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PGN - ELEMENTOS PROBATORIOS - Demuestran que se ha venido cumpliendo con la tenencia del p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELEMENTOS PROBATORIOS - Demuestran que se ha venido cumpliendo con la tenencia del p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

i FALTA DISCIPLINARIA-Presunta omisión al no realizar plan de contingencia respecto a la atención de víctimas de desplazamiento forzado RECURSO DE APELACIÓN-En proceso verbal se interpone y sustenta en audiencia DERECHO DISCIPLINARIO-Debe propender por restablecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada/VALORACION PROBATORIAAplicación de las reglas de la sana crítica No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más por establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del estado, garantizar que la funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismo, con apego a la Constitución y a la Ley…... ... Por eso, en casos como el que aquí se examina, se hace indispensable poner sobre la balanza todas las pruebas y elementos de juicio allegados, y llevar a cabo la más rigurosa y extrema valoración, conforme a los principios de la sana crítica, para hacer prevalecer los intereses de la sociedad y sobre todo para valorar si se ha cumplido con el deber legal de dar una real y efectiva atención a los preceptos normativos que regulan la actividad administrativa de protección especial para con las víctimas – desplazados, existiendo para estos efectos una normatividad clara prevista en la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario, junto con las directrices que desde la misma Procuraduría General de la Nación se han venido impartiendo sobre la materia, lo cual amerita que ello fuese

acatado en forma rigurosa por los mandatarios locales. ELEMENTOS PROBATORIOS-Demuestran que se ha venido cumpliendo con la tenencia del plan de contingencia requerido/ADMINISTRACIÓN MUNICIPALPermitió que se evidenciara gestión efectuada para con víctimas de desplazamiento forzado/TIPICIDAD-No hay la requerida para endilgarse la no existencia de plan de contingencia para atención de desplazados En este sentido y si bien inicialmente se había planteado que la municipalidad no contaba con esta herramienta de planeación, con los elementos probatorios allegados al plenario se denota que se ha venido cumpliendo con la tenencia de un plan de contingencia requerido, sin que ello pueda dejar de resaltar que a pesar de su existencia, en estricto sentido realista la Administración Municipal ha venido cumpliendo para con las personas que han tenido la condición de ser víctimas, lo cual se puede corroborar con las pruebas allegadas y sobre todo con la ratificación de la declaración que realizara el Personero Municipal en la audiencia verbal donde rindiera su testimonio bajo la gravedad del juramento. Lo cual nos permite colegir que en cuanto a esta conducta, no existe la tipicidad requerida para realizar el reproche disciplinario, toda vez que si se le endilgaba en el cargo no contar con un plan de contingencia y en el desarrollo de la actividad procesal se presenta el mismo como prueba legalmente controvertida, queda sin sustento alguno ese componente del reproche realizado. RECURSOS-Su suficiencia o insuficiencia para atender a población de víctimas no depende de subjetividad de una persona Con las advertencias que hubiésemos realizado cuando analizamos el componente probatorio, se debe reseñar que la suficiencia o insuficiencia de los recursos destinados

para atender a la población de víctimas no puede depender de la subjetividad de una Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i determinada persona, y mucho menos con la visión comparativa con otras entidades, toda vez que cada municipio tiene sus particularidades y especificaciones para con la problemática de las víctimas. Esta suficiencia de los recursos presupuestados depende del análisis que se realizara al momento de confeccionar el proyecto de presupuesto, en el cual también tiene una incidencia directa el Concejo Municipal, y que de conservar la postura del Despacho de Primera Instancia sin lugar a dudas debería de compulsarse las copias respectivas para las investigaciones disciplinarias de rigor. Pero en nuestro criterio consideramos que al analizar lo presupuestado versus lo ejecutado en cada anualidad es más que válido ese ejercicio prospectivo toda vez que históricamente no se ha evidenciado un hecho que amerite variar esos supuesto de presupuestación, razón por la cual no se cuenta con una herramienta técnica y objetiva para reprochar a la administración municipal y por ende a la disciplinada que esos valores son insuficientes. Por sobre todo cuando en los años anteriores con esas partidas, además de otras tales como salud, educación, etc., se han permitido atender en debida forma a la población desplazada, razón por la cual el reproche disciplinario de que las partidas parecieren ser insuficientes son más el producto de la subjetividad del operador disciplinario que de la realidad de la ejecución presupuestal, por sobre todo cuando no existen quejas

registradas sobre una eventual desatención a las víctimas. FALLO SANCIONATORIO-Se debe revocar en razón a que pruebas allegadas arrojan la no afectación de preceptos normativos endilgados a disciplinada Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i Dependencia: Procuraduría Regional del Valle del Cauca Radicación: IUS - 2015292744

