PGN - EMBARGO - Procedencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMBARGO - Procedencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General INEMBARGABILIDAD-De los bienes y recursos públicos. Para resolver los presentes problemas jurídicos relacionados con la inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, se debe analizar el nuevo contexto diseñado por el legislador para el trámite del pago de condenas o conciliaciones para, a partir de este contexto, poder determinar si las medidas protectoras de esos bienes y recursos responden o no en forma razonable y proporcionada al deber del Estado de cumplir en forma económica, eficiente y eficaz a sus obligaciones judiciales, teniendo en cuenta que ese contexto está inescindiblemente ligado a los procesos ejecutivos según lo regulado al respecto para la jurisdicción competente para tramitarlos. El artículo 177 del Decreto 01 de 1984 regulaba el procedimiento para hacer efectivas las condenas contra las entidades públicas, el cual partía de la base de esperar la condena en firme contra la entidad pública para que esta iniciara la gestión presupuestal para honrar el crédito judicialmente reconocido, y le daba dieciocho meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la justicia ordinaria. A lo anterior se aunaba el principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y de los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, según lo establecido al respecto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, como compilación de lo desarrollado en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, y 6 y 55 de la Ley 179 de 1994. …Ahora bien, a diferencia del desarrollo jurisprudencial sobre inembargabilidad de bienes
y recursos públicos que respondía a una morigeración del carácter absoluto de dicha figura, el condicionamiento indicado tiene la virtud de reafirmar el querer del legislador en lo que tiene que ver con el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que se constituye en un estímulo más para que las entidades públicas sean más eficientes y eficaces en la provisión presupuestal previa y planeada de los recursos públicos destinados a cubrir obligaciones contingentes provenientes de procesos y providencias judiciales, amén de incrementar su compromiso en la férrea defensa de los intereses de las entidades públicas objeto de reclamaciones, desde el mismo comienzo de estas, cuya decisión o aprobación corresponde a los jueces de la República. En ese mismo sentido y en relación con la inembargabilidad de los recursos del Fondo de Contingencia, hay que agregar que resultan inembargables dichos recursos sólo cuando los mismos estén destinados al pago de contingencias judiciales y estén comprometidos en cada proceso o procedimiento judicial en concreto hasta que la correspondiente providencia esté debidamente ejecutoriada a favor de la entidad pública demandada o en su contra. Esto es así, porque si la decisión es a favor de la entidad pública, los recursos se liberan del destino para el cual fueron consignados en el Fondo y por el que estaban protegidos contra cualquier medida cautelar de embargo; o puede ocurrir que habiendo sido condenada u obligada la entidad pública mediante providencia ejecutoriada, la misma deje de hacer los trámites para requerir al Fondo de Contingencias para que haga el giro de los recursos pertinentes, o el Fondo no los gire en el término de los diez (10) días
siguientes a la recepción de la solicitud de los mismos hecha por la entidad pública obligada, o, habiendo ésta recibido los recursos, no efectúe el pago efectivo del crédito reconocido judicialmente. Entonces, se solicitará a la Corporación Judicial declarar exequible el numeral 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, únicamente por los cargos analizados en el presente proceso, bajo el entendido que el Fondo de Contingencias girará los recursos a la entidad pública obligada dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud que al efecto ésta le hubiera hecho para poder hacer el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido a su costa… Procurador General Concepto No. 5545 PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Según jurisprudencia de la Corte Constitucional Mediante la sentencia C-793 de 2002, la Corte Constitucional reiteró su posición sobre la inembargabilidad de bienes y recursos públicos, ampliando la posibilidad de su embargo a los recursos del Sistema General de Participación en educación pero únicamente para satisfacer obligaciones relacionadas con la ejecución de dichos dineros en educación INEMBARGABILIDAD-Compromiso de las entidades públicas de honrar sus acreencias judiciales en firme Ahora bien, ante el anterior contexto vigente en materia de inembargabilidad y dado que el compromiso de las entidades públicas de honrar sus acreencias judiciales en firme y las consignadas en justos títulos que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, no respondía en debida forma a los principios de eficiencia, economía y eficacia, el legislador replantea el concepto de inembargabilidad dentro de un
contexto de cumplimiento de las sentencias y conciliaciones por parte de las entidades públicas a partir de lo regulado al respecto en la norma legal especial para el efecto, cual es el Código Contencioso Administrativo expedido mediante la Ley 1437 de 2011. Dentro del Título V, referente a la demanda y proceso contencioso administrativo, el Capítulo VI desarrolla lo correspondiente a la sentencia, y en sus artículos 192, 194 y 195 trata, respectivamente, lo relacionado con el cumplimiento de sentencias y conciliaciones por parte de las entidades públicas, aportes al Fondo de Contingencias, y el trámite para el pago de las condenas y conciliaciones. PAGO DE PROVIDENCIAS EN FIRME-Trámite Allí se establecen tres trámites para el pago de providencias en firme que impongan condenas o aprueben conciliaciones. El primero, cuando la entidad pública obligada haya efectuado previamente la provisión correspondiente mediante el depósito de los recursos en el Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, para lo cual dicha entidad debe hacer la pertinente solicitud al Fondo en un plazo máximo de diez días posteriores a la notificación de la ejecutoria de la respectiva providencia, y realizar el pago efectivo de la condena u obligación similar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos provenientes del Fondo. Este es el procedimiento ordinario establecido por el Código Contencioso Administrativo para que todas las entidades públicas honren sus obligaciones judiciales y por conciliación, debido a que están en la obligación de efectuar la valoración de sus contingencias judiciales para todos los procedimientos que se adelanten en su contra con el fin de atender, oportunamente, dichas obligaciones dinerarias.
