PGN - ELEMENTOS PROBATORIOS - Permiten inferir que se encuentra probado el cargo imputado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ELEMENTOS PROBATORIOS - Permiten inferir que se encuentra probado el cargo imputado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades al suscribir contrato de consultoría sin autorización legal del gobierno colombiano ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados INCOMPATIBILIDAD-Definición según la doctrina INCOMPATIBILIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLÍTICA-Consagra como prohibición a servidores públicos la contratación con gobiernos extranjeros sin autorización de gobierno nacional/DISCIPLINADO-Actuó a pesar de la existencia de causal de incompatibilidad/DISCIPLINADO-No salvaguardó principios orientadores de la función pública En el caso sometido a estudio está acreditado que al señor…, como servidor público del ICFES, le estaba prohibido por expreso mandato constitucional, celebrar contratos con gobiernos extranjeros sin la autorización previa del gobierno colombiano. Sin embargo procedió a celebrar, el 22 de julio de 2011, el contrato de consultoría No. 16/2011 con el Ministerio de Educación y Cultura de la República del Paraguay, presentándose entonces la coexistencia de dos actividades que jurídicamente son incompatibles. En otras palabras, actuó a pesar de la existencia de una causal de incompatibilidad, conducta ésta descrita como falta disciplinaria gravísima en el numeral 17 del artículo 48 del CDU. Con su proceder, el disciplinado no salvaguardó los principios orientadores de la función pública que estaba obligado a observar en el desempeño de su cargo, especialmente el de la moralidad. IGNORANCIA SUPINA-El título de imputación subjetiva no corresponde a culpa
gravísima por esta sino a culpa grave/DISCIPLINADO-Debió actuar con el cuidado debido que observa toda persona del común En el presente caso, la ignorancia supina endilgada al disciplinado se hizo radicar en la negligencia en ilustrarse “al máximo”, sobre la manera legal de suscribir el contrato de consultoría tantas veces mencionado, es decir, un tema de orden jurídico. Por tanto, no puede afirmarse válidamente que se trate de un tema que el disciplinado podía y debía saber, pues no está relacionado con la actividad o rol funcional o profesional que desempeñaba en la Entidad a la cual prestaba sus servicios… En este sentido, encuentra el Despacho que le asiste razón a la defensa cuando argumenta que el título de imputación subjetiva no corresponde a culpa gravísima por ignorancia supina, sino a culpa grave, toda vez que como lo señaló el fallador de primera instancia, “a mi defendido no se le podía exigir, por su experiencia y profesión que conociera del contenido de los conceptos jurídicos ni aún los más básicos y elementales, sino que como lo establece el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, como funcionario público debió actuar con el cuidado debido con que actuaría cualquier persona del común, acudiendo como lo ha sostenido la Procuraduría Segunda Distrital a un experto en el tema con el fin de dilucidar lo concerniente a los requisitos necesarios para suscribir el mencionado contrato…. ….. De lo que se desprende que en el caso sometido a estudio, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, esto es, la suscripción por parte del señor…. del contrato de consultoría No. 16 de 2011, con el Ministerio de Educación y
Cultura del Paraguay, sin previa autorización del gobierno nacional, se puede concluir
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co fundadamente que el disciplinado incurrió en la conducta reprochada con culpa grave, al no obrar con el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus propias actuaciones, al no haber consultado previamente con una persona experta en el tema, cuáles eran los requisitos de orden constitucional y legal para que la propuesta y el contrato que pretendía celebrar con un gobierno extranjero, se ajustara al ordenamiento jurídico. Pero no lo hizo, debiéndolo hacerlo, y en esa medida obró con falta de cuidado y atención, por lo que se le debe reprochar su proceder, a título de CULPA GRAVE. CONDUCTA CULPOSA-Definición según ley 599/00 art 23 CULPA GRAVE-Regulación legal CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Actuar con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta no prospera en este caso/ERRORPara que excluya toda posibilidad de responsabilidad disciplinaria se hace imperioso que posea la nota de la insuperabilidad y de invencible Así las cosas, aún en el evento de llegar a considerar que la actuación del señor…. obedeció a una valoración jurídica equivocada sobre el requisito que debía cumplir (autorización previa del gobierno nacional para suscribir contratos con gobiernos extranjeros), se ha precisar que se
