PGN - EMERGENCIA SANITARIA - No es la misma ni debe confundirse con la urgencia manifiesta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMERGENCIA SANITARIA - No es la misma ni debe confundirse con la urgencia manifiesta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 052-08327-2004
Disciplinado: JORGE ELIECER CORAL RIVAS
Cargo: Alcalde Municipio de Puerto Asís Quejoso: Jesús Jaramillo y otros Fecha Queja: diciembre 13 de 2004
Fecha Hechos: Julio de 2004
Actuación: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2008
I. OBJETO Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JORGE ELIECER CORAL RIVAS, contra el fallo de Primera Instancia, de fecha 29 de Mayo de 2007 (folios 340 - 353) proferido por la Procuraduría Regional
Putumayo.
II. ANTECENCENTES PROCESALES Las presentes diligencias se dieron inicio con fundamento en la solicitud elevada por el señor Jesús Jaramillo, a la Superintendente Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo, remitida a la Procuradora Regional de Putumayo, quien mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, ordenó apertura de indagación preliminar.
En auto de fecha 06 de Octubre de 2005, la Procuraduría Regional de Putumayo, profirió apertura de investigación contra el Dr. Jorge Eliécer Coral Rivas, en su calidad de Alcalde de Puerto Asís, por presuntas irregularidades en la contratación directa suscrita con la Corporación ECOFUTURO. Culminada esta fase procesal, en auto de fecha 13 de Septiembre de 2006 (folios 217 a 225), la Procuraduría Regional de Putumayo, formuló pliego de cargos,
reprochándole al señor JORGE ELIECER CORAL RIVAS, la siguiente irregularidad: CARGO ÚNICO Se le imputa al investigado, en la referida condición, la firma del contrato de concesión del servicio publico de Aseo y disposición final de residuos sólidos del Municipio de Puerto Asís – putumayo, el día 24 de julio de 2004, con la sociedad Corporación ECOFUTURO, sin haber efectuado previamente proceso de licitación publica, como lo ordena el parágrafo, del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por artículo 3 de la ley 689 de 2001; igualmente dentro del mencionado no incluyó en el clausulado las formulas tarifarias correspondientes; así mismo, firmo el contrato, sin la existencia del registro en el sistema Único de información SUI, de la sociedad corporación ECOFUTURO. 1 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C.
III. DESCARGOS Y ALEGACIONES Notificado el auto de cargo el inculpado JORGE ELIECER CORAL RIVAS, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 244 a 254, presentó sus descargos, en el siguiente tenor: Argumenta el inculpado, que el municipio se encontraba en una grave crisis financiera y en medio de un desgreño administrativo que lo llevó a verse sometido al proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, y al asumir su periodo como mandatario local el 27 de enero de 2003, debiendo hacer frente a ese caos fiscal con deudas de aproximadamente $15000.000, embargos en muchas cuentas
del Estado, por lo que inicio de inmediato el proceso de saneamiento fiscal adecuado y ordenado, propio de sus deberes y obligaciones constitucionales y legales como gobernante, hasta que se entregó la administración municipal por cumplimiento de su periodo en julio 13 de 2005. Que en medio del desorden financiero y administrativo, se encontró con una empresa de acueducto, alcantarillado y aseo totalmente iliquida, pues afrontaba, igualmente una crisis financiera y legal, tanto así que se estaba tras la consecución de un lote de terreno para la realización del relleno sanitario, que Corpoamazonia, mediante resolución No. 0309 de 2004, sancionó al municipio con el cierre definitivo del botadero a cielo abierto de los residuos sólidos, en aras de una restauración ambiental. Decisión que desencadenó una emergencia sanitaria decretada en su debido momento por la administración municipal. Que, es en medio de dicha emergencia sanitaria y habida cuenta de la también crisis económica por la que atravesaba el municipio, le imposibilitaba, por falta de presupuesto, la consecución de un terreno adecuado para la recolección y tratamiento de basuras y residuos sólidos, decidir contratar con una entidad privada la prestación de este servicio de recolección y manejo de basuras y residuos sólidos, que teniendo en cuenta lo anterior y previo dialogo con el Concejo Municipal, se dispuso adelantar los tramites y procedimientos necesarios para efectuar un contrato de Concesión a través de contratación directa. Que, para tal efecto, se realizó todo el proceso de publicidad, transparencia y responsabilidad acorde con los postulados de la ley 80 de 1993, fijándose los
