELTRÁN GUZMÁN llegó a un acuerdo con DERLY PATRICIA VALDÉS Y YULI SUÁREZ, para representar por intermedio de la abogada YULI ANDREA VALDÉZ, a los compañeros de las antes citadas, HUMBERTO CARDOZO PÉREZ y MARCO TULIO SAENZ, en el proceso que adelantaba una fiscalía en Espinal (Tolima). Como resultado del acuerdo, las declarantes afirmaron haber pagado a BELTRÁN GUZMÁN y a YULI VALDÉS, $3.000.000 por honorarios.

Ante la falta de gestión y diligencia del disciplinado y de su abogada intermediaria, las señoras VALDÉS Y SUÁREZ reclamaron la devolución del dinero y, al no obtenerla, decidieron presentar queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué. Estos hechos fueron ratificados por las quejosas, sus esposos y la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES ante el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que adelantó el proceso contra la abogada YULI VALDÉS. La Veeduría resaltó que DERLY PATRICIA VALDÉS ratificó el relato de la queja y de la declaración presentada ante la jurisdicción disciplinaria, ante el funcionario comisionado para pruebas de la Procuraduría General de la Nación en Ibagué. Adicionalmente, señaló que se probó que DFBGrealizó un giro por $350.000 a la señora YULÍ PAOLA SUÁREZ BARRERA por intermedio de la empresa Matrix Giros y Servicios S.A.S el 9 de febrero de 2015. Concluyó que resulta inconsistente con todo el conjunto probatorio, la última declaración que rindió YULI SUÁREZ BARRERA en el presente proceso, en la que luego de reiterar la mayor parte de su testimonio inicial, aclaró que no le efectuaron ningún pago a BELTRÁN GUZMÁN por gestión judicial porque la representación la llevaría YULI VALDÉS, y que el dinero que el disciplinado le envió por el sistema de giros, en realidad fue el pago de un préstamo que este le había hecho, por lo que no le dio credibilidad a esta última versión.

El fallador de primera instancia tampoco aceptó el argumento expuesto por la defensa del disciplinado según el cual, al estar el procesado disfrutando de vacaciones entre el 20 de diciembre de 2014 al 10 de enero de 2015, época en la que sucedieron los hechos investigados, no era sujeto disciplinable y su proceder no constituye una ilicitud sustancial. El Veedor 14 Confrontar en folios 61 a 65 del cuaderno 1. indicó que cuando un servidor público disfruta de su derecho a vacaciones, su relación funcional no se suspende, aunque de forma temporal no esté desarrollando los deberes propios del cargo. Terminado el análisis probatorio, fundamentó las categorías dogmáticas que conforman la falta disciplinaria, así: sobre la tipicidad, está probado que DFBGquebrantó el régimen de incompatibilidades propio de la Procuraduría General de la Nación, al ofrecer y pactar con las quejosas una representación judicial por interpuesta persona y beneficiarse económicamente de tal situación. En cuanto a la ilicitud sustancial, vulneró uno de los principios que guían el desempeño de la función pública, esto es, el de la moralidad. Frente a la culpabilidad, actúo con dolo, por cuanto según lo demuestran los testimonios, procedió con pleno conocimiento de que celebrar negocios siendo funcionario de la Procuraduría, era contrario a derecho, y pese a ello, fue su voluntad quebrantar la legalidad. Teniendo en cuenta la demostración en grado de certeza de las conductas y falta endilgada, resolvió sancionar al disciplinado DFBG con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del servidor DFBG interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio a fin de obtener la revocatoria de la decisión adversa.

Fundamentó su impugnación, en síntesis, así15: 6.1. La Veeduría elaboró y concluyó de forma errada su análisis probatorio. Desconoció que los hechos corresponden a una actividad de la vida privada del procesado en el que no se involucró el patrimonio público o la entidad. Además, dio por acreditados hechos que no lo están, por ejemplo, que solicitó dinero a las quejosas, cuando lo que en realidad afirmaron, es que el procesado aseveró que no podía ejercer como abogado porque era funcionario público y que el dinero que les consignó fue un préstamo. No es cierto que el procesado haya asumido una defensa judicial por interpuesta persona, pues esa figura no existe en el derecho procesal colombiano. 6.2. La Veeduría desconoció que todos los medios de prueba informan al unísono que el procesado nunca negó su condición de servidor de la Procuraduría General de la Nación. 15 Confrontar en folios 403 a 406 del cuaderno 2. 6.3 No puede deducirse que está demostrada una antijuridicidad, porque la conducta que se reprochó corresponde a la esfera privada del procesado BELTRÁN GUZMÁN, pues fueron negocios o gestiones que desarrolló durante el periodo de disfrute de sus vacaciones. Además, con la eventual gestión que se dice desarrolló, no comprometió la imagen ni la buena marcha de la Procuraduría General de la Nación. No puede hablarse de autores de falta disciplinaria, cuando se trata de