trata de un error completamente vencible, en la medida en que, como se ha reseñado en esta providencia, se trata de un profesional con amplia experiencia en su ramo y como tal, bastaba con un pequeño esfuerzo de verificación de la legislación que regula el tema de las prohibiciones para los servidores públicos, que podía hacerse directamente o acudiendo a un profesional en leyes, para salir del presunto error, es decir, para establecer que la Constitución Política de Colombia de manera expresa prohíbe a los servidores públicos la celebración de este tipo de convenios con gobiernos extranjeros, o la aceptación de honores o prebendas, sin previa autorización del gobierno nacional. En este orden de ideas, habrá de señalarse que el caso del señor …. el error que se alega era de naturaleza vencible, y por tanto, no opera en su favor la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 28 del CDU, ya que es exigencia normativa ineludible, que la convicción errada sea además invencible. CONDUCTA-Para que sea punible se requiere que sea típica antijurídica y culpable De lo hasta aquí analizado se colige que la conducta del señor….es típica, en la medida en que está consagrada como falta disciplinaria en el numeral 17 del artículo 48 del CDU; está revestida de ilicitud sustancial, toda vez que afectó el deber funcional del investigado, sin justificación alguna; y es culpable, ya que fue realizada con culpa grave al no haber actuado con el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus propias actuaciones, al no haber consultado previamente con una persona experta en el tema, cuáles eran los
requisitos de orden constitucional y legal para que la propuesta y el contrato a celebrar con un gobierno extranjero, se ajustara al ordenamiento jurídico. ELEMENTOS PROBATORIOS-Permiten inferir que se encuentra probado el cargo imputado al investigado/FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obra prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado Para esta Delegada, el análisis integral las pruebas recaudadas en este proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en la forma dispuesta por el artículo 141 del CDU, conduce a
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co concluir de manera inequívoca que se encuentra probado el cargo imputado al investigado… esto es, el haber celebrado un contrato con el gobierno de la República del Paraguay, sin previa autorización del gobierno colombiano, conducta en la que incurrió a título de culpa grave. Sin que se configure a su favor, la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 28 del CDU, por cuanto no se encuentra probado que haya incurrido en la conducta en virtud de un error invencible. En consecuencia, esta instancia coincide con el operador disciplinario de primera instancia en el sentido que se reúnen a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 142 ibídem, para proferir en contra del señor…. decisión sancionatoria. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-La sanción se impondrá de acuerdo con la
gravedad de la falta y con los criterios que la misma ley señala DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión por el término de diez meses En este orden de ideas, teniendo en cuenta en este caso se encuentra presente un criterio de atenuación, como es la ausencia de antecedentes del disciplinado; y al mismo tiempo un factor de agravación, como es el grave daño social de la conducta y que se procede por una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, que por tanto derivó en falta grave, en los términos de la Ley disciplinaria, atendiendo el principio de proporcionalidad, lo razonable es imponer al disciplinado la sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES.
Por lo anterior, habrá de modificarse el fallo recurrido, en cuanto hace relación a la sanción a imponer, toda vez que, al haberse establecido el título de imputación objetiva como culpa grave, la sanción a imponer es la prevista en el numeral 3º del artículo 44 del CDU, teniendo en cuenta los parámetros y criterios fijados por los artículos 46 y 47 Ibídem. Por tanto la sanción a imponer en el presente caso es la de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES.
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ADMINISTRATIVA
RADICACION: IUS: 2012-417050 IUC: D-2013-120-584422
DISCIPLINADO: CARLOS ANTONIO PARDO ADAMES CARGO Y ENTIDAD: Asesor Grado 02 – Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES
QUEJOSO: De Oficio
FECHA HECHOS: 2011-07-22
FECHA INFORME: 2012-06-28
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Arts. 171 y 180 Ley 734 de 2002)
Bogotá D.C., FEBRERO 26 DE 2016
I. ASUNTO En virtud del recurso de apelación interpuesto en legal forma por la doctora AMPARO MEDINA ARCILA, apoderada del disciplinado CARLOS ANTONIO PARDO ADAMES y con fundamento en el artículo 25, numeral 4º del Decreto 262 de 20001, adquiere competencia esta Procuraduría Delegada para revisar el fallo de primera instancia proferido el 11 de julio de 2014 por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante el cual se impuso al disciplinado la sanción de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS.
II.- ANTECEDENTES Una vez agotado el trámite correspondiente al procedimiento verbal previsto en los artículos 175 y s.s. del CDU, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en audiencia del 11 de julio de 2014, profirió fallo de primera instancia dentro de este proceso, sancionando al señor CARLOS ANTONIO PARDO ADAMES, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 19.263.485 de Bogotá, en su condición de Asesor Grado 02 del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS, al encontrarlo disciplinariamente responsable del cargo imputado dentro de este proceso2. En la misma audiencia, la apoderada del disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el que fuera sustentado en audiencia del 16 de julio de 20143, y mediante escrito visible a folios 144 a 161 del expediente. Mediante providencia adoptada dentro de la misma audiencia del 16 de julio de 2014, la Procuraduría Segunda Distrital concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, ordenando el envío del expediente a esta Procuraduría Delegada, por competencia4. 1 Decreto 262 de 2000, artículo 25, numeral 4º: “Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: … 4) Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II”. 2 Folios 470-519. 3 Folios 520-530. 4 Folio 530.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Por auto del 10 de noviembre de 2014 se corrió traslado a los sujetos procesales para
que presentaran sus alegatos de conclusión, previos al fallo de segunda instancia, oportunidad procesal que transcurrió en silencio. III.- DE LA IMPUTACION Por auto del 12 de febrero de 2014, al mismo tiempo que citó a Audiencia al implicado – Proceso Verbal -, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá profirió pliego de cargos en su contra, en los siguientes términos: “CARGO ÚNICO: Usted, señor CARLOS ANTONIO PARDO ADAMES, en su condición de servidor público, cargo Asesor Grado 02 del Instituto Colombiano para la Educación Superior – ICFES (sic), en carrera administrativa, SUSCRIBIO el contrato de consultoría No. 16/2011 con la Unidad Coordinadora de Programas del Ministerio de Educación y Cultura de la República del Paraguay, por un valor de ciento quince millones quinientos mil Guaraníes, sin la autorización legal del gobierno colombiano”5. (Se ha destacado en negrilla para precisar la imputación). Como normas presuntamente violadas se le citaron: - Los artículos 6, 123 inciso 2º, 129 y 209 de la Constitución Política que consagran: “ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “ARTÍCULO 123, inciso segundo: Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. “ARTÍCULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del gobierno”. “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado…”. - Los artículos 22, 34-1, 35-4 y 48-17 de la Ley 734 de 2002 que establecen: “Artículo 22. Garantía de la Función Pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes”. 5 Folio 326.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código”. “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)
4. Aceptar, sin permiso de la autoridad competente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos sin previa autorización del Gobierno”. “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales…”.
Así, al disciplinado se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVISIMA a título de DOLO6 . IV.- DE LOS DESCARGOS En el auto de citación a audiencia se programó la misma para el día 10 de marzo de 2014, a las 9:00 A.M., fecha esta que reprogramada, a petición del disciplinado, para el día 18 de marzo del mismo año, a las 9:00 A.M., oportunidad en la cual se dio inicio a la
audiencia, se reconoció personería a la apoderada de confianza del señor PARDO ADAMES, Dra. AMPARO MEDINA ARCILA y se procedió a dar lectura al auto de citación a audiencia del 12 de febrero de 2014. La apoderada del investigado solicitó la suspensión de la audiencia para la preparación de la defensa, a lo que accedió el aquo, para su continuación el 04 de abril de 2014. En la continuación de la audiencia del 04 de abril de 2014, el disciplinado presentó su diligencia de versión libre y espontánea7. De igual manera, la apoderada de confianza del investigado presentó los argumentos de defensa, oralmente y por escrito, al tiempo que presentó una solicitud de nulidad de lo actuado y solicitó la práctica de pruebas orientadas a demostrar sus planteamientos. En la misma audiencia, el a-quo decidió la nulidad planteada por la defensa, negándola8. Contra esta decisión, la apoderada del 6 Folios 337-338. 7 Folios 360-361 y 370-371. 8 Folio 363.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co investigado no interpuso recurso9. Finalmente, el operador disciplinario decretó las pruebas solicitadas por la defensa10, procediendo a suspender la audiencia para la práctica de las mismas. En la sesión del 21 de abril de 2014 se recibieron las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, siendo estas las de los señores CARLOS EDILBERTO ORDOÑEZ
PACHON, FLOR PATRICIA PEDRAZA DAZA y JULIAN PATRICIO MARIÑO VON
HILBERBRAND11.
