PGN - EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Solo puede ser desvinculado agotando el procedi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Solo puede ser desvinculado agotando el procedi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Solo puede ser desvinculado agotando el procedimiento que señalan las normas de carrera Encontró probado que la actora se vinculó a la entidad demandada el 16 de mayo de 1995, fue inscrita en escalafón de carrera en junio de 1996 y que el 14 de agosto de 1998 se actualizó el escalafón en el cargo de Subdirector de Hacienda grado 14. Con base en esas pruebas señaló que con el acto se incurrió en violación de la ley 27 de 1992, por cuanto la demandante era empelada inscrita en carrera administrativa y no podía ser retirada del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción, porque había un procedimiento para ello. El retiro del servicio de funcionario de carrera solo puede decretarse agotando el procedimiento que señalan las normas de carrera y debe ser motivado porque no es una decisión discrecional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Acreditar el pago efectivo que se realizó por parte de la entidad demandante es requisito para la procedencia de la acción/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado Para el Ministerio Público no tiene respaldo probatorio el pago de la sumas que se dicen en las certificaciones precedentes fueron canceladas a la demandante y su apoderado, en tanto que no se aportó documento en el que estos dejen constancia de haber recibido dichas sumas, pues la lista con firma y huella no especifica el motivo de la misma, ni el recibo del cheque. Así las cosas, solo se probó un pago parcial, esto es, la suma del título de depósito
judicial y el pago de prestaciones. Para efectos de repetición, se debe probar el pago total de la obligación No obstante lo anterior, se debe señalar que esta Agencia del Ministerio Público ha considerado que es factible repetir aún en el evento en que se acredite parcialmente el pago de la condena impuesta. PRUEBA TRASLADADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se requiere que la conducta de quien se demanda haya sido dolosa o gravemente culposa, para que se pueda disponer la repetición en su contra/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado Cuando se demanda por vía de repetición, la Entidad actora tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la condena en su contra y, por ende, el pago que efectúa, tuvieron como causa la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor, toda vez que sobre éste recae la presunción de inocencia. Como los hechos por los cuales se instauró la demanda que concluyó en la condena en contra del Distrito Capital tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, no resultan aplicables las presunciones de dolo o culpa grave, que allí se consagran. De ahí que para la prosperidad de esta acción no sea jurídicamente admisible, en principio, PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 39.226 (250002326000 2005 00227 01) tener como único soporte la sentencia condenatoria toda vez que en ese debate procesal los hoy demandados, no tuvieron derecho a pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios solicitados, aportados y/o practicados a instancia de quienes sí eran partes en ese otro proceso. Lo contrario sería una flagrante violación al debido proceso y en especial al derecho de defensa. En el sub judice se debe señalar que la actora limitó la imputación en el hecho de que la justicia contencioso administrativa declaró la nulidad del acto de insubsistencia porque la señora Salazar a quien se demandó era de carrera, siendo que la simple nulidad no implica la responsabilidad de quien expide el acto. Se advierte que previamente a declarar la insubsistencia, la administración distrital solicitó un concepto, que fue expedido el 4 de septiembre de 1998, en el que claramente se les informaba que al cambiar de cargo de jefe de Unidad por el de Subdirector de hacienda la empleada había perdido los derechos de carrera, toda vez que el cargo no era de carrera aunque ella hubiere estado escalonada con anterioridad. Adicionalmente no hay prueba de que el Distrito conociera la actualización de escalafón que hiciera la CNSC, porque sólo el 14 de agosto de 1998 se surtió la mencionada actualización en el cargo directivo de Subdirectora de Hacienda. Así las cosas, en criterio de este Despacho, las pruebas documentales allegadas al proceso no permiten calificar como dolosa o gravemente culposa la conducta de los demandados por el hecho de proferir la insubsistencia que anuló la jurisdicción
contencioso administrativa.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 061 / 2011
Bogotá, D.C., 23 de marzo de 2011.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente Doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 39.226 (250002326000 2005 00227 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DEMANDADO: ENRIQUE PEÑALOSA Y OTRO El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia. 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.226 (250002326000 2005 00227 01)
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 15 de diciembre de 2004 (fl.1 vto. C. 1), en ejercicio de la acción de repetición, el Distrito Capital – Secretaria de Hacienda, demandó a los doctores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes, en sus condiciones de Alcalde Mayor de Bogotá y Secretario de Hacienda para la época de los hechos, para que se les declarara responsables por la conducta
gravemente culposa en la que incurrieron al proferir sin motivación alguna el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia de la señora Clara Esperanza Salazar Arango, quien se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa; y que se les condenara a pagar las sumas de dinero que le hayan sido canceladas a la señora Salazar Arango con fundamento en la sentencia referida. 1.2. Contestación de la demanda-. A través de una misma apoderada y en un solo escrito, los demandados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 54 a 61 C. 1). Se adujo que el cargo de Jefe de Unidad Grado 21 que desempeñaba la señora Clara Esperanza Salazar, e inscrito en carrera, fue equivocada e irregularmente actualizado en el escalafón en el cargo de Subdirector de Hacienda grado 24, según certificación de 25 de septiembre de 1998, expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, cargo que es de libre nombramiento y remoción. Que con fundamento en los arts. 26 del decreto 2400 de 1968, 107 del decreto 1950 de 1973, los funcionarios declararon la insubsistencia del nombramiento del cargo de libre nombramiento y remoción; que en el Acuerdo 37 de 1993 se incluyó dentro del personal Directivo el cargo de Subdirector de Hacienda, y en el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de ese año, lo clasificó en ese nivel; con el ascenso a dicho cargo la
señora Salazar renunció a los derechos de carrera que ostentaba, aunque por error la Función Pública lo actualizara en el escalafón. 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.226 (250002326000 2005 00227 01) Que no se presentó conducta gravemente culposa; que previamente a la declaratoria de insubsistencia la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital un concepto sobre la naturaleza y clasificación del cargo de Subdirector de Hacienda, a la cual se dio respuesta el 4 de septiembre de 1998 informando que era de libre nombramiento y remoción; Que no puede aplicarse el acto que equivocadamente actualizó el escalafón el cual es contrario al ordenamiento jurídico. Que no hubo defensa del Distrito en el proceso jurisdiccional, porque no contestó la demanda en oportunidad, no tuvo defensa técnica porque en la apelación se limitó a alegar falta de pronunciamiento sobre la falta de agotamiento de vía gubernativa cuando el alcalde no tiene superior jerárquico y la reposición no es obligatoria. Concluyó diciendo que los demandados no tienen responsabilidad. 1.3. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B1, negó las súplicas de la demanda. Encontró probados la codena, el pago y que la condena se impuso por el actuar
del servidor o ex servidor. Consideró que la conducta de los demandados al expedir el decreto 795 de 1998 no se enmarca dentro de las categorías de culpa grave o dolo; que prueba de que la actuación no fue producto de negligencia fue que solicitaron concepto al Departamento Administrativo del Servicio civil, organismo que consideró que de acuerdo con la ley existía la facultad discrecional de nombrar y remover los empleados en los cargos directivos. 1.4. Apelación.- la parte actora apeló la sentencia para que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones. Argumentó que el Comité recomendó iniciar la acción con fundamento en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; que los funcionarios a sabiendas que la empleada había sido incorporada en planta en el cargo de subdirector 24 y se actualizó en carrera la removieron del cargo; que existían dos conceptos contradictorios y los funcionarios optaron por el que les ofrecía la fundamentación para la remoción, sin incluir esas razones en el acto administrativo. 1 Con salvamento de voto del Magistrado Leonardo Augusto Torres 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.226 (250002326000 2005 00227 01)
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la sentencia apelada se debe confirmar por
cuanto no se configuran todos los presupuestos para que proceda la condena a reembolsar, que es objeto de la acción de repetición. 2.1. La acción de repetición. Presupuestos La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 28 de abril de 2010. Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00068-00(33407), precisó: “2.- Elementos determinantes de la responsabilidad personal del agente. La Sala ha explicado en abundantes providencias2cuáles son los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda según se anotó precedentemente; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos definidos son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado que con su conducta causó un daño imputado al Estado. La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos, que genere la obligación de pagar
una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia 2 (pie de página de la cita) Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694, entre muchas otras. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.226 (250002326000 2005 00227 01) debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.3 iii) El pago realizado por el Estado al damnificado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente4 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la ejecución de la
prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación. Se advierte igualmente que la prueba del pago resulta particularmente importante para establecer el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, toda vez que, de conformidad con lo previsto en la ley 5 y lo explicado por la Sala6,, el mismo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que no resulta contrario a la Constitución Política que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad.7 Sin embargo, declaró condicionalmente exequible el artículo 136, numeral 9, del C.C.A., que establece el término de caducidad de la acción de repetición “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.8 iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 3 (pie de página de la cita) Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007. Exp: 30.327.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 4 (pie de página de la cita) El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. 5 (pie de página de la cita) El artículo 136 del C.C.A., establece, en su numeral 9, que el término de caducidad de la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha “del pago total efectuado por la entidad”. 6 (pie de página de la cita) Así lo precisó la Sala entre otras, en Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp.: 27.649.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 (pie de página de la cita) Corte Constitucional, Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001. 8 (pie de página de la cita) Sentencia C-832 de 2001. 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.226 (250002326000 2005 00227 01)
Esta Corporación ha estudiado los conceptos de culpa grave y dolo, en desarrollo del análisis de los elementos de fondo de la acción de repetición9; ha explicado10 que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, en armonía con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política en relación con la responsabilidad de los servidores públicos y con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así la Sala definió como doloso el comportamiento de un agente estatal de la siguiente manera: “resulta evidente el comportamiento reprochable y malicioso del ex agente estatal, comportamiento que se puede calificar como de doloso, dado que pretendió alcanzar un resultado contrario a derecho, consciente de que con su conducta quebrantaba una obligación y vulneraba un interés jurídico ajeno.”11. Y en relación con la culpa grave la Sala advirtió que la misma se presenta: “cuando se demuestra que ha incurrido en una omisión negligente y descuidada de las funciones que se le han encomendado” 12. La Sala también ha precisado que es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política13 y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo, contratos, bienes y familia.” 2.2. CASO CONCRETO. 2.2.1. El problema jurídico. Consiste en determinar si se configura la responsabilidad patrimonial de los doctores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes, en razón de la condena impuesta por la jurisdicción
9 (pie de página de la cita) Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de
1994. Exp. 8483. Actor: Anselmo España Quiroz. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de octubre de
1994. Exp. 9.618. Actor: Maritza Padilla Jojoa. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; 12 de abril de 2002.
Exp. 13.922. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; 5 de diciembre de 2005. Exp: 23.218. Actor: Nación, Ministerio de Defensa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y el auto de 22 de mayo de 2003. Exp. 23.532. Actor: Carlos Enrique Acevedo Gómez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 10 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 11 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 26977 Actor: Ministerio de Minas y Energía. Demandado: Samuel Antonio Urrea Castaño. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 12 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 27 de abril de 2006. Exp. 15.655. Actor: Pedro José Burbano y otros. Demandado: Departamento del Cauca, Servicio Seccional de Salud. Hospital Universitario San
José de Popayán. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 13 (pie de página de la cita) El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.226 (250002326000 2005 00227 01) contencioso administrativa dentro el proceso instaurado por la señora Clara Esperanza Salazar contra el Distrito Capital, quien fue separada del servicio por decisión administrativa de los demandados. 2.2.2. Lo probado.- Los documentos en original o fotocopia autenticada en los términos del art. 254 del CPC- (i) La calidad de agente del Estado cuya conducta generó el daño que el Estado indemnizó. Se demanda al doctor Enrique Peñalosa Londoño, en calidad de Acalde Mayor de Bogotá, y al doctor Carlos Alberto Sandoval Reyes, en calidad de Secretario de Hacienda del Distrito Capital. El acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia de Clara Esperanza Salazar aparece suscrito por los demandados. Además se aportaron los documentos que acreditan que para la época de los hechos aquellos ocupaban los cargos por los cuales se les demanda en repetición.
Con el acta de posesión de 1 de enero de 1998 y la credencial expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral se probó la calidad de Alcalde Mayor de Bogotá del doctor Peñalosa para el período 19982000 (fls. 83 a 86 C. 2). Por su parte, con el decreto de nombramiento 001 de 1° de enero de 1998 se estableció que el doctor Carlos Alberto Sandoval Reyes fue designado como Secretario de Hacienda Distrital, tomando posesión el mismo día (fls. 87 a 89 C. 2). Se allegó el Manual de Funciones del cargo de Secretario de despacho (fls. 90 y 91 c. 2) y certificación en la que se consigna que le fue aceptada la renuncia el 1 de diciembre de 2000 (fl. 93 C. 2). (ii) La existencia de una condena judicial (en este caso) que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. 8 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.226 (250002326000 2005 00227 01) Se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 1999 – 0955 (fls. 63 y ss. anexo 3). - Sentencia de 14 de septiembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de la resolución (sic) 795 de 18 de
septiembre de 1998 y ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro y pago de lo dejado de percibir (fls. 124 a 131 C. 3). Encontró probado que la actora se vinculó a la entidad demandada el 16 de mayo de 1995, fue inscrita en escalafón de carrera en junio de 1996 y que el 14 de agosto de 1998 se actualizó el escalafón en el cargo de Subdirector de Hacienda grado 14. Con base en esas pruebas señaló que con el acto se incurrió en violación de la ley 27 de 1992, por cuanto la demandante era empelada inscrita en carrera administrativa y no podía ser retirada del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción, porque había un procedimiento para ello. - Sentencia de 22 de mayo de 2003, del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió la apelación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, confirmándola. Señala la providencia que no era necesario agotar la vía gubernativa como lo alegó el Distrito Capital y que estaba demostrado que la demandante estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo del cual se declaró insubsistente, que el retiro del servicio de funcionario de carrera solo puede decretarse agotando el procedimiento que señalan las normas de carrera y debe ser motivado porque no es una decisión discrecional (fls. 197 a 206 C. 3 110 a 120 vto. C. 2). La sentencia de notificó por edicto que se fijó el 15 de agosto de 2003 y se desfijó el 20 de ese mes y año (fls. 206 vto y 207 c. 3).
Se interpuso recurso de súplica, y mediante providenciad de 1° de julio de 2008 se infirmó la decisión de ordenar descontar de la condena las sumas percibidas por el desempeño de otros cargos (fls. 47 a 57 C. 3) 9 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.226 (250002326000 2005 00227 01) (iii) El pago realizado por el Estado al damnificado. La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 26 de mayo de 2010. Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00125-01(19145), precisó: “(…) el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido. A este respecto la Sala ha precisado14: “Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 Y 1757, C.C.)15, siendo insuficiente su sola
afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito16, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. (…)” En el mismo sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 8 de julio de 200917: “…En relación con el caso concreto es necesario resaltar, tal y como se expuso en sentencia proferida por la Sala el 1º de octubre de 200818, que si la responsabilidad cuya declaratoria se pretende se deriva directamente del pago de una condena judicial por parte la entidad pública por razón de la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados, lo mínimo que se debe acreditar es la realización efectiva de dicho pago, para lo cual se requiere una 14 (pie de página de la cita) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 11 de febrero de 2010, Consejo Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 15001-23-31-000-199504677-01(16458) 15 (pie de página de la cita) Art. 1626: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.
Art. 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 16 (pie de página de la cita) Art. 232: “(…) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” 17 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2009, Consejo Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 11001-03-26-000-200200006-01(22120). 18 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 1º de octubre de 2008, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 22.613 10 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.226 (250002326000 2005 00227 01) constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado de la beneficiaria y/o acreedora que hubiere recibido dicho pago, constancia que, como
se anotó, debe ser allegada en original y de serlo en copia debe reunir los requisitos del artículo 254 íbidem para ser auténtica o en su defecto se debe adelantar el trámite de reconocimiento, pues dicha prueba constituye el elemento determinante para la procedencia de esta clase de acciones, dado que el pago concreta el daño que da origen a la acción”.
Se aportaron al proceso: - En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el Distrito efectuó consignación en título de depósito judicial 400200002307402 por $119’059.164 a favor de Clara Salazar en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, cuya entrega ordenó el Tribunal mediante proveído de 13 de febrero de 2008 (fls. 154 a 159 c. 3). Lo recibió Jairo Villegas apoderado de la señora Salazar (fl. 160 C. 3) - Resolución 156 de 5 de febrero de 2004, expedida por el secretario de Hacienda del Distrito, por medio de la cual se reconoce y ordena un pago a Clara Salazar de $20.076.042 por auxilio de cesantía; $2.296.848 por intereses de cesantía, de los cuales el 65% era a favor de la señora Salazar y el 35% para Jairo Villegas según poder otorgado en septiembre de 2003. Además se reconocía y ordenaba el pago de $24.418.293 a Compensar EPS y $48.512.507 al Seguro Social Fondo de pensiones. El acto se notificó a la señora Salazar el 12 de febrero de 2004 (fls. 68 a 69 vto. C. 2). Se allegan formularios de autoliquidación a favor del ISS, Colfondos y
Colpatria (fls. 71 a 73). - Resolución 871 de septiembre de 2004, que ordena a la Dirección Distrital de Tesorería solicitar la devolución de $15.470.037 como mayor valor pagado a la DIAN por retención en la fuente aplicada en cumplimiento de fallo de la señora Salazar, suma que debía pagarse a ésta y a la Dirección de Tesorería (fls. 74 a 76 vto. C. 2). Según acta de giro se abonó a la cuenta de la señora Salazar la suma de $9.616.304 (fls. 80 a 82 c. 2). - Documentos de liquidación por nómina (fl. 70, 77 a 79 C. 2). 11 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX
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