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PGN - ELEMENTOS PROBATORIOS - Son insuficientes para acreditar responsabilidad penal del p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELEMENTOS PROBATORIOS - Son insuficientes para acreditar responsabilidad penal del p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-En privación de libertad de personas detenidas preventivamente según sentencia del Consejo de Estado ELEMENTOS PROBATORIOS-Son insuficientes para acreditar responsabilidad penal del procesado/PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado/PRESUNCION DE INOCENCIA-No se logró desvirtuar con las pruebas/SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo/PRIVACION DE LA LIBERTADResponsabilidad objetiva/DAÑO ANTIJURIDICO-La privación injusta de la libertad se produjo por la actuación de la Fiscalía General de la Nación/DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad Según los argumentos que fundamentan la absolución del señor…,los elementos probatorios presentados por la Fiscalía resultaron insuficientes para acreditar su responsabilidad penal, pues no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en tanto no se contó con prueba suficiente que acreditara que el procesado hubiese cometido el delito de falsedad de moneda nacional o extranjera. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades

judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. En concepto del Ministerio Público, es evidente que la absolución se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la Fiscalía General de la Nación, procede indemnizar los perjuicios causados a los actores. TASACIÓN DE DAÑOS MORALES-A favor del directo afectado y de quienes acreditaron la relación familiar/TASACIÓN DE DAÑOS MORALES-A favor de demandantes tomando como referente sentencia de unificación del Consejo de Estado

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa Se reclama indemnización por esta clase de perjuicios a favor del directo afectado, como para su esposa e hijas. Con el registro civil de matrimonio se probó que la

señora… es la esposa del señor…, con los registros civiles de nacimiento de…, se acreditó que su padre es el señor…En concepto del Ministerio Publico procede reconocer perjuicios morales a favor de quienes acreditaron la relación familiar, pues “según lo ha reiterado jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Situación que permite reconocer esta clase de perjuicios a favor de los demandantes tomando como referente los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, criterios que fueron precisados en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014….. En cuanto al reconocimiento que hiciera el a-quo, respecto de la víctima directa…, en concepto del Ministerio Público debe mantenerse en los 70 SMLMV, pues el tiempo que le fue afectada su libertad no superó los 9 meses. Respecto de las victimas indirectas (esposa e hijas) si bien cabría una indemnización mayor a la reconocida por el a-quo, lo cierto es que ello resulta improcedente, pues un reconocimiento en ese sentido implicaría agravar la situación del apelante único. DAÑOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Indemnización por lo

dejado de devengar durante el período de detención/LUCRO CESANTE-Se debe reconocer teniendo como base el salario mínimo legal vigente incrementado en un 25%CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización a favor de demandantes En la modalidad de lucro cesante se reclaman a favor del señor…. lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, pretensión que se encuentra llamada a prosperar tomando como referente lo decidido por el a-quo en la sentencia recurrida, esto es, liquidando la indemnización tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la captura, multiplicado por el número de días que permaneció detenido, adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, aplicando para el efecto la fórmula para tasar la indemnización debida o consolidada. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACION en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, conforme a…tabla….:

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 106 / 2015

Bogotá, D.C., 3 de junio de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 51.159 (76001233100020090049101) Acción de reparación directa

