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PGN - EMERGENCIA ECONOMICA - Estado de excepción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMERGENCIA ECONOMICA - Estado de excepción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contra Cormagdalena por falla en el servicio NEGLIGENCIA Y OMISIONDe efectuar los trabajos u obras civiles nuevas y de carácter correctivo para evitar la inundación total del predio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación constitucional De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos necesarios para predicar el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. PRUEBAS-Documental /PRUEBAS-Testimonial DAÑO-Imputación RESPONSABILIDAD ESTATAL-Por hechos de la naturaleza Sobre este punto el H. Consejo de Estado ha venido sosteniendo que para estructurar la responsabilidad estatal, frente a eventos originados en fuerzas de la naturaleza, debe demostrarse que las entidades competentes previeron o pudieron prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural y no desplegaron acciones tendientes a evitarlas RESPONSABILIDAD ESTATAL-Jurisprudencia y condiciones para que se configure/NEGLIGENCIA U OMISIÓN-Debe acreditarse/RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACAECIMIENTO DE FENOMENOS NATURALES-Presupuestos que se deben demostrar El Consejo de Estado también analizó las condiciones que deben concurrir para que se configure la responsabilidad del Estado cuando se presenten inundaciones y desbordamientos de ríos, argumentando que debe acreditarse la negligencia u omisión de la entidad de efectuar

sus deberes obligacionales y que la omisión de los mismos tenga relevancia jurídica para que se evitara el daño alegado. Según la jurisprudencia antes referida, para que se configure responsabilidad del Estado por el acaecimiento de fenómenos naturales, como inundaciones, desbordamiento de ríos y quebradas, derrumbes, entre otros, es necesario que se demuestren los siguientes presupuestos: La previsibilidad y resistibilidad del daño, es decir, un hecho que dentro de los cálculos ordinarios y corrientes no se haya podido prever. La inactividad del Estado, que conociendo la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta las labores tendientes a conjurarlo. El deber legal del Estado de conjurar el daño.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1 IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD-Como elementos esenciales del caso fortuito o la fuerza mayor/ IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD-Para que proceda el eximente e responsabilidad Lo anterior permite inferir que la ola invernal que se presentó en el territorio nacional en el año 2010, especialmente en los meses noviembre y diciembre, son hechos que configuran la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, toda vez que las lluvias que se presentaron, no lo hacían desde el año de 1949, catalogándose como lluvias nunca antes vistas y de carácter imprevisible e irresistible, hasta el punto que generó desastres de grandes magnitudes que obligaron al Gobierno Nacional a adoptar medidas urgentes de apropiación de recursos

tendientes a conjurar los desastres. La inundación ocurrida el 16 de diciembre de 2010 en el municipio de El Piñón – Magdalena y que ocasionó el deterioro y pérdida de los cultivos de Palma de aceite sembrados en La Carola 1, 2, 3 y 4, predios de propiedad de los actores, se produjo por un hecho eminentemente imputable a la naturaleza, imprevisible e irresistible, debido a que si bien las temporadas de lluvias en el territorio Colombiano son acontecimientos que se pueden prever por entidades como el IDEAM, lo cierto es que esa misma entidad indicó que el Fenómeno de la Niña en ese año no tenía precedentes, tanto así que se catalogó como "lluvias nunca antes vistas" desde el año de 1949, es decir, superaron cualquier expectativa y precedente, saliéndose de los márgenes normales de previsibilidad de las entidades del Estado. El daño alegado por los demandantes no le es imputable a las entidades demandadas, sino a un caso de fuerza mayor, a un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible, que devastó a la región Caribe y norte de la región Andina, que obligó al Gobierno Nacional a desplegar todas las medidas para conjurar los daños que se produjeron, tales como pérdida de vidas humanas y animales, destrucción de viviendas y vías, pérdida de cultivos, derrumbes, inundaciones, entre otros, sobre los cuales no puede imputarse responsabilidad al Estado, aceptar la tesis opuesta sería contraria el principio según el cual "a lo imposible nadie está obligado". Si bien se encuentra acreditado el daño (el deterioro y pérdida de los cultivos de palma de

