PGN - EMBARGO ESPECIAL - Inscripción en registro
Detalles
- Título
- PGN - EMBARGO ESPECIAL - Inscripción en registro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en la administración de justicia CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Vencimiento del plazo de los dos años Cuando se atribuye responsabilidad bajo el título de error judicial el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que lo evidencia, pues en ese momento es cuando se concreta el daño A partir del día siguiente se contabiliza el término de 2 años para acudir oportunamente a demandar por la supuesta falla judicial, término que vencía el 27 de mayo de 2004. Como la demanda se presentó 26 de abril de 2003, no había operado el fenómeno de caducidad de la acción. DERECHO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE-Se demuestra con el título y modo/DERECHO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE-Falta de legitimación en la causa por activa El derecho de propiedad sobre bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa, lo que impide acceder a las pretensiones EMBARGO ESPECIAL-Inscripción en registro Aunque de las piezas procesales se infiere que el embargo especial fue ordenado desde marzo de 1999 y que en diferentes oficios se solicitó la inscripción en el registro, la medida nunca se inscribió ni el folio matriz ni en aquellos en los que se dividió el predio una vez adquirido por la sociedad actora. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Error judicial En ese orden de ideas no a otra conclusión se puede arribar sino a aquella según la cual la parte actora no probó los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la
administración, pues de los elementos de prueba allegados al expediente no se encuentra acreditado un error judicial, ni un error (falla en el servicio registral) de la Superintendencia de Notariado y Registro; ni tampoco que el decreto de embargo especial hubiere ocasionado los perjuicios cuya indemnización se reclama. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.923 (080012331000 2003 01026 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 216 / 2012
Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 43.923 (080012331000 2003 01026 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL VÍA 40 Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 29 de abril de 2003 (fl. 83 vto. c. 1), el señor José Gustavo
Zea Fernández, en su nombre y en representación legal de la sociedad PARQUE COMERCIAL E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA VÍA 40 S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General y Superintendencia de Notariado y Registro, para que se declarara que son patrimonialmente responsables por los daños materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la arbitraria e injusta vinculación e inmovilización de los bienes de propiedad de la sociedad, que fueron afectados al 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.923 (080012331000 2003 01026 01) proceso que por el delito de estafa se adelantó contra los señores Remberto Vilaro Velilla, padre e hijo, exp. 090013104004200100020285, ocasionado la bancarrota de la sociedad y de su representante legal, así como de la planta general de bodegas que se encontraba en construcción –reforma de la demanda fls. 298 a 311 c. 1-. Se adujo que son terceros de buena fe que adquirieron un inmueble que se vio afectado por medidas cautelaras irregulares, por excesivas y arbitrarias, en un proceso penal del que eran ajenos. Alega que los sindicados en ese proceso no eran propietarios del inmueble identificado con la M.I. 040-0060955, sino que era
de propiedad compartida entre la señora Luisa Edith Puccini de Leal y de una persona jurídica no vinculada al proceso penal, pués dentro de la comunidad solamente le correspondía a la sociedad Vilaro Vilaro y Asociados un 53% y el resto, 47%, a la copropietaria proindiviso. La Fiscalía afectó con embargo especial tanto el 53% de la sociedad como el resto del fundo que pertenecía a la señora Puccini de Leal más el lote 6, que se englobó y fue adquirido por otras sociedades, Constructora Ochoa Ríos Ltda. y Constructora Hazbún Escaf Ltda. Dice que a sabiendas de que la controversia entre Puccini y Vilaro era sobre las 2/6 partes del 53% (porque el restante 47% estaba fuera de discusión), la medida abarcó la totalidad del predio más los lotes adquiridos a personas ajenas a la investigación y 12 bodegas construidas. Afirma que se incurrió en falla en la administración de justicia por los siguientes hechos: porque con un certificado de tradición y libertad sin anotación de limitación o medida cautelar el Estado garantizó un derecho real de dominio que llevó a la sociedad a adquirir el inmueble; porque la medida cautelar de registro de la denuncia penal es contraria a derecho y a sabiendas de la ilegalidad la oficina de registro la anotó en el registro inmobiliario; porque al emitir la resolución cancelando dicha medida se comunicó a la oficina de registro antes de estar en firme pues fue impugnada por los sujetos procesales; porque con las decisiones se desconoce que cuando la sociedad ordenó el estudio de títulos del predio de M.I. 040-0060955, que posteriormente adquirió, no ostentaba limitación y hacía