Disciplinado: BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE

Cargo y Entidad: Alcaldesa Municipal de Vijes Valle

Quejoso: Informe Servidor Público Fecha de Queja: 27/07/2015

Fecha Hechos: vigencia 2014 – 2015

Asunto: Fallo de Segunda Instancia Santiago de Cali, 17 de febrero de 2016

RESOLUCIÓN No__006____

I. ASUNTO Procede la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a decidir lo que enderecho corresponda, respecto del recurso de apelación presentado por la Disciplinada en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, emitido en audiencia pública de fecha diciembre 23 de 2015, por la Procuraduría Provincial de Cali – Valle, donde declaró como responsable disciplinario a la señora BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE, quien para la época de los hechos se desempeñaba

como Alcaldesa Municipal de Vijes Valle.

II. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO

Nombre: BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE

Cédula de Ciudadanía: 41.489.172 expedida en Bogotá Cargo: Alcaldesa Municipal de Vijes Valle para el periodo 2012 - 2015

III. DEL INFORME OFICIAL QUE ORIGINÓ LA ACTUACION DISCIPLINARIA Y EL COMPONENTE FACTICO Se aduce por parte del funcionario de la Procuraduría Provincial de Cali que el Subcomité del Ministerio Público de Justicia Transicional de Cali es presidido por el Despacho de la Procuradora Provincial de Cali, donde asisten además 11

Personeros Municipales de igual número de municipios. En desarrollo de esa función de seguimiento y control efectivo a la implementación de las políticas que trae consigo la Ley 1448 de 2011, la Subcomisión del Ministerio Público, en conjunto con la Comisión Regional, sesionaron el pasado 30 de abril de 2015 en la ciudad de Florida Valle, donde se expuso por parte de cada Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i municipalidad el estado actual de la implementación y acatamiento del referido precepto normativo de carácter vinculante. Para con el municipio de Vijes, se aduce en el informe oficial que el presupuesto destinado para la ayuda humanitaria y funcionamiento de la mesa municipal para estos fines es demasiado “corto” para atender a 185 víctimas, por lo cual la colaboración que se les está prestando a las víctimas del conflicto armado se queda simplemente en ayudas inmediatas humanitarias.

De igual forma censura el informe oficial que en el municipio no se tiene un plan de contingencia, reseñando que tan solo existe un plan de prevención y de desastres con albergue en Pueblito Vijeño, sin que exista un albergue para las víctimas, así como tampoco se cuentan con programas de salud, vivienda y educación. Informe de servidor público que junto con el acta del 30 de abril de 2015 y un informe inicial de la Personería Municipal de Vijes, soportaron la decisión de aperturar una indagación preliminar en contra de la Alcaldesa Municipal, hoy recurrente en la vía de la apelación.

IV. DE LA INDAGACION PRELIMINAR Atendiendo el informe antes referido, la Procuraduría Provincial de Cali, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2015, ordenó Indagación Preliminar, en contra de la señora BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE, en su condición de Alcaldesa Municipal de Vijes Valle, para la época de los hechos, esto es la vigencia fiscal 2014 - 2015.

En desarrollo de la etapa de Indagación Preliminar se allegaron algunas piezas procesales que conforman el acervo probatorio y que sustentan las decisiones que en derecho corresponden, y sobre las cuales nos referiremos más adelante.

