PGN - EMBARGO - Prevalencia de la inscripción en los procesos de alimentos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMBARGO - Prevalencia de la inscripción en los procesos de alimentos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 558 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, "por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil de la República de Colombia"
Demandante: OLGA CECILIA GONZÁLEZ NORIEGA y Otros
Magistrado Sustanciador: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Expediente No. D-6160 Concepto No. 4061 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta, instauraron ante esa Corporación los ciudadanos OLGA CECILIA GONZÁLEZ NORIEGA y Otros, contra el numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se establece el grado de prelación de los embargos en los eventos de concurrencia dentro de los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario y el procedimiento que se debe seguir en las oficinas de registro para su inscripción.
1. Planteamientos de la demanda El demandante aduce que la norma acusada vulnera los artículos 44 y 228 de la Carta Política, al igual que los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, referidos al carácter prevalente de tales derechos y a la primacía del derecho sustancial. Para sustentar los cargos afirman
que: Procurador General Concepto No. 4061 1.1. La disposición demandada permite que un crédito de mayor prevalencia como lo es el de alimentos, no tenga prelación de embargos frente a otro de menor prevalencia sustancial como lo es el crédito hipotecario. 1.2. Los derechos de los niños, por expresa consagración constitucional, prevalecen sobre los derechos de las demás personas y ello encuentra justificación en la vulnerabilidad de la población infantil. 1.3. La norma acusada viola la garantía efectiva a favor de los niños para acceder a la administración de justicia a reclamar sus derechos fundamentales. 1.4. La interpretación, según la cual, la orden de embargo impartida por los jueces de familia en los procesos de alimentos no tiene prevalencia sobre una orden de embargo realizada a partir de un crédito meramente civil, contradice el lugar preferente que el ordenamiento constitucional ha otorgado a los derechos de los menores.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar: Si el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contempla la inscripción de los embargos derivados de créditos alimentarios decretados por los jueces de familia en favor de menores, con prelación sobre los embargos ordenados por otros jueces en los procesos ejecutivos con garantía real, deviene inconstitucional por cuanto, con tal omisión, la norma citada viola los preceptos superiores relacionados con el carácter prevalente de los derechos de los niños y con el principio de primacía del derecho sustancial .
2 Procurador General Concepto No. 4061 Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:
3. Los cargos formulados no guardan relación con el contenido normativo que se acusa. La Corte debe inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda 3.1. De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia nacionales, los cargos formulados contra las disposiciones que, presuntamente vulneran un ordenamiento superior, deben deducirse del contenido mismo de la norma acusada, en el específico caso de los juicios de constitucionalidad, aquéllos deben fluir del texto de la ley, pues de otra manera, tales cargos sólo harán parte del imaginario de las personas y, en tal virtud, no es dable a la Corte ocuparse de los mismos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: "La acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del contenido de la disposición acusada". (sentencia C073 de 1996). Así mismo, la Corte, ha señalado en punto a los requisitos que debe reunir la demanda de constitucionalidad y, específicamente al carácter de certeza de los cargos que: "Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente8 "y no simplemente sobre una deducida por el acto, o implícita9 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo 8 Así por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del decreto 2700 de 1991, pues "del estudio
más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella". 9 Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos 3 Procurador General Concepto No. 4061 caso, no son el objeto concreto de la demanda10 Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella otra. encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden11" (sentencia C-562 de 2004). Ante eventos en los cuales la formulación de cargos no se desprende del contenido mismo de la norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unánime en afirmar que allí no se presenta un vicio de inconstitucionalidad, sino que estamos frente a una ineptitud de la demanda que conduce a una inhibición para hacer pronunciamiento de fondo, pues se carece del objeto mismo de análisis
de los cargos, tal como lo exigen las normas que regulan el procedimiento en los juicios de constitucionalidad que se surten ante esa Corporación (Decreto 2067 de 1991). 3.2. Una interpretación de la demanda, a partir de su lectura integral, conduce a entender que lo perseguido por los actores es la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición demandada por una omisión legislativa (sentencia C-635 de 2000), al no encontrarse prevista en el texto del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, la prelación de los embargos decretados por los jueces de familia en relación con los alimentos debidos a los menores frente a los embargos decretados por los jueces civiles en los procesos con garantía real. Es por lo anterior, que solicitan la inexequibilidad del numeral 1 del ya mencionado artículo, pues se considera que en dicho lugar deben Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. 10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La corte se inhibe en esta oportunidad para proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra. 11 En este mismo sentido pueden consultarse además de las ya citada, las sentencias C-509 de 1996 (M.P..Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras. 4 Procurador General Concepto No. 4061 incorporarse, no los embargos ordenados por los jueces que conocen de los procesos ejecutivos con garantía real, sino los ordenados por los jueces de familia en los procesos de alimentos relativos a los menores. Sin embargo, del texto de la norma cuestionada no se deduce una violación directa o indirecta de las normas constitucionales tal y como aducen los demandantes. 3.3. En punto a dilucidar el hipotético problema que plantea la demanda, es preciso abordar dos aspectos: el primero referido a la omisión legislativa, sobre cuyo particular la Corte Constitucional ha precisado que es posible distinguir entre las omisiones legislativas absolutas y las relativas. En las primeras no hay actuación del legislador, mientras en las segundas hay una actuación del legislador, pero ella es incompleta o imperfecta, en cuanto deja de regular algunos supuestos idénticos o semejantes a los regulados y quebranta por ello algunos principios de orden constitucional. De igual manera, ha precisado la Corte, que carece de competencia para conocer de las omisiones legislativas absolutas, dada la imposibilidad, en tales casos, para realizar el cotejo normativo propio del juicio de constitucionalidad y, por cuanto se
carece de objeto, (sentencia C-543 de 1996) y que, por el contrario, sí tiene la competencia para conocer de las demandas por omisiones legislativas relativas (sentencias C-108 y C-555 de 1994; C-188, C-543 y C-690 de 1996; C-405 y C540 de 1997 y C-562 de 2004, entre otras). Desde luego, para que prospere un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa, habrá de atenderse a los requisitos que se hacen necesarios, de acuerdo con la jurisprudencia (sentencia C-427 de 2000). Un segundo aspecto, sobre cuyo particular es preciso hacer claridad, es el referido a la supuesta desprotección en que se encuentran los menores frente a su derecho constitucional para reclamar y obtener la prevalencia de las obligaciones 5 Procurador General Concepto No. 4061 alimentarias en su favor o, si las decisiones de los jueces de familia en ese sentido están amparadas en normas sustanciales suficientemente garantistas. Si bien, la institución jurídico procesal del embargo tiende a garantizar el pago del crédito en cuyo proceso se ha decretado, a través de un mecanismo dirigido a evitar la insolvencia del deudor, tal medida cautelar y la prelación que en materia de inscripción se determine, tiene su fundamento constitucional en la amplia libertad configurativa de las disposiciones que regulan el proceso ejecutivo, lo que permite al legislador establecer las distintas situaciones en que un embargo puede desplazar a otro de naturaleza diferente. Para el caso concreto, ello es, el objeto de la demanda, no es el artículo 558 del
Código de Procedimiento Civil, la disposición que ampara los derechos de los niños, habida cuenta que existe disposición sustancial para esto, ello es el artículo 2495-5 del Código Civil, que, aunque participa de la categoría de las normas generales, fue adicionada por el Código del Menor, (norma especial), que establece la graduación de los créditos alimentarios reconocidos en los procesos de familia. Se advierte que el artículo 2495, después de su reforma, graduó los créditos alimentarios que corresponden a los menores en el 5º orden de los de Primera Clase. Como es bien sabido, las normas procesales se erigen en instrumentos para la materialización de los derechos; por ello afirmamos, que mientras las normas relativas a la prelación de embargos sólo persiguen que a través de su inscripción por parte de las oficinas de registro, se mantenga el bien afecto al proceso y, por lo mismo, no sea objeto de comercialización hasta tanto el juez que decretó la medida lo ordene, la norma sustantiva relativa a la prelación de créditos, de obligatoria aplicación por parte de los jueces de la República cuando se presenta la concurrencia de créditos frente a un mismo deudor, persigue otorgar 6 Procurador General Concepto No. 4061 una prevalencia de los derechos, ello es, el orden en que deben cancelarse en atención a la naturaleza de cada crédito. El mencionado artículo 2495 del Código de Procedimiento Civil, fue examinado por la Corte Constitucional a través de la demanda D-3644, la cual dio origen a la sentencia C-092 de 2002, en la cual, dicho Tribunal Constitucional, declaró
inexequible la expresión que graduaba los créditos alimentarios en el quinto orden y exequible, de manera condicionada, el resto de la norma, bajo el entendido que los créditos por alimentos a favor de los menores prevalecen sobre los demás de la Primera Clase. No siendo procedente un análisis de los cargos fundado en la existencia de una omisión legislativa, toda vez que del texto del numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil resulta imposible inferirlos, éste despacho solicitará a la Corte Constitucional que se abstenga de hacer pronunciamiento de fondo y, en su lugar, profiera un fallo inhibitorio.
4. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional INHIBIRSE para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación MCZR/ACuestasA 7 Procurador General Concepto No. 4061 8