El segundo trámite establece un procedimiento excepcional cuando la entidad pública no haya hecho los aprovisionamientos en el Fondo de Contingencias, para lo que el legislador le da un plazo máximo de diez meses contados a partir de la notificación de la ejecutoria de la sentencia en firme mediante la recepción de los oficios secretariales judiciales correspondientes, para cuyo cobro el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago a la entidad obligada. 2 Procurador General Concepto No. 5545 El tercer trámite, finalmente, consagra un procedimiento de transición a la entrada de vigencia de la Ley 1437 de 2011 para los casos en que la entidad pública no haya podido hacer las provisiones requeridas en el Fondo de Contingencias, consistente en que la entidad pública tiene un plazo máximo de doce meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva y previa la correspondiente solicitud de pago, para pagar dicha obligación con cargo directo al presupuesto de la misma. Para todos los tres procedimientos de pago antes referidos, se tiene que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en las providencias judiciales devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que imponga o reconozca la obligación, los cuales se deben liquidar a una tasa equivalente al DTF a partir de su ejecutoria, y al interés moratorio comercial una vez vencidos los cinco días del procedimiento ordinario de pago de obligaciones con recursos aprovisionados en el Fondo de Contingencias, o de los diez meses en el caso del procedimiento excepcional, cuando la entidad debe cubrir la obligación con recursos presupuestales directos. PLANEACIÓN PRESUPUESTAL-Las entidades públicas deben hacer una
valoración de las contingencias judiciales en su contra. En estas circunstancias, se tiene que el legislador estableció el cumplimiento de las sentencias y obligaciones emanadas de providencias judiciales a cargo de las entidades públicas bajo un concepto de previsión basado en la planeación presupuestal, donde las entidades públicas deben hacer una valoración de las contingencias judiciales en su contra desde el mismo instante en que comienzan los procesos pertinentes, y realizar los aportes destinados a honrar dichas obligaciones en el Fondo de Contingencias creado mediante la Ley 448 de 1998, los cuales se consideran ejecutados una vez transferidos a dicho fondo. Lo anterior, si se aúna al evento de los elevadísimos intereses moratorios que se empiezan a causar desde el mismo momento en que queda en firme la providencia judicial que impone, reconoce o aprueba una obligación a cargo de una entidad pública, responde muy bien a los principios de planeación en materia de universalidad del gasto y eficiencia administrativa según lo establecido al respecto en los artículos 209, 345 y, especialmente, el 346 de la Carta Política, que obliga a incluir en los presupuestos todos los créditos judicialmente reconocidos, lo cual, por contera, exige a las entidades públicas atender sus obligaciones judiciales con el mayor esmero y cuidado a su alcance desde el comienzo de las correspondientes reclamaciones con el fin de no ser condenadas, para proteger los bienes y recursos públicos en función de ser invertidos en el cumplimiento de los fines estatales, según lo prescribe el principio de especialización presupuestal, todo con el fin de corregir la indolente cultura, que venía imperando antes de la Ley 1437 de
2011, de diferir la actuación de las entidades públicas para atender sus obligaciones judiciales a gestiones presupuestales posteriores a la firmeza de las providencias que encarecían los costos públicos y diluían las responsabilidades de los causantes de los detrimentos patrimoniales. 3 Procurador General Concepto No. 5545 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Como función pública organizada por el legislador para garantizar el derecho de todas las personas Además, lo anterior termina convirtiéndose en un contrasentido en relación con la administración de justicia como función pública organizada por el legislador para garantizar el derecho de todas las personas, incluidos los acreedores del Estado, de acceder a la administración de justicia, en lo que tiene que ver con la efectividad de las obligaciones reconocidas o impuestas en providencias judiciales, porque la misma Ley 1437 de 2011, en sus artículos 100, 104, numeral 6, 105, numeral 1, 152, numeral 7, 155, numeral 7, 156, numeral 4, 209, numeral 2, 215, y 297 a 299, consagra y desarrolla el proceso ejecutivo procedente en la jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que pasado un año después de la ejecutoria de la sentencia, o 6 meses de estar en firme las decisiones proferidas dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, o 10 meses de estar en firme las condenas impuestas a las entidades públicas relacionadas con contratos, y la entidad pública condenada no ha pagado, el funcionario competente debe ordenar su cumplimiento inmediato EMBARGO-Procedencia
En este sentido, se debe tener en cuenta que el embargo procede en los términos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437, bien sea porque la entidad pública que debe pagar el crédito reconocido judicialmente, una vez pasados los 10 días posteriores a la notificación de la providencia ejecutoriada, no haya hecho el requerimiento al Fondo para que le gire los recursos que aprovisionó dicha entidad con ese fin, o no los pague dentro de los 5 días siguientes a la recepción de dichos recursos. Aquí debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, el Fondo de Contingencias no tiene término definido para girarle a la entidad pública que los solicite, los recursos que dicha entidad haya aprovisionado en ese fondo con el fin de honrar una obligación, por lo que las excepciones a la procedencia de inembargabilidad podrían hacerse indefinidamente nugatorias y sin ningún tipo de responsabilidad en materia de intereses moratorios para la entidad pública administradora del Fondo de Contingencias, esto es, la Fiduciaria La Previsora, porque así lo establece el inciso último del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 INEMBARGABILIDAD-Excepciones. Por tanto, y para efectos de que proceda la excepción a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos destinados a cubrir obligaciones judiciales, lo razonable es que el Fondo de Contingencias haga el giro de los recursos a la entidad obligada en el mismo término de diez (10) días que el legislador le impuso a la entidad obligada para solicitar
esos recursos al Fondo de Contingencias, ya que son dineros que la entidad solicitante aprovisionó en debida forma y previamente, lo cual así se solicitará declarar a la Corte Constitucional a partir de la conformación de la unidad normativa del aparte del parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 con el numeral 2 del mismo artículo 4 Procurador General Concepto No. 5545 Bogotá, D.C., 3 de abril de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcialmente contra los artículos 195 de la Ley 1437, 70 de la Ley 1530 de 2012, y 594 de la Ley 1564 de 2012.
Actor: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Expediente No. D-9475 Concepto No. 5545 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó en ejercicio de su ciudadanía MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO parcialmente contra los artículos 195 de la Ley 1437 de 2011, 70 de la Ley 1530 de 2012, y 594 de la Ley 1564 de 2012, los cuales se citan textualmente con los apartes demandados: “LEY 1437 DE 2011 (18 de enero de 2011) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011
"por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." (…) ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el
5 Procurador General Concepto No. 5545 orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán
un interés moratoria a la tasa comercial. La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables (sic. ) , así como los recursos del Fondo de Contingencias . La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. (…) LEY 1530 DE 2012 (17 de mayo de 2012) Diario Oficial No. 48.433 de 17 de mayo de 2012 "por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías." (…) ARTÍCULO 70. INEMBARGABILIDAD. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en la presente ley,
harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal. (…) LEY 1564 DE 2012 (12 de julio de 2012) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 6 Procurador General Concepto No. 5545 "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones." (…) ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca (sic.) y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación,
salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y habitación.
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15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO . Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se (sic. ) recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la
medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.
1. Planteamiento de la demanda El ciudadano RODRÍGUEZ TAMAYO afirma que la inembargabilidad de los recursos asignados para sentencias y conciliaciones y los del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, según lo establecido al respecto en el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, vulneró la obligación de las autoridades públicas de proteger los bienes y derechos de las personas porque con la inembargabilidad indicada no se protegen los bienes y derechos de los acreedores de la Nación al no poderse afectar con medidas cautelares dichos recursos, para lo cual afirma:
8 Procurador General Concepto No. 5545 “Las autoridades públicas se instituyen para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas. Así, cuando el Estado es condenado al pago de obligaciones judiciales (sentencias, transacciones, conciliaciones y otras providencias judiciales) tiene la obligación constitucional de garantizar la satisfacción de ese crédito judicial. Y la violación manifiesta del inciso segundo del artículo 2 de la Carta Política de 1991, se advierte con el contenido del parágrafo 2 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, porque se desconoció en forma abrupta un claro mandato
constitucional contenido en el artículo 2 de la Carta Política, en tanto por razones motivadas en la supuesta protección al patrimonio público de las entidades públicas – que es (sic.) en definitiva es la finalidad perseguida con el precepto demandado-, se abstiene de proteger los bienes y derechos de los acreedores de la Administración, es decir, sin un fundamento constitucional válido, el Congreso de la República, como autoridad instituida para proteger los derechos y bienes de todas las personas – incluyendo los particulares-, establece una protección patrimonial injustificada a favor de la Administración en desmedro directo de los legítimos derechos de los particulares, quienes no podrán afectar con medidas cautelares los dineros que hagan parte del Presupuesto de tales entidades ni tampoco los que pertenecen al Fondo de Contingencias, cuando son dineros precisamente dispuestos para cubrir obligaciones de tipo judicial. Es mas (sic.), se desconoce el precedente sostenido por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997. Cada vez que se establecen inembargabilidades, en la práctica, se limita la prenda general de los acreedores con lo que se desprotegen sus derechos y bienes. La inembargabilidad consagrada en el parágrafo 2 del citado artículo 195, hace nugatorio (sic.) la protección que debe prodigar el Estado a sus ciudadanos y de paso, deja sin respaldo coercitivo el cumplimiento forzado de las obligaciones declaradas por los jueces de la República”. De igual manera, que con la inembargabilidad en la vía contencioso administrativa aludida se desconoce el derecho a la igualdad por trato discriminatorio porque, mientras al particular, en los procesos ejecutivos o
de jurisdicción coactiva, le pueden ser embargados sus bienes como prenda general de los acreedores, a la Administración no, lo que expresa así: “No hay duda, que el cumplimiento de las obligaciones, hace parte del objeto preciso de la acción ejecutiva, como mecanismo procesal idóneo para obtener el cobro forzado de prestaciones insatisfechas. De esta forma, cuando un particular incumple una obligación económica puede ser demandado y forzadamente, por la vía del ejecutivo, se pueden embargar sus bienes para obtener el pago de lo debido. Y si quien debe el dinero es la Administración, también podrá ser demandada, pero esta sí contando con privilegios – extraños a los particularesque se alejan 9 Procurador General Concepto No. 5545 por completo del amparo prodigado por la Constitución. Así el parágrafo 2 del artículo 195 en cita contiene un trato desigual frente a quien ostenta la calidad de acreedor, pues dependiendo de quien la posea, habrán (sic.) recursos que no podrán embargarse. De esta forma, la ejecución contra una entidad pública, se vuelve totalmente DESIGUAL, pues por su solo carácter, reduce su prenda general de garantía para los acreedores y la salvaguarda de medidas cautelares frente a los recursos en cita”. También, considera el actor que la inembargabilidad contencioso administrativa aludida violó el debido proceso porque los recursos asignados para sentencias y conciliaciones y los del Fondo de Contingencias no pueden ser objeto de embargo, con lo que se impide el cumplimiento efectivo de las sentencias y conciliaciones, para lo cual señala:
“La inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, se estructura porque con ese precepto se impide el efectivo cumplimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales. En efecto, se establece la inembargabilidad por una parte, de los montos que integran el rubro presupuestal para el pago de sentencias y conciliaciones y por otra parte, de los recursos del Fondo de Contingencias, con lo cual se hará imposible afectar con medidas cautelares y posteriormente con el embargo y secuestro de esos dineros destinados, precisamente, para la atención de esas obligaciones. Aquí se pone seriamente en peligro el derecho al debido proceso, pues como bien lo resaltó el Consejo de Estado, en la sentencia transcrita, el cumplimiento de las sentencias judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Entonces, cuando el Legislador, determinó esa inembargabilidad desconoció en forma ostensible el derecho fundamental al debido proceso de todos aquellos que son titulares de créditos judiciales”. En el mismo sentido, la inembargabilidad aludida desconoce la garantía de los derechos adquiridos de los deudores de las entidades públicas porque deja desprotegidos a los particulares que tienen justos títulos ejecutivos exigibles con arreglo a las leyes vigentes, indicando: “El parágrafo 2 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, desconoce en forma evidente el contenido del artículo 58 de la Carta Fundamental de 1991, pues dicho precepto superior prevé: “Se garantizan la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, 10 Procurador General Concepto No. 5545 los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. En el caso concreto, el Congreso de la República, omitió su deber ineludible de GARANTIZAR los derechos adquiridos de los deudores de las entidades públicas, pues al establecer la inembargabilidad en citaPar, 2 art. 195-, con una ley, redujo considerablemente la prenda general de garantía de pago de los acreedores del Estado – excluyó de medidas cautelares los rubros presupuestales para pago de sentencias y conciliaciones y aquellos incluidos en el Fondo de Contingencias ., que dejan precisamente desprotegidos a los particulares que tienen justos títulos ejecutivos exigibles con arreglo a las leyes vigentes y nada menos que de aquellos de origen judicial-. En este orden, las medidas consagradas en el parágrafo 2 del artículo
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