V. DE LA PROCEDENCIA DEL PROCESO VERBAL Y LA CITACION A AUDIENCIA Mediante auto de fecha noviembre 5 de 2015 la Procuraduría Provincial de Cali, precisando que se encontraba plenamente identificado el presunto responsable de la falta disciplinaria y que estaban dados todos los requisitos sustanciales para

proferir pliego de cargos conforme lo establece el artículo 175 del C.D.U., modificado por el artículo 57 de la ley 1474 de 2011, decide tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal previsto en el Título XI de la Ley 734 de 2002, procediendo a citar a la señora BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE a la audiencia pública correspondiente y que tendría lugar el día 23 de noviembre del mismo año. En el referido auto de citación a audiencia de carácter verbal precisando la procedencia de la actuación disciplinaria, la competencia, los supuestos fácticos extraídos del informe oficial que diera origen a las presentes actuaciones, con la previa identificación del presunto autor, se le endilgó el siguiente cargo: Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i “…Usted Dra. BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE al parecer, en su condición de Alcaldesa Municipal de Vijes (v); omitió diseñar e implementar, a través de los procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, ( más concretamente en lo relativo al plan de contingencias para desastres, adecuación del albergue temporal y asignación presupuestal conforme lo establece la norma citada), los cuales deberán contar con las asignaciones correspondientes dentro de los respectivos planes de desarrollo y deberán ceñirse a los lineamientos establecidos

en el Plan Nacional para la Atención y Reparación integral a las víctimas; comportamiento con el cual al parecer, contravino lo dispuesto en la ley 1448 de 2011…”1 Como normas vulneradas por parte de la disciplinada se le enrostran en el auto de citación a audiencia las siguientes: artículos 6 y 209 de la Constitución Política, la ley 1448 de 2011 en sus artículos 63 y 174, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 en sus artículo 195, 196, 197, 202 y 203, la ley 734 de 2002 en cuanto se refiere al artículo 23, 34 numerales 1 y 2. Ello para precisar la falta endilgada como grave con culpa grave Ante la premura de la citación para la audiencia, la cual se había fijado desde el mismo auto, independientemente de la notificación del mismo que es en realidad a partir de cuándo se puede determinar el plazo que fija la ley para estos efectos, se hizo necesario decretar el aplazamiento, motivado igualmente por la solicitud de parte, lo cual finalmente tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015, aunque en la parte inicial del acta respectiva (folio 87 C.O) existe una falencia transcriptiva porque se aduce que es de fecha 5 de diciembre (PRIMERA SESION) y a renglón seguido se aduce que: “En Santiago de Cali, el día 05 de noviembre de junio de dos mil quince…” irregularidad ésta que si bien no alcanza a generar una nulidad, si se hace necesario su pronunciamiento y determinación de la fecha cierta, toda vez que la prueba de visita que hubiere realizado un funcionario de la

Procuraduría Provincial de Cali, sobre la cual nos referiremos más adelante, tiene como fecha de realización el día 30 de noviembre, que es una consecuencia lógica de lo determinado en la audiencia inicial (folios 80 al 82).

VI. DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA La audiencia verbal se inició a la hora señalada del día 26 de noviembre de 2015 con la presencia de la disciplinada, quien expresó que no requería de la asistencia de una defensa técnica. 1 Nota. Si bien en la presente oportunidad no centraremos nuestro análisis argumentativo en cuanto se refiere al cargo disciplinario endilgado, no está por demás señalar que la confección del mismo no necesariamente se compagina con las directrices que sobre el particular ha emitido la Procuraduría General de la Nación en cuanto a su concreción y claridad, toda vez que podría dar lugar a una eventual vaguedad toda vez que es demasiado general y cuando se pretende circunscribirlo al caso particular se enuncia entre paréntesis lo cual daría lugar a interpretaciones en cuanto a su carácter vinculante o de simple aclaración frente a las demás argumentaciones, así mismo como la precisión de cuáles de los preceptos normativos de la ley 1148 de 2011 debe entenderse la infracción normativa, no obstante que a lo largo del auto se refiere a ello, pero si se menciona en el cargo debe indicarse con precisión el artículo y no la simple remisión general a la norma.

Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co

Santiago de Cali i

VII. DE LA CONDUCTA ENDILGADA O CARGO DISCIPLINARIO Se estableció como cargo endilgado disciplinariamente: “…Usted Dra. BLANCA OLIVA CARDONA HINCAPIE al parecer, en su condición de Alcaldesa Municipal de Vijes (v); omitió diseñar e implementar, a través de los procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, ( más concretamente en lo relativo al plan de contingencias para desastres, adecuación del albergue temporal y asignación presupuestal conforme lo establece la norma citada), los cuales deberán contar con las asignaciones correspondientes dentro de los respectivos planes de desarrollo y deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención y Reparación integral a las víctimas; comportamiento con el cual al parecer, contravino lo dispuesto en la ley 1448 de 2011…” Ya en el desarrollo de la audiencia de carácter verbal y particularmente en la cuarta sesión se concreta con mayor precisión el cargo endilgado (folios 109 y 114 del C.O.) y sobre todo las conductas reprochadas al precisar presuntamente la disciplinada que no había dado cumplimiento al referente normativo previsto en la Ley 1448 de 2011 en cuanto no contaba con un plan de contingencias, ni con albergues para la atención de víctimas y que el presupuesto adoptado para estos efectos en las vigencias 2012 a 2015 (aunque desde el mismo auto de indagación preliminar y el de citación a audiencia se referían únicamente a las dos últimas anualidades) no fue planeado asignado ni ejecutado para esta clase de población,

habiéndosele precisado desde un comienzo de la actuación procesal que era insuficiente.

VIII. DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA En la audiencia verbal y particularmente en la primera sesión que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015, según el análisis de las temporalidades del proceso porque el acta señala una fecha diferente (folio 87 del C.O.) la disciplinada se permite señalar en forma franca y directa, lo que nos permite colegir que no tiene un esquema argumentativo tendiente a defraudar el proceso mismo o que propende por ocultar la realidad de los hechos, que en estricto sentido la municipalidad no cuenta con un sitio específico y particular para atender las víctimas del conflicto armado, pero a renglón seguido se permite colegir que si cuentan con dos inmuebles que de tiempo atrás han servido para atender tanto a las víctimas de desplazamiento como para la atención de desastres y que además cuentan con una casa campesina que en un momento determinado pudiere servir para albergar a las víctimas que se llegaren a presentar.

Resalta la disciplinada que efectivamente se cuenta con un inventario de 185 víctimas en la municipalidad, pero ello deviene del estudio de caracterización que se hubiere realizado en la administración municipal que preside, esto es en el año 2013, como se lo hiciere conocer al Personero Municipal de Vijes ante el requerimiento que para esos efectos se le hubiere realizado. Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali

i Reseña que se han dado las atenciones humanitarias inmediatas, y que de las víctimas tan solo dos familias han requerido de albergue transitorio y a las cuales se les ha brindado esa ayuda, y es por ello que desde hace dos años viven en uno de los sitios que ha dispuesto el municipio brindándoles las ayudas y servicios que establece la ley como lo es la misma educación para los menores, la salud, los servicios públicos. Precisa que ha gestionado proyectos a nivel departamental y nacional a efectos de contar con los recursos y las viviendas no solo para las víctimas de desplazamiento sino también para eventuales afectados por desastres, contando adicionalmente con un bien inmueble que hubiere adquirido el municipio para esos efectos. En cuanto a la existencia del plan de contingencias aduce la disciplinada que efectivamente cuenta con esa herramienta de planeación y se permite entregar un documento donde se aduce estar incorporada esta exigencia, así mismo se permite anexar una documentación tendiente a precisar que de su parte se ha cumplido con el referente normativo señalado. La segunda sesión de la audiencia verbal, tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2015, días después de que la Procuraduría Provincial de Cali a través de un funcionario se desplazara a la Municipalidad de Vijes para constatar lo expuesto en la versión libre y para recopilar elementos probatorios, de lo cual se presentó el informe respectivo; En el desarrollo de la audiencia se escuchó en diligencia testimonial al Personero Municipal de Vijes señalando que en los últimos años se ha adelantado la caracterización de las víctimas y que de su parte lo ha constatado en cuanto es

quien recepciona las declaraciones de las víctimas, y en cuanto a los albergues si bien no se han adoptado mediante acto administrativo reseña que cuando se presentan son remitidos a los dos sitios o casas de que dispone la municipalidad para estos efectos (Casa Campesina y Pueblito vijenio). Para con las destinaciones presupuestales señala que se remitirá las certificaciones respectivas, entre tanto que señala que no se cuenta con un plan de contingencia particularizado.

IX. DE LA FASE DE ALEGATOS DE CONCLUSION En la tercera sesión de la audiencia verbal y que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2015, se le otorga a la Disciplinada el derecho de presentar sus alegatos de conclusión, donde en forma personal se permite colegir que con los elementos probatorios allegados en las audiencias se puede constatar que de su parte ha cumplido con la Ley 1448 de 2011, toda vez que ha dado la atención a las familias que hubieren sido víctimas del conflicto armado, y que si bien no cuenta con alberque específico, con los bienes inmuebles destinados para estos efectos se cumple con la finalidad de la ley y la atención humanitaria.

