PGN - EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Definición según regulación legal y validez de suspens

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Definición según regulación legal y validez de suspens
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación : 052-8252-2004

Disciplinado : WILLIAM DAMIAN MARTINEZ CAICEDO

Cargo y Entidad: Director Hospital San Francisco de Asís.

Quejoso : Gissel Viviana Ituyan H.

Fecha de Queja : Julio 7 de 2004

Fecha hechos : Junio 7 2004

Asunto : FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA .

Bogotá D.C., 28 de Mayo de 2009 Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del investigado, doctor Alexander López Quiroz contra la Resolución de Febrero 27 de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Putumayo decretó la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses inhabilidad especial por el mismo termino y proferir en derecho lo que corresponda. COMPETENCIA De conformidad con las facultades otorgadas por el parágrafo del articulo 7, y articulo 25, ordinal 2, numeral 4 del Decreto 262 de 2000, con el fin de dar cumplimiento a los principios consagrados en el articulo 209 de la Carta Política, de segunda instancia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el fin de que conozca del recurso de apelación que fue interpuesto dentro del proceso disciplinario No. 0528252. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria se originó con fundamento en la queja verbal interpuesta ante la Personería Municipal de Puerto Asís, el 16 de

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax.5878750 Ext:10896 www.procuraduría.gov.co junio de 2004 por la señora Gessel Viviana Ituyan, a través de la cual denuncia hechos irregulares en la atención medica de su señora madre María Irene Hernández Ortiz, paciente a quien entre los días 25 de mayo y 7 de junio de 2004, la operaron y mantuvieron en el hospital sin remitirla a otra ciudad a tiempo, ya que se encontraba trasbocando un liquido oscuro, situación que ocasionó su deceso en el hospital Departamental de la ciudad de Pasto, Nariño. El conjunto de pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar aporto suficientes elementos de juicio para que mediante auto del 8 de agosto de 2005 ( folios 81 a 85), se ordenara la correspondiente investigación disciplinaria en contra los doctores WILLIAM DAMIAN MARTINEZ CAICEDO, Gerente, FERNANDO PEREIRA, Médico Internista,

ALEXANDER GERMAN PONCE ESPARZA, Medico Cirujano, EDUARDO

RENE ARIAS, Medico Cirujano, LUIS ENRIQUE MEDINA PICO, Medico Especialista en Cirugía General, MARIA EUGENIA TUMBAJOY, Medico General, PECOS HUGO TOVAR ENCISO, Medico General Código 305 en cumplimiento de servicio social obligatorio, DARLING CARVAJAL DUQUE, Medico General, SANDRA MILENA MONCAYO, Medico General, adscrito a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís Nivel II del municipio de Puerto Asís. Mediante proveído de septiembre 24 de 2008, se resolvió un recurso de

reposición y de fondo una solicitud de Nulidad, providencia donde se desvinculo de la presente actuación disciplinaria a los señores Fernando Pereira, Medico Internista, Alexander German Ponce Esparza, Medico Cirujano, Eduardo Rene Arias, Medico Cirujano, Luis Enrique Medina Pico, Medico Especialista, María Eugenia Tumabajoy, Medico General Pecos Hugo Tovar Enciso, Medico General Darling Carvajal Duque, Medico General, Sandra Milena Moncayo, Medico General, todos adscritos a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, Putumayo, para la época de los hechos, ello de conformidad con la jurisprudencia constitucional en especial la Sentencia C-037 de 2003, donde se ha precisado que en el caso de particulares que desempeñan labores en las empresas prestadoras de salud, como en el caso de los médicos adscritos por vinculo

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co contractual de prestación de servicios con el Hospital San Francisco de Asís, dicho desempeño a pesar de estar relacionado con el servicio publico de la salud, no se puede entender como el desempeño de función pública. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Putumayo, mediante providencia de febrero 27 de 2009, indicó, “que el disciplinado William Damian Martínez Caicedo encuentra responsabilidad disciplinaria, pues se reconoce que no tuvo control sobre el procedimiento médico efectuado sobre la señora María Rene Hernández Ortiz, por cuanto sus funciones son administrativas,

confundiéndose el concepto de administración, con aquellas posiblemente extraída del sector privado y no con el real concepto de función administrativa a servicio del Estado colombiano, que a todas luces en la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, para la fecha de los hechos, estuvo en cabeza del señor WILLIAM DAMIAN MARTINEZ CAICEDO. Se procedió a evaluar la procedencia y mérito legal que existía para formular pliego de cargos a los implicados, doctores William Damian Martínez Caicedo, Gerente, Fernando Pereira, Médico Internista, Alexander German Ponce Esparza, Médico Cirujano, Eduardo Rene Arias, Médico Cirujano, Luis Enrique Medina, Médico Especialista en Cirugía General, María Eugenia Tumbajoy, Médico General, Pecos Hugo Escobar Enciso, Médico Código 305 en cumplimiento de servicio social obligatorio, Darling Carvajal Duque, Médico General, Sandra Milena Moncayo, Médico General, todos adscritos a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asis Nivel II del municipio de Puerto Asis, Putumayo. Mediante providencia de septiembre 24 de 2008, se resolvió de fondo una solicitud de nulidad donde se desvinculó de la presente actuación disciplinaria a los Médicos Fernando Pereira, Alexander German Ponce Esparza, Eduardo Rene Arias, Luis Enrique Medina Picos, María Eugenia

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co Tumbajoy, Pecos Hugo Tovar Enciso, Darling Carvajal Duque y Sandra

Milena Moncayo, ello de conformidad con las preceptivas de la Jurisprudencia Constitucional en especial la Sentencia C037 de 2003, donde se precisa que en el caso de particulares que desempeñan labores en las empresas prestadoras de salud, como en el caso de los médicos adscritos por vinculo contractual de prestación de servicios con el Hospital San Francisco de Asís, dicho desempeño a pesar de estar relacionado con el servicio público de salud, no se puede entender como el desempeño de una función pública. El medico William Damian Martínez Caicedo, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, para la época de los hechos, omitió cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le fue encomendado, concluyéndose que su conducta desde la perspectiva disciplinaria se encuentra comprometida, por cuanto estaba obligado a cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado como Gerente de dicho ente hospitalario, incumpliendo su función de dirigir la institución, manteniendo la unidad de procedimiento e intereses entorno a la misión y objetivos del hospital, toda vez que obra prueba en el plenario de la ocurrencia de irregularidades en los procedimientos de atención médica que recibió la paciente María Irene Hernández Ortiz, en el hospital San Francisco de Asís. APELACIÒN Mediante escrito presentado dentro del término de ley, el apoderado doctor Alexander López Quiroz interpone recurso de apelación contra la Providencia febrero 27 de 2009 y expone, las siguientes razones: “En el caso de autos las funciones del Gerente, cargo en el cual se

desempeñaba mi poderdante se establecen las siguientes, Dirigir la Institución manteniendo la unidad de procedimientos en intereses entorno a la misión y objetivos, ser nominador y ordenador del gasto de acuerdo a las

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co facultades concedidas por la ley y los reglamentos, representar a la institución judicial y extrajudicialmente, elaborar y presentar proyectos de desarrollo institucional a los entes de nivel departamental nacional, gestionar los ingresos a través de la contratación con las diferentes aseguradoras y otras fuentes, cumplir y hacer cumplir la ley, los reglamentos de la institución, presidir los diferentes comités, celebrar todos los actos o contratos que se requieran para el cumplimiento de los fines de la institución, las demás que le sean asignadas por la ley y que sean afines con la naturaleza del cargo. Continúa diciendo el manual de funciones de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, contribuciones individuales: La ejecución del presupuesto de la entidad corresponde al Plan Anual aprobado por la Junta Directiva; las decisiones gerenciales se encuentran motivadas por la misión, visión y políticas institucionales; la ampliación del sistema de referencia de los servicios de salud. Es fácil colegir, que a mi poderdante no ejercía un control posterior o concomitante al tratamiento o procedimientos clínicos decididos por otros profesionales de la salud a los pacientes, es decir, el rol de mi defendido como Gerente de la ESE

Hospital San Francisco de Asís, es de carácter administrativo no asistencial, con la única excepción de los casos que fuesen presentados ante el comité científico o junta de médicos; pero en el caso investigado el tratamiento propuesto por el profesional de la medicina que atendió a la paciente, no fue remitido a estos comités, por ende, mi poderdante no tuvo acceso ni control sobre el procedimiento médico otorgado a la paciente, lo que obviamente demuestra su inocencias de los cargos endilgados”(folios 504 a 520). “Pensar que la parte administrativa implica conocer el procedimiento aplicado a cada paciente que sea atendido en la ESE Hospital San Francisco de Asís, sería establecer una obligación funcional por fuera de la ley y del reglamento, y de imposible cumplimiento debido al volumen de pacientes que entran por urgencias, consulta externa, remisiones y otros, es decir, es físicamente imposible exigirle esta función a un Gerente de la ESE Hospital de cualquier lugar del mundo”.

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La Procuraduría Regional del Putumayo justifico la sanción del médico Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís, William Damian Martínez Caicedo, en el sentido de que omitió cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le fue encomendado, concluyéndose que su conducta desde la perceptiva disciplinaria se encuentra comprometida, por cuanto estaba obligado a cumplir con

diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que tenía que prestar como Gerente de dicho ente hospitalario, toda vez que obra prueba en plenario de la ocurrencia de irregularidades en los procedimientos de atención médica que recibió la paciente María Irene Hernández Ortiz, en el Hospital San Francisco de Asís. En la Asesoria médica efectuada por el funcionario de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, doctor Carlos Arturo Barbosa Castillo, dijo lo siguiente en las conclusiones: “Que a la luz de lo estudiado en la historia clínica, puede decirse que a la atención médica brindada a la señora María Hernández Ortiz, le faltó atención más oportuna y más dedicación. A pesar de los médicos hacer diagnósticos como Edema Pulmonar, Neumonía, Empiema, Derrame Pleural, se limitaban casi a efectuar las respectivas evoluciones médicas de la mañana (con las excepciones encontradas en la historia clínica estudiadas y anotadas en el numeral 2 de esta asesoria)”. “Que con fundamento en el numeral 4.2. de estas conclusiones, no se conocen la causa real de la muerte científicamente comprobada, razón por la cual esta asesoria no deberá establecer relaciones de causa y efecto entre la atención prestada y la muerte misma de la paciente”(folio 369-C-2), porque desde el punto de vista médico no se puede, la exigencia del buen resultado final, porque lo que se exige es el “ejercicio de medios y no de resultado”, no, lo aquí se sostiene es que la paciente pudo y debió ser objeto de un cuidado más esmerado y no simplemente una visita dos veces al día por parte del médico, en muchos casos la visita del día siguiente

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co demostraba con resultados de estudios paraclínicos del día anterior, situaciones delicadas como un edema pulmonar, una neumonía, un derrame pleural, ctc (folio 383). Siguen diciendo el informe a folio 384, “aquí no se cuestiona el resultado, ni puede asegurarse que el resultado final dependió de la calidad de atención que se le brindó a la paciente, principalmente porque además no se conoce aquí la causa de muerte demostrada científicamente ( reporte de necropsia que también se sugirió solicitar para estudiarse por esta asesoría); aquí prima la consideración en cuanto a que “la practica de la Medicina es de medios y no de resultados” y que en este caso se observa falta de cuidado ante situaciones de salud que exigían un cuidado más extremo y es desde este punto de vista que se presume una falta al deber de cuidado, lo cual calificara o no calificara a quien así corresponda”. “Que se observa razonadamente recomendar respetuosamente, la recaudación de información mencionada en la asesoría como faltante o posiblemente faltante, para con ella y demás documentación del expediente, se solicite complementación de esta asesoría médica con el objeto de establecer la causa real de la muerte científicamente comprobada y tratar de establecer causa-efecto…” ( folio 490). En la declaración rendida por el señor José Rodrigo Sarmiento ( folios 205 y 206) quien depone sobre las condiciones socioeconómicas de la paciente

María Hernández Ortiz, quien manifiesta que el señor Rubio Marino dialogó con el Gerente del hospital, sobre las condición médica de la señora Hernández. En acuerdo con la asesoría medica conocida de autos, puede decirse que la practica de la Medicina es de medios y no de resultado; sin embargo también es cierto que: “…la integralidad en la prestación de los servicios de salud, involucran también el concepto de buen proceder administrativo, que, aunque se aparta de aspectos médico asistenciales, resultan junto a estos abiertamente complementarios y dependientes el uno del otro, para que el paciente pueda recibir la prestación en servicios en salud requerida

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co y de manera oportuna. Los procesos administrativos en salud, se dan desde el diseño mismo de las políticas de salud a nivel de las Entidades Estatales encargadas de tal cosa y de ahí, hasta los procesos que deben permitir que los operadores de la salud, es decir el personal médico asistencial, disponga de los recursos apropiados para cumplir su misión, acorde con el nivel de salud correspondiente. De tal manera, en una mala o deficiente prestación del servicio de salud, podrían, no siempre, involucrarse desde los actos propios o falta de estos, de quienes están al lado del paciente en labores médicos asistenciales, pero también de quienes diseñan e implementan políticas de salud, procedimientos administrativos y de los mismos encargados de controlar el buen funcionamiento del sistema de salud en sus diferentes etapas…”

(folios 104 a 127). El doctor William Damian Martínez Caicedo, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, según las pruebas allegadas al plenario se le endilga responsabilidad disciplinaria, al omitir cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le fue encomendado como Gerente del centro hospitalario, incumplió su función de dirigir la institución, toda vez que obra en el proceso de la ocurrencia de irregularidades en los procedimientos de atención médica que recibió la paciente María Irene Hernández Ortiz. Se estableció con el recaudo probatorio la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procedimientos de atención médica que recibió la paciente, esto es insuficiencia en la gestión, prestación, oportuna y adecuada, como aquella que incluye en sus procedimientos, según la patología presentada por la occisa María Irene Hernández Ortiz, la remisión a un hospital de tercer nivel, tendiente a evitar, como no fue el deceso de persona que confía su integridad en profesionales de la medicina. En la historia clínica, no se aprecia nota de evolución del día 26 de mayo, día en el que decidieron darle salida a la paciente, sin encontrarse cual fue

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co el criterio clínico médico, para que se tomara esta determinación, ya sea porque no aparece en los documentos aportados o porque no se puede evidenciar los registros correspondientes. Sin embargo y apoyados en el

concepto médico presentado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se puede concluir que no siempre se llega fácilmente a un diagnóstico de un paciente, teniéndose que recurrir a su observación y estudio. En al Historia Clínica de la señora María Irene Hernández Ortiz, se registra un segundo ingreso a urgencias de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, el día 28 de mayo de 2004, procediendo a realizar los respectivos diagnósticos y precisando que el cuadro hemático era normal, solicitando valoración por cirugía, con ecografía del hígado y vía biliar para definir conducta. Pese a lo anterior el 29 de mayo de 2004, y ante una evolución que no presentaba mejoría y por el contrario, las cifras de laboratorio apoyaban el criterio de la infección, inflamación, posiblemente de la vía biliar, por lo tanto según el criterio de experto, es razonable para este estado de evolución, llevar a la paciente a cirugía y efectuar el control intraoperativo mediante colangiografia por la presencia de cálculos y la posibilidad que durante el acto operatorio puede movilizarse y obstruir la vía biliar, dejándose constancia que a folio 71 de la historia clínica, deja ver el informe quirúrgico, observándose incompleto, que no lograron canalizar el conducto colédoco y por ello no pudieron hacer la colangiografia intraoperatoria. Artículo 6 de la Constitución Política, advierte lo siguiente: “…Los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el

ejercicio de sus funciones…” Articulo 34 Deberes. Son deberes de todo servidor público: “…2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. …10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las ordenes que imparta, sin que las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados…” El marco general a partir del cual se deriva la responsabilidad del servidor público lo constituye el artículo 6 concordante con el artículo 209 de la Constitución Política, que dispone: “…La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”… Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas

de la sana critica. Mediante fallo del 27 de enero de 2004, expedido por la Viceprocuraduria General de la Nación, determinó. “El juicio de reproche o desvalor del servidor investigado, no va dirigido al injusto penal, sino al ilícito disciplinario, que la doctrina lo ha distinguido claramente del primero, al decir que el juicio desvalorativo procede internamente, por no ajustarse la conducta a patrones éticos y laborales determinados por y para la administración, en procura de lograr su normal desenvolvimiento en el cumplimiento de sus cometidos institucionales”.

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co En este orden de ideas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 27 de agosto de 1996, dijo: “Con el régimen disciplinario se pretende asegurar la eficiencia de los servicios a cargo del Estado, la moralidad, la responsabilidad y la conducta de los servidores públicos, de manera que cumplan sus funciones de la manera prevista en la constitución, la ley y los reglamentos. El derecho disciplinario es consustancial con la existencia del Estado de Derecho y esta previsto como elemento necesario para garantizar en buen suceso del ejercicio de la función pública y para asegurar el beneficio de la comunidad por la acción de un Estado eficiente.” Además, la sanción que se les impuso es acorde con la falta cometida y la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. En este orden, los planteamientos expuestos en la apelación, no

prosperan, en la medida que no desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta por la Procuraduría Regional de Putumayo por lo tanto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda para la Vigilancia Administrativa, en cumplimiento de funciones legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia No 01 de febrero 27 de 2009, proferida por la Procuraduría Regional del Putumayo, contra al señor WILLIAM DAMIAN MARTINEZ CAICEDO del cargo que se le imputa, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses inhabilidad especial por el mismo término, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co SEGUNDO: Por la Oficina de Origen notificar la presente decisión al investigado William Damian Martínez Caicedo, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 109 de la ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Procuraduría Regional de Putumayo, remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Gobernación del Putumayo para que se haga efectiva la sanción impuesta al disciplinado William Damian Martínez Caicedo, de conformidad con el articulo 172, numeral 2 de la ley 734 de 2002.

CUARTO: Comunicar a la Contaduría General de la Nación, el presente fallo en contra del disciplinado William Damian Martínez Caicedo, en la que se impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses. ( SE COMUNICA CUANDO ES MULTA) QUINTO: Por la Procuraduría Regional del Putumayo diligenciar formato de registro de sanción disciplinaria del SIRI.

SEXTO: Compulsar copias del proceso al Tribunal de Ética Médica, para que se investigue a los galenos que intervinieron directamente en la enfermedad de la paciente y al Director del hospital de Puerto Asís, médico William Damian Martínez Caicedo y proceda de conformidad a su competencia.

SEPTIMO: Teniendo en cuenta que la indagación preliminar se profirió el 7 de octubre de 2004 y la apertura de la investigación el 8 de agosto de 2005, después de cinco (5) años practicando pruebas se emita fallo de primera instancia el 27 de febrero de 2009, a escasos meses de prescribir la actuación disciplinaria, se ordena compulsar copias del proceso a la Veeduría para lo de su competencia.

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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8. Fax 5878750 Ext: 10896 www.procuraduría.gov.co OCTAVO: Por la Secretaria de esta Delegada remitir el proceso a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ALBA CRISTINA GRUESO SÀNCHEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Exp: 052-8252-2004

A.C.G.S. L.O.S.

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