Actor: HUMBERTO FLOREZ CARDONA y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.- HUMBERTO FLOREZ CARDONA (directo afectado), MARLENY JARAMILLO GARCIA (esposa), XIMENA, LUZ ANGELA y LINA MARIA FLOREZ JARAMILLO (hijas), instauraron demanda2, contra la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los actores y por concepto de perjuicios 1 Programada para el 3 de junio de 2015, a las 8:30 a.m. (fls 309 c. Consejo de Estado) 2 Accionan el 5 de octubre de 2006 (fl 56 vlto c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues la sentencia absolutoria a favor de HUMBERTO FLOREZ CARDONA cobró ejecutoría el 13 de abril de 2005 (fls 290 c. 2)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa materiales en la modalidad de lucro, lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como soporte fáctico se adujo que el 15 de julio de 2004 el señor Humberto Flórez Cardona fue capturado en diligencia de allanamiento efectuada por la Fiscalía 63 Seccional, a quien se le imputaron los delitos falsedad en documento privado, falsificación de moneda y tráfico y elaboración y tenencia de elementos de falsificación. La Fiscalía profirió medida de aseguramiento en su contra y lo privó de la libertad. El Juez 1 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia No 074 de 31 de marzo de 2005 absolvió al señor Flórez Cardona de los delitos imputados. 1.2, Oposición a la demanda: La Nación – Fiscalía General de la Nación3, propuso las excepciones de falta de causa para demandar y la innominada, pues advierte que la detención se ajustó a derecho, en tanto se cumplieron los requisitos exigidos en la normatividad penal para dictar la medida de aseguramiento. 1.3 Llamamiento en garantía: La Fiscalía solicitó llamar en garantía a la Fiscal Seccional 77 de Cali – Valle, doctora Liliana Díaz Gómez. Solicitud que fue atendida y se dispuso su notificación. Ante la imposibilidad de lograr su paradero

se le emplazó (fls 114 y ss c. ppal) y se designó curador ad litem (fls 129 c. ppal). Este último contestó el llamamiento y se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no procedía la formulación de ningún medio exceptivo en tanto no se configuraban los supuestos fácticos de hecho (fls 142 a.144 c. ppal) 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Humberto Flórez Cardona. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante a favor del directo afectado la suma de$7.016.078.00, y por concepto de perjuicios morales a favor del señor Humberto Flórez Cardona el equivalente a 70 SMLMV, a favor de la esposa el equivalente 50 SMLMV y para cada una de sus hijas el equivalente a 30 SMLMV. 3 (fls 73 a 81 c. ppal) 4 En sentencia de 30 de septiembre de 2013 (fls 201 a 222 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa Exoneró de la relación jurídica procesal a la llamada en garantía Doctora Liliana

Díaz Gómez. Para el a-quo, se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues la justicia penal absolvió al señor Flórez Cardona por considerar que no se desvirtuó la presunción de inocencia y no existe certeza acerca de la tipicidad del punible que le fue imputado. 1.4 La impugnación.- El apoderado de la NaciónFiscalía General de la Nación alega5 que para que se pueda imputar responsabilidad patrimonial al Estado se requiere identificar las obligaciones a las que están llamadas a cumplir por parte de la Fiscalía General de la Nación. Que en esa medida la Fiscalía cumplió con sus deberes pues imposición de la medida de aseguramiento reunía los requisitos necesarios para ello, que si bien se absolvió al procesado, lo cierto es que fue por aplicación del principio universal del in dubio pro reo, lo cual es razón suficiente para afirmar que la medida de aseguramiento obedeció a razones jurídicamente atendibles para ese momento procesal. Que para el caso concreto procede aplicar el régimen de responsabilidad subjetiva atendiendo algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Para resolver los planteamientos del apelante corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico (ii) Régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega privación injusta de la libertad, para luego establecer (iii) Si procede mantener las condenas de

contenido económico que se decretaron en el fallo recurrido. De conformidad con las pruebas documentales debidamente aportadas al 5 (fls 223 a 232 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa proceso6, se tiene probado lo siguiente. 2.1 El hecho dañoso - privación de la libertad Si bien no se allegó certificación del INPEC en donde conste de manera concreta el tiempo que el señor Humberto Flórez Cardona estuvo privado de la libertad, existen otros elementos de juicio, como diligencia de allanamiento de 15 de julio de 2004, en la cual fue capturado por orden del Fiscalía Seccional Sesenta y Tres (fls 6 a 8 c. 3), la diligencia de indagatoria de 16 de julio del mismo año (fls 9 a 12 c. 3), la resolución interlocutoria de 26 de julio de 2004 proferida por la Fiscalía mediante la cual resuelve la situación jurídica de los sindicados imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fls 13 a 16 c. 3) y la sentencia No 074 de 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, por medio de la cual absolvió al señor Humberto Flórez Cardona de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 4 de abril del