Resalta que además de las ayudas inmediatas de carácter humanitario, igualmente les brinda los servicios de salud y educación, así mismo como el alojamiento que requiere la norma, resaltando que es el mismo Personero Municipal el que se permite certificar en la diligencia testimonial que no se tiene conocimiento alguno de queja sobre la atención a las víctimas. Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co

E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i

X. DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE CONTROVERTIDAS EN EL

PROCESO.

Si bien cuando se dio inicio al proceso, tanto en la indagación preliminar como en la citación a audiencia de carácter verbal, se encontraban unos elementos probatorios que respaldaban el informe inicial presentado por el servidor público de la Procuraduría Provincial de Cali, lo cual viabilizaba y respaldaba las decisiones del Operador Disciplinario, sin lugar a dudas con el desarrollo del proceso mismo y sobre todo con las pruebas legalmente aportadas con posterioridad se da una mayor claridad en cuanto a los supuestos fácticos que han tenido lugar en la municipalidad para con la implementación y acatamiento de los preceptos establecidos en la Ley 1448 de 2011 en cuanto a la atención de víctimas se refiere. Es por ello que desde esta instancia nos permitiremos realizar el análisis probatorio correspondiente y que sin lugar a dudas es el soporte válido para la decisión que finamente nos permitiremos asumir, para lo cual nos referiremos a esos medios probatorios para con cada una de las conductas inmersas en el cargo único endilgado, lo cual refuerza aún más nuestra concepción sobre la forma de confeccionar esta pieza procesal, toda vez que en últimas son tres las conductas endilgadas en un solo cargo, así: En cuanto al presupuesto municipal destinado para la atención a víctimas, si bien en algunos apartes del proceso y aún del mismo fallo de primera instancia se refiere a las vigencias fiscales 2012 al 2015, no podríamos dejar de resaltar nuevamente que la censura para con la disciplinada se realizó desde un comienzo

por las dos últimas vigencias y es sobre ello que debe abocarse la controversia, así exista información general sobre los años previos. Para estos efectos se tiene inicialmente el informe de cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, visible a folios 1 al 31 de C.O. donde se puede colegir que en cuanto al Municipio de Vijes los aportes presupuestales para la vigencia fiscal 2015 eran tan solo de $2.000.000,oo lo que en criterio del operador disciplinario de la Procuraduría Provincial era insuficiente, en su decir se quedaba corto para las expectativas. Argumentación que igualmente es retomada en el auto de citación a audiencia verbal y con posterioridad, parafraseado, en el fallo que hoy es objeto de censura, donde se precisa sin lugar a dudas la obligación que le asiste a los responsables de atención de las víctimas de disponer de unos recursos presupuestales para su atención, sin que en ninguno de los referentes normativos se establezca con certeza y claridad, cuál es esa proporción presupuestal requerida para estos efectos, es decir no existe una cifra porcentual que determine el quantum de los recursos que deben ser destinados a estos efectos, como para con otros casos realizara la misma ley, verbigracia el sistema general de participaciones que precisa los porcentajes, así fuesen generales de distribución. Es por ello que la valoración probatoria de suficiencia o insuficiencia de los recursos debe ser analizada con cada realidad municipal, sin que pueda tomarse como referente otra entidad, como sería para con el caso de Cali donde la calificación otorgada por el Funcionario Delegado para la Subcomisión estableció Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i que se estaba atendiendo con esta política, pero realmente podríamos entrar a analizar si esos cuantiosos recursos destinados en la capital del Valle del Cauca si alcanzan a cubrir proporcionalmente la población de victimas con que cuenta la ciudad, y de seguro el indicador podría variar la percepción inicial. Es por ello que la realidad de cada municipalidad es la que lleva a que se determine la cantidad de recursos requeridos y es por ello que su cuantificación obedece a una operación presupuestal que tenga en cuenta los históricos ejecutados y donde ello permite realizar una pre – supuestación, como parte del principio de planeación, de los eventuales gastos que se puedan asumir. En el histórico demostrado con las certificaciones que se allegaren al expediente y provenientes de quienes administran los recursos del municipio, se puede colegir que no ha existido un año atípico en materia de atención de víctimas, y que tampoco se evidencia que se avecine alguno que requiera de mayor atención, máxime cuando actualmente se están adelantando los diálogos de paz en la Habana Cuba, razón por la cual las provisiones que se hubieren apropiado inicialmente han sido suficientes. Es por ello que la valoración probatoria de esta información presupuestal no puede ser interpretada con la simple precisión de la existencia de un rubro de $ 2.000.000,oo porque para la entidad y su histórico de ejecución esos valores han sido suficientes, diferente si existieran elementos probatorios de que ello no

