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PGN - EMERGENCIA SANITARIA - Causales de coronavirus

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMERGENCIA SANITARIA - Causales de coronavirus
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Resolución de la Corporación para el

Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina EMERGENCIA SANITARIA-Declarada por Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 para contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus

COVID-19

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Marco jurídico

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica de CORALINA DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Diferencias según Consejo de Estado “En una reciente sentencia de control de legalidad del Consejo de Estado, se estableció una sutil pero importante diferencia entre el Decreto Legislativo 417 de 2020 y los decretos legislativos que lo desarrollan, en el sentido de establecer que el 417 si bien es un Decreto Legislativo, es un decreto meramente declarativo, es decir declara el estado de excepción, en este caso emergencia económica, social y ambiental, y faculta el gobierno para a partir de allí dictar decretos legislativos encaminados a conjurar la crisis, de tal suerte que lo que debemos entender es que los actos administrativos, cuando mencionan el 417 como soporte del mismo, están mencionado un decreto que solo declaró el estado de emergencia, pero que por sí solo no da elementos para en virtud de aquel dictar medidas o actos administrativos que tengan como propósito conjurar la crisis” RESOLUCION SUSPENSION DE TERMINOS POR EMERGENCIA SANITARIA CORONAVIRUS COVID 19-Se encuentra acorde con las razones de la

declaratoria de Emergencia Económico Social y Ecológica por propagación de pandemia FALLO-Debe declarar ajustado a derecho acto administrativo que atiende emergencia por COVID El Ministerio Público encuentra que la Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina”, debe ser declarado AJUSTADO A DERECHO, mientras produzca sus efectos, y se encuentre vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica, debiendo ser declara LEGAL La Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020, contiene medidas legislativas que resultan conexas y proporcionales que se ajusta a la Constitución Política, a la ley y a los Decretos Legislativos que se han expedido con ocasión de la declaratoria del estado de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00 emergencia económica, social y ecológica que atiende la pandemia proclamada por el COVID-19 en Colombia 2 JOCASI (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00

CONCEPTO No. 051 / 2020

Bogotá, D.C., 05 de junio de 2020. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente Doctora: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

ASUNTO: EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2020-01414-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina - CORALINA – Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020. La Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020 proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina - CORALINA, fue expedida ceñida a la Constitución y la ley / La Resolución No. 130 se expidió dentro de la potestad reglamentaria y las facultades legales establecidas al respecto y se ajusta a derecho desde el punto de vista formal y material / La Resolución No. 130, resulta acorde a los criterio de conexidad y proporcionalidad dispuestos en la Ley 137 de 1994 / Establece medidas para salvaguardar los derechos de la ciudadanía y de los servidores públicos con ocasión a la declaratoria del estado emergencia económica y garantizar el debido proceso. El Ministerio Público, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de

vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, atendiendo lo establecido en la constitución y la ley1; así como, lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”. De esta manera, estando dentro del término legal dispuesto para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo cuarto del auto de fecha 11 de mayo de 2020 que admitió el control inmediato de legalidad que nos ocupa, y en el cual se efectúa el traslado 1 De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política; los artículos 23, 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 2000; 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y; 45 y 46 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial, cuando sea necesario en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 3 JOCASI (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00 especial al Ministerio Público; se presenta a consideración de la Sala el presente concepto de fondo:

1. ANTECEDENTES 1.1. La Resolución objeto del control de legalidad.

En uso de las facultades legales prevista en el Acuerdo No. 010 del 4 de diciembre de 2019, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 491 de 2020, el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en adelante CORALINA, expidió el día 30 de marzo de 2020 la Resolución No. 130 “Por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina”. Señala el mencionado acto, que el día 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud confirmaron la presencia en el territorio nacional del primer paciente contagiado con coronavirus COVID-19; que el día 12 de marzo de 2020 la cartera Ministerial antes referida declaró la emergencia sanitaria en Colombia hasta el 30 de mayo de 2020, actuación que se plasmó en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, disposición en la cual se establecieron directrices destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. La Resolución indica que el día 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros expidió el Decreto Legislativo 417 de 2020, en el cual declaró el Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica por el término de 30 días, con el fin de adoptar medidas que faciliten la atención, diagnóstico, tratamiento y contención de la propagación del COVID-19, así como para conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por cuenta de la propagación del virus, igualmente señaló en su artículo 3 la necesidad de adoptar todas las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y disponer las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo. Indicó que el Gobierno de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el Decreto 0136 de 2020 modificado por el Decreto 0138 de 2020 en el cual se ordenó el toque de queda dentro del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Lo anterior en concordancia con lo expuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 457 mediante el cual se impartiera instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio por 19 días en todo el territorio nacional el cual rigió desde las cero horas del 25 de 4 JOCASI (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00 marzo de 2020 hasta las cero horas del 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del COVID-19. Que atendiendo a que Ley 1437 de 2011, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y el Estatuto Tributario

establecen los términos legales para el desarrollo de las actuaciones administrativas y legales que se surten dentro de la Corporación en el marco de sus competencias resolvió i) suspender términos procesales a partir del 30 de marzo de 2020 al 12 de abril de 2020 en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el computo de términos y que se surten en las diferentes dependencias de CORALIN; ii) la suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos a cargo de la corporación; y iii) que la resolución No. 130 rige a partir de la fecha de su expedición, esto es el día 30 de marzo de 2020. 1.2. Antecedentes procesales. Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina. La Secretaria General del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2020 publicó el aviso a que se refiere el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, para que los ciudadanos interesados pudieran intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de estudio,

sin que se presentara intervención alguna por parte de la academia ni de la comunidad en general. Vencido el término de traslado dispuesto en el artículo tercero del auto que avocó conocimiento, CORALINA no allegó los antecedentes administrativos de la Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020. Posteriormente, sin que se efectuara intervención adicional por parte de CORALINA, el 28 de mayo de 2020 se ordenó correr traslado especial a la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 185 del CPACA. 5 JOCASI (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.  ¿Está ajustada a derecho desde el punto de vista formal y material la decisión adoptada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina en la Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020, mediante la cual se suspendieron los términos de actuaciones administrativas en la Corporación?  ¿La expedición de la Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020, está acorde con las disposiciones constitucionales dispuestos en el artículo 215 de la Constitución

