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PGN - EM~3(1)

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EM~3(1)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 143-106072-04

Disciplinado: Vladimir González González e Isabel Rodríguez de Barreto

Cargo: Funcionarios Departamento Nacional de Planeación Quejoso: Gloria Elena Alzate Cardona Fecha queja: 13 de julio de 2004

Fecha hechos: 15 de julio de 2003

Asunto: Recurso de apelación

Bogotá DC, 22 de junio de 2006 Se encuentra al Despacho el radicado 143-106072-04 para decidir en segunda instancia el recurso de apelación contra la providencia de 26 de septiembre de 2005, mediante la cual, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en contra de VLADIMIR DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ANA ISABEL RODRÍGUEZ DE BARRETO (fls. 107 a 111). HECHOS La Liquidadora de COOPIANTIOQUIA-Cooperativa Financiera en LiquidaciónGLORIA ELENA ALZATE CARDONA, en el escrito presentado el 13 de julio de 2004, informó que VLADIMIR DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, servidor adscrito al Departamento Nacional de Planeación, es deudor moroso de dicha cooperativa, situación por la que fue demandado, siendo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín mandamiento de pago y posterior sentencia, disponiendo el embargo de su salario, tal como se le comunicó al pagador del Departamento Nacional de Planeación, sin que se hubiese efectuado la respectiva retención.

Por estos hechos se solicito investigar el comportamiento de VLADIMIR DARÍO GONZÁLEZ, por el reiterado incumplimiento de obligaciones de carácter civil, así como del Pagador del Departamento Nacional de Planeación al no realizar las deducciones ordenadas por el juez (fls.2 a 4). Por auto de julio 28 de 2004, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables (fls. 19 y 20). La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, a través de la providencia de 08 de octubre de 2004 se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y, como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias (fls. 35 a 37). Providencia que fue apelada, por lo que esta Delegada dispuso su revocatoria, ordenando que se abriera investigación disciplinaria en contra de VLADIMIR DARÍO GONZÁLEZ. (fls. 49 a 55). En acatamiento de lo anterior, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante el auto de 31 de marzo de 2005, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de VLADIMIR DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ANA ISABEL RODRÍGUEZ DE BARRETO (fls. 50 a 54). Por auto de 26 de septiembre de 2005, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria (fls. 107 a 111), decisión que fue apelada el día 14 de octubre del mismo año. (fls. 135 a 138).

CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, al considerar que el hecho que se investiga consiste en que VLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cuando no ostentaba la calidad de servidor público adquirió una deuda con COOPIANTIOQUIA, situación que fue objeto de demanda y pronunciamiento por parte del Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín en el año de 1999, pero una vez él se posesionó el 2 de enero de 2004 como Asesor del Departamento Nacional de Planeación y estando vigente la deuda se puso en conocimiento de la Procuraduría. Deuda que había sido garantizada con la propuesta de dación en pago con la finca denominada Monte Bonito ubicada en el Municipio de Cocorná, propuesta que no fue aceptada por la contraparte al tener en cuenta que eran engorrosos los trámites judiciales. Acto seguido, el aquo sin ninguna coherencia y análisis sobre los hechos materia de investigación, citó y transcribió apartes de un fallo constitucional que trata asuntos relacionados con el derecho de petición, y que no guarda relación con la conducta desplegada por VLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, denotando descuido en el estudio fáctico jurídico planteado dentro del presente diligenciamiento. En cuanto a la actuación de la Tesorera del Departamento Nacional de Planeación, ANA ISABEL RODRÍGUEZ DE BARRETO, sostuvo que ella se limitó a registrar en turno conforme a la ley, los oficios de los juzgados que requerían embargos

ordenados en contra de VLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RECURSO DE APELACIÓN La quejosa GLORIA ELENA ALZATE CARDONA en el escrito radicado el 18 de octubre de 2005 presentó y sustentó el recurso de apelación contra el auto de archivo, para lo cual sostuvo lo siguiente: 1.- El Señor VLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para la época en que adquirió la deuda con COOPIANTIOQUIA si era servidor público, al desempeñarse como Director del Departamento Administrativo de Planeación al servicio de la Gobernación de Antioquia. 2.- Si bien es cierto que el disciplinado ofreció un inmueble en dación en pago, la Cooperativa por fundadas razones no aceptó tal ofrecimiento, ya que la Cooperativa como acreedora de la obligación, legítimamente podía aceptar o no la dación ofrecida. Además de esto, la Cooperativa tuvo en cuenta que por encontrarse en zona de difícil situación de orden público, no fue posible llevarse a cabo la diligencia de secuestro sobre el referido inmueble. 3.- No es cierto que la deuda se encuentre casi cancelada, pues a pesar del acuerdo de pago para el día 24 de noviembre de 2004, VLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ no cumplió, ya que solo abonó la suma de $10.000.000.00, ascendiendo la deuda actual a $33.680.262.00. 2 Por último, manifestó la impugnante, que la cita constitucional que hizo el aquo no es pertinente con el asunto ni con los motivos de la queja. Además de ello, no se

precisaron las circunstancias previstas por la norma para decretar el archivo de la investigación, ya que la decisión adoptada debía estar debidamente motivada. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Este Despacho debe aclarar, que estas diligencias habían sido del conocimiento previo cuando en su oportunidad procesal resolvió el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto de archivo de octubre 8 de 2004 proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. En ese momento, la Delegada consideró que debía continuarse con el trámite del proceso disciplinario, para lo cual sostuvo: “Como se aprecia, en el caso subexamine existen dos situaciones fundamentales que merecen ser analizadas. En primer lugar, la conducta del Señor VLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consiste en el reiterado incumplimiento de obligaciones civiles, pues ha quedado demostrado claramente que en contra de él, por lo menos se profirió una sentencia judicial el 15 de septiembre de 1999, por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín” (fl. 52). Por ello, con sustento en la sentencia de la Corte Constitucional C-728-00, que determinó como elemento de procedibilidad de la conducta descrita en el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 concordante con el numeral 11 del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, que para ser posible el disciplinar a un servidor público por el incumplimiento de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, debe fundamentarse en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en