hubiere sido así, o de quejas que establecieran que no se cubrieron las necesidades de las víctimas, pero de ello no se evidencia omisión alguna de parte de la disciplinada, lo cual se corrobora con la declaración que rindiere el Personero Municipal de Vijes en el desarrollo de la audiencia verbal. Adentrándonos en la consecuencia lógica de nuestra postura en lo que corresponde al reproche realizado a la disciplinada en cuanto a que no presupuestó recursos suficientes para asumir la atención de las víctimas conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011, es claro que su proceder se ajustó a las realidades de la municipalidad para estos eventos, sin dejar de resaltar que como lo expusiere la misma disciplinada y se denota de las certificaciones expedidas para estos efectos, a las víctimas que han sido atendidas igualmente se les ha brindado los servicios de salud, educación, alojamiento y estarían igualmente disponibles los recursos en caso de que se acometa el proyecto de vivienda donde podrían albergarse algunas de las víctimas, así fuese todavía una expectativa, son recursos destinados para la atención del precepto normativo señalado. De la necesidad de contar con unos albergues para la atención especial de quienes tienen la condición de ser víctimas del conflicto armado, sin lugar a dudas es una de las medidas que debe tener mayor atención por parte de las autoridades locales, regionales y nacionales, toda vez que se tiene certeza de cuándo pueda presentarse el fenómeno de desplazamiento, lo que justifica aún más que las respectivas autoridades sean proactivas en este sentido. Claro que para ello se requiere que esas políticas del orden nacional se vayan decantando y aplicando en todos los entes territoriales, sobre todo donde existen

problemas de orden público y por ende de desplazamiento, sobre lo cual a Colombia en general le falta mucho camino por recorrer. Si bien lo anterior no puede ser la disculpa para no acometer las tareas que establece la misma legislación colombiana, en el caso particular de Vijes, es la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i misma disciplinada la que reconoce, corroborado por la declaración del Personero Municipal, que en realidad de verdad no existe un sitio con destinación específica para albergar a las víctimas, pero a renglón seguido señala que están dispuestos dos inmuebles para esta finalidad, en caso de necesitarse, así mismo como para atender otro tipo de desastres que hasta la presente no se ha presentado. Y es allí donde se debe realizar un verdadero análisis de la filosofía que trae consigo la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que en ningún momento está exigiendo la existencia de una infraestructura determinada, lo que requiere es que existe un sitio que permita albergar a las víctimas del conflicto y sobre todo a los desplazados, esto es que en un momento determinado exista un sitio disponible para su ubicación temporal. Y es a ello que le está apostando la administración municipal, extrayéndolo de la versión de la disciplinada, cuando señala que hoy en día existen dos sitios para las víctimas, sin dejar de resaltar que a futuro y así lo vislumbra cuando se permite señalar que debe ser incluido en el próximo plan de desarrollo, debe

existir un sitio con destinación específica. Pero en definitiva hoy en día se ha venido cumpliendo con la finalidad misma de la ley en cuanto a la existencia de un sitio para albergar a las víctimas del conflicto, a diferencia de otras entidades territoriales que no cuentan con este medio logístico. Del plan de contingencia que se requiere la atención de las víctimas en caso de presentarse una situación aislada o una circunstancia calamitosa, esto es el procedimiento que nos indicara los procederes a acometer por parte de las autoridades, en este caso municipales, debe precisarse que tanto el Personero Municipal como la misma disciplinada no son coherentes en su postura argumentativa, toda vez que en algunos de sus apartes señalan que no existe esta herramienta de planificación, entre tanto que en otros de sus apartes señalan que la municipalidad sí realizó un plan de contingencias. Pero estas imprecisiones, que a la

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