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PGN - EMERGENCIA SANITARIA - Procedimiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMERGENCIA SANITARIA - Procedimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 025-66.511/02

Implicado: José Leonardo Rojas Díaz y otros

Cargo: Alcalde Municipal

Entidad: Alcaldía Municipal de Girardot (Cund.) Quejoso: De Oficio Fecha Queja: 24 de enero de 2002

Fecha Hechos: 15 de noviembre de 2002

Asunto: Auto de archivo definitivo.

Bogotá diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el Art.25 numeral cuarto del Decreto 262 de febrero 22 de 2000 y el Art. 19 de la Resolución No.017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 artículos 111, 112, 115 y 207, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARTHA ISABEL CORRALES RAMÍREZRepresentante de la Sociedad ACUEDUCTO EL PEÑÓN SA , contra la providencia de treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca (Fol. 2147), mediante la que se ordena el archivo de las diligencias adelantadas en contra de los señores José Leonardo Rojas Díaz, en su calidad de Alcalde de Girardot, José Andrés Rojas Villa, Asesor Jurídico, Jorge Fayad Sesin, Secretario de Salud de la Alcaldía de Girardot (Cund.) y José Gustavo Pinto Betancourt, Director Regional de la Corporación Autónoma Regional-CARTequendama y Alto Magdalena. Dentro del expediente radicado bajo el número 02566511 / 02.

ANTECEDENTES: La actuación disciplinaria se inició con base en el escrito firmado por el Señor ALBERTO DUQUE, de fecha 7 de diciembre de 2001, dirigido al Señor Procurador General de la Nación, refiriéndose a las Resoluciones CAR Nos. DRTAM 085 de abril 2 de 2001 y DRTAM-0166 del 29 de mayo de 2001 y Resoluciones de la Alcaldía Municipal de Girardot Nos. 049 de septiembre 10 de 2001 y 054 de Noviembre 15 de 2001, en el cual manifestó: “Nuestra sociedad ACUEDUCTO EL PEÑÓN SA-ESP-ha sido perjudicada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR-al declararle la caducidad de la concesión de aguas, y por la Alcaldía Municipal de Girardot al declarar injustificadamente una “emergencia sanitaria” y valerse de esta declaratoria para asignarle la prestación del servicio de acueducto a Latinoamericana de Servicios Públicos SA-ESP-desconociendo todas nuestras informaciones y solicitudes presentadas a dichas autoridades...

La apoderada del Condominio Campestre El Peñón, formuló queja, mediante escrito recibido en la Procuraduría Provincial de Girardot el 19 de diciembre de 2001, en los siguientes términos: “...obrando en representación del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, ante la Alcaldía Municipal de Girardot, en la actuación administrativa adelantada por

este despacho para proferir las Resoluciones 049 de Septiembre 11 de 2001 y 054 de Noviembre 15 de 2001, para conjurar una supuesta emergencia sanitaria al interior del Condominio, me permito denunciar ante este despacho para que se 2 investigue las posibles conductas punibles que se encuadren dentro de los delitos contra la Administración Pública, el Medio Ambiente, al Patrimonio Económico, Servicios Públicos y las faltas disciplinarias que se puedan tipificar dentro del articulo 25 de la Ley 200 de Julio 28 de 1995, en contra de los señores: Doctor JOSÉ LEONARDO ROJAS DÍAZ Alcalde Especial de Girardot. Doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Asesor Jurídico de la Alcaldía de Girardot. Doctor JORGE FAYAD SESIN Secretario de Salud. Denuncia que se motiva con los siguientes: FUNDAMENTO DE LA QUEJA 1.- El día 30 de Junio de 2001, al señor Alcalde se le hizo invitación por parte de los señores de Latinoamericana de Servicios Públicos S. A, a través del señor RAFAEL SÁNCHEZ, hoy actual contratista de la firma Latinoamericana de 'Servicios Públicos SA, en esa reunión se hicieron presentes unos pocos propietarios de las casas del Condominio Campestre el Peñón y parte de los miembros de la Junta Directiva.... 2.- El tema fundamental tratado en la reunión fue sobre la calidad del servicio del Acueducto el Peñón SA ESP, por parte de unos pocos quejosos...- 3 Los señores de la Firma Latinoamericana de Servicios Públicos SA habían instaurado el día 21 de marzo de 2001, una Acción de Tutela contra el