las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales. Por ese motivo, y teniendo en cuenta que únicamente estaba demostrado el incumplimiento de la obligación adquirida por VLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ con COOPIANTIOQUIA y que fue materia del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín, se hacía indispensable y necesario que la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, investigara si dentro del proceso seguido ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín se profirió sentencia condenatoria, que ordenara continuar con la ejecución en contra de VLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que de esta manera se demostrara la posible incursión en la conducta reprochada. Sin embargo, es evidentemente que la única actividad desplegada por el aquo fue la de recepcionarle versión libre y espontánea al investigado, pero sin que se corroborara ante el referido despacho judicial la existencia de la sentencia condenatoria, lo cual era necesario para continuar con el trámite del proceso disciplinario. De esta manera y, ante la carencia de pruebas, se hace imposible la formulación de cargos, de conformidad con los dispuesto por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, ya que no se cumplió con lo fines propuestos en la etapa de investigación disciplinaria. 3 Similar situación aconteció respecto de la Tesorera Nacional de Planeación, ISABEL RODRÍGUEZ DE BARRETO, quien aparentemente se negó a darle cumplimiento a la orden de embargo proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín,

aduciendo la existencia previa de otra medida cautelar en contra de VLADIMIR

GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Ello fue así, pues a pesar de que esta Delegada a través de la providencia de 14 de febrero de 2005, con la cual resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de archivo, señaló que debía determinarse si ISABEL RODRÍGUEZ DE BARRETO en su calidad de Tesorera del Departamento Nacional de Planeación, ante la existencia de dos (2) embargos, estaba en la obligación legal de hacer efectivo el que tuviera prelación, ya que la medida cautelar adoptada por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín fue a favor de una cooperativa, y tampoco se hizo. Por lo tanto, no se comprobó si la Señora ISABEL RODRÍGUEZ DE BARRETO debía darle cumplimiento estricto al artículo 144 de la Ley 79 de 1988 que dispone: “Las deducciones a favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales de alimentos”. Embargos de salario que pueden ir hasta en un cincuenta (50%) por ciento, siempre y cuando sean a favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias, de acuerdo a lo previsto por el artículo 156 de Código Sustantivo del Trabajo. Además de esto, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá en la etapa de investigación disciplinaria tenía el deber de practicar las pruebas que condujeran a establecer los motivos por los que la señora ISABEL RODRÍGUEZ DE BARRETO,

debió ser requerida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, a través del oficio 1005-19999-0182 de 15 de julio de 2004, para que respondiera el Oficio 1780 de 12 de noviembre de 2003, a través del cual se comunicaba el embargo a

VLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Así las cosas, al no cumplirse con los objetivos propios de la etapa de investigación disciplinaria dentro del término fijado por el artículo 156 del Estatuto Disciplinario, pues es requisito necesario e indispensable que la mencionada etapa procesal se realice en un lapso no superior a los seis (6) meses y una vez culminada, se debe proceder al archivo definitivo de las diligencias, puesto que en el caso sub-examine, del acervo probatorio no hay prueba que permita la formulación de cargos. Es decir, que esta Delegada se ve avocada a confirmar la providencia impugnada e indefectiblemente a disponer el archivo de las presentes diligencias, pero aclarando, que esto es debido a que no es factible la formulación de cargos en contra de los investigados, por los motivos antes referidos. También se aprecia, que la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, sin realizar un análisis fáctico-jurídico, dispuso el archivo de la investigación disciplinaria, no obstante que el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, prevé que toda decisión de fondo deberá estar motivada, y al decidirse archivar las diligencias, ello debió fundamentarse en alguno de los supuestos de que trata el artículo 73 ibídem.

Por otra parte, en atención al cumplimiento de la Directiva 06 del 6 de agosto de 1997 del Procurador General de la Nación, que fija los criterios para compulsar 4 copias en casos de prescripciones, moras y omisiones procesales, esta Delegada considera que existe fundamento para remitir copias de los folios 2 a 6, 12 a 20, 28 a 33, 35 a 37, 40 a 47, 49 a 56, 94 a 111 y 135 a 145 del presente averiguatorio con destino a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue a los servidores de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogota que tuvieron a su cargo el conocimiento del proceso radicado bajo el No. 143-106072. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia de 26 de septiembre de 2005, mediante la cual, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá archivó la apertura de investigación contra VLADIMIR DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ANA ISABEL RODRÍGUEZ DE BARRETO en sus condiciones de Asesor y Tesorera del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíqueseles esta decisión, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

SEGUNDO: Por la Unidad Coordinadora Bloque Cundinamarca, comuníquese esta

decisión GLORIA ELENA ALZATE CARDONA, de acuerdo a los preceptos legales vigentes, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Compulsar copias los folios 2 a 6, 12 a 20, 28 a 33, 35 a 37, 40 a 47, 49 a 56, 94 a 111 y 135 a 145 con destino a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, en cumplimiento a la Directiva 006 de agosto 6 de 1997 del Procurador General de la Nación, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM P-Cagm Rearch Exp. 143-106072-04 Mbm 5

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