anuncios correspondientes tanto en las dependencias de la Alcaldía como a través de emisoras de radio, luego de todo el proceso la única empresa que se presentó con el lleno de los requisitos legales fue la Corporación ECOFUTURO. Que, de acuerdo a que se debió exigir a la firma contratante el registro Único de Información, se tiene, que desde el mismo año de 2004, ECOFUTURO, acorde con la información suministrada por su director, cuenta con dicho registro, y si bien pudo ser que para el momento de suscribirse el contrato en cuestión el contratista no contaba con dicho registro, éste requisito no era indispensable y no podía 2 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. constituirse en camisa de fuerza para afrontar la grave crisis sanitaria que padecía el Municipio, máxime que fue la única entidad que presentó un proyecto. Que, el disciplinado no explica en que consistió la vulneración que presuntamente hizo de cada una de las normas y artículos mencionados, limitándose a hacer una breve sustentación o motivación de los cargos imputados. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión el disciplinado a través de apoderado judicial, manifiesta las mismas argumentaciones expuestas en su escrito de descargos. Así mismo, alude la defensa una presunta configuración de nulidad, cometido en el fallo de primera instancia. En su escrito de alegatos de conclusión presentado por el Doctor Jhonattan Cáceres Martínez (Folio 360-367), donde manifiesta una vulneración al principio de Derecho procesal de congruencia por no encontrarse
debidamente individualizado e identificado el destinatario de la sanción, ya que a lo largo del proceso se investigó y reprochó la conducta del Doctor Jorge Eliécer Coral, como Alcalde del Municipio de Puerto Asís, sin embargo, en el fallo impugnado en el numeral primero de la parte resolutiva, relaciona a su defendido como Alcalde del Municipio de San Miguel – Putumayo, En atención a dicha solicitud esta Delegada en auto 6 de septiembre de 2007 (Folio 386), negó la nulidad impetrada y ordenó la devolución de las presentes diligencias, con el fin de que se corrigiera el numeral primero, en cuanto al cargo ocupado por el Disciplinado, es decir, Alcalde de Puerto Asís y no Alcalde de San Miguel – Putumayo, señalado en el fallo de primera instancia de fecha 29 de Mayo de 2007. Es así como la Procuraduría Regional del Putumayo, en auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (Folio 392), corrigió, en el mismo sentido, el fallo de primera instancia, quedando de esta manera subsanado dicho error.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Putumayo mediante auto de fecha 29 de mayo de 2007
(folios 340 a 353), dictó fallo de primera instancia en el cual encontró disciplinariamente responsable al señor JORGE ELIECER CORAL RIVAS y le impuso una sanción de suspensión de funciones sin remuneración por el termino de cuatro (4) meses. En dicho fallo, manifestó la Regional que el señor JORGE ELIECER CORAL RIVAS,
en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Asís, al celebrar el contrato con ECOFUTURO, lo hizo con total desconocimiento del articulo 31 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la ley 689 de 2001, pues como lo ordena la selección de empresas para que asuman la prestación de cualquier servicio publico, debe realizarse previa licitación publica y la contratación se llevó a cabo por la modalidad de contratación directa. 3 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. Que, de la lectura del contrato, se observa que no cumple con lo establecido en la Resolución CRA 151 DE 2001, en cuanto a la inclusión dentro del contrato las formulas tarifarias correspondientes, además de su composición por segmentos, su modificación o indexación, pues, así los establece en su artículo 1.3.4.10. Que, no concuerda con la realidad, la aseveración del apoderado, del señor Jorge Eliécer Coral Rivas, en el sentido que la declaración de la emergencia sanitaria fue una consecuencia de la Resolución No. 309 del 3 de mayo de 2004, mediante la cual CORPOAMAZONIA, ordenó el cierre definitivo del botadero Kililí, pues, el Decreto No. 082, que declaro la emergencia sanitaria data del 22 de abril de 2004, es decir, es anterior a la decisión tomada por la Corporación para el Desarrollo sostenible del sur de la Amazonia. Que, desde el mes de marzo de 2003, la Corporación para el Desarrollo sostenible del sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA, le había exigido a la Alcaldía Municipal