Condominio Campestre el Peñón, la Alcaldía, la CAR, la Superintendencia de Servicios Públicos, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juicio 01 0276, para que mediante la Acción de Tutela, se le hiciera entrega de las redes del Condominio Campestre el Peñón. 4.- La Tutela fue negada y confirmado el Fallo por el Consejo de Estado, quién hizo la salvedad, que al interior del Condominio existía un marcado interés por poseer las redes del Condominio Campestre el Peñón, es decir un conflicto de intereses, y que existían Entidades de Control como la Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de Regulación de Agua Potable, encargadas de intervenir y colaborar en todo lo relacionado con la prestación del servicio público de agua, y que deben respetar la autonomía de la voluntad de las partes que tienen los usuarios para elegir el prestador del servicio, así como que tampoco se había probado que existiera emergencia sanitaria. 5.- El señor Alcalde obviando el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, motivo las resoluciones 049 y 054 de 2001, para declarar una supuesta emergencia sanitaria, amparado mediante las resoluciones proferidas por la CAR, que le declararon la caducidad al Acueducto el Peñón S. A,...contratando un operador de servicio provisional, para trasladar costos a una comunidad irresponsablemente desconociendo los aspectos técnicos reglamentados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y la vigilancia y facultad que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos, para tomar

decisiones de conformidad con la Ley 142 de 1994, (Toma de Posesión de la Empresa mediante un procedimiento previo), y el acuerdo de dos empresas para adoptar un plan de emergencia, se auto facultó declarando una emergencia sanitaria, sin haber contemplado los procedimientos de los Decretos 475 de 1998 y 1594 de 1984, para nombrar el único operador que se presentó en pantomima de tal despropósito jurídico, Latinoamericana de Servicios Públicos SA. 6.- Dentro de los argumentos verbales esgrimidos por el señor Alcalde doctor José Leonardo Rojas Díaz, y su asesor jurídico José Andrés Rojas Villa, es que 3 nadie impugnó la emergencia sanitaria, declaración que falta a la verdad, porque a las luz de los Decretos 475 de 1998 y 302 de 2000, las Firmas ACUAGYR SA Y Acueducto el Peñón SA ESP habían pasado un acuerdo sobre el manejo del suministro del agua potable para el Condominio Campestre el Peñón, acuerdo que ha sido desconocido por el señor Alcalde y su asesor jurídico. 7.- Nos ha dejado más perplejos, es la negación del señor Alcalde a la realización de las pruebas que conducen a esclarecer que hay una falsa motivación en las resoluciones para declarar la emergencia sanitaria, todo esto encaminado a favorecer una firma, que ha sido la promotora de todas las actuaciones administrativas y jurídicas para tomar posesión a la fuerza de las redes del Condominio Campestre el Peñón, que se encuentran bajo la administración del Acueducto el Peñón SA, que estas dentro del acuerdo de

reestructuración de Empresas Ley 550 de 1999. 8.- La prueba reina para determinar si existe emergencia sanitaria es el examen fisicoquímico y microbiológico que se debe tomar en muestras sucesivas en un mismo punto en el río Bogotá, antes de los vertimientos de las aguas residuales y a cada vertimiento, para determinar el grado de contaminación y si contiene los microorganismos que puedan afectar la salud o contaminación del medio ambiente de conformidad con el Decreto 1594 de 1984. 9.- El Secretario de Salud señor JORGE FAYAD SESIN y su asistente el Ingeniero REY AUGUSTO DELGADO G,... no tomaron muestra alguna de la fuente del Río Bogotá, en la inspección realizada el día 10 de Diciembre de 2001, (prueba que se puede constatar en el video de grabación de la diligencia) y lo que es más defraudante, es que el informe de experticio solicitado en la diligencia, firmado por el ingeniero Rey Augusto Delgado, falta a la verdad, cuando se atreve aseverar que en el acta no se pedía muestra alguna, a pesar de que fue leída en presencia de todos los presentes, siendo testigo de que el asesor del Alcalde se opuso enfáticamente a practicar la prueba, engañando a los Intervinientes de la inspección judicial, con el argumento de que posteriormente se entraría a decretar la prueba, y que la diligencia continuaba el día viernes 14 de diciembre de 2001, sin que se hubiera practicado. 10.- Una de las funciones del Ministerio de Salud a través de sus delegadas las Secretarias de Salud, es dar aplicación a los Decretos 475 de 1998 y 1594 de