aceite sembrados en predios de propiedad de los demandantes), el mismo no es imputable al Estado, toda vez que el siniestro acaecido el 16 de diciembre de 2010 en el Municipio de El Piñón - Magdalena, obedeció a un evento de fuerza mayor, es decir, a un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible, y catalogado como "sin precedentes" en el territorio colombiano, que no se presentaba desde 1949. SITUACION DE DESASTRE-Declaratoria/EMERGENCIA ECONOMICA-Estado de excepción La alta e intensa pluviosidad que se presentó en la época de los hechos, fue el factor determinante que generó las inundaciones, situación que no puede ser atribuido a causa diferente sino a hechos de la naturaleza, cuyo resultado fueron desastres en varias regiones del país, obligando al Gobierno Nacional a adoptar medidas urgentes para conjurar todos los perjuicios causados, hasta el punto de declararse a través de los Decretos 4579 de 2010 y 4580 de 2010, una situación de desastre y el estado de excepción de emergencia económica, por tratarse de circunstancias extraordinarias que impedían el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N°. 093/2018

Bogotá D. C., 4 de mayo de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref: Proceso 59628 (47001233300020130003301)

Acción Reparación Directa Actor: Santiago Andrés García Martínez y otros Demandado: Departamento del Magdalena – Cormagdalena – Municipio de el Piñol y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES Santiago Andrés García Martínez, Juan Carlos Caballero Álvarez, Alicia Mercedes Carranza e Inversiones Caballero Martelo S. en C., demandaron al Departamento del Magdalena – Cormagdalena – Municipio de El Piñol, por la falla en el servicio ocasionada por la presunta omisión en efectuar las obras para evitar el daño consistente en la inundación total del predio de propiedad de la sociedad Inversiones

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 Caballero Martelo S. en C., denominado LA CAROLINA Y/O CAROLA, que produjo el ahogamiento y pérdida del cultivo de palma de aceite que se encontraba sembrado en dicho predio, de propiedad de los demandantes. 1.2. LA OPOSICION - El Municipio de El Piñón (fls. 238 a 245) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que el municipio de El Piñón ejerció el deber de cuidado,

comunicó las circunstancias, buscó que el Gobierno Central y Departamental aprobara los recursos para adelantar los trabajos y destacó que era muy difícil conjurar el impacto y sortear la temporada de invierno. Indicó que la falla del servicio alegada por los demandantes no se encuentra probada y que el municipio no tiene el deber de responder sobre las pretensiones que reclaman los actores, en razón a que no existe un hecho determinante de responsabilidad que respalde la presunta falla en la prestación del servicio. Manifestó que con los documentos y pruebas allegadas se prueba que el municipio de El Piñón actuó con diligencia, tal como se desprende de las actas y oficios enviados a los entes y autoridades del orden Central y Departamental, quienes se comprometieron a conseguir recursos para adelantar las obras. Señaló que en el presente asunto no existe relación de causalidad jurídica, no se configura la imputabilidad como elemento de responsabilidad del Estado, por cuanto el Alcalde del municipio de El Piñón realizó las actuaciones tendientes a evitar el daño que alegan los demandantes y cuya reparación reclaman en la demanda. Argumentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Municipio de El Piñón no intervino en la producción del daño y la inundación que se presentó es un fenómeno de la naturaleza. - Cormagdalena (fls. 409 a 431) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que en el caso concreto no existe responsabilidad del Estado, por cuando el daño cuya reparación se pretende se dio por efectos de la naturaleza, por un hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza. Destacó que el apoderado de la parte actora

funda sus pretensiones en una supuesta omisión de CORMAGDALENA y que como consecuencia de la misma se produjo un daño antijurídico que el demandante no estaría obligado a soportar. Afirmó que el demandante parte de una omisión "in

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 genere" sin hacer señalamientos concretos, hace una elucubración dispersa sin ningún señalamiento concreto, el demandante no relata hechos sino que expone su punto de vista personal y subjetivo y los pocos hechos que menciona son de conocimiento privado del demandante y no de la Corporación. Sostuvo que la parte actora no demostró los elementos de la falla del servicio a) la obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar una acción con la cual se habría evitado los perjuicios, en el caso concreto la obligación de construir un muro de 250 metros entre El Piñón y Salamina b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos para el cumplimiento del deber legal, en este caso demostrar que la entidad demandada contaba con los recursos económicos para realizar la obra y no la hizo; c) un daño antijurídico, es decir, un daño que no está obligado a soportar por el rompimiento de las cargas públicas d) la relación de causalidad entre la omisión y el daño, demostrar que no hubo una relación directa entre el daño y la falta de ejecución de la obligación legal que debe existir y e) la ausencia de

causales eximentes de responsabilidad. Por Ultimo, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado y concluye que en casos de inundaciones, no existe responsabilidad del Estado, salvo casos excepcionales, el cual no se da en el caso sub examine. - El Departamento del Magdalena (fls. 465 a 474), contestó la demanda de manera extemporánea. - La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UGRD (fls. 519 a 534), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y que debe tenerse en cuenta que el IDEAM, según informe del 6 de diciembre de 2010, el fenómeno de la niña 2010 - 2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación, ocasionando en los meses de julio y noviembre lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país en las regiones Caribe, Andina y Pacífica, además no se presentó temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina. En los meses de agosto y septiembre también llovió por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina, como consecuencia de ello, las partes medias de los ríos Cauca y Magdalena y de algunos de sus afluentes, presentaron niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 535 a 544)

contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que los daños alegados por los demandantes no han sido producidos por el Estado y lo ocurrido en el Municipio de El Piñón escapa de las competencias de la entidad. Afirmó que en el caso concreto no se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, toda vez que no es posible establecer un hecho antijurídico imputable a la Presidencia de la República, argumentando una supuesta omisión en la tarea de prevención de desastres naturales. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se concluye que el ente estatal no puede estar obligado a lo imposible. Expresó que los demandantes pretenden que el Estado asuma el deber de evitar los desbordamientos de los ríos a causa de las lluvias, fenómeno natural que reviste, por definición, el carácter de fuerza mayor, toda vez que no hay medida humana capaz de resistir los embates de la naturaleza, sea en forma de lluvias, terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etcétera. - El Ministerio del Interior (fls. 562 a 571) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez la presente demanda tiene que ver exclusivamente con funciones de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Sostiene que el Ministerio del Interior no puede ser condenado en este asunto porque no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula el demandante, configurándose así la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 569 a 685) contestó la demanda

oponiéndose a las pretensiones. Sostiene que en el caso sub examine no se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, por cuanto no se perfecciona el requisito de la imputabilidad del daño. El Ministerio cumplió a cabalidad lo ordenado en el artículo 11 del Decreto 1768 de 1994, lo referente a la apropiación anual del Presupuesto General de la Nación a favor de las Corporaciones, entre ellas CORMAGDALENA, para que cada una de ellas pudiera ejecutar los planes ambientales regionales expedidos y aprobados por ellas para la vigencia anual del 2010, periodo durante el cual ocurrieron los hechos.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 Resaltó que el daño alegado tiene la naturaleza de imprevisible, toda vez que el suceso escapó a las previsiones normales, era imposible preverlo, elemento que se prueba con las obras civiles que CORMAGDALENA realizó en el Municipio de El Piñón con el fin de prevenir posibles inundaciones en los predios aledaños a la ribera del Rio Magdalena conforme a la apropiación anual del Presupuesto General de la Nación que se trasladó, obras que formaban parte del plan ambiental regional que expidió y aprobó Cormagdalena para la vigencia anual del 2010, periodo en el cual ocurrieron los hechos fundamento del presente medio de control. Argumentó que el daño alegado fue irresistible, toda vez que a pesar de aprobarse y efectuarse las obras civiles por parte de Cormagdalena, las cuales hicieron parte del

plan ambiental aprobado para el año 2010, no fue posible evitar el fenómeno climático extremo que se presentó ese año, lo que originó el desbordamiento del rio a pesar de las obras civiles de contención realizadas en el año 2010. - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 1595 a 1601 C. 3) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Expresó que la H. Corte Constitucional, ha señalado la manera como se debe entender lo relacionado con ejercer las funciones de inspección y vigilancia por parte de este ministerio hacia las Corporaciones Autónomas Regionales, a pesar de que no han sido precisadas por el legislador, únicamente pueden ser ejercidas por el Ministerio de Ambiente respecto de las Corporaciones Autónomas Regional, en materia estrictamente ambiental, de manera discrecional y selectiva, situación ésta que a su juicio, no se da en el presente medio de control. Argumentó que el Ministerio de Ambiente no tiene ningún interés directo en las resultas del proceso, precisamente por el objetivo y funciones que le fueron asignadas a través del Decreto Ley 3570 de 2011, razón por la cual no tuvo injerencia alguna en los hechos narrados por el demandante, razón por la cual solicita la desvinculación del proceso.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 2487 a 2507 C. Consejo de Estado)

denegó las suplicas de la demanda argumentando que: (…) la Ola Invernal que se presentó en el territorio nacional en el año 2010, particularmente en los meses noviembre y diciembre, intensificándose en este último mes, son típicos hechos que configuran la institución jurídica eximente de responsabilidad de fuerza mayor, toda vez que las lluvias que se presentaron, no lo hacían desde el año de 1949, catalogándose como lluvias nunca antes vistas y de carácter imprevisible e irresistible, hasta el punto que generó desastres de grandes magnitudes que obligaron al Gobierno Nacional a adoptar medidas urgentes de apropiación de recursos tendientes a conjurar los desastres. Sobre el particular, el Decreto 4580 de 2010 "Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública.", sostuvo frente a la situación grave de calamidad, lo que a continuación se transcribe: “1.1. Que el fenómeno de Lo Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias o IMPREVISIBLES, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. 1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del Ideam. Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. 1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al

hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados. Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica: además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina. Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana. 1.4. Que Igualmente, de acuerdo al índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de variabilidad climática ha ocasionado además una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica." De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que la inundación que ocurrió el 16 de diciembre de

2010 en el municipio de El Piñón - Magdalena, que ocasionó el deterioro y pérdida de los cultivos de Palma de aceite sembrados en La Carola 1, 2, 3 y 4, predios de propiedad de los demandantes, se produjo por un hecho eminentemente imputable a la naturaleza, imprevisible e irresistible, debido a que si bien las temporadas de lluvias en el territorio Colombiano son acontecimientos que se pueden prever por entidades como el IDEAM, lo cierto es que esa misma entidad indicó que el Fenómeno de la Niña en ese año no tenía precedentes, tanto así que se catalogó como "lluvias nunca antes vistas" desde el año de 1949, es decir, superaron cualquier expectativa y precedente, saliéndose de los márgenes normales de previsibilidad de las entidades del Estado.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 En ese orden, para la Sala el daño alegado por los demandantes no le es imputable a las entidades demandadas, sino a un típico caso de fuerza mayor, es decir, un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible, que devastó a la región Caribe y norte de la región Andina, situación que obligó al Gobierno Nacional a desplegar todas las medidas para conjurar los daños que se produjeron, tales como pérdida de vidas humanas y animales, destrucción de viviendas y vías, pérdida de cultivos, derrumbes, inundaciones, entre otros, sobre los cuales no puede imputarse responsabilidad al Estado, por lo menos en el caso particular que ahora ocupa la atención de la

