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PGN - EMPLEADO PARTICULAR - Que no se encuentre en la condición de servidor público esta e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPLEADO PARTICULAR - Que no se encuentre en la condición de servidor público esta e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: Procuraduría 2ª Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación # 165-13128-98 Disciplinado y/o investigado: Larry Olmedo Guerrero Martínez Orlando Jaramillo Henao Cargo y entidad: -Director general de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -Representante de la Cooperativa de Municipalidades de

Antioquia Quejoso: Procurador Provincial de Santander de Quilichao Fecha Queja: 11 de febrero de 1998

Fecha Hechos: 29 de diciembre de 1997

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá D. C., 16 OCTUBRE. 2001 DESPACHO PROCURADOR DELEGADO Por medio de la cual se falla en primera instancia un proceso disciplinario.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES.

Se inició la actuación en virtud del oficio No 108 de 11 de febrero de 1998, en el cual el Procurador Provincial de Santander de Quilichao le informa al jefe del Ministerio Público, sobre la presunta inexistencia del Plan de inversión y de proyectos de factibilidad de las obras contratadas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C.) con la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia Luego de adelantar el diligenciamiento preliminar de rigor, el Procurador Delegado para la Contratación Estatal (hoy primera en la materia), halló mérito para ordenar investigación disciplinaria en contra de LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ y ORLANDO JARAMILLO HENAO, en sus condiciones de director general de la

Corporación Autónoma Regional del Cauca y representante de la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia, respectivamente (Fls.184 a 194), a quienes, por autos de 18 de noviembre de 1998, el Procurador Departamental del Cauca les formuló cargos.

2. CARGOS (Fls.434 a 453). 2.1. LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ, identificado con la C.C. 10.527.792 de Popayán, en la calidad ya anotada: "...omitir exigir al señor ORLANDO JARAMILLO HENAO representante de la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia el cumplimiento de los convenios que celebró con la C. R. C. para la construcción de los alcantarillados de las cabeceras

1 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA municipales de Suárez (066 de 18 de diciembre de 1997), de Morales y El Tambo, (073 de 29 de diciembre de 1997), por cuanto el doctor Jaramillo Henao desconociendo lo previsto en las cláusulas décimo quinta de dichos convenios, e subcontrató la obra para la construcción del alcantarillado de Suárez con el señor Abraham Bronstein Bonilla, el 23 de enero de 1998 subcontrató la obra del alcantarillado de Morales y con el señor Hernán Alfredo Vallejo Martínez subcontrató la obra para el alcantarillado de El Tambo al 6 de enero de 1998, cláusula que le exigían permiso o aprobación escrita por parte de la C.R.C. para subcontratar lo que no le fue concedido; sin embargo, el inculpado no adelantó gestión alguna tendiente

a conminar al contratista a la sujeción estricta de los términos contractuales máxime cuando éste omitió convocar a licitación pública previamente a la celebración de los citados contratos, a pesar de que la cuantía de los mismos así lo exigía. 1.1. Además, el doctor LARRY OLMEDO GUERRERO solamente solicita a la Fiduciaria FIDUCOLOMBIA el 23 de abril de 1998 la celebración de contrato de interventoría de la obra del alcantarillado de Suárez, a pesar de que ésta se había contratado desde el 30 de diciembre de 1997 ocasionándose por ello retrasos en la obra tal como lo informa el propio interventor al representante de la Cooperativa en comunicaciones de folios 372 y 373 y éste lo expresa al inculpado en escrito visible a folio 341. En efecto, el contrato fiduciario 311 del 30 de diciembre de 1997 suscrito por el representante legal de la C.R.C. y Arturo Boada en representación de FIDUCOLOMBIA S.A. (flos 376) prescribe como facultades de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. en su cláusula cuarta: “...dar las instrucciones para que la Fiduciaria elabore y suscriba los contratos..' en desarrollo de administrar recursos de la Corporación en cuantía $3.500.000.00 percibidos en virtud de la resolución 2141 de 14 de octubre de 1997 y del decreto ley 1275 de 1994 (proveniente de venta de acciones E.P.S.A.), celebrándose el contrato de interventoría entre la Fiduciaria y la Unidad Departamental de Aguas el 6 de mayo de

1998 (FI.381 )." Como disposiciones transgredidas, le fueron citadas, los artículos 3° y 4, numeral 1°, de la Ley 80 de 1993; 40, numerales 10 y 22 de la Ley 200 de 1995 y 30, numeral 11, de los Estatutos de la Corporación (Resolución 1488 de 4 de diciembre de 1995) 2.2. Respecto de ORLANDO JARAMILLO HENAO, como quiera que por las razones que se consignaran en el punto 4.4.1 de este proveído, el acusado no es sujeto disciplinable, se omitirá mencionar las imputaciones formuladas al mismo, como sus explicaciones.