juzgar comportamientos o actividades comerciales o profesionales que desarrollan los funcionarios de la Procuraduría en sus tiempos libres o de descanso. BELTRÁN GUZMÁN no actuó en los hechos investigados valiéndose del cargo que ostentaba, por lo que no podía ser sujeto del derecho disciplinario. No trabaja como abogado en la Procuraduría General de la Nación, y no se acreditó que hubiese actuado como apoderado judicial. 6.4 Se desconoció el principio de congruencia. La Veeduría imputó la falta gravísima prevista en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y luego complementó la imputación con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Ley 262 de 2000. Endilgó un nuevo cargo, frente al que no se permitió el ejercicio del derecho de defensa, por lo que se debe decretar la nulidad. 6.5 La Veeduría desconoció que en Colombia no hay causales de incompatibilidad legal, porque estas solo existen en el derecho comparado en cuatro casos (docencia, investigación científica, ejercicio de la abogacía y actividad médica). La jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que las incompatibilidades se relacionan con la gestión de negocios ajenos que tengan que ver con la actividad administrativa o con recursos públicos, y en el presente asunto se trató de un negocio privado. 6.6 Se incurrió en el error de considerar como doloso un comportamiento que no correspondió a la intención de causar daño a la administración pública. Su defendido no actuó como servidor sino como particular, con la plena convicción de que no estaba infringiendo la ley y de forma sincera le

manifestó a las quejosas que no podía ser apoderado judicial. En conclusión, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se absuelva al disciplinado de los cargos formulados.

VII. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN 7.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas gravísimas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, numeral 4° e inciso cuarto del artículo 74 del Decreto 262 de 2000. 7.2 Temas a desarrollar para resolver la apelación Se examinarán los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, de cara a los cargos formulados y de acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, para lo cual corresponde al Despacho pronunciarse sobre lo siguiente:

I. Cuestiones previas; II. valoración probatoria; III. incursión en falta disciplinaria de los servidores públicos, mientras están disfrutando de vacaciones; III: incompatibilidades; IV. ilicitud sustancial; y, V. culpabilidad. 7.2.1. Cuestiones previas Según el apelante, al notificar por fijación en estado el auto que disponía correr traslado para alegar de conclusión, cuando los términos estaban suspendidos, constituye una nulidad.

Al respecto, este Despacho resalta que las nulidades tienen que corresponder con irregularidades que afecten de forma sustancial el

derecho de contradicción y defensa. Se observa en el expediente que el auto al que alude el defensor fue proferido el 10 de marzo de 2020 y las comunicaciones a los sujetos procesales informándoles sobre lo dispuesto se emitieron el 13 de marzo de 2020. A través de la Resolución n.° 128 de 2020, el Procurador General de la Nación dispuso que los términos quedaban suspendidos desde el 17 de marzo de 2020. La suspensión se extendió hasta el 25 de mayo de 2020. Mediante Resolución 204 del 25 de mayo de 2020 del Procurador General de la Nación, se ordenó reestablecer los términos procesales, por lo que la Veeduría corrió traslado para alegar de conclusión del 3 al 17 de junio de 2020. Los sujetos procesales fueron enterados desde el 13 de marzo de 2020 que podían allegar sus alegatos de conclusión, plazo que se extendió hasta el 17 de junio de 2020 por razones debidamente motivadas. De manera que no se evidencia irregularidad sustancial que afectara el derecho de defensa del disciplinado. Todo lo contrario, dada la situación de salud pública, contó con más tiempo para allegar sus alegatos, además se facilitó la forma de enviarlos a través de correo electrónico. Por último, se aclara que fijar un estado, en nada afectó o limitó el ejercicio de contradicción, pues para esa fecha ya había sido comunicado de forma personal de la orden de correr el traslado para alegar. 7.2.2. Valoración probatoria El Despacho, para dar respuesta al apelante, procederá a desarrollar los siguientes presupuestos: I. la sana crítica como sistema de valoración; II.

recuento probatorio; III. valoración de los testimonios. 7.2.2.1 La sana critica como sistema de valoración probatoria

A. Fundamentos teóricos La actividad de valoración de la prueba se constituye en una de las mayores exigencias para el juez, toda vez que es allí donde se construye la decisión definitiva. Solo sobre los hechos probados se pueden hacer las respectivas valoraciones jurídicas. Nuestro ordenamiento legal ha instaurado como sistema de valoración probatorio el de la sana critica, al disponer en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, que: «Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».

La apreciación conjunta exige la confrontación y conexión de las pruebas obrantes en la actuación, solo así se puede concluir cuáles ofrecen credibilidad, confiabilidad y atención, y qué prueba o conjunto de pruebas rompen la coherencia o no brindan certeza. Ningún medio de prueba tiene señalado de antemano un valor probatorio. Es al juez disciplinario a quien le corresponde examinar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...