viable la negociación para el proyecto arquitectónico; porque se decretó embargo 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.923 (080012331000 2003 01026 01) especial sobre un inmueble que no estaba en cabeza de los investigados penalmente, sino de terceros de buena fe; porque la Fiscalía al desatar la apelación contaba con la documentación necesaria que acreditaba la irregularidad de la medida y pese a ello la mantuvo; por la ostensible tardanza de la Fiscalía en atender y tramitar los incidentes de desembargo insistentemente impetrados por los terceros damnificados; por el claro desconocimiento en el proceso penal del art. 98 del C.Co en virtud del cual la sociedad es una persona distinta de los socios individualmente considerados. Afirmó que por auto de 4 de mayo de 2001 la Juez Cuarta de Circuito decidió tramitar como incidente las solicitudes de desembargo, y a partir de ahí los actores fueron aceptados en calidad de parte procesal; el 21 de septiembre de 2001 se revocó la medida de embargo que pesaba sobre unos predios y en segunda instancia, por providencia de 27 de mayo de 2002, modificó el auto manteniendo el embargo sobre el predio de M.I. 040-0060955, pero afectando solamente en 51%, con excepción del lote 6 M: 040-289603, concluyendo que le asistía razón al incidencialista en cuanto que el embargo ordenado fue excesivo.
1.2. Contestación de la demanda. Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 491 a 500 c. 1; 558 a 566 c. 2). Se pronunció sobre los hechos y propuso como excepciones: a) ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción, porque ataca unos actos administrativos proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; b) caducidad de la acción; c) culpa de un tercero; d) culpa de la víctima. Nación – Rama Judicial (fls. 544 a 550 c. 2). Frente a los hechos dijo atenerse a lo que se probara en el proceso. Como razones de defensa adujo que la juez 4 actuó conforme a las pruebas y que la actuación de la Fiscalía al decretar el embargo de bienes se hizo de acuerdo con las normas del cpp, sin incurrir en irregularidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía tiene capacidad 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.923 (080012331000 2003 01026 01) para ser vinculado e intervenir directa y autónomamente en los asuntos litigiosos. Fiscalía General de la Nación (fls. 577 a 584 c. 2). Sostuvo que el embargo especial se ajustó a derecho y que el daño no fue antijurídico; que
la Fiscalía otorgó a la sociedad actora la oportunidad procesal de interponer recursos, aceptar la constitución de parte civil en proceso penal y de recibir mediante trámite secretarial la presentación de desembargo de bienes como incidente. Propuso la excepción genérica. 1.3. Fallo de primera instancia (fls. 988 a 1015 c. 10) El Tribunal Administrativo del Atlántico1 declaró probada la excepción de caducidad de la acción planteada por la Superintendencia de Notariado y Registro. Señaló que la fecha en que se produjo el embargo de los bienes inmuebles fue el 13 de marzo de 2000, cuando se profirió resolución de acusación, pero como la accionante no era parte de ese proceso no se le notificó la orden de embargo. En providencia de 14 de abril de 2000 la Fiscalía Delegada resolvió abstenerse de considerar los solicitado por los doctores Sergio Gordon Rivas y Mabel Vilaro Velilla, siendo el primero de ellos el apoderado de la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., por lo que concluye que para esa fecha la demandante tenía conocimiento del hecho por el que reclama perjuicios; como la demanda se presentó el 29 de abril de 2003 la acción estaba caducada. 1.5. Apelación. (fls. 1017 a 10 39, 1040 a 1055 y 1056 a 1071 c. 10). La parte actora alegó que era clara la antijuridicidad de la medida, porque los bienes no eran de propiedad de los investigados y la sociedad es un tercero de buena fe; que el juzgado cuarto aunque conocía de la arbitrariedad de la medida solamente la
redujo. De otro lado, señaló que el embargo decretado el 14 de abril de 2000 se presumió legal y solamente con un auto posterior, que declara que lo realizado no era legal, 1 Sentencia de 20 de octubre de 2011 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.923 (080012331000 2003 01026 01) los daños se tornan en antijurídicos y es ahí cuando se puede reclamar su reparación; que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia de 27 de mayo de 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia, puso fin al incidente de desembargo, pues no podía acudir a la jurisdicción antes de haberse puesto fin al incidente de desembargo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si la demanda se presentó dentro del término legal o si para esa fecha se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. De haberse interpuesto en el término legal, se debe establecer si la Fiscalía y la Rama Judicial incurrieron en responsabilidad por error judicial, al decretar y mantener la medida de embargo de los bienes de la actora; e igualmente si la Superintendencia de Notariado y Registra incurrió en falla en el servicio en relación con el registro de la medida.
