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PGN - EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Por diferencias de interpretación o criterio que no co

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Por diferencias de interpretación o criterio que no co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra Requerimiento

Especial y Liquidación Oficial de Revisión. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Declaración objeto de beneficio de auditoría IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Firmeza de la liquidación privada Tal como se desprende de la norma citada, el beneficio consiste en otorgar firmeza a las declaraciones tributarias en lapsos de tiempo más cortos, de acuerdo con los diferentes montos en el incremento del impuesto neto de renta, comparado con el del año inmediatamente anterior, siempre y cuando se presenten los requisitos exigidos para acogerse al beneficio en mención. De lo contrario deviene que dichas declaraciones se remiten al término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR-Por inexactitud en la declaración presentada por el contribuyente El emplazamiento es un llamamiento o citación que realiza la Administración Tributaria a los responsables de obligaciones tributarias, para que dentro de un tiempo determinado ejecuten obligaciones en relación con sus declaraciones, que por indicios aparentemente son inexactas; en forma tal, que puedan ejercer así su derecho de contradicción aclarando las circunstancias y si es del caso corregir sus declaraciones con menores sanciones a las generadas en el proceso de determinación oficial. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR-Por diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá

realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR-La actuación es optativa y previa a un proceso de determinación oficial La norma en comento no es más que el otorgamiento de una especial facultad a la Administración para citar al contribuyente a corregir voluntariamente su declaración tributaria, como actuación optativa y previa a un proceso de determinación oficial. Asimismo, el carácter de voluntariedad de dicha corrección es coherente con el señalamiento de las sanciones del artículo 644 del E.T., en caso de que esta se efectúe, y con la ausencia de sanciones en el evento que no se presente respuesta por parte del emplazado. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR-Se notifica para que el contribuyente presente corrección si lo estima pertinente Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19361 2 EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR-Si no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración queda en firme EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR-Indicios que tiene la administración para proferirlo Acerca de los indicios que tuvo la Administración para proferir el emplazamiento, no exige la norma que deben coincidir con actos posteriores, ni que todos los indicios que tenga la Administración deben ocasionar una determinación oficial, porque se trata de esclarecer los mismos a partir de la información y la respuesta que de el contribuyente, ya sea confirmándolos o descartándolos, tal como sucedió en el presente caso.

DEBIDO PROCESO-Respeto al derecho de defensa En ese orden, no se vulneró tampoco el debido proceso por cuanto se garantizó el derecho a la defensa de la demandante, el que ejerció al discutir los actos administrativos con ocasión de las respuestas al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración; igualmente, los actos administrativos fueron proferidos dentro de la oportunidad legal sin que se pretermitieran los términos para su respuesta ni se excediera el término de firmeza de la declaración, al practicar la liquidación de revisión. Expediente 19361 3 Concepto 042 - 2013 - 79386 Bogotá D.C., 19 de marzo de 2013 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo Referencia: 250002327000201000071 02

Radicado: 19361

Asunto: IMPUESTO DE RENTA – Beneficio de Auditoría.

Actor: Sociedad Hotelera Tequendama S.A.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- De la demanda se resumen los siguientes hechos: 1.1.- La sociedad Hotel San Diego hoy sociedad hotelera Tequendama, presentó y pagó el día 18 de abril de 2006, declaración de renta correspondiente al período gravable 2005. En dicha declaración se incrementó el impuesto neto de renta en más de cinco veces la inflación del año 2005, por lo que de conformidad con el artículo 6891 del Estatuto Tributario la sociedad accedía al beneficio de auditoría a los seis meses siguientes a la presentación del denuncio rentístico. 1.2.- El 12 de octubre de 2006 la Administración expidió emplazamiento para corregir No. 310632006000027, en el que afirmó que la Sociedad tomó como deducción los aportes a fondos de pensiones innominados que realizó durante el 2005, y solicitó a efectuar la correspondiente corrección en la respectiva declaración.