Una vez practicadas las pruebas decretadas, en la sesión del 29 de mayo de 2014, se presentaron, verbalmente y por escrito, los alegatos de conclusión por parte de la defensa técnica12. En sesión del 11 de julio de 2014 se dio lectura al fallo de primera instancia, el que fuera recurrido por la apoderada del disciplinado13. V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2014, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá profirió fallo de primera instancia. En dicha providencia, el a-quo consideró que el cargo imputado al señor CARLOS ANTONIO PARDO ADAMES no había sido desvirtuado y que por el contrario, “Es que el permiso o autorización requeridos constitucionalmente (art. 129 C.P.) para contratar con gobierno extranjero, nunca lo hizo el acá investigado en forma clara e idónea, y no bastaba tampoco pedir (sic) una licencia no remunerada al ICFES para entender tácitamente que se estaba haciendo legalmente. Debía adelantar dicho permio ante el Presidente de la República, según lo advierte el numeral 18 del art. 189 de la Constitución Política. En lo que tiene que ver con la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, es decir, OBRAR CON LA CONVICCION ERRADA E INVENCIBLE DE QUE SU CONDUCTA NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA, se debe tener en cuenta
que para poder aplicar esta causal, el error que se alega debe ser invencible…” Más adelante, el a-quo expuso las razones por las cuales, a su juicio, el reproche disciplinario hecho inicialmente a título de DOLO no estaba plenamente demostrado en el proceso, en cambio sí la imputación a título de CULPA GRAVISIMA, “considerando que se realizó por ignorancia supina”14. Al respecto precisó, luego de reseñar lo que se entiende por ignorancia supina, que “es acertado afirmar que el señor PARDO ADAMES fue evidentemente negligente en verificar e ilustrarse, al máximo, sobre la manera correcta y legal para suscribir el contrato 016 de 2011 con el Ministerio de Educación y Cultura de la República de Paraguay. Esta aclaración normativa, respecto a la culpabilidad y en este momento procesal, oportunamente no agrava la situación disciplinaria al investigado de cualquier cambio en la imputación inicialmente formulada. Lo anterior debe corroborarse y fundamentase legalmente con la permisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, el cual permite la aplicación de principios e integración normativa en el proceso 9 Folio 363. 10 Folio 369. 11 Folios 388-395. 12 Folios 435-464. 13 Folios 470-530. 14 Folio 515.
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siguientes del Código de Procedimiento Penal”15. En este orden de ideas, concluyó el a-quo: “…como quiera que en el proceso obra prueba documental que le otorga al Despacho certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad disciplinaria del servidor público CARLOS ANTONIO PARDO ADAMES en la comisión de la falta imputada (cargo único), se declarará al mismo autor y responsable del cargo aquí señalado (artículo 42 Ley 734 de 2002) a título de FALTA GRAVISIMA con CULPA GRAVÍSIMA”. (Negrilla de origen). Por tanto, impuso al investigado la sanción prevista por la Ley para esta clase de faltas, esto es, la de DESTITUCION del cargo que desempeñaba en el ICFES e INHABILIDAD por el término de DIEZ (10) AÑOS. VI.- DE LA APELACIÓN En la audiencia del 11 de julio de 2014, la apoderada del disciplinado interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el que procedió a sustentar en audiencia del 16 del mismo mes y año16, apoyándose básicamente en los siguientes argumentos: 1) Insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en el sentido que el aquo cometió “un error en la adecuación típica y por consiguiente una inadecuada calificación de la falta “gravísima””, pues la encuadró en la descripción que establece el numeral 17 del artículo 48 del CDU, al considerarla como una incompatibilidad con el ejercicio de funciones públicas, cuando en su sentir, “la conducta por la cual se le investiga o sanciona a mi defendido se encuentra enmarcada específicamente en el Capítulo Tercero “De las Prohibiciones” del Estatuto Único Disciplinario, numeral
cuarto que a la letra dice “4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno”, conducta que al tenor los principios consagrados en el artículo 43 de la Ley 734, debía ser calificada o catalogada como leve o a lo más (sic) como grave en aplicación al principio constitucionales (sic) de legalidad, tipicidad”17. 2) Sostuvo por otra parte que “el Despacho investigador no pudo probar que la conducta desplegada por mi defendido a más de ser típica, haya vulnerado o que es contraria a los principios que rigen la función pública; pues no puede perder la segunda instancia que con la conducta desplegada por parte del sr. Pardo no se puso en peligro ni se causó daño a la administración pública…”18. Al efecto expresó, luego de reseñar el objeto de la consultoría contratada por el disciplinado con el Gobierno del Paraguay que las actividades desarrolladas en cumplimiento de la misma por parte del señor PARDO ADAMES “estaban encaminadas a brindar asistencia técnica en procesamiento de datos, análisis de resultados o logros académicos y la elaboración de informes de resultados factores de asociación al aprendizaje de los alumnos, que de modo alguno pusieron en riesgo los principios que se pretende proteger con la prohibición descrita en el artículo 129 de la Constitución Política. Estas tareas repito eran dirigidas a mejorar la calidad de la educación de los niños y niñas de Asunción del Paraguay; con las que en ningún escenario ni siquiera el más remoto se podría ver amenazada la