2.2. Caducidad. Cuando se atribuye responsabilidad bajo el título de error judicial el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que lo evidencia, pues en ese momento es cuando se concreta el daño2. La Sección Tercera, en sentencia de 4 de febrero de 2009, Radicación número: 88001-23-31-000-1994-00104-01(16991), precisó al respecto:
II. Régimen de Responsabilidad Patrimonial.
El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la NACION por la existencia de 2 Sección Tercera Subsección C, auto de 9 de mayo de 2011. Radicación: 68001-23-31-000-2009-00671-00(40196): “Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado administrativa (sic) por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de aquella.” 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.923 (080012331000 2003 01026 01) un error judicial que les habría ocasionado perjuicios materiales a las sociedades demandantes, consistente en haber ordenado un juez civil, dentro de un proceso ejecutivo en el cual aquellas no eran parte, el embargo y
secuestro de unos bienes de su propiedad consistentes en sendos establecimientos de comercio. (…) IIILa caducidad de la acción: La parte demandada alegó esta excepción con fundamento en el hecho de que habían transcurrido más de dos años entre la fecha de la providencia mediante la cual se ordenó el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio de propiedad de las demandantes y la fecha de la demanda. Al respecto, se observa que en relación con la caducidad de la acción en los eventos de responsabilidad estatal por error judicial, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación3: “La Sala considera pertinente reiterar que de todas maneras cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años de caducidad previsto en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción”. (Las negrillas no son del texto original). Y específicamente, sobre eventos relacionados con fallas o errores como el que fue alegado en el sub-lite, dijo la Sala4: “(…) cuando se invocan daños derivados de un defectuoso embargo y secuestro de bienes, estos generalmente quedan evidenciados con la ejecutoria de la providencia que determina la desvinculación de los bienes afectados con la medida cautelar, pues a partir de aquí se tornaría en injusta la medida y surge la
obligación de devolverlo a su propietario” (La Sala resalta). De conformidad con lo anterior, se observa que en el presente caso la ilegalidad de las medidas de embargo y secuestro por la cual se reclama la declaratoria de responsabilidad estatal, fue evidenciada en la providencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el cual ordenó precisamente el levantamiento de las mismas, por haber recaído sobre bienes que no eran de propiedad del ejecutado -señor JOSE MANUEL MEJIA BOTEROen el proceso adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, sino sobre bienes de propiedad de dos sociedades de las que éste era socio y que no habían sido demandadas en el proceso ejecutivo, situación que el referido Tribunal Superior consideró como una vía de hecho que hacía procedente la tutela (fl. 14, 3 (pie de página de la cita) Auto del 14 de agosto de 1997, Expediente 13.258. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera; Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Expediente 15037. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.923 (080012331000 2003 01026 01) cdno. ppl). Antes de dicho fallo, que se profirió el día 7 de diciembre de 1994, las decisiones del
proceso ejecutivo en cuestión se presumían válidas y ajustadas a derecho (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales referidos resulta claro que el daño se concretó en el momento en que el cual quedó ejecutoriada la decisión que dispuso levantar las medidas cautelares contra el bien de propiedad de la accionante, esto es, según la demanda, el 27 de mayo de 20025, fecha de la providencia del Tribunal Superior. A partir del día siguiente se contabiliza el término de 2 años para acudir oportunamente a demandar por la supuesta falla judicial, término que vencía el 27 de mayo de 2004. Como la demanda se presentó 26 de abril de 2003, no había operado el fenómeno de caducidad de la acción. En relación con la responsabilidad que se imputa a la Superintendencia de Notariado y Registro, que se analiza bajo el título de falla del servicio por una actuación administrativa, deberá contabilizarse el término a partir de la fecha en que ésta se cumple. En este caso concreto se tiene que el embargo especial ordenado por las autoridades judiciales se inscribió en octubre de 1999 y en julio 5 CPP Decreto 2700 de 1991 ARTICULO 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el [casación], salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los
recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. Ley 600 de 2000 (entró a regir el 24 de julio de 2001) ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 43.923 (080012331000 2003 01026 01) de 2003, de lo que se concluye que tampoco respecto de esta entidad la demanda por vía de reparación directa se encontrara caducada. 2.3. Caso concreto Solicita la parte actora que se declare la responsabilidad de los demandados por los perjuicios que le ocasionó el que se hubiera ordenado el embargo de un predio de su propiedad dentro de un proceso penal que se seguía contra otras personas. Aduce que con la medida se inmovilizaron los bienes de la sociedad ocasionando la bancarrota. 2.3.1. Lo probado6 6 Esta Procuraduría Delegada, dando alcance al principio de lealtad procesal y con fundamento en jurisprudencia de la Sección, sostiene la validez de las copias simples cuando aquéllas no fueren tachadas por la parte contraria. Sentencia de 9 de mayo de 2011, la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0154602(36912), “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado
sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal
reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero )” 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.923 (080012331000 2003 01026 01) (i) El derecho de propiedad sobre el inmueble. El derecho de propiedad sobre bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se
alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa, lo que impide acceder a las pretensiones como lo indica la Sección Tercera7, “(…) en el presente caso la parte actora tenía la carga de acreditar, en primer término, el daño que le fue irrogado; a tal efecto, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de propietario del predio que se vio afectado por la irrupción de las aguas debido a la alegada omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades demandadas, debía demostrar tal calidad de la manera que lo exige el ordenamiento jurídico, vale decir, tomando en consideración que la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un bien inmueble solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato o el que haga sus veces, en el presente caso, la resolución administrativa que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda y referido en apartado precedente) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 19708— excluyen la posibilidad de que las anteriores 7 Sentencia de 4 de febrero de 2010 Expediente No. 17.720 (70001-23-31-000-1995-05072-01) 8 (pie de página de la cita) El tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del
aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente ilustrativo en esta materia: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
3. Los contratos de prenda agraria o industrial.
4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen”.
Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre bienes sujetos a registro—los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.923 (080012331000 2003 01026 01) circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o la del sólo certificado de registro (…) (…) Resulta evidente que la comentada carga probatoria no ha sido satisfecha por la parte actora dentro del presente proceso, pues la sola aportación de la copia del
folio de matrícula inmobiliaria antes aludida no basta para acreditar la condición de propietario del predio respecto del cual, según se afirma en la demanda, se concretó el daño cuya reparación se reclama en el sub lite, pues dicha certificación da cuenta apenas del modo de transmisión del dominio, más no del título respectivo, (…). (…) Ello conduce a concluir que la parte actora no acreditó la condición que invocó en la demanda para formular las pretensiones que en ella se incluyen y, consecuencialmente, que no demostró tener legitimación en la causa, presupuesto necesario, según se explicó, para proferir sentencia de mérito favorable a las anotadas pretensiones; o, desde otra perspectiva, no se ha demostrado la ocurrencia del daño cuya reparación se depreca, de suerte que se echa en falta dicho elemento indefectible a efecto de estructurar una declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de los demandados.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) En este caso se allegó: Escritura Pública 2631 de 12 de octubre de 1995 (fls. 694 a 698, 715 vto. c. 2). Por medio de la cual la sociedad Vilaro V y Vilaro V Abogados Asociados Ltda. y la señora Luisa Edith Puccini de Leal, en calidad de comuneros entre sí y como únicos titular
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