2005 (fls 286 c. 3). Lo anterior permite concluir que el señor Humberto Flórez Cardona, estuvo efectivamente privado de la libertad desde el 15 de julio de 2004 hasta el 4 de abril de 2005 esto es por 8 meses y 19 días. 2.2 Título de imputación 2.2 (i) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 6 Aportadas y solicitadas por la parte actora con la demanda, en especial las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial (fls 3 a 87 c. c ppl), coadyuvadas por la Fiscalía General de la Nación (fls 138 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 156 a 157 c. ppal), allegadas en varios cuadernos contentivos del proceso penal que se adelantó en contra de Diego Fernando Mafla Calero.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa

2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19917; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente8. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo9, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa10. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque

el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se 7 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 8 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 9 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 10 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente

adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento 11 – . […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en

las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”12. […] 11 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 12 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia

de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de

responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en

quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (Resalto y subrayo) 2.2 (ii) Para determinar cuál es el título de imputación aplicable en el caso concreto es necesario analizar la sentencia No 074 de 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio de la cual absolvió al señor Humberto Flórez Cardona del punible de falsificación de moneda nacional o extranjero, pues su fundamentación permitirá determinar bajo qué régimen de responsabilidad debe evaluarse si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. Se destacan los siguientes apartes (fls 7 a 72 c. ppal) “(…) En esos términos, es claro que no se edifica uno de los supuestos del artículo 232 del Procedimiento Penal, siendo la certeza de la tipicidad del punible imputado, por lo tanto no nos queda más que proferir una sentencia absolutoria a favor de (…) HUMBERTO FLOREZ CARDONA Resalto y subrayo) 2.2 (iii) Según los argumentos que fundamentan la absolución del señor Humberto Flórez Cardona, los elementos probatorios presentados por la Fiscalía resultaron insuficientes para acreditar su responsabilidad penal, pues no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en tanto no se contó con

prueba suficiente que acreditara que el procesado hubiese cometido el delito de falsedad de moneda nacional o extranjera. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa conexión del mismo con el acusado. Ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. En concepto del Ministerio Público, es evidente que la absolución se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la Fiscalía General de la Nación,

procede indemnizar los perjuicios causados a los actores. 2.3 Indemnización 2.3 (i) Daños morales: Se reclaman indemnización por esta clase de perjuicios a favor del directo afectado, como para su esposa e hijas. Con el registro civil de matrimonio se probó que la señora Marleny Jaramillo es la esposa del señor Flórez Cardona (fl 28 c. ppal), con los registros civiles de nacimiento de Ximena, Luz Ángela y Lina María Flórez Jaramillo, se acreditó que su padre es el señor Humberto Flórez Cardona (fls 29, 30 y 32 c. ppal) En concepto del Ministerio Publico procede reconocer perjuicios morales a favor de quienes acreditaron la relación familiar, pues “según lo ha reiterado jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad13; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades14. Situación que permite reconocer esta clase de perjuicios a favor de los demandantes tomando como referente los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad15, criterios que fueron precisados en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 Exp 36.149, cuyas reglas y rangos quedaron resumidos en la siguiente tabla:

13 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 14Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 15 Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, EXP 25.022

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 51.159 (2009-00491) Acción de reparación directa En cuanto al reconocimiento que hiciera el a-quo, respecto de la víctima directa HUMBERTO FLOREZ CARDONA, en concepto del Ministerio Público debe mantenerse en los 70 SMLMV, pues el tiempo que le fue afectada su libertad no superó los 9 meses. Respecto de las victimas indirectas (esposa e hijas) si bien cabría una indemnización mayor a la reconocida por el a-quo, lo cierto es que ello resulta improcedente, pues un reconocimiento en ese sentido implicaría agravar la situación del apelante único. 2.3 (ii) Daños materiales En la modalidad de lucro cesante se reclaman a favor del señor Humberto Flórez Cardona lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, pretensión que se encuentra llamada a prosperar tomando como referente lo decidido por el a-quo en la sentencia re

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