15 Folio 516. 16 Folios 470 y 520. 17 Folio 525. 18 Folio 525.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co integridad de la Nación y mucho menos la seguridad de esta, lo que permitiría concluir que aunque el señor CARLOS ANTONIO PARDO ADAME, (sic) suscribió el contrato No. 16 de 2011 con el Ministerio de Educación del Paraguay, sin la autorización de la autoridad competente, esto es, que la conducta encuadra como se dijo anteriormente en la norma descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la misma se encuentra desprovista de ilicitud sustancial”19. (Negrilla fuera del texto). 3) Cuestionó la recurrente la forma como el a-quo negó la existencia del error como causal eximente de responsabilidad disciplinaria en el presente caso, pues a su juicio, las declaraciones de los señores PEDRAZA y ORDOÑEZ “son indicios que pueden llevar a concluir, que mi prohijado, actuó amparado en la causal arriba mencionada, esto que su actuar era el correcto, y que con la suscripción del contrato en mención, no pretendió en modo alguno violentar el ordenamiento jurídico; para lo cual me permito solicitar tener en cuenta al fallador de instancia esta práctica, la de aceptar contratos por invitación de gobiernos extranjeros, sin que para tal fin
mediara la autorización correspondiente de la autoridad competente y además aceptar la remuneración correspondiente (sic) para la prestación de los servicios era frecuente en el ICFES…”20. 4) Luego de presentar una serie de argumentos orientados a demostrar que el actuar del disciplinado no fue doloso (lo que no es materia de debate, en la medida en que en el fallo de primera instancia se imputó la falta a título de culpa gravísima), la recurrente discrepa de la conclusión a que a nivel de imputación subjetiva llegara el a-quo, en la medida en que, en su criterio se ha debido considerar cometida la falta a título de culpa grave “pues como mismo lo manifiesta (sic) el fallador de primera instancia a mi defendido no se le podía exigir, por su experiencia y profesión que conociera del contenido de los conceptos jurídicos ni aun de los más básicos y elementales, sino que como lo establece el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, como funcionario público debió actuar con el cuidado debido con que actuaría cualquier persona del común, acudiendo como lo ha sostenido la Procuraduría Segunda Distrital a un experto en el tema con el fin de dilucidar lo concerniente a los requisitos necesarios para suscribir el mencionado contrato, haciendo (sic) acreedor a una sanción menos drástica como la impuesta con base en los criterios esbozados como atenuantes para la dosificación de la sanción en el acápite correspondiente de la providencia que hoy se ataca, esto es, que el investigado no ha sido sancionado fiscal y disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores, la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo y
las funciones”21. 5) Finalmente, solicitó la recurrente que en el evento en que no se acojan sus argumentos y que se encuentre a su defendido responsable de la falta disciplinaria endilgada, se de aplicación al principio de favorabilidad y al principio pro homine, y en consecuencia se le imponga una sanción más benevolente, “teniendo en cuenta en primer lugar los criterios que determinan la gravedad o levedad de la falta y en segundo que como lo mencionó la primera instancia por su profesión inobservó el cuidado necesario que toda persona medianamente común le debe imprimir a sus actuaciones, acudiendo a un experto en la materia para que lo asesora sobre los requisitos que debía cumplir para la suscripción del contrato con autoridad o gobierno extranjero. Lo que a la postre y como se dejó descrito en el acápite anterior, llevaría a concluir al ad-quem, que contrario a lo expuesto por el aquo mi defendido incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el 19 Folio 526. 20 Folio 527 Vto. 21 Folio 529 Vto.
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traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos previos al fallo de segunda instancia, oportunidad que transcurrió en silencio. VIII.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS 8.1. De conformidad con el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”. Dentro de este marco normativo, el Despacho abordará el estudio del presente recurso de apelación. 8.2. El presente asunto se originó en la verificación efectuada por la Secretaría General del ICFES, ante el Ministerio de Educación y Cultura del Paraguay, en el mes de junio de 2012, sobre la posible celebración de contratos entre esa Entidad y el señor CARLOS ANTONIO PARDO ADAMES, quien a la postre se desempeñaba como Asesor Grado 02 del ICFES23. Dicha verificación permitió establecer que el 22 de julio de 2011, el señor CARLOS ANTONIO PARDO ADAMES suscribió el contrato de consultoría No. 16/2011 con la UNIDAD COORDINADORA DE PROGRAMAS del Ministerio de Educación y Cultura del Paraguay, por valor de 115.500.
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