del Puerto Asís, el cumplimiento de los requisitos necesarios para el manejo de las basuras y presentación de un Plan de Manejo adecuado de estos residuos y ordenó la apertura del proceso sancionatorio y al no cumplirse con lo ordenado, la misma Corporación ordenó el cierre del botadero el 3 de mayo de 2004, es decir, un año después, por tanto, no es comprensible que se argumente la existencia de una emergencia sanitaria, pues, durante ese lapso de tiempo con diligencia y responsabilidad era suficiente para adoptar las medidas necesarias. Que, dentro del texto del contrato del 21 de julio de 2004, no se hizo alusión alguna a la emergencia sanitaria decretada, además, fue suscrito tres meses después de la expedición del Decreto No. 082 que declaró la emergencia sanitaria data del 22 de abril de 2004. Que, en informe de Corporinoquía, se reafirma el planteamiento esbozado por el Despacho, en el sentido, que el Contrato de Concesión de servicio público de aseo y disposición final de residuos sólidos del Municipio de Puerto Asís – Putumayo, no obedecía a una emergencia sanitaria que debía ser solucionada en el menor plazo, por el contrario, la problemática persistió en el tiempo sin solución alguna. Sobre la irregularidad de haberse firmado el contrato sin la existencia del registro en el sistema único de información SUI, manifiesta que le asiste razón a la defensa, puesto que dicha obligación se genera a partir de asumir la prestación del servicio publico, es decir, no es un requisito previo, a la firma del contrato, por tanto, este aspecto del cargo endilgado se encuentra desvirtuado. Notificada la decisión de primer grado, el sancionado, a través de apoderado,
presento recurso de apelación contra dicho fallo, en los siguientes términos (Folios 360 a 367):
1. Atipicidad de la conducta por inoperancia de las disposiciones del parágrafo del artículo 31 de la ley 142 de 1994, en la celebración del Contrato de Concesión del
4 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. Servicios Público de aseo y disposición final de residuos sólidos de Municipio de Puerto Asís, celebrado con la corporación ECOFUTURO. Es decir, que el mencionado contrato fue celebrado por parte de la Alcaldía del Municipio de Puerto Asís, con una persona jurídica de derecho privado denominada ECOFUTURO, la cual NO SE ENCUENTRA CONSTITUIDA COMO UNA EPS, al tenor de lo dispuesto en su Certificado de Existencia de Representación, obrante a folio 155, en el cual, si bien tiene dentro de su objeto social el desarrollo de las actividades para las cuales fue contratada, no se encuentra constituida como una empresa de servicios públicos ni adopta dentro de su razón social el nombre o la sigla E.S.P., conforme a la naturaleza y régimen jurídico de estas entidades establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 142 de 1994, que, por tanto, es claro que para que se apliquen los efectos de esta norma, en el sentido de que la escogencia del contratista deba hacerse obligatoriamente por Licitación Publica, debe cumplirse el requisito sustancial de que el ente territorial contrate la prestación del servicio con una Empresa de Servicios Públicos, circunstancia que no se verifica.
2. Ausencia de consideración por parte del despacho de la necesidad de conjuración
de una emergencia ambiental sanitaria declarada en el municipio de Puerto Asís por parte de la Administración local como génesis del contrato. Sobre este argumento la defensa sostiene las consideraciones expuestas en los escritos antes presentados para su defensa.
3. Ausencia de Responsabilidad disciplinaria por configuración de la causal 2 del artículo 28 de la ley 734 de 2002.
Al respecto, señala la defensa, que el Alcalde de Puerto Asís debía tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación continua del servicio y conjurar la emergencia de carácter sanitario que ponía en peligro los derechos constitucionales a un ambiente sano, el disfrute de la vida en condiciones dignas, en cumplimiento de los deberes superiores de naturaleza constitucional que le imponían la obligación de tomar medidas necesarias al respecto, y, por lo tanto, en el remoto evento de que se haya producido la vulneración de las normas que aduce el fallador de instancia, obedeció al estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, conforme lo establece el artículo 28 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, circunstancias que a pesar de hacer sido puestas en conocimiento del fallador de primera instancia, al parecer, no fueron debidamente consideradas.
4. Existencia de una falta de un grado menor al que se le imputa.
Que teniendo en cuenta que no se configura causal alguna de las que el C.D.U., configura como grave en su artículo 50 y atendiendo a las particulares circunstancias en las que se originó la conducta que dio inicio al presente, se hace necesario que el fallador de segunda las tenga en cuenta para que se atenúe el grado de responsabilidad con el que se calificó disciplinariamente la conducta del Doctor
Coral, en atención al principio de proporcionalidad. 5 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C.
V. CONSIDERACIONES Procede entonces el despacho a analizar los fundamentos que se exponen en el plenario a fin de tomar una decisión en cuanto al fallo sancionatorio mencionado.
V. 1. HECHOS PROBADOS
1. Mediante Decreto Municipal No. 082 del 22 de abril de 2004, el señor Alcalde de Puerto Asís, resuelve declarar la emergencia sanitaria en el municipio a causa del manejo de los residuos sólidos, se ordena el cierre del sitio donde se realiza la disposición final de las basuras por no ser conveniente a la salubridad publica. (Folio
86-87)
2. El señor Alcalde de Puerto Asís, Jorge Eliécer Coral Rivas, suscribió el contrato de concesión 017-2004, con la sociedad Corporación ECOFUTRO, de fecha 21 de julio
de 2004, (Folio 135-140), cuyo objeto era: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: Contratar mediante el sistema de concesión el barrido de las calles pavimentadas, parques y mobiliarios del municipio, recolección tanto industrial, comercial y residencial, operación de un sistema de tratamiento y aprovechamiento de disposición de los residuos sólidos municipales urbanos y no contaminantes ni hospitalarios generados por el municipio de Puerto Asís – Putumayo, facturar a los usuarios del municipio el valor del servicio para lo cual podrá efectuarlo directamente o por intermedio de un CONTRATISTA idóneo o en su defecto otra empresa de
servicios publico.
3. Como precedente a la anterior contratación la Alcaldía efectúo los siguientes
tramites: a. Proyecto términos de referencia de fecha julio 01 de 2004. (Folio 99-105) b. Aviso No. 1 del proceso de contratación directa No. 017 -2004, de fecha 01d e julio de 2004. (Folio 106) c. Constancia de fijación de aviso de fecha 1 de julio de 2004 desfijación 6 de julio de 2004. (Folio 107) d. Constancia de haber emitido los días 1, 2, 3, 4, y 5 de julio, la lectura del aviso No. 1. (Folio 108) e. Resolución No. 387 de fecha julio 7 de 2004, por medio del cual se convoca un proceso de contratación directa. (Folio 109-106) f. Términos de referencia de fecha 07d de julio de 2004. (Folio 111 a 117. g. Aviso No. 2 sobre el proceso de contratación directa No. 007 (Folio 1181119) h. Constancia de fijación de aviso de fecha 7 de julio de 2004 desfijación 9 de julio de 2004. (Folio 107)
- Constancia de haber emitido los días 7, 8 y 9 de julio.
j. Propuesta presentada por la sociedad ECOFUTURO (Folio 121-125) 6 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. k. Acta de cierre del proceso de contratación directa 017 de 2004 (Folio 128)
l. Acta de calificación de contratación directa de fecha 12 de julio de 2007. (Folio 129-131) m. Resolución No. 398 del 12 de julio de 200, por medio del cual se adjudica un contrato dentro del proceso de contratación directa No. 017 de 2004. (Folio 132-133)
3. La Corporación para el Desarrollo sostenible técnico y científico de la Ecología y la Biodiversidad – ECOFUTURO, es una entidad sin animo de lucro, conforme al certificado de Cámara de Comercio visible a folio 166-168.
V. 2. VALORACION JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS 2. 1. El reproche efectuado al disciplinado consiste en haber firmado el contrato de concesión del servicio publico de Aseo y disposición final de residuos sólidos del Municipio de Puerto Asís – Putumayo, con la sociedad Corporación ECOFUTURO, sin haber efectuado previamente proceso de licitación publica, como lo ordena el parágrafo, del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por artículo 3 de la ley 689 de 2001, además no incluir en el clausulado las formulas tarifarias correspondientes y haber firmado, sin la existencia del registro en el sistema Único de información SUI, de la sociedad corporación ECOFUTURO.