Sala, pues aceptar la tesis opuesta sería contraria el principio según el cual "a lo imposible nadie está obligado". “(…) Así, para el Tribunal es claro que la alta e intensa pluviosidad que se presentó en la época de los hechos, fue el factor determinante que generó las inundaciones, situación que no puede ser atribuido a causa diferente sino a hechos de la naturaleza, cuyo resultado fueron desastres en varias regiones del País, obligando al Gobierno Nacional a adoptar medidas urgentes para conjurar todos los perjuicios causados, hasta el punto de declararse a través de los Decretos 4579 de 2010 y 4580 de 2010, una situación de desastre y el estado de excepción de emergencia económica, por tratarse de circunstancias extraordinarias que impedían el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. Aunque dentro del expediente se acreditó que a las entidades demandadas se les puso en conocimiento del peligro de la inundación por el desbordamiento del rio Magdalena, a causa del fuerte fenómeno de la niña que se avecinaba y la necesidad de la terminación del muro de contención a cargo de Cormagdalena, de las mismas pruebas aportadas en el expediente advierte el Tribunal que la entidad estaba realizado todas las gestiones necesarias para la culminación del mismo, y que el muro inconcluso que se alude en la demanda, si bien no se había finalizado, estaba en proceso de construcción, lo que denota que las entidades demandadas pusieron en marcha todas las acciones a su alcance para disminuir el impacto de las lluvias torrenciales producto del fenómeno de la niña, sin embargo, un análisis general del impacto del invierno para la

época de los hechos, permite inferir que la fuerza de la naturaleza fue tan intensa que superó las expectativas normales de los organismos de atención del País, tanto es así, que lo catalogaron como un fenómeno climático nunca antes visto. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 2525 a 2540 C. Consejo de Estado) alega que: El FENOMENO DE LA NIÑA en el cual se pretende sustentar la FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, aunque se presentó a nivel nacional y dio origen a las altas precipitaciones lluviosas en el país A FINALES DEL AÑO 2.010, según lo hemos demostrado claramente, aumentó el caudal del Rio Magdalena, pero LA INUNDACIÓN OBJETO DE ESTE CASO, según lo dejamos aclaramos y probado, no se hubiese presentado de haberse tomado todas las medidas preventivas por el anuncio de la ola invernal que se presentaría a finales de ese año y realizadas así todas las obras requeridas para evitar el desastre, SE HUBIESE RESISTIDO LA FUERZA DE LA CORREINTE DE AGUA QUE DERRAMÓ EL RIO MAGDALENA EN LA FECHA DE LA INUNDACION en el municipio de El Piñón. "Análisis probatorio de las actas de las reuniones donde se produjo de presente el peligro de desbordamiento del Rio Magdalena." (fls. 36 a 38) Subrayado es nuestro. La Sala manifiesto la importancia del análisis probatorio de las actas de las reuniones celebradas por autoridades administrativas y otros organismos del sector donde se produjo la inundación

para destacar que en esas reuniones que se puso de presente los graves peligros de desbordamiento con ocasión al fenómeno de la niña y las falencias del muro de contención en el Municipio de El Piñón - Magdalena." subrayado es nuestro, muro este que no es objeto de tener

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 en cuenta en nuestro caso, pero si prueba el descuido del Estado al no realizar las obras tal como lo exigen las necesidades. ACTA DE JULIO 29 DE JULIO de 2010, de la reunión del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres CLOPAD del Municipio de El Piñón - Magdalena. Este documento es importante, no por la información dada sobre el citado muro, que se sabe no fue por ese sector por donde rompió el Rio, sino porque es el mismo organismo encargado de la atención y prevención de desastres en este municipio, el que anunció anticipadamente puso de presente, en alerta, por el anuncio de la ola invernal pronosticada por el IDEAM para el último trimestre del 2.010, tal como se lee en dicha acta.- Además se anunciaron algunas medidas preventivas y gestiones para obtener recursos para realizar trabajos, RECURSOS OFRECIDOS , que NUNCA LLEGARON ni se consiguieron a pesar de la URGENCIA PARA DESARROLAR LOS TRABAJOS QUE NUNCA SE HICIERON y así, todo quedó en propuestas politiqueras.- NOTA.-SE DEBE ADVERTIR, QUE en el sector DESDE EL MUNICIPIO DEL CERRO DE SAN

ANTONIO HASTA EL MUNICIPIO DE EL PIÑÓN. EL ESTADO NO HA CONSTRUIDO NINGUN MURO DE CONTENCION Y, EL LEVE LEVANTAMIENTO DE TIERRA QUE EXISTE EN ESA TAMO HA SIDO LABOR DE LOS HABITANTES Y PROPIETARIOS DE BIENES UBICADOS EN

LA ZONA RIBERANA.