1984, contribuir en el seguimiento de las pruebas fisicoquímicas y bacteriológicas para determinar los grados de contaminación de las aguas para consumo humano, de las vertimientos de las aguas residuales, y de los lagos. Haciendo seguimientos puntuales y prestando asesoría a las empresas de servicios públicos, para tomar las medidas necesarias, y es este el único ente que puede solicitar a la autoridad competente que se declare la emergencia sanitaria, cuando los microorganismos son tóxicos y pueden generar epidemias a la población humana y contaminar los recursos naturales. Sin estas pruebas nadie se puede amparar en una emergencia sanitaria. 11.- Contra el acto administrativo que ordena la práctica de pruebas, decretadas el día 7 de Diciembre, notificadas en día festivo (Diciembre 08 de 2001) se presento recurso para que se ordenará las pruebas solicitadas, a la Comisión de Regulación de Agua Potable, Superintendencia de Servicios Públicos, se pidió la suspensión de la reunión de usuarios, toda vez, que no sería equitativo reunir una comunidad para presentar una información distorsionada, del cual se hizo caso omiso por parte de esta autoridad y ordenó publicar un aviso en la pagina 4-18 del tiempo en donde utilizó el nombre del Condominio Campestre El Peñón, y de la Alcaldía de Girardot, convocando a una reunión para el día 15 de Noviembre de 2001 de usuarios del Servicio de Acueducto y Alcantarillado para un supuesta 4 reunión informativa, en la sede social, de la cual hicieron parte los socios de

Latinoamericana de Servicios Públicos SA ESP. En donde el Alcalde abiertamente declaró que la Empresa Acuagyr SA tenía un proceso administrativo ante la CAR, y le iban a declarar la caducidad de la concesión de aguas y por ende estaba inhabilitada para operar. Se hizo acompañar del director Regional de la CAR, señor JOSÉ GUSTAVO PINTO BETANCOURT, quién coadyuvo en la publicidad a la Empresa Latinoamericana de Servicios Públicos SA con argumentos que no están dentro de los lineamientos de un Estado Social de derecho y en una presentación diciente de la investidura que lleva... El doctor Jairo Alberto Celis Forero, representante legal del Acueducto El Peñón SA ESP, formuló queja mediante escrito calendado 18 de diciembre de 2001, en la cual solicitó adelantar Investigación de las actuaciones del Alcalde de Girardot, por los mismos hechos ya descritos con anterioridad. El Señor Procurador General de la Nación mediante auto del 13 de diciembre de 2001, asignó a la doctora Nubia Vidal Pinzón, Asesora de su despacho, para que adelantara actuación administrativa en relación con la declaratoria de emergencia sanitaria, por parte de la Administración Municipal de Girardot y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR en el Condominio Campestre El Peñón de la citada ciudad y con auto de enero 23 del año en curso, el Procurador General de la Nación asignó al Procurador Regional de Cundinamarca, el conocimiento de las actuaciones relacionadas con la declaratoria de emergencia sanitaria por parte de la Alcaldía de Girardot y sus consecuencias en la provisión del servicio de agua al Acueducto de El

Peñón de la citada ciudad (fl. 168 Cdno. No. 1).

DECISIÓN DE INSTANCIA: Entra el Procurador Departamental en el primer aparte del fallo materia de revisión a concretar normativamente la competencia que soporta su actuación e igualmente hace precisión sobre el objeto materia de pronunciamiento, aclarando que no le corresponde efectuar un juicio de legalidad o efectuar una controversia jurídica contra los actos administrativos proferidos por las autoridades implicadas y direcciona su actuación a fin de establecer si los hechos denunciados como presuntas irregularidades constituyen falta disciplinaria.

Concreta la instancia el asunto a resolver de la siguiente manera: Argumenta que de las quejas formuladas ante la Procuraduría se extrae que, estas hacen referencia a las Resoluciones proferidas por la Corporación Autónoma Regional Tequendama y Alto Magdalena Nos. DRTAM-085 de abril 2 de 2001, mediante la cual se declaró la caducidad de la concesión de aguas al Acueducto El Peñón de Girardot y DRTAM-0166 del 29 de mayo de 2001 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Acueducto El Peñón, la cual resolvió no reponer la determinación adoptada en el acto anterior (ver Folios 1192 a 1198 y 1199 a 1202 Cdno. No. 6). Igualmente los quejosos se refieren a las Resoluciones proferidas por el Alcalde Municipal de Girardot, Nos. 049 de septiembre 10 de 2001, por medio de la cual “reconoce una situación de hecho generadora de emergencia sanitaria parcial en el

territorio del municipio”, y 054 de Noviembre 15 de 2001, por medio de la cual “se escoge y se asigna temporalmente a una empresa de servicios públicos domiciliarios para la prestación temporal de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado en el Condominio Campestre El Peñón” (ver folios 8 a 22 y 88 a 96 Cdno. No. 1). 5 En atención a lo anterior, afirma el Procurador Regional que los hechos y los argumentos descritos por los quejosos en sus memoriales, fueron objeto de consideración por distintas autoridades judiciales, por lo tanto, basta observar los planteamientos esbozados en los pronunciamientos del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Concejo de Estado, Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en donde al referirse a las circunstancias que posiblemente son constitutivas de falta disciplinaria en las presentes diligencias, se observa allí la ausencia de responsabilidad por parte del Señor JOSÉ LEONARDO ROJAS DÍAZ, Alcalde Municipal de Girardot (Cund.) y de los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional CAR., aspecto este que comparte ese despacho en virtud a las precisas características que han rodeado la conducta de estos servidores públicos, es decir dentro del marco de su competencia y en virtud de la función que por la Constitución y la ley les corresponde ejecutar. Añade el aquo que se debe resaltar que ninguno de los funcionarios judiciales señalados, observó irregularidades en las actuaciones de las autoridades

administrativas referidas y tampoco ninguno de ellos ordenó la compulsa de copias con destino a la Procuraduría para que se investigar la responsabilidad disciplinaria generada de sus decisiones. Respecto de las decisiones judiciales manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia y Agraria, en sentencia del 10 de agosto de 2001, mediante la cual resolvió la impugnación presentada por la CAR contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que declaró procedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Acueducto El Peñón S.A. ESP, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en la cual se solicitó el amparo del Derecho Constitucional Fundamental al debido Proceso, al trabajo a la vida y salud y a la protección ecológica, consignó basado en Sentencia de la Corte Constitucional, C - 543 de octubre 1 de 1992, después de hacer una descripción de la situación fáctica de la actuación: “ En tratándose de actuaciones administrativas, la normatividad positiva otorga a los particulares diversos mecanismos orientados a ejercer el control de legalidad de tales actuaciones, teniendo para ello acceso en primer término a la vía gubernativa y en segundo término la vía administrativa, tales como la acción nulidad, nulidad y restablecimiento del .derecho, reparación directa, etc. “ “De manera que la existencia tales acciones, hace improcedente la acción de tutela como mecanismo para examinar ¡a legalidad o juridicidad de los actos administrativos, porque ello implicarla sin lugar a dudas invadir la competencia

de las autoridades creadas para ello, desnaturalizando por consiguiente la verdadera esencia de la tutela, cual es la de ser el único medio de defensa de un derecho fundamental amenazado opuesto en peligro “ “De manera que si lo que se trata es de definir si la Resolución No. DRTAM-085 DE ABRIL 02 DEL 2001, se encuentra o no ajustada a la normatividad aplicable al caso, en especial a lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, será la autoridad encargada de ejercer el control de legalidad, vale decir, la administrativa, la que determine si la declaración de caducidad a la hecha era pertinente, o si por el contrario, prevalecía la interpretación dada por la sociedad actora al artículo 15 de la citada ley. Conviene precisar en tomo a la inaplicación de la caducidad de que traía el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, que el punto no es pacifico, por cuanto según comunicación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 6 218 C-I), entidad encargada de la vigilancia de la sociedad actora, dicha disposición no tiene aplicación en el presente caso por ser la caducidad decretada el “resultado de una investigación anterior al inicio (de) la promoción del acuerdo con ocasión del incumplimiento reiterado del Acueducto en sus obligaciones ambientales”, dejando entrever con ello, que la prohibición contenida en el articulo 15, no es de carácter general, sino que debe ser analizada en cada caso concreto, tomando como base las circunstancias en particular que dieron lugar al incumplimiento del contrato y así determinar si es o no procedente la caducidad. Y si la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca CAR, consideró que era procedente la aplicación de la caducidad respecto del contrato de concesión de aguas, por la excepción que señala la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no puede tildarse la resolución acusada de ser auténtica vía de hecho, por cuanto no se encuentra en ella, violación de norma alguna ni infracción a la ley como quiera que corresponde a la evaluación de la situación de incumplimiento por parte de la sociedad Acueducto El Peñón SA ESP que le permitió a la CAR fijar el alcance de la citada prohibición y considerar que no era aplicable por tratarse de incumplimiento de obligaciones ambientales cuya investigación es anterior a la promoción del acuerdo, tal como lo ratificó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En estas condiciones la resolución atacada no puede tildarse como vía de hecho y su control de legalidad les corresponde a las autoridades encargadas para ello, quienes deberán definir con claridad si fue errada o no la caducidad declarada por la autoridad acusada. “(fls. 1175 al 1190 Cdno. No. 6). Por su parte el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, en fallo del 18 de enero de 2002, resolvió negar la acción de tutela incoada por la Doctora MARTHA ISABEL CORRALES de ARTUNDUAGA, apoderada judicial del Condominio Campestre El Peñón, quien consideró que con la expedición de las resoluciones 049 de septiembre 10 del 2001, 054 de noviembre 15 de 2001, autos 7 y 12 de diciembre de 2001,

surtidos dentro de la actuación administrativa relacionada con la declaratoria de emergencia sanitaria parcial en el municipio de Girardot, se incurrió en vía de hecho que afectan el debido proceso, amenazan los derechos fundamentales al debido proceso, amenazan los derechos fundamentales de la igualdad, respecto de la autonomía de la voluntad, a la vida, a la salud, y a un ambiente sano, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, y que se soporta en los siguientes argumentos: “En efecto, se pretende por parte de la accionante a través de la acción de tutela lograr la revocatoria de las resoluciones 049 y 054 expedidas por la Alcaldía Municipal, igual pretensión se persigue en la vía gubernativa a través del recurso de reposición y excepción de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que declaró la emergencia sanitaria” Veamos: El Municipio de Girardot, expidió la resolución 049 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en el Condominio Campestre el Peñón. Resolución que fue emitida en cumplimiento de las funciones de policía administrativa encomendadas al Alcalde Municipal, y de la cual no observa el despacho fue producto de actos arbitrarios o injustos por parte del burgomaestre, pues como lo consignó, compártanse o no los argumentos, tuvo origen en situaciones fácticas concretas.... “ Además de lo anterior, las resoluciones dictadas por la autoridad ambiental fueron objeto de acción de tutela, iniciada por la Sociedad Acueducto el Peñón

7 S.A. contra la CAR, por considerar vulnerado debido proceso, y la cual tramitó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, despacho que mediante sentencia de julio 3 de 2.001, tuteló el derecho reclamado por los acciones, y la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil (fls 61 y ss cuaderno 1 de anexos)...”. “ 2.2. Se adelantó igualmente acción de tutela contra el Municipio de Girardot y otros ante la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo accionante JUAN MANUEL CABRERA y otros, la cual terminó con sentencia del 24 de abril de 2.001, mediante la cual se denegó la acción de tutela, pero se indicó en el numeral 2 de la parte resolutiva resolvió "Exhortase al Alcalde Municipal de Girardot y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los que se enviará copia de esta providencia para que. en cumplimiento de sus funciones, atribuidas por la Constitución y la ley, en coordinación con la CAR, el Ministerio del Medio Ambiente, la Secretaria de Salud Municipal, la comisión de Regulación de Aguas Potable y Saneamiento Básico CRA, y la participación activa de los interesados, realicen, a la mayor brevedad posible, todas las gestiones y adopten todas las medidas que sean necesarias para preservar y asegurar la continuidad del servicio público de acueducto y alcantarillado en el Condominio... Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo de junio 7 de 2.001 (folios 158 a 191 del

cuaderno principal original)” 1.3. Tuvo igualmente como soporte de la resolución la alcaldía en la comunicación enviada por el aquí accionante, ALVARO GÜZMAN ORJUELA, en representación del condominio de fecha julio 22 de 2.000, en donde se indicaba "que la suspensión total en el servicio de acueducto y alcantarillado al interior del Condominio, constituyen un hecho que puede generar una eventual emergencia sanitaria...". Comunicación que es transcrita en su parte pertinente. Aparte de los anteriores considerandos funda el Juzgado su decisión en que la decisión adoptada por la Alcaldía Municipal mediante resolución 049 de 2.001, a pesar de haber sido notificada a los interesados no fue impugnada... En relación con la Resolución 054 de 15 de noviembre de 2001, por la cual se designa temporalmente a la Empresa Latinoamericana de Servicios para atender la emergencia, señala el Juzgado que el acto administrativo fue impugnado por el Procurador Provincial de Girardot, el Representante de la Sociedad Acueducto el Peñón, la Apoderada Judicial del Condominio Campestre el Peñón y el Representante de la Empresa de Inversiones Fervar Ltda. ... recursos que a contrario de lo que afirma el accionante no fueron resueltos en la Reunión de 15 de diciembre de 2001, limitándose el Alcalde a ordenar mediante auto de 7 de diciembre la práctica de pruebas y negar la práctica de otras, acto que a su vez fue impugnado por los interesados... (fls. 249 a 253 del Cuaderno 9 de Anexos. ).

La anterior providencia fue confirmada parcialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 21 de febrero del presente año (fls. 341 al 346 Cdno. No. 2). Además de las anteriores consideraciones, en las cuales no se advierte irregularidad alguna en la que pudieron incurrir los implicados, fundamento el Procurador Regional su decisión en las declaraciones rendidas por la Doctora ANA MILENA CORREDOR CARVAJAL, Secretaria General Subdirectora Jurídica (E) de la CAR, en versión libre y espontánea rendida por el señor JOSE LEONARDO DÍAZ - Alcalde Girardot, quien hizo un relato extenso sobre el proceso de Declaratoria de Emergencia Sanitaria parcial en el Municipal referido y la asignación de la Empresa 8 Latinoamericana de Servicios Públicos SA ESP (fls. 2001 al 2014 Cdno. No 9). Así como en declaración del 14 de mayo del presente año, el Doctor JOSÉ GUSTAVO PINTO BETANCOURT, Director Regional CAR Tequendama y Alto Magdalena, quien depuso sobre su conocimiento relacionado con la declaratoria de emergencia sanitaria proferida por la Alcaldía Municipal de Girardot en el Condominio Campestre El Peñón de Girardot. También precisa el Procurador Regional de Cundinamarca que el Alcalde de Girardot mediante Resolución 136 de abril de 2002 resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 054 de noviembre 15 de 2001, por medio de la cual se escogió y se asignó a la empresa Latinoamericana de Servicios Públicos SA ESP, para la prestación temporal del Servicio de Agua y Alcantarillado en el Condominio

Campestre El Peñón, (Fls. 2022 a 2067 Cdno. No. 9). Con base en los fallos proferidos por las diversas autoridades jurisdiccionales y las pruebas testimoniales recepcionadas concluye la instancia que comparte los argumentos señalados por el peticionario, además su actuación en cumplimiento de las funciones y los distintos deberes que consagra la Constitución y la Ley, con el fin de asegurar y garantizar los fines esenciales del estado, en especial el de garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos, está amparada por el principio de buena fe. Que en virtud de lo expuesto y del estudio de la documentación que reposa en el expediente, no se evidenció conducta irregular alguna, que permita concluir que los hechos denunciados son constitutivos de falta disciplinaria por parte de el Alcalde Municipal, sus inmediatos colaboradores o por el Director Regional de la Corporación Autónoma Regional Tequendama y Alto Magdalena de Girardot (Cund.). Con base en la anterior Argumentación el Procurador Regional de Cundinamarca ordena el archivo de las diligencias por no encontrar acreditada falta disciplinaria en contra de los acusados. En relación con escrito presentado el 23 mayo del año de 2002 por la Doctora MARTHA ISABEL CORRALES de ARTUNDUAGA, en el que solicita amparo policivo al Condominio Campestre El Peñón, de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 75 del Decreto 262 de 2002, para actuar en defensa de los derechos de la comunidad señalada, para que no se afecte la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado y se ordene prestar amparo policivo al Comando Distrital

Policía Girardot, (fls. 2085 a 2087 Con. No. 10). El aquo se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud y ordena la remisión por competencia de la petición al Inspector de Policía de Girardot con base en lo señalado por el artículo 75 del decreto 262 de 2000 en sus numerales 8 y SS que establece las funciones de las Procuradurías Regionales. Finalmente el Procurador Regional de Girardot dispone ejercer el Control preventivo de la Gestión Administrativa ante las autoridades administrativas de la ciudad de Girardot, mientras se normaliza y desaparece la Emergencia Sanitaria declarada en el Condominio Campestre el Peñón. ARGUMENTOS DELA APELACION Apelación del Señor JAIRO A. CELIS F., Representante de la Sociedad Acueducto El Peñón SA ESP. Argumenta nuevamente el recurrente que el acto administrativo por el cual fue declarada emergencia sanitaria para el Condominio Campestre el Peñón, decretada por el Alcalde de Girardot es ilegal por cuando no existían motivos para ello, toda vez que está plenamente acreditado que los servicios de Acueducto y Alcantarillado se siguen prestando ininterrumpidamente. Existencia de hecho notoria y probada en el 9 expediente que no evita que por Resolución 054 de 2002, se designe a Latinoamericana de Servicios Públicos SA, ESP para tal labor. Que se debe investigar también la violación al debido proceso por cuanto las decisiones de la Alcaldía determinaron la pérdida del derecho de la Sociedad Acueducto El Peñón SA ESP para prestar los servicios de Acueducto y

Alcantarillado a la comunidad, sin haber existido un proceso legal con todas las garantías tal y como lo ordena la Constitución Política. Puntualiza el recurrente que dentro del procedimiento para resolver los recursos de reposición presentados contra las Resoluciones 049 y 054, negó la práctica de pruebas a demostrar que no existía emergencia sanitaria por el suministro de agua (Oficio OAJ 831 de 7 de diciembre / 2001) aduciendo que el asunto ambiental está únicamente referido a la Prestación del servicio público de alcantarillado. Argumenta que existe abuso de autoridad, por cuanto la Alcaldía asumió funciones que corresponden a otras autoridades como la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación de Agua Potable, en detrimento de su Sociedad. Que el Alcalde ha plasmado varias falsedades en la Resolución 136 como por ejemplo afirmar, con manipulación de las fechas, que el suministro de agua tratada en bloque con fuente en el Río Magdalena-Agua Acuagyr se inicio el 21 de agosto

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