La contribuyente respondió oportunamente, y demostró que los aportes realizados al Fondo de Pensiones Porvenir, no se habían solicitado como deducción para la determinación del impuesto sobre la renta del año 2005, por lo que era evidente que la Administración había incurrido en error. 1.3.- Posteriormente, el 26 de marzo de 2008, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 310632008000043, con el cual se propuso modificar la declaración privada de la sociedad, considerando la diferencia entre renta presuntiva y renta liquida de periodos anteriores. Expediente 19361 4 1.4.- El 25 de noviembre de 2008, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900002, en que reiteró las glosas a la declaración de renta, por el año 2005, y consideró que no había operado el beneficio de auditoria correspondiente a la sociedad, por el año gravable en cuestión. 1.5.- Contra el anterior acto la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución No. 900228 de 9 de noviembre de 2009.

2.- La Sociedad Hotelera Tequendama S.A., instauró la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900002 de 25 de noviembre de 2008 y de la Resolución No. 900228 de 9 de noviembre de 2009. Invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 683, 685 y 689-1, del Estatuto Tributario; y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al concepto de violación manifestó que el Requerimiento Especial fue proferido con el único propósito de impedir la configuración del derecho a acceder al beneficio de auditoría, y esta viciado de nulidad en la medida que se fundamentó en un hecho falso o equivocado. Afirmó que ante la falsa o equivocada motivación la actuación se torna ilegal, y en consecuencia, no debe afectar el término de firmeza de la declaración presentada por la sociedad para acceder al beneficio de auditoría. Agregó que no se cumplieron con los requisitos para que el emplazamiento se expidiera legalmente, por lo que no tiene la facultad de ampliar el término de firmeza de la declaración de renta presentada. Por ello, los actos administrativos demandados son inoportunos y por consiguiente nulos. Aseguró que se vulneró el principio de la buena fe, porque a través de un acto erróneamente motivado se pretende negar el derecho del beneficio de auditoría. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de enero de 2012, negó las súplicas de la demanda.

Anotó que la sociedad demandante no cuestiona la glosas planteadas por la Administración y los argumentos apuntan a cuestionar la legalidad de los actos por razones de procedimiento. Explicó que el emplazamiento para corregir es un trámite que puede adelantar la administración tributaria en la etapa de fiscalización; es decir, antes de la firmeza de la declaración, no es obligatorio y no debe guardar congruencia con el Requerimiento Especial ni con la Liquidación Oficial. Adicionalmente, es un acto administrativo de trámite que si es notificado dentro del término legal establecido, impide la operancia del beneficio de auditoría, lo cual conlleva que los términos ordinarios para proferir el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión pueden ser aplicados por la Administración Tributaria. Expediente 19361 5 Manifestó que el beneficio de auditoría opera si la Administración no notifica el emplazamiento para declarar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración, y como la declaración de renta de 2005 fue presentada el 18 de abril de 2006, y el emplazamiento para corregir fue notificado el 13 de octubre de 2006, se cumplió con la condición de seis meses establecidos en el inciso 3 del parágrafo del artículo 3º del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Advirtió que es cierto lo afirmado por la demandante en cuanto a que el emplazamiento se fundamento en que la sociedad supuestamente efectuó aportes innominados a Porvenir S.A., lo cual fue desvirtuado; mientras que el Requerimiento Especial y la