3. DESCARGOS (Fls. 466 y ss). 3.1 Por intermedio de apoderado, rindió oportunamente las explicaciones solicitadas al acusado Guerrero Martínez en los siguientes términos: Manifiesta que no es cierto que la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C.- haya omitido exigirle al contratista el cumplimentó de los convenios celebrados.

Acepta que, en las cláusulas décima quinta de los convenios 066 y 073 de 1997, se pactó que la Cooperativa de Municipios de Antioquia podía subcontratar con terceros parte de la ejecución de las obras, previa la aprobación escrita de la CRC. 2 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Aduce que la Corporación tuvo presente al contratar con la Cooperativa, cumplir con los fines estatales que la Constitución y la ley le habían asignado, como lo es el principio fundamental de la buena fe, en cuya virtud todo contratista obra sin dolo, sin

culpa grave ni leve, como un buen administrador cumple con los deberes que le incumben, mientras no se le demuestre lo contrario, por eso, agrega, no se le exigió al contratista trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos en el contrato. Señala que el contratista, por medio del oficio N° 33 de 14 de mayo de 1998, le comunicó al director general de la C.R.C, el nombre de los ingenieros delegados para la realización de las obras convenidas, entendiendo su defendido que aquellos no eran subcontratistas sino personal de la COOMUNICIPIO, entidad contratista de la C.R.C. Por tal razón, su poderdante se limitó, como era su deber, a exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Añade que no resultó cierta la información suministrada por el contratista, situación que sólo se conoció a raíz de la investigación de la Procuraduría, cuando los presuntos subcontratos se encontraban en su etapa final, luego de haber sido ejecutados sin demora, sin ninguna clase de contratiempos ni mayores erogaciones para la entidad contratante; fue tal el cumplimiento que, en los dos convenios celebrados, las obras se terminaron antes del vencimiento del plazo. Con relación al segundo cargo, acepta que únicamente en abril de 1998, le solicitó su apoderado a la Fiduciaria FIDUCOLOMBIA la celebración del contrato de interventoría de la obra del alcantarillado de Suárez, pero considera que, bajo ningún punto de vista el disciplinado Guerrero Martínez faltó a los deberes contenidos en el

numeral 11 del artículo 30 de la Resolución 1488 de 1995. Dice que el director general de la C. R. C, había considerado que la interventoría de las obras debía ser interna; sin embargo, a principios de 1998, el Consejo Directivo de la Institución, a solicitud de su presidente, el gobernador del Cauca decidió que para mayor transparencia ésta debía ser externa. "Se intentó primero, que fuera la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL CAUCA la entidad interventora, pero luego de algún tiempo de resistencia e indecisión por parte de esa Secretaría, se descartó. Entonces, como a la sazón, la UNIDAD DEPARTAMENTAL DE AGUAS, otra dependencia oficial del Departamento del cauca, tenía y tiene aún, una obligación dineraria con la C.R.C., finalmente se convino, por el Consejo, que esa entidad debía ser la Interventora de ese contrato, a la vez que se lograría, con parte del valor de la contraprestación, amortizar la deuda pendiente con la CORPORCION." Por este aspecto, puntualiza que se contrató de en esa forma.

4. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

4.1 COMPETENCIA.

De acuerdo con lo dispuesto los artículos 25 numeral 10 del, Decreto 262 de 2000, en concordancia con el 19 de la Resolución N° 017 de la anualidad citada, este Despacho es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.

4.2. ANÁLISIS DE LAS CAUSAL ES DE NULIDAD.

3 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Por no observarse dentro del trámite de la investigación disciplinaria irregularidad

constitutiva de causal de nulidad que lo impida y habiéndose garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso, se procede a emitir la decisión de fondo a que haya lugar.

4.3. ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN.

Como los hechos cuestionados ocurrieron durante 1997, se infiere que no ha transcurrido el lapso de cinco años previsto como término para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995.

4.4 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

4.4.1 RESPECTO AL ACUSADO ORLANDO JARAMILLO HENAO.

Descendiendo al tema sometido a consideración del despacho, se torna imperioso, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia, para determinar si su representante legal a quien se le formuló cargos es sujeto disciplinable por la Procuraduría. En efecto, ha decantado este organismo de control, que las cooperativas públicas, son entidades estatales sin ánimo de lucro, a la cual se le aplