PGN - EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Respeto de sus derechos frente a personas en es
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Respeto de sus derechos frente a personas en es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de insubsistencia de empleado nombrado en provisionalidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega salarios de provisional mientras estuvo desvinculado CARRERA ADMINISTRATIVA-Inexistencia de inscripción automática o extraordinaria NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-No otorga fuero de estabilidad como a los empleados inscritos en carrera administrativa Estando suficientemente probado que el actor no estuvo inscrito en el escalafón de la carrera de la Fiscalía, ni que se hubiese inscrito u aprobado el concurso efectuado a través de la convocatoria de 2007 (antecedentes administrativos) para llenar el cargo de carrera que ella desempeñaba en provisionalidad, debe entenderse, indefectiblemente, que no se encontraba amparado por las garantías de los servidores pertenecientes a dicha modalidad de vinculación con el Estado, entre ellas, la de relativa estabilidad en el empleo. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Evolución jurisprudencial RETIRO DEL SERVICIO-El acto de insubsistencia no es ilimitado Ahora bien, sobre el tema de la atribución discrecional y la motivación del acto, resultado del ejercicio de aquella, la citada corporación ha sido reiterativa y unívoca en considerar que el poder para desvincular a los empleados públicos, mediante la figura de la insubsistencia no es ilimitado, y por lo tanto, no puede ser arbitrario o por razones distintas a las de mejorar el servicio público. También debe precisarse que la falta de motivación de un acto discrecional es lógico frente al libre poder de
nombramiento o remoción que, respecto de ciertos empleos, la ley le otorga al nominador. Sí no se motiva la designación, no se encuentra razón valedera para fundamentar el retiro, cuando respecto de las dos situaciones se parte de la facultad discrecional. RETÉN SOCIAL-Concepto/RETÉN SOCIAL-Campo de aplicación LISTA DE ELEGIBLES-Deber de efectuar el nombramiento de quien gana el concurso de méritos Ahora bien, se tiene que mediante sentencia SU-446 del 2011 la Corte Constitucional afirmó que una vez publicada la lista de elegibles, la entidad pública convocante debe realizar el respectivo nombramiento de la persona que se ganó el derecho legítimo para ocuparlo, prevaleciendo de esta manera los derechos de los ganadores del concurso de méritos realizado por la entidad. Procuraduría 3ª Delegada ante CE Contencioso subjetivo de ISABEL CARRILLO PERDOMO Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 73001233300020130014901
R. I: 0751-2014 – Siaf. 2015 – 171498
Concepto minpúblico No. 219-2015 EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Respeto de sus derechos frente a personas en estado de vulnerabilidad/CARRERA ADMINISTRATIVA-Prevalencia de los derechos que otorga Dentro de la misma sentencia, manifestó la Corte que si bien se debía tener una especial consideración, en el caso en concreto con las madres cabeza de familia, también es cierto que dentro de la misma sentencia ordenó a la Fiscalía que en “el evento en que a la fecha de expedición del fallo existieran vacantes disponibles en
cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando dichos sujetos de especial protección, deberían ser vinculados en provisionalidad mientras se realiza el nuevo concurso”.; con esto queda claro que las situación descrita no es un derecho ilimitado del que gozan dichas personas, pues prevalece el derecho legítimo del empleado público que adquirió su derecho mediante un concurso de méritos 2 Procuraduría 3ª Delegada ante CE Contencioso subjetivo de ISABEL CARRILLO PERDOMO Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 73001233300020130014901
R. I: 0751-2014 – Siaf. 2015 – 171498
Concepto minpúblico No. 219-2015 .
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 219 – 2015 26v - 2015
SIAF: 2015 - 171498
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. Alfonso Vargas Rincón
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 73001233300020130014901 (R. I: 0751/14)
ACTOR : ISABEL CARRILLO PERDOMO C. C. 65.729.605
DEMANDADO : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA
Tema : Nombramiento en provisionalidad :
INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “b”, en virtud de la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima por intermedio de la cual negó las pretensiones incoadas por la señora ISABEL CARRILLO PERDOMO (fls. 94 A 107).
I. PRIMERA INSTANCIA a.-) La audiencia inicial Fijó el litigio así: “Determinar la legalidad del Oficio No. 6000-0270 del 27 de septiembre de 2012, mediante la cual la Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir por la señora Isabel Carrillo Perdomo durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad, a raíz del nombramiento en propiedad que hiciera el ente instructor en el cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos que venía desempeñando”.
En la misma audiencia se dispuso: 1) Clausurar etapa conciliatoria por indisposición de las partes. 2) Continuar trámite de audiencia por no existir medidas cautelares por resolver. 3 Procuraduría 3ª Delegada ante CE Contencioso subjetivo de ISABEL CARRILLO PERDOMO Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 73001233300020130014901
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Concepto minpúblico No. 219-2015 3) Tener como pruebas las documentales adosadas con el libelo y no decretar ninguna –tanto de la parte activa como de la pasiva -, pues con las existentes es viable proceder a lo pertinente, amén que el asunto es de puro derecho. 4) Se escucharon los planteamientos de alegatos de conclusión, los cuales, como es natural, se redujeron a la vocación de prosperidad la nulidad del oficio No. 6000-140270 del 27 de septiembre de 2012 expedido por la Fiscalía General de la Nación y como consecuencia se le reconozcan y paguen a la demandante los emolumentos dejados de pagar durante todo el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad demandada, esto es entre el 4 de abril de 2010 al 2 de septiembre de 2012; y, 5) Se profirió decisión de primera instancia que, de manera unánime, resolvió: Denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó el tribunal: Realiza el tribunal un análisis del régimen de la carrera en la Fiscalía General de la Nación, en el cual trae a colación la normatividad que la rige como lo son el artículo 125 de la Constitución Nacional, el Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 y la Ley 938 de 2004, afirmando que el ingreso y
permanencia en los empleos de carrera administrativa deben hacerse con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garanticen los principios de transparencia y objetividad, razón por la cual la
Fiscalía General de la Nación convocó en el año 2007 concurso de méritos para proveer diferentes cargos en los que se encontraba el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales a nivel nacional. Una vez surtido el respectivo concurso se publicó el registro único de elegibles y mediante Resolución No. 0569 del 16 de marzo de 2010 la Fiscalía proveyó en periodo de prueba los cargos convocados a concurso dando por terminados los nombramientos en provisionalidad de quienes ocupaban dichos cargos, como fue el caso de la señora ISABEL CARRILLO PERDOMO. Trae a colación el Tribunal, sentencia de la Corte Constitucional SU-446 de 2011 en la cual se establece que una vez la entidad pública cuente con lista de elegibles para proveer un cargo de carrera, deberá realizar el respectivo nombramiento. Afirmó que los servidores nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, toda vez que solo pueden ser desvinculados entre otras causales si el cargo que ocupan debe ser proveído por una persona de carrera administrativa, tal y como ocurrió en el caso en concreto. Respecto al llamado retén social, manifiesta que si bien la Corte Constitucional reconoció la obligación que tenía la Fiscalía General dela Nación de dar un trato preferencial a los provisionales que conforman el llamado reten social, también es cierto que no tuteló los derechos de los servidores que demostraron estar en dicha situación, toda vez que no ostentan el derecho legítimo a permanecer en el empleo, razón por la cual no prevalece a los derechos adquiridos de las personas que ganaron el concurso de méritos, así lo manifestó la corte en sentencia SU-446 de 2011
“En el caso de los provisionales que son sujetos de especial protección, si 4 Procuraduría 3ª Delegada ante CE Contencioso subjetivo de ISABEL CARRILLO PERDOMO Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 73001233300020130014901
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Concepto minpúblico No. 219-2015 bien la Corte no concederá la tutela porque no ostentaban a la Fiscalía General dela Nación que, en el evento en que a la fecha de expedición del fallo existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando, sean vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. La desvinculación de estos servidores solo será posible previo acto administrativo motivado en los términos de la sentencia SU-917 de 2010” Concluye que la Fiscalía dio cumplimiento con la decisión de la Corte Constitucional por cuanto ordenó la vinculación en provisionalidad a aquellos servidores que fueron retirados con ocasión del concurso realizado en 2007 y que demostraron su condición de encontrarse en el llamado reten social sin que dentro de dicha sentencia se haya hecho alusión alguna a salarios y demás prestaciones laborales de quienes fueran nuevamente nombrados. Por todas las consideraciones anteriormente referidas, no es posible atacar la legalidad del acto objeto de esta demanda. El Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón no compartió la decisión del Tribunal y mediante el salvamento de voto manifestó que el acto demandado debe ser declarado nulo toda vez que el mismo incurrió en violación de preceptos constitucionales y legales, por cuanto tenía la Fiscalía la obligación
de dar un trato preferencial a las personas que constituyen el llamado reten social.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA a.-) Alzada El apoderado de la DEMANDANTE presentó recurso de apelación en el que señala que se está violando todos los derechos le asistían en razón de ser madre cabeza de familia condición que conocía plenamente la Fiscalía General de la Nación.
Aduce que si bien la razón por la cual fue desvinculada la demandante fue en razón de un concurso de méritos, razón por la cual tenían un mejor derecho frente a quienes ocupaban el cargo en provisionalidad, también es cierto que debieron tenerse en cuenta las condiciones especiales del llamado reten social de ciertas personas, afirmando el apoderado que existían vacantes suficientes al momento de la desvinculación. (fls.119 a 121).
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, la recurrida providencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones. 3. 1. Problema jurídico Determinar la legalidad del Oficio No. 6000-0270 del 27 de septiembre de 2012, mediante la cual la Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir por la señora Isabel Carrillo Perdomo durante el tiempo que estuvo desvinculada
5 Procuraduría 3ª Delegada ante CE Contencioso subjetivo de ISABEL CARRILLO PERDOMO Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 73001233300020130014901
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Concepto minpúblico No. 219-2015 de la entidad pese a su condición de madre cabeza de familia, a raíz del nombramiento en propiedad que hiciera el ente instructor en el cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos que venía desempeñando. Análisis 3. 1. 1. Inexistencia de estabilidad, aún imperfecta, por no estar afecto a carrera administrativa En primer lugar es necesario aclarar que la actora no se encontraba inscrita en el escalafón de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, en principio, su nombramiento era de aquellos respecto de los cuales podía hacerse uso de la facultad discrecional, porque su vinculación se hizo en forma provisional y el cargo desempeñado tenía naturaleza de carrera. No sobra anotar que no hay constancia, verdad de Perogrullo, sobre trámite de concurso para acceder al destino del que fue retirada mediante la facultad de libre remoción, y, tampoco es necio recabar que no existe acceso automático a la carrera administrativa, a excepción del mismo acto atacado que hace mención dentro de su considerando de la convocatoria pública 001 de 2007, para concursar. Estando suficientemente probado que el actor no estuvo inscrito en el escalafón de la carrera de la Fiscalía, ni que se hubiese inscrito u aprobado el concurso efectuado a través de la convocatoria de 2007 (antecedentes administrativos. Fl 387 C.1), para llenar el cargo de carrera que ella desempeñaba en provisionalidad, debe entenderse, indefectiblemente, que no se encontraba amparado por las garantías de los servidores
pertenecientes a dicha modalidad de vinculación con el Estado, entre ellas, la de relativa estabilidad en el empleo, razón por la cual, en principio, salvo mandato legal especial, en esas condiciones el nominador puede ejercer libremente y sin motivación alguna la atribución discrecional y separarlo del servicio público, eso sí, siempre en beneficio del mejoramiento del mismo. El criterio anterior lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de julio del 2.000, con ponencia de ORJUELA GÓNGORA. Posición jurídica invariable cuando se reúnen los requisitos antes determinados: “Se observa que el actor fue nombrado en el cargo de Fiscal Delegado en provisionalidad, y no aparece dentro del plenario probanza alguna de donde la Sala pueda inferir que participó en algún concurso para proveer este cargo, o que hubiera sido seleccionado o que hubiese sido inscrito en el régimen de carrera, por haber ingresado mediante el sistema de concurso. “En este orden de ideas, como el demandante lo desempeñaba sin haber ingresado a él mediante selección y concurso de méritos, no le asisten derechos de carrera, al no haberse inscrito en el escalafón. Así las cosas, concluye la Sala que el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, 6 Procuraduría 3ª Delegada ante CE Contencioso subjetivo de ISABEL CARRILLO PERDOMO Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 73001233300020130014901
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Concepto minpúblico No. 219-2015 pues no estaba escalafonado en carrera ni gozaba de fuero
alguno que le otorgara estabilidad en el empleo. “La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que la falsa motivación o desviación de poder en la expedición del acto debe ser probada por quien la impetra, supuesto fáctico que no fue acreditado en el sub-lite; en otras palabras no tiene respaldo probatorio que permita concluir que en efecto la administración obró con fines distintos al buen servicio público. “(...) “En lo atinente a la idoneidad y eficiencia en el ejercicio del cargo, advierte la Sala que estas son condiciones que deben caracterizar a los funcionarios públicos, y por ende ellas por sí solas no confieren estabilidad laboral, con fuerza suficiente para enervar el ejercicio de la facultad discrecional.” 3. 1. 2. Discrecionalidad, motivación del acto. Ahora bien, sobre el tema de la atribución discrecional y la motivación del acto, resultado del ejercicio de aquella, la citada corporación ha sido reiterativa y unívoca en considerar que el poder para desvincular a los empleados públicos, mediante la figura de la insubsistencia no es ilimitado, y por lo tanto, no puede ser arbitrario o por razones distintas a las de mejorar el servicio público. También debe precisarse que la falta de motivación de un acto discrecional es lógico frente al libre poder de nombramiento o remoción que, respecto de ciertos empleos, la ley le otorga al nominador. Sí no se motiva la designación, no se encuentra razón valedera para fundamentar el retiro, cuando respecto de las dos situaciones se parte de la facultad discrecional. De otro lado, no es requisito condicionante de la validez del acto ni la
exposición de sus motivos, como tampoco la de dejar constancia de las razones de esa medida en la respectiva hoja de vida. Sobre el particular, el dicho organismo judicial expresó lo siguiente: “... “La posibilidad de declarar insubsistencias, es una facultad que la ley concede a la autoridad nominadora respecto de los empleados no protegidos por fuero alguno de estabilidad. En ningún caso constituye una sanción disciplinaria, pero de dicha facultad ha de hacer uso la administración con el único y exclusivo fin de mejorar el funcionamiento de la entidad y el de procurar el buen servicio público. “No obstante, esta Corporación advierte que aun cuando se considera facultad discrecional no puede utilizarse de modo 7 Procuraduría 3ª Delegada ante CE Contencioso subjetivo de ISABEL CARRILLO PERDOMO Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 73001233300020130014901
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Concepto minpúblico No. 219-2015 arbitrario, sino que ha de estar ajustada a los fines para los cuales fue concebida. “Significa lo anterior, que aun cuando no constituye sanción, la insubsistencia obedece siempre a algún motivo que la administración no está obligada a expresar en el acto que la declara. Y si lo manifiesta, ello no acarrea por sí solo vicio alguno que invalide el acto, a menos de probarse que tal motivo no existió o no se ajusta a la verdad, puesto que así podría llegarse a la desviación de poder por parte del funcionario que inventa motivos o los desfigura, para separar del servicio a un empleado,
sin tener en cuenta el fin primordial para el que se concedió la facultad de nombrar y remover libremente. “Como quiera que la actora manifiesta que el acto acusado fue expedido de manera irregular y que se le disfrazó su destitución con una declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, con falsa motivación y abuso de poder, corresponde a la Sala precisar si tales afirmaciones tienen asidero jurídico.” “La desviación de poder constituye el soporte jurídico más notorio que la demandante utiliza en procura de sus pretensiones, por lo que la Sala advierte que dicha figura debe tener un definido respaldo probatorio para llevar al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado, no son de aquellos que la ley señala para tal efecto.”1 Respecto del empleo, vale reiterar, el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional, por cuanto el nombramiento es de provisionalidad, por ende, puede terminarse la vinculación declarando la insubsistencia de dicho nombramiento, pues la relación existente siempre es, en principio, precaria y temporal, siempre y cuando se tengan en cuenta las condiciones especiales de los servidores. 3.1.3. Protección constitucional de servidores por estar en condiciones de vulnerabilidad. Aduce la actora que dadas las condiciones, para la época de la expedición del acto acusado (2011), estaba demostrada su condición de madre cabeza de familia, razón por lo que no podía ser separada de su cargo. La particular figura, sobre la cual cimentó sus pretensiones, se encontraba regulada así:
Ley 790 de 2002 -27 de diciembre -. “Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, 1 M.P. ORJUELA GONGORA. Sentencia del 4 de mayo del 2000 8 Procuraduría 3ª Delegada ante CE Contencioso subjetivo de ISABEL CARRILLO PERDOMO Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 73001233300020130014901
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Concepto minpúblico No. 219-2015 y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley...”. “Artículo 13. Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre de 2002 dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley”. Tal inferencia emana fácilmente del campo o ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 1° de la Ley 790 cuando dispone: “Objeto. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del
Orden Nacional, con la finalidad de garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en atención de las necesidades de los ciudadanos conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C. N., y desarrollados en la Ley 489 de 1998...”. 3.2 DEL CASO EN CONCRETO Conforme a lo planteado en la demanda, lo resuelto en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación, se debe resolver si, en virtud de la calidad que ostenta la señora ISABEL CARRILLO PERDOMO como MADRE CABEZA DE FAMILIA le merecía la protección especial de su cargo por parte de la Fiscalía General de la Nación y por ende el pago de los dejado de percibir al ser desvinculada del mismo. Analizado el acervo probatorio, quedó demostrado que la demandante fue nombrada por medio de la Resolución del Fiscal General de la Nación No. 0 – 1057 del 14 de octubre de 1993 -, en el cargo de Tecnico Judicial en provisionalidad; mediante Resolución 4237 del 21 de diciembre de 2006 fue nombrada en el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué. De igual manera se determinó que la señora ISABEL CARRILLO PERDOMO no se encontraba dentro de la lista de elegibles del concurso de méritos y acto legislativo No. 001 de 2008 (Fl. 387 C.1). Que mediante Resolución No. 0569 del 16 de marzo de 2010 la Fiscalía
General de la Nación dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en razón del nombramiento en periodo de prueba del señor José Ignacio Guayara Ávila (Fls. 423-426 C.1), contra la cual la señora Carrillo Perdomo interpuso recurso aduciendo que no se le respetó su condición especial de madre cabeza de familia, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución No. 0-0692 del 30 de marzo de 2010 (fl 429-430). 9 Procuraduría 3ª Delegada ante CE Contencioso subjetivo de ISABEL CARRILLO PERDOMO Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 73001233300020130014901
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Concepto minpúblico No. 219-2015 Que mediante Resolución No. 0-1375 del 21 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación nombro en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos vacantes por estar provistos con empleados de carrera y en consideración de su condición de madre cabeza de familia, hecho este conocido por la Fiscalía General de la Nación, esto en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU446 del 2011 a consecuencia de la tutela interpuesta por la demandante. También se pudo demostrar dentro del expediente que la Fiscalía General de la Nación conocía la condición de madre cabeza de familia de la demandante (Fl. 6 y 7) hecho este que no tuvo en cuenta al momento de retirarla del cargo. Ahora bien, se tiene que mediante sentencia SU-446 del 2011 la Corte
Constitucional afirmó que una vez publicada la lista de elegibles, la entidad pública convocante debe realizar el respectivo nombramiento de la persona que se ganó el derecho legítimo para ocuparlo, prevaleciendo de esta manera los derechos de los ganadores del concurso de méritos realizado por la entidad. Dentro de la misma sentencia, manifestó la Corte que si bien se debía tener una especial consideración, en el caso en concreto con las madres cabeza de familia, también es cierto que dentro de la misma sentencia ordenó a la Fiscalía que en “el evento en que a la fecha de expedición del fallo existieran vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando dichos sujetos de especial protección, deberían ser vinculados en provisionalidad mientras se realiza el nuevo concurso”. (Negrillas ajenas al texto original), con esto queda claro que las situación descrita no es un derecho ilimitado del que gozan dichas personas, pues prevalece el derecho legítimo del empleado público que adquirió su derecho mediante un concurso de méritos. De lo anterior y tal y como lo manifestó el Tribunal en su sentencia, la protección de los sujetos en condiciones especiales se encontraba condicionada a la posibilidad de que existieran vacantes en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían siendo ocupados por dichos sujetos, hecho este cumplido por la entidad demandada toda vez que como queda demostrado, mediante Resolución No. 0-1375 del 21 de Agosto de 2012, nombró en provisionalidad a la señora Isabel Carrillo en uno de los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos que se encontraban vacantes al no haber sido provistos con empleados de carrera,
como bien se ha manifestado, en cumplimiento de la sentencia SU-446 del 2011 mediante la cual el demandante buscó tutelar sus derechos y dentro de la cual la Corte ordenó a la Fiscalía “… que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía que venían ocupando…” (Negrillas ajenas al texto original), no está de más aclarar que dentro de la misma sentencia la Corte no hizo pronunciamiento alguno respecto a salarios debidos al demandante por parte de la Fiscalía en relación con la relación laboral anterior. 10 Procuraduría 3ª Delegada ante CE Contencioso subjetivo de ISABEL CARRILLO PERDOMO Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 73001233300020130014901
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Concepto minpúblico No. 219-2015 Como conclusión se tiene, que la Fiscalía, en ejecución de la sentencia señalada, vinculó nuevamente a la demandante a la entidad, bajo una relación laboral nueva, se aclara, que no se trató de una reincorporación al cargo que había ocupado, sino de una vinculación nueva, razón por la cual no se encuentra la entidad obligada a pagar los emolumentos pretendidos en la demanda, toda vez que la relación entre las partes es una diferente a la que venía ejerciendo antes de su retiro para proveer el cargo que ocupaba tal y como le fue ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia ya antes citada. CONCEPTO Conforme a los anteriores planteamientos esta Procuraduría Tercera
Delegada solicita, comedidamente, de la Sala de Conocimiento de la Subsección “b” del Consejo de Estado, CONFIRME la sentencia impugnada y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. De los señores consejeros, cordialmente,
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
CGS/ LNB
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