Liquidación Oficial se fundamento en el desconocimiento de mayor valor solicitado concepto de compensación por exceso de renta presuntiva en los años 2002 a 2004 y la perdida del año 2003, en cuantía de $260.777.731 de acuerdo con la hoja de trabajo que reposa a folio 370 del expediente. Dicha falta de coincidencia entre el emplazamiento y los actos posteriores no es causal de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión, puesto que las normas procesales que regulan esta actuaciones no contemplan como obligación que exista congruencia entre el emplazamiento para corregir, el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión. Agregó la falta de coincidencia no se traduce en falsa motivación, más cuando la sociedad actora no controvierte las glosas contenidas en los actos posteriores. Reiteró que el desacierto en el cuestionamiento planteado por la Administración en el Emplazamiento para corregir no invalida la actuación posterior, porque dicho emplazamiento es el medio para aclarar y precisar aspectos relacionados con la información que se recibe de terceros o de indicios, para provocar la corrección voluntaria del contribuyente y evitar procedimientos posteriores. Sintetizó que la Administración estaba habilitada para emitir el emplazamiento dentro del término de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración para descartar el beneficio de auditoría, que el emplazamiento no fue falsamente motivado porque se fundamenta en hechos e información cierta obtenida de terceros y que los hechos del emplazamiento no debían coincidir con el Requerimiento especial; por tanto, no prospera el cargo.

Añadió que no se vulneró el debido proceso en la imposición de la sanción por inexactitud debido a que fue propuesta en el Requerimiento Especial, como lo establecen las normas procesales del Estatuto Tributario, artículos 703 y 714, y no es el emplazamiento para corregir en donde debe proponerse esta sanción. 4.- La sociedad hotelera Tequendama S.A. interpuso recurso de apelación, insistiendo en los argumentos que presentó con la demanda. Indicó que se presenta falsa motivación y desviación de poder en la expedición del emplazamiento, porque si bien se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, el motivo de expedición que tiene en cuenta el funcionario es diferente al que le permite el ordenamiento jurídico. Observó que la motivación sostuvo que la sociedad tomó como deducción aportes innominados al Fondo de Pensiones Voluntarias Porvenir, a pesar que esto no era cierto. Expediente 19361 6 Concluyó que resulta claro que el emplazamiento para corregir no se ajusta a la ley y su expedición violó el derecho al debido proceso y desconoció ilegalmente la configuración del beneficio de auditoría. Añadió que para efectos de la legalidad del emplazamiento para corregir se requiere de la existencia de indicios de inexactitud que lo fundamenten, lo cual se traduce en hecho del cual en forma lógica coherente se derive otro. Dicha situación no ocurrió en el caso porque: no se partió de un indicio sino de un hecho errado; la administración señaló que su actuar se fundó en una denuncia de terceros acerca de una generalidad de responsables, y los indicios deben ser

particulares y concretos respecto a las actuaciones del contribuyente; resulta erróneo colegir que la simple inversión de recursos en fondos de pensiones innominados derive en deducciones, más si el emplazamiento para corregir se expidió un día después de ordenar el auto de apertura de investigación iniciada en contra de la sociedad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Atendiendo los motivos de inconformidad de la parte demandante el problema jurídico planteado en el recurso se concreta en determinar si el emplazamiento para corregir se ajustó a las normas legales y en consecuencia, suspendió el beneficio de auditoría que correspondía a la sociedad contribuyente, o en su defecto si los hechos y fundamentos de derecho en relación con este, afectan su expedición y derivan en la nulidad de otros actos posteriores, como son el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión que se demandan en el presente proceso. 1.- En primer lugar, debemos remitirnos a las normas que regulan el beneficio de auditoria para el año 2005, vigencia fiscal respecto de la cual reclama el beneficio la sociedad demandante. “ARTÍCULO 689-1. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado

emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. <Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada. Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo. Expediente 19361 7 En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflación del respectivo período gravable. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. PARAGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se

presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. PARÁGRAFO 2o. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría. PARÁGRAFO 3o. Parágrafo modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003. El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los

doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Expediente 19361 8 En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa. PARÁGRAFO 4o. Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003. Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo 172 por reinversión de utilidades, no podrán utilizar el beneficio previsto en este artículo”. Tal como se desprende de la norma citada, el beneficio consiste en otorgar firmeza a las declaraciones tributarias en lapsos de tiempo más cortos, de acuerdo con los diferentes montos en el incremento del impuesto neto de renta, comparado con el del año inmediatamente anterior, siempre y cuando se presenten los requisitos exigidos para acogerse al beneficio en mención. De lo contrario deviene que dichas

declaraciones se remiten al término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario. Revisados los apartes subrayados aplicables al caso sub examine, corresponde retomar la figura del emplazamiento para corregir, como hecho que impide la firmeza de la declaración dentro del plazo señalado como beneficio de auditoría. ARTÍCULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias. De las anteriores normas vale la pena resaltar que el emplazamiento es un llamamiento o citación que realiza la Administración Tributaria a los responsables de obligaciones tributarias, para que dentro de un tiempo determinado ejecuten obligaciones en relación con sus declaraciones, que por indicios aparentemente son inexactas; en forma tal, que puedan ejercer así su derecho de contradicción aclarando las circunstancias y si es del caso corregir sus declaraciones con menores sanciones a las generadas en el proceso

de determinación oficial. La norma en comento no es más que el otorgamiento de una especial facultad a la Administración para citar al contribuyente a corregir voluntariamente su declaración tributaria, como actuación optativa y previa a un proceso de determinación oficial. Asimismo, el carácter de voluntariedad de dicha corrección es coherente con el señalamiento de las sanciones del artículo 644 del E.T., en caso de que esta se efectúe, y con la ausencia de sanciones en el evento que no se presente respuesta por parte del emplazado. Adicionalmente, esta especial facultad es señalada en el beneficio de auditoría, como el único evento que impide la firmeza de las declaraciones tributarias que tienen la expectativa de aplicar el beneficio de auditoria, y se configura como causal para Expediente 19361 9 impedir la efectividad exigiendo solamente que el emplazamiento sea notificado dentro del término que corresponda. Lo anterior por cuanto la redacción de la norma es negativa, dado que menciona que se adquiere el beneficio si dentro del término respectivo siguiente a la fecha de la presentación de la declaración no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. Debe observarse que la ley no estableció ninguna condición adicional, para que este fenómeno opere como causal de exclusión del beneficio, únicamente se requiere notificación o traslado al contribuyente para garantizar su publicidad y contradicción. 2.- En el caso sub examine se tiene que la sociedad presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 2005, el 18 de abril de 2006, y que de acuerdo con el incremento en su declaración de renta con respecto al año anterior adquiría el

beneficio de auditoria dentro de los seis meses siguientes; por tanto, el término para la notificación del emplazamiento para corregir se inició a partir de ése día, teniendo plazo la Administración para ésta actuación hasta el 18 de octubre de 2006. Sin embargo, se debe considerar que en el mes de octubre se profirió emplazamiento para corregir que fue notificado el 13 de octubre de 2006, con lo cual se configuró la causal de exclusión del beneficio; en consecuencia, el plazo para la firmeza de la declaración se extendió hasta dos años, a partir de la fecha del vencimiento del plazo con que contaba para declarar la sociedad por dicho período fiscal, en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario. Esta notificación o el conocimiento de dicho acto no fue cuestionado, y además, fue aceptado por las partes en contienda y el tribunal al constatar que efectivamente fue respondido por parte de la sociedad contribuyente el emplazamiento proferido. Acerca de los indicios que tuvo la Administración para proferir el emplazamiento, no exige la norma que deben coincidir con actos posteriores, ni que todos los indicios que tenga la Administración deben ocasionar una determinación oficial, porque se trata de esclarecer los mismos a partir de la información y la respuesta que de el contribuyente, ya sea confirmándolos o descartándolos, tal como sucedió en el presente caso. De lo anterior resulta, que la especial consecuencia que le da la ley, no se origina directamente en su contenido o aspecto sustancial, y si tiene origen en el aspecto procedimental como ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración. Es por ello que si se desvirtúan los indicios, ello no implica falsa motivación del

emplazamiento, ni causal de nulidad de actos posteriores de determinación oficial que propongan glosas diferentes a las antes aclaradas mediante emplazamiento para corregir. Así las cosas, hizo bien el Tribunal en concretar el litigio a la notificación del emplazamiento para corregir, y exponer que es un trámite opcional de la administración tributaria en la etapa de fiscalización, que no es obligatorio, ni debe guardar congruencia con el Requerimiento Especial, ni la Liquidación Oficial. En consecuencia, se comparte la decisión, en el sentido que la notificación del emplazamiento impidió que operara el beneficio, tal como lo dispone el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Expediente 19361 10 En asunto sobre las consecuencias de la notificación del emplazamiento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de abril de 2012, Radicación numero: 68001-23-31-000-2007-00583-01(18405), explicó: “Observa la Sala que no obstante que la Administración notificó a la demandante el requerimiento especial el 1º de octubre de 2005, el día 5 del mismo mes y año notificó el emplazamiento para que presentara una corrección a su declaración si lo estimaba pertinente, lo que evidencia que le dio a la sociedad la oportunidad legalmente consagrada de corregir su declaración en las condiciones en que puede hacerlo frente al emplazamiento. Por lo tanto, no es cierto que este último acto sea nugatorio y que se haya coartado el derecho a la defensa de la accionante pues era ese el momento procesal que debió

haber aprovechado para corregir su declaración en los términos en que lo considerara, lo que no hizo pues con la respuesta al emplazamiento no aportó la declaración de corrección. Tampoco está viciada de nulidad la liquidación de revisión, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario, como lo afirma la demandante, porque no existía en ese momento ningún procedimiento legalmente concluido ni se observa causal alguna de nulidad en ninguno de los actos administrativos proferidos. De otra parte se observa que no obstante haberse proferido primero el requerimiento especial y luego el emplazamiento para corregir, el acto de determinación fue notificado el 15 de junio de 2006, dentro del término general de firmeza de los dos años contados, teniendo en cuenta que el beneficio de auditoría fue desvirtuado en razón de la notificación del emplazamiento para corregir como lo dispone el artículo 689-1 del Estatuto Tributario al señalar que las declaraciones quedarán en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. En efecto, del texto de la norma se desprende que la única exigencia para interrumpir el término de firmeza de las declaraciones con beneficio de auditoria es la notificación del emplazamiento para corregir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación. De modo que bajo la aplicación exegética de dicho precepto no se observa violación al debido proceso 1 como quiera que la exigencia mencionada se cumplió y que con ello, el contribuyente emplazado tuvo la oportunidad de ejercer su

derecho de defensa. 1 El debido proceso administrativo se apoya en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ceñirse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los mandatos constitucionales. Se procura asegurar el adecuado ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. Corte Constitucional.

Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a solicitar y a controvertir las pruebas, a ejercer su derecho de defensa, a discutir los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Consejo de Estado, Sentencia 17190 del 21 de julio de 2011, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Expediente 19361 11 De otra parte, el emplazamiento para corregir habilita a la Administración para abrir el término general de firmeza de los dos (2) años, dentro de los cuales puede actuar proponiendo los demás actos administrativos que estime procedente, puesto que la disposición no contiene ninguna prohibición en ese sentido.

En ese orden, no se vulneró tampoco el debido proceso por cuanto se garantizó el derecho a la defensa de la demandante, el que ejerció al discutir los actos administrativos con ocasión de las respuestas al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración; igualmente, los actos administrativos fueron proferidos dentro de la oportunidad legal sin que se pretermitieran los términos para su respuesta ni se excediera el término de firmeza de la declaración, al practicar la liquidación de revisión. En consecuencia no prospera el cargo de apelación por cuanto, como se anotó, la declaración tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable no adquirió firmeza por haberse proferido el emplazamiento para corregir dentro de la oportunidad legal, sin que resulte extemporánea la liquidación oficial de revisión. (Subrayados fuera de texto) Finalmente, corresponde exponer que la sociedad demandante no realizó ninguna referencia especifica en relación con

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