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PGN - EM~1(1)

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EM~1(1)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la justicia DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAJurisprudencia del consejo de estado Al respecto ha establecido el Consejo de Estado lo siguiente: “…El defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia se produce en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionan con ésta de manera directa o indirecta…” RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Por el defectuoso funcionamiento de la misma Una vez esbozado los anteriores elementos, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a que se CONFIRME la sentencia de primera instancia, dado que se configuran las causales para declarar la responsabilidad de la Justicia, por el defecto funcionamiento de la misma, en la medida que, el camión de propiedad del actor, estaba bajo las órdenes del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá y no tomó las medidas para garantizar por la integridad del vehículo luego de dictarse la medida de embargo que atendió la policía nacional, por las razones que se esbozarán a continuación: CADUCIDAD DE LA ACCION-Se considera que la misma no operó Con respecto a la caducidad de la acción, se considera que la misma no caducó, debido a que el articulo 164 lit. i de la ley 1437 de 2011, establece “ Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,

contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Como no resulta posible en el presente caso establecer cuándo ocurrió la acción u omisión que tuvo como consecuencia la pérdida del vehiculo, se debe considerar la fecha en que se tuvo o “debio” tener conocimiento del daño, y no se ve otra diferente que aquella en la que el SIJIN oficialmente indica que no tiene en su poder el vehículo (21 de marzo de 2013), independientemente de que tan diligente o no haya sido el porpietario en reclamar la devolución del vehículo, así haya dejado pasar casi dos años sin hacer nada para que se lo devolvieran después de levantado el embargo. Aquí lo relevante es cuando tuvo conocimiento del daño, y no se observa que sea posible antes del oficio de la SIJIN, ya mencionado. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por la pérdida del vehículo de propiedad del actor, a título de defectuoso funcionamiento de la justicia RESPONSABILIDAD-Elementos por la posible falla en el servicio Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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DAÑO ANTIJURIDICO-Por pérdida del camión el cual conformaba su patrimonio bajo la modalidad de activo, que como tal, generaba ingresos a su propietario. EMBARGO-Existe prueba que fue aprehendido por la sijin en cumplimiento de un deber legal, quien advirtió que no quedaba bajo vigilancia policial RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL-No aparece prueba que el juez de conocimiento hubiera hecho gestión para trasladar el automotor a un lugar seguro Tampoco aparece una demostración de diligencia por parte del despacho del Juez 8° ibídem, que indique un seguimiento y verdadera custodia sobre el estado del automotor, conducta que sin lugar a dudas, infiere una falla en el servicio materializada en el defectuoso funcionamiento de la justicia FALLA EN EL SERVICIO-Materializada en el defectuoso funcionamiento de la justicia CONCEPTO No. 184/ 2018 Bogotá, D.C, 27 de noviembre de 2018 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A

Consejero Ponente: Dr. Martha Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000 – 23 – 36 – 000 - 2015 - 00456 00 (61.504)

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.

ACTOR: Distribuidora Nacional de Carga.

DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – Policía Nacional

.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida/ Se configuró la falla en el servicio derivada del funcionamiento defectuoso de la justicia, en la medida que el despacho judicial, no tomó las medidas necesarias para asegurar una debida custodia del vehículo durante el tiempo que duró a órdenes del Juzgado.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La sociedad Distribuidora Nacional de Carga – DINALCARGA LTDA, a través de apoderado judicial, el 3 de febrero de 2015, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Policía Nacional de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Colombia, para que se declare la responsabilidad y la consecuente condena al pago de daños y perjuicios generados con la pérdida del vehículo de su propiedad con ocasión del deterioro y pérdida del vehículo tipo camión, MARCA Chevrolet, modelo 1996 de placas UFP 541 dentro de la acción ejecutiva iniciada por la Financiera Delta Bolivar contra el actor por el incumplimiento del pago de una obligación dineraria, que originó el embargo y retención del vehículo a cargo del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue llevado a los patios con el fin de inmovilizarlo por parte de la Policía Nacional de Colombia. Relata el actor, que el 17 de febrero de 1999, Delta Bolivar instauró demanda ejecutiva en contra del actor y dentro de las medidas solicitadas, se ordenó por parte del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá el embargo y secuestro del vehículo MARCA Chevrolet, modelo 1996 de placas UFP 541 de propiedad de DINALCARGA LTDA. En cumplimiento de la medida preventiva, el vehículo fue aprehendido por parte de la Policía el 13 de marzo de 2000 y fue ubicado en Depósitos y Bodegajes de los aparcaderos “Córdoba”, ubicado en la carrera 9 No 4 – 33 de Bogotá y mediante oficio No 131 de la SIJIN fechado ese mismo día, el camión quedó puesto a disposición del Juzgado 8° antes mencionado, indicando que el automotor quedaba bajo su responsabilidad y el parqueadero era particular y no contaba con vigilancia policíal. El 13 de marzo de 2000, el apoderado de Delta Bolivar, solicitó al Juzgado 8° ibídem el

secuestro del vehículo aprehendido, solicitud que fue concedida mediante auto del 11 de abril del mismo año y para ello, se comisionó al Inspector Distrital de la respectiva zona. El 15 de junio del mismo año 2.000, el Juzgado 8° antes mencionado, ante la ausencia de oposición al mandamiento de pago por parte del demandado, ordenó seguir adelante con la ejecución del título y el remate de los bienes embargados. El 6 de septiembre de 2004, el apoderado de Delta Bolivar solicitó al Juzgado 8° ibídem hacer valer la prelación legal del vehículo referido como garantía única del proceso ejecutivo, en la medida que el automotor se encontraba involucrado en un proceso penal que se llevaba en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, quien a su vez, había 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61.504 25000 – 2336 – 0002015 - 00456 01 ordenado el retiro del vehículo de las bodegas de la SIJIN para llevarlo a un parqueadero diferente, sin que se pusiera en conocimiento de dicho despacho tal actuación (Fl 46 y 47 cuaderno proceso ejecutivo). Es así como, el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, ordenó oficiar al respectivo juzgado 52 penal antes

mencionado, para que le informara dónde y en qué estado se encontraba el carro. (fl 48 y 49 del cuaderno proceso ejecutivo). Posteriormente, el 10 de diciembre de 2004, Serafín Herrera Moreno, persona que manejaba el vehículo al momento de la aprehensión, presentó al Juzgado 8° Ibídem, derecho de petición para que le devolvieran el vehículo, dado que había sido desvalijado y trasladado del sitio en el que se había asignado. (Fl 50 cuaderno proceso ejecutivo). Esta petición se rechazó, en la medida que, las autoridades judiciales no responden derechos de petición, sino, que sus pronunciamientos se hacen mediante autos y providencias. Mediante auto del 15 de marzo de 2005, el Juzgado 8° acude nuevamente a preguntarle al Juzgado 52 Penal sobre el lugar de ubicación del vehículo y el estado del mismo, cuestión que fue respondida mediante oficio No 718 del 27 de julio de 2005, comunicando que el vehículo nunca había sido trasladado de lugar por parte de la autoridad penal, debido a que, el automotor se encontraba a órdenes del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. (folio 60 y 61 del cuaderno del proceso ejecutivo) El 7 de octubre de 2005, el Juzgado 8° ibídem ordena nuevamente el secuestro del vehículo aprehendido y para ello comisiona al Inspector Distrital de Policía (fls 77 al 79 del cuaderno del proceso ejecutivo) Nuevamente el señor Herrera Moreno se dirige al Juez 8° del Circuito de Bogotá, esta vez el 10 de febrero de 2006, solicitando fijar fecha y hora para la diligencia de secuestro del