Política, y lo establecido en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual el gobierno nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, y con los postulados de conexidad y proporcionalidad previstos en la Ley 137 de 1994? 2.2. DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco jurídico. 2.2.1. Sustento constitucional y legal. La Constitución Política, C.P., en el artículo 215 establece que el Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, sin superar 90 días calendario cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 los cuales perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico que constituyan grave calamidad pública2. 2 Art. 215. C.P. “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de

emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el térmcino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no 6 JOCASI (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00 La Ley 137 de 19943, por medio de la cual se regulan los estados de excepción, en el artículo 204 establece un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ese control le corresponde, por mandato del artículo 20 antes mencionado, a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expida el acto administrativo si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si los actos provienen de autoridades nacionales. Y al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las

autoridades que expidan los actos de carácter general deben enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición al juez de lo contencioso administrativo. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179 de 1994, resaltando mediante jurisprudencia que el artículo se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos

legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” 3 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" 4 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 7 JOCASI (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00 237 la C.P., le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional5, indicando, al respecto:

“…constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”6. Por tanto, el control de los actos administrativos procede cuando en ejercicio del principio de la justicia rogada se proponga la nulidad cuando: i) los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, ii) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, iii) en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv) mediante falsa motivación o v) con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió7. Al realizarse el control automático o inmediato de legalidad se produce una cosa juzgada parcial que abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, es decir, la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que, trata el acto sometido a este control sin que dicho control excluya el control ordinario propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en su artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de todas las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. El control inmediato de legalidad es un control integral por cuanto debe hacerse tanto en

relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): comentado y concordado. Editor José Luis Benavidez, 2ª edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, p. 369. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002. 7 Artículo 137 de la ley 1437 de 2011. 8 JOCASI (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00 en el cual se fundamenta. Este razonamiento fue expuesto por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La revisión oficiosa o control automático de los citados decretos legislativos implica el examen no sólo de los requisitos formales sino también de los de fondo, tales como la firma del Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las causas que dieron origen a su implantación, la transitoriedad de las mismas, su finalidad, que no es otra que el restablecimiento del orden perturbado, la proporcionalidad de las medidas, la competencia para expedirlas, etc.”8

2.2.2. Requisitos para la procedencia del control inmediato de legalidad. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, establece que la procedibilidad del control inmediato está determinada por los siguientes requisitos o presupuestos, a saber:  Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal.  Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general.  Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política). 2.2.3. Características del control inmediato de legalidad. El control inmediato de legalidad se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es mediante sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. El control es automático o inmediato, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno Nacional debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente, como lo establece el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 2.2.3.1 Esta clase de control tiene las siguientes características:  No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002.

9 JOCASI (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00  No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos.  Es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal.  Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” - que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Por el contrario, basta con que la Ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que

proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, toda vez que debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis.  El control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficiosoresulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. En efecto, comoquiera que no hay demanda que enmarque o delimite las cuestiones a examinar, la Sala ha considerado que el control es integral en tanto cobija tanto la competencia como los aspectos formales y de fondo, y que en este último abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general que se trate, luego la cosa juzgada de la sentencia se circunscribirá a ese bloque normativo, que en este caso es la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de qué trata el acto sometido a este control. 10 JOCASI (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00

3. Caso en concreto: Procede esta Delegada del Ministerio Público a efectuar el análisis de la Resolución No. 130 de 30 de marzo de 2020, proferido por CORALINA, por la cual estableció “…suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina”, lo anterior, atendiendo los criterios para estudiar la legalidad del acto administrativo en mención, que derivan del marco jurídico que fue expuesto de manera precedente.

Así las cosas, se tiene que los actos administrativos o medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional o territorial, objeto de estudio bajo el control de legalidad inmediato, deben i) guardar conexidad con las causas que dan origen a la declaratoria del estado de excepción y con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional; ii) ser de carácter transitorio, por lo tanto, las medidas deben tener un límite temporal cuyo tope es el término de la declaratoria del estado de excepción; iii) tener una finalidad acorde con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción; iv) ser proporcionales, esto quiere decir que las medidas deben guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional; y v) respetar el marco jurídico vigente, esto incluye un estudio de la medida de carácter general frente a la Constitución, la ley, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional. 3.1. Antecedentes administrativos de la Resolución No. 130:

Ahora bien, dentro del material allegado al expediente en calidad de antecedentes administrativos de la Resolución No. 130, se encuentra entre otros los siguientes: 3.1.1. En la Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020, CORALINA señaló como antecedente administrativo la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, dicho acto administrativo en su artículo uno declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 así: “Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.” 11 JOCASI (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01414-00 3.1.2. En virtud de la anterior decisión adoptada por el Ministerio, señala la Resolución No. 130, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, el día 17 de marzo del 2020 expidió el Decreto 417 “Por el cual se declara un

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, y al respecto señaló lo referente a: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo. (…)” Decisión

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