Respecto a la presunta irregularidad de haber firmado sin la existencia del registro único de información SUI, el a-quo lo absolvió por este hecho al verificar, que dicho requisito se genera a partir de asumir la prestación del servicio publico, es decir, que no era un requisito previo, a la firma del contrato.
Sobre la irregularidad de haber suscrito el contrato de concesión de servicio público de aseo sin haber efectuado el proceso de licitación como lo ordena el parágrafo, del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la ley 689 de 2001, encuentra este Despacho que le asiste razón al a-quo al encontrar disciplinariamente responsable al Señor Jorge Eliécer Coral Rivas, de tales hechos y, por tanto, la violación de dicha norma, toda vez que para este caso la norma en mención es muy clara en imponer el procedimiento de licitación pública para la contratación por parte de los entes territoriales con las empresas de servicios públicos, con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios y, mas claro aún, al determinar que dicha licitación pública, es de conformidad con la Ley 80 de 1993. Es decir, que el señor Alcalde, para la época de los hechos, debía surtir el siguiente trámite de conformidad con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es decir, a través de la licitación publica. 2.2. A pesar de que el despacho observa que la Alcaldía efectuó un procedimiento para la selección del contratista, esta no cumple con las formas y términos propios de 7 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. la licitación pública, así se desprende del siguiente cuadro comparativo en donde se describen las formas propias de la licitación y el tramite realizado por la entidad.
PROCEDIMIENTO DE LA LICITACIÓN PUBLICA PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA ALCADIA DE
PUERTO ASÍS Proyecto de pliegos Proyecto términos de referencia de fecha julio 01 de 2004. (Folio 99-105) Apertura por medio de acto administrativo motivado. Aviso No. 1 del proceso de contratación directa Publicación de prepliegos por 10 días No. 017 -2004, de fecha 01 de julio de 2004. (Folio 106) Constancia de fijación de aviso de fecha 1 de julio de 2004 desfijación 6 de julio de 2004. (Folio 107) Constancia de haber emitido los días 1, 2, 3, 4, y 5 de julio, la lectura del aviso No. 1. (Folio 108) Resolución No. 387 de fecha julio 7 de 2004, por medio del cual se convoca un proceso de contratación directa. (Folio 109-106) Termino de diez días para efectos de recibir observaciones Análisis de las observaciones Términos de referencia de fecha 7 de julio de Definición y ajuste de pliegos 2004. (Folio 111 a 117. Aviso No. 2 sobre el proceso de contratación Avisos hasta por tres veces de la apertura de la directa No. 007, de fecha 7 de julio de 2004 (Folio licitación Dentro de los diez (10) a veinte (20) 118-119) días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso Constancia de fijación de aviso de fecha 7 de julio de 2004 desfijación 9 de julio de 2004. (Folio 107)
Constancia de haber emitido los días 7, 8 y 9 de julio. Reporte Cámara de Comercio Propuesta presentada por la sociedad Inicio plazo de licitación ECOFUTURO (Folio 121-125) 8 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. Audiencia para aclaraciones y observaciones Acta de cierre del proceso de contratación directa Cierre de la licitación 017 de 2004 de fecha 9 de julio de 2004 (Folio 128) Acta de calificación de contratación directa de Evaluación fecha 12 de julio de 2007. (Folio 129-131) Observaciones Resolución No. 398 de fecha 12 de julio de 2004, Adjudicación por medio del cual se adjudica un contrato dentro del proceso de contratación directa No. 017 de 2004. (Folio 132-133) Conforme al anterior cuadro, es evidente para el despacho, que la Alcaldía para la contratación del servicio de aseo no efectuó el procedimiento de licitación pública al que estaba obligado, toda vez que solo en 12 días realizó un procedimiento fuera de los plazos y etapas establecidas para la licitación publica, es decir, que con su actuación el disciplinado infringió lo establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por artículo 3 de la ley 689 de 2001. 2.3. Arguye la defensa, que el hecho de ser ECOFUTURO, persona jurídica de derecho privado, la cual no se encuentra constituida como una E.S.P, por tanto, no le
era aplicable lo establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por artículo 3 de la ley 689 de 2001. Sin embargo, no le asiste razón a la defensa en tal apreciación, por las siguientes razones:
1. La Sociedad ECOFUTURO, conforme el certificado de Existencia y Representación visible a folio 166-168, es una entidad sin ánimo de lucro.
2. No cabe duda, que el objeto del contrato suscrito por esta entidad con la Alcaldía de Puerto Asís, y objeto de la presente investigación, fue la prestación del servicio publico de Aseo, que se componía del barrido de las calles pavimentadas, parques y mobiliarios del municipio, recolección tanto industrial, comercial y residencial, operación de un sistema de tratamiento y aprovechamiento de disposición de los residuos sólidos municipales urbanos y no contaminantes ni hospitalarios y facturar a los usuarios del municipio el valor del servicio.
3. Dentro del objeto de ECOFUTURO, se encuentra la de “3. Estudiar, investigar y realizar toda actividad relacionada con el problema de las basuras y sus estudios técnicos, económicos y científicos para su recolección, reciclaje de residuos sólidos (…)” (Folio 166)
9 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C.
4. Las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas que nacen por voluntad de los asociados en virtud del derecho constitucional de la libre asociación (Artículo 38 del C.P), o por la libertad de los bienes de particulares, para la realización de fines
altruistas o de beneficio comunitario. Su principal característica radica en la ausencia de ánimo de lucro, lo cual significa que no hay reparto de utilidades o remanentes generados en desarrollo de sus objetivos. Las entidades sin ánimo de lucro se clasifican en tres grandes categorías: fundaciones, Corporaciones y entidades del sector solidario.
5. Sobre la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución
Política establece: “…………………………….
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.
6. Según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos: “15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos
y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.
7. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003, con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias, término que cobija, entre otras: Las fundaciones; Asociaciones de beneficio común; Las cooperativas; Los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; Las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria; Las empresas comunitarias;
10 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. Las empresas solidarias de salud; Las precoperativas; Los fondos de empleados; Las asociaciones mutualistas; Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; Las empresas asociativas de trabajo; y Todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6 de la Ley 454 de 1998.
8. En la sentencia que se comenta, en uno de sus apartes, indicó: “Examinado el contenido del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, constata la Corte que, contrario a lo que afirma el actor, el Legislador no estableció un único tipo societario para la prestación de servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 15 de la Ley se refiere a 6 tipos distintos de prestadoras de servicios públicos: 1) Las empresas de servicios públicos ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas; 2) Los “productores marginales,
independientes o para uso particular; 3) Los municipios, cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos; 4) Las “organizaciones autorizadas” para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas –asunto cuestionado en el presente proceso; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere. El artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 no estableció un tipo único para la prestación de los servicios públicos, sino que tuvo en cuenta que la Constitución prevé que tanto el Estado, como las comunidades organizadas y los particulares, pueden prestar servicios públicos (Artículo 365, CP). Igualmente, orientó el ejercicio de su potestad según los fines constitucionales que persigue la regulación de los servicios públicos, a saber: garantizar la eficiencia y continuidad en su prestación, ampliar su cobertura, permitir la participación democrática, y facilitar la vigilancia y el control estatales sobre las prestadoras de estos servicios. En tercer lugar, consideró las circunstancias históricas, sociales, geográficas, económicas y administrativas que resultaban relevantes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de conformidad con ellas, estableció un conjunto de alternativas para la organización de las entidades prestatarias, dentro de las cuales incluyó a las
“organizaciones autorizadas”. De tal manera que el fin de la norma acusada es legítimo y el medio para alcanzarlo es adecuado a dicho fin, sin que la Constitución exija en esta materia de definición de tipos societarios y forma de 11 Expediente No. 052-08327 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. organización un análisis más estricto, como lo ha dicho reiteradamente la Corte.”1
9. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, también ha establecido que una sociedad sin ánimo de lucro podría prestar servicios públicos bajo cualquiera de las organizaciones solidarias previstas en la legislación colombiana, así lo plasmado en múltiples conceptos emitidos por esta entidad, de la siguiente manera: “Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las entidades sin ánimo de lucro están facultadas para prestar servicios públicos domiciliarios de acuerdo con la Ley 142 de 1994.
Según el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en Colombia los prestadores de servicios públicos pueden adoptar una de las siguientes modalidades:
1. Empresas de servicios públicos.
2. Productores marginales o personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o
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