camión UFP – 541, alegando que se estaba restringiendo su derecho de oposición como poseedor del mismo. (folio 50 cuaderno del proceso ejecutivo) 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Mediante oficio del 28 de agosto de 2006, el apoderado de Herrera Moreno, alegando posesión del vehículo, solicita indicar concretamente el lugar donde se encontraba el vehículo , dado que dicho automotor, no se encontraba en el sitio donde había sido remitido luego de la aprehensión. (fl 81 del cuaderno del proceso ejecutivo) El 1° de septiembre de 2006, el Juzgado 8° Civil del Circuito comisionó para la práctica de secuestro al Juez 7° Civil Municipal de Bogotá, quien tuvo que suspender la diligencia el 23 de noviembre de 2007, porque el parqueadero “Cordoba” no existía en el lugar que se había comisionado, ante lo cual, devolvió el despacho comisorio. (folio 95 y 96 del cuaderno del proceso ejecutivo). El 27 de noviembre de 2008, Delta Bolivar solicita la terminación del proceso ejecutivo , dado que DINALCARGA LTDA había cancelado la totalidad de la deuda ejecutada y es por ello que el Juzgado 8° ibídem mediante auto del 12 de diciembre

del mismo año, ordena el levantamiento del embargo. (folio 32 del cuaderno del proceso ejecutivo) El 23 de noviembre de 2010, DINALCARGA LTDA solicitó al Juez 8° del Circuito ibídem, ordenar a las autoridades que tenían en custodia el vehículo, ordenar la devolución del mismo, debido a que la Policía y la SIJIN desconocían el lugar de ubicación del mismo. (folios 44 y 45 del cuaderno del proceso ejecutivo – medidas cautelares) El 31 de mayo de 2011, el Juzgado 8° Civil del Circuito ibídem atendiendo la anterior petición del ahora actor, ordenó mediante oficio (junio 10 de 2011), a la SIJIN AUTOMOTORES la entrega del vehículo y de ser necesario, ordenar nuevamente su inmovilización y adoptar las medidas necesarias contra el administrador o propietario del parqueadero donde inicialmente se dejó el carro. (folios 46 y 47 del proceso ejecutivo – medidas cautelares). 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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El 20 de octubre de 2011, DINALCARGA LTDA insiste ante el Juzgado 8° ibídem, se ordene a la SIJIN AUTOMOTORES la entrega del vehículo, aún así, el Juzgado de

conocimiento mediante auto del 30 de noviembre del mismo año, indicó que el demandado, es decir, DINALCARGA LTDA no había retirado los oficios de desembargo del vehiculo fechados el 10 de junio del mismo año ni presentado ante la SIJIN, motivo por el cual, debía cumplir con dicha carga impuesta. (folio 52 – 53 del proceso ejecutivo – medidas cautelares). El 13 de abril de 2012, se presentó ante la SIJIN AUTOMOTORES, SECCIÓN INVESTIGACIÓN CRIMINAL, el oficio No 1511 del 10 de junio de 2011, el cual ordena la entrega del camión a DINALCARGA LTDA según figura en el folio 54 del cuaderno proceso ejecutivo – medidas cautelares. Ante la insistencia de la parte ejecutante en el mismo proceso ejecutivo, es decir, DELTA BOLIVAR realizada mediante oficio fechado el 27 de julio de 2012 (folio 55 cuaderno 55 cuaderno proceso ejecutivo medidas cautelares), el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante autos del 10 de agosto y 19 de diciembre de 2012 (folios 57 a 61 del cuaderno proceso ejecutivo – medidas cautelares) ordenó requerir a la SIJIN AUTOMOTORES para que se pronunciara sobre la solicitud efectuada. El Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores de Bogotá, mediante oficio No S – 2013 – 7837 – COCOR, el 13 de febrero de 2013, sugirió oficiar a la Estación de Policía de Germania para que se llevara a cabo la aprehensión del vehiculo. (fl 64 cuaderno proceso ejecutivo