Repito, aunque el Municipio de El Piñón realizó algunas labores de prevención EN EL CASCO URBANO Y POCOS SECTORES, NO EN LOS PUNTOS CRÍTICOS, con sus escasos recursos, que observamos en el acta de 29 de octubre (fl. 37), estas labores, no fueron de grandes alcances preventivos ya que el sector de la ribera del Rio ubicado desde Cerro de San Antonio hasta El Piñón, no fue intervenido por el ESTADO y por ello, el Rio Magdalena en diciembre 16 de 2.010, rompió en esos sitios conocidos como débiles por donde entró el agua que produjo la inundación y consecuente pérdida de los cultivos de propiedad de mis mandantes.- ENTONCES, TAL COMO SE OBSERVA EL PROBLEMA en el acta citada, las labores o trabajos realizados en algunas calles del casco urbano de El Piñón evitó la inundación del mismo, pero la inundación acaecida en zona rural en jurisdicción del Municipio de El Piñón en esa fecha, NO FUE PORQUE EL RIO AUMENTO SU CAUDAL POR LAS FUERTES LLUVIAS a finales del año 2.010, sino porque oportunamente, como está probado, LAS ENTIDADES DEMANDADAS, sobre todo el DPTP. DEL

MAGDALENA, CORMAGADALENA Y LAS OTRAS ENCARGADAS DE PREVENIR ESTOS

PROBLEMAS, El ESTADO, no hicieron nada y no aportaron ayuda de ninguna clase al Municipio de El Piñón, no realizaron obras directamente en la ribera del Rio en ese sector, tratando estas entidades de excusar en el proceso, sin tener razón alguna y, por ello sucedió la inundación y la perdida de los cultivos ya mencionados. 2.4.- Conclusiones. Para finalizar el escrito de apelación, en este punto vemos que la Sala admite que encuentra acreditado el DAÑO, o sea, pérdida de los cultivos de propiedad de mis mandantes pero a la vez afirma QUE DICHO DAÑO - NO ES IMPUTABLE AL ESTADO, es decir que el DAÑO no es ANTIJURIDICO, ya que "... toda vez que el siniestro acaecido el 16 de diciembre de 2.010 en el Municipio de El PiñónMagdalena, obedeció a un evento de fuerza mayor , es decir, a un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible, y catalogado como "sin precedente" en el territorio colombiano, que no se presentaba desde el año 1949." Para controvertir LA CONCLUSION de la sala, me permito exponer lo siguiente: 1. - Repetimos que, LO CIERTO ES QUE, las precipitaciones lluviosas del último trimestre de 2.010, debidamente con anterioridad fueron ANUNCIADAS POR EL IDEAM como está probado, y por ello fue que los habitantes y organismos que realizaron las diferentes reuniones anticipadas en el Piñón se estaban preparando por las sospechas de esta ola invernal que se aproximaba. 2. - Pero TAMBIÉN ES CIERTO y , está demostrado, que, -....con los sencillos trabajos realizados en algunas calles del CASCO URBANO de El Piñón se

EVITÓ LA INUNDACIÓN Y DAÑOS EN ESTE SECTOR, como está probado en el acta de 29 de octubre de 2.010 (fls. 149-153), folio 37 de la sentencia, POR LO TANTO, ESA ZONA DEL

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 MUNICIPIO no sufrió inundación ni daño alguno, PERO LOS CULTIVOS si se inundaron estando a escaso kilómetro y medio del RIO, debido a la falta de obras preventivas para evitar el hecho. 3..........................- Aplicando un ensayo de una sencilla lógica sobre este punto, llegamos a la CONCLUSION de que, si EL ESTADO, representado en este caso por las entidades demandadas y citadas de oficio, hubiesen realizado las obras necesarias como: relleno de los sectores débiles como se conocía, con bultos, o volqueteadas y/o sacos de tierra o piedra, sino de todo el trayecto desde c\ Piñón hasta el Cerro de San Antonio, por lo menos, DESARROLLAR ESTA LABOR EN

LOS PUNTOS CRITICOS DEBIDAMENTE UBICADOS Y CONOCIDOS COMO DE AL

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