– medidas cautelares) Mediante auto del 21 de marzo de 2013, el Juzgado 8° ibídem, ordenó requerír nuevamente a la Policía Nacional para que indicara el lugar exacto de ubicación del vehículo a nivel nacional, decisión que se materializó mediante oficio No 840 del 9 de abril de 2013, según consta en los folios 65 y 66 del cuaderno proceso ejecutivo – medidas cautelares. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Finalmente, el 21 de marzo de 2013, mediante oficio No 2013 – 045371, la Unidad Investigativa de Automotores, indicó que el vehículo no se encontraba bajo custodia en las instalaciones de policía y fue radicada ante el Juzgado 8° ibídem el 28 de mayo del mismo año. (fl 67 del cuaderno proceso ejecutivo – medidas cautelares) 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de febrero de 2018 declarando administrativamente responsable a la Administración de Justicia, basándose en los siguientes argumentos:  Declaró que no había caducidad de la acción, en la medida que, el actor solamente se había enterado de la pérdida del vehículo el 28 de mayo de 2013,

fecha en la cual la SIJIN informó que el camión no estaba bajo custodia de la Policía, lo que indica que según el Tribunal, el actor contaba hasta el 29 de mayo de 2015 para presentar la demanda de reparación directa para evitar la caducidad de la acción y consta en el folio 9 del cuaderno de pruebas, que la solicitud de conciliación fue presentada ante el Procurador Delegado para Asuntos Administrativos el 18 de septiembre de 2014 y la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2015, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término legal.  Declaró la responsabilidad únicamente en cabeza de la Rama Judicial, en la medida que, la Policía Nacional, al momento de hacer efectiva la medida de embargo y poner a disposición del vehículo en manos del Juzgado 8° del Circuito de Bogotá, advirtió sobre las condiciones insuficientes de inseguridad en las que quedaba el automotor y que, no contaba con protección policial dicho parqueadero. Así mismo, la Policía estaba cumpliendo órdenes de la autoridad judicial y en esa medida, no tendría responsabilidad administrativa en el presente caso. 1.3. Argumentos de la apelación. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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El apoderado de la RAMA JUDICIAL, quien fue el único apelante, presentó escrito de apelación y argumentó que la sentencia ha incurrido en errores como son:  Sostiene que la Policía incurrió en una omisión, al llevar el vehículo a un lugar no establecido como autorizado por la Resolución No 2682 del 15 de diciembre de 2.005, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.  Con relación a la cuantía de la condena, considera que es desorbitante, en la medida que, el actor se limitó a anexar unas certificaciones sobre unos hipotéticos ingresos de la sociedad con el automotor, pero en ningún momento, demostró que estos ingresos hayan dejando de obtenerse en cuanto a su monto.

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por la parte actora:  ¿ La actuación de la Policía Nacional estuvo enmarcada dentro del cumplimiento de la orden judicial? 2.2.2. Problema planteado por el Ministerio Público:  ¿Hubo caducidad de la acción, en la medida que, el actor tuvo conocimiento de la pérdida del vehículo, aún antes de la fecha indicada por el Tribunal de Instancia? 2.2. Marco teórico.

Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61.504 25000 – 2336 – 0002015 - 00456 01 2.2.1. Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Al respecto ha establecido el Consejo de Estado lo siguiente: “…El defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia se produce en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionan con ésta de manera directa o indirecta…”1 2.2.2. Entrega de elementos no requeridos en una investigación. Señala el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la captura del actor, que los elementos no requeridos para la investigación, deben devolverse a su propietario, en los siguientes términos: “ Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce el dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos.” 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, como son: 2.3.1. El 6 de septiembre de 2004, el apoderado de Delta Bolivar solicitó al Juzgado 8°

ibídem hacer valer la prelación legal del vehículo referido como garantía única del proceso ejecutivo, en la medida que el automotor se encontraba involucrado en un proceso penal que se llevaba en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, quien a su vez, había ordenado el retiro del vehículo de las bodegas de la SIJIN para llevarlo a un parqueadero diferente, sin que se pusiera en conocimiento de dicho despacho tal actuación (Fl 46 y 47 cuaderno proceso ejecutivo). Es así como, el 17 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, 7 de diciembre de 2016, radicación No 57.448. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61.504 25000 – 2336 – 0002015 - 00456 01 de septiembre de 2004, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, ordenó oficiar al respectivo juzgado 52 penal antes mencionado, para que le informara dónde y en qué estado se encontraba el carro. (fl 48 y 49 del cuaderno proceso ejecutivo). 2.3.2 Posteriormente, el 10 de diciembre de 2004, Serafín Herrera Moreno, persona que manejaba el vehículo al momento de la aprehensión, presentó al Juzgado 8° Ibídem, derecho de petición para que le devolvieran el vehículo, dado que había

sido desvalijado y trasladado del sitio en el que se había asignado. (Fl 50 cuaderno proceso ejecutivo). Esta petición se rechazó, en la medida que, las autoridades judiciales no responden derechos de petición, sino, que sus pronunciamientos se hacen mediante autos y providencias. 2.3.3. Mediante auto del 15 de marzo de 2005, el Juzgado 8° acude nuevamente a preguntarle al Juzgado 52 Penal sobre el lugar de ubicación del vehículo y el estado del mismo, cuestión que fue respondida mediante oficio No 718 del 27 de julio de 2005, comunicando que el vehículo nunca había sido trasladado de lugar por parte de la autoridad penal, debido a que, el automotor se encontraba a órdenes del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. (folio 60 y 61 del cuaderno del proceso ejecutivo) 2.3.4. El 7 de octubre de 2005, el Juzgado 8° ibídem ordena nuevamente el secuestro del vehículo aprehendido y para ello comisiona al Inspector Distrital de Policía (fls 77 al 79 del cuaderno del proceso ejecutivo) 2.3.5. Nuevamente el señor Herrera Moreno, quien manejaba el vehículo al momento en que fue enviado a los patios y puesto a consideración del Juzgado 8° Civil del Circuito, se dirige al Juez 8° del Circuito ibídem, esta vez el 10 de febrero de 2006, solicitando fijar fecha y hora para la diligencia de secuestro del camión UFP – 541, alegando que se estaba restringiendo su derecho de oposición como

poseedor del mismo. (folio 50 cuaderno del proceso ejecutivo) 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61.504 25000 – 2336 – 0002015 - 00456 01 2.3.6. Mediante oficio del 28 de agosto de 2006, el apoderado de Herrera Moreno, alegando posesión del vehículo, solicita indicar concretamente el lugar donde se encontraba el vehículo, dado que dicho automotor, no se encontraba en el sitio donde había sido remitido luego de la aprehensión. (fl 81 del cuaderno del proceso ejecutivo) 2.3.7. El 1° de septiembre de 2006, comisionó para la práctica de secuestro al Juez 7° Civil Municipal de Bogotá, quien tuvo que suspender la diligencia el 23 de noviembre de 2007, porque el parqueadero “Cordoba” no existía en el lugar que se había comisionado, ante lo cual, devolvió el despacho comisorio. (folio 95 y 96 del cuaderno del proceso ejecutivo). 2.3.8. El 27 de noviembre de 2008, Delta Bolivar solicita la terminación del proceso ejecutivo , dado que DINALCARGA LTDA había cancelado la totalidad de la deuda ejecutada y es por ello que el Juzgado 8° ibídem mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, ordena el levantamiento del embargo. (folio 32

del cuaderno del proceso ejecutivo) 2.3.9. El 23 de noviembre de 2010, es decir, dos años después de haberse cancelado la obligación ejecutada en el proceso que dio origen al embargo y el traslado a los patios del vehcículo, DINALCARGA LTDA solicitó al Juez 8° del Circuito ibídem, ordenar a las autoridades que tenían en custodia el vehículo, ordenar la devolución del mismo, debido a que la Policía y la SIJIN desconocían el lugar de ubicación del mismo. (folios 44 y 45 del cuaderno del proceso ejecutivo – medidas cautelares) 2.3.10.El 31 de mayo de 2011, el Juzgado 8° Civil del Circuito ibídem atendiendo la anterior petición del ahora actor, ordenó mediante oficio (junio 10 de 2011), la entrega por parte de la SIJIN AUTOMOTORES la entrega del vehículo y de ser necesario, ordenar nuevamente su inmovilización y adoptar las medidas necesarias contra el administrador o propietario del parqueadero donde 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61.504 25000 – 2336 – 0002015 - 00456 01 inicialmente se dejó el carro. (folios 46 y 47 del proceso ejecutivo – medidas cautelares). 2.3.11.El 20 de octubre de 2011, DINALCARGA LTDA insiste ante el Juzgado 8° ibídem,

se ordene a la SIJIN AUTOMOTORES la entrega del vehículo, aún así, el Juzgado de conocimiento mediante auto del 30 de noviembre del mismo año, indicó que el demandado no había retirado los oficios fechados el 10 de junio del mismo año ni presentado ante la SIJIN, motivo por el cual, debía cumplir con dicha carga impuesta. (folio 52 – 53 del proceso ejecutivo – medidas cautelares). 2.3.12.El 13 de abril de2012, se presentó ante la SIJIN AUTOMOTORES, SECCIÓN INVESTIGACIÓN CRIMINAL, el oficio No 1511 del 10 de junio de 2011, según figura en el folio 54 del cuaderno proceso ejecutivo – medidas cautelares. 2.3.13.Ante la insistencia de la parte ejecutante realizada mediante oficio fechado el 27 de julio de 2012 (folio 55 cuaderno 55 cuaderno proceso ejecutivo medidas cautelares), el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante autos del 10 de agosto y 19 de diciembre de 2012 (folios 57 a 61 del cuaderno proceso ejecutivo – medidas cautelares) ordenó requerir a la SIJIN AUTOMOTORES para que se pronunciara sobre la solicitud efectuada. El Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores de Bogotá, mediante oficio No S – 2013 – 7837 – COCOR, el 13 de febrero de 2013, sugirió oficiar a la Estación de Policía de Germania para que se llevara a cabo la aprehensión del vehiculo. (fl 64 cuaderno proceso ejecutivo – medidas cautelares) 2.3.14.Mediante auto del 21 de marzo de 2013, el Juzgado 8° ibídem, ordenó requerír

nuevamente a la Policía Nacional para que indicara el lugar exacto de ubicación del vehículo a nivel nacional, decisión que se materializó mediante oficio No 840 del 9 de abril de 2013, según consta en los folios 65 y 66 del cuaderno proceso ejecutivo – medidas cautelares. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61.504 25000 – 2336 – 0002015 - 00456 01 2.3.15.Finalmente, el 21 de marzo de 2013, mediante oficio No 2013 – 045371, la Unidad Investigativa de Automotores, indicó que el vehículo no se encontraba bajo custodia en las instalaciones de policía y fue radicada ante el Juzgado 8° ibídem el 28 de mayo del mismo año. (fl 67 del cuaderno proceso ejecutivo – medidas cautelares) 2.3.16.Copia simple del certificado de tradición del vehículo de placas UFP 541, expedido por la Secretaria de Transportes de Cundinamarca, fechado el 27 de marzo de 2012, según aparece en el cuaderno de pruebas No 1. 2.3.17. Certificación suscrita por Luz Stella Toro, contadora pública, fechada el 2 de septiembre de 2014, en la que afirma que DINALCARGA LTDA, dejó de percibir ingresos por $623.097.316.oo. (Fl 38 a 41 del cuaderno de pruebas No 2)

2.3.18.Certificación expedida el 26 de septiembre de 2014, por la directora de operación de Transportes Colombia AR LTDA, en la que consta que María Victoria Mesa Estrada, es propietaria del vehículo de placas SRP 340 y que por el transporte de carga recibe ingresos mensuales de $4.000.000.oo 2.3.18.Expediente original del proceso ejecutivo proveniente del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, en el que figura como ejecutante DELTA BOLIVAR y ejecutado DINALCARGA LTDA. 2.3.19.Copia auténtica de la factura No 18201 por la compra del vehículo camión NPR, turbo, junto con la copia del certificado expedido por Colmotores No 42755, según aparece en los folios 278 y 282 del cuaderno principal. 2.4. Caso concreto. Una vez esbozado los anteriores elementos, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a que se CONFIRME la sentencia de primera instancia, dado que se configuran las causales para declarar la responsabilidad de la Justicia, por el defecto funcionamiento de la misma, en la medida que, el camión de propiedad del actor, estaba bajo las órdenes del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá y no tomó las medidas para garantizar por la integridad del vehículo luego de dictarse la medida de embargo que atendió la policía nacional, por las razones que se esbozarán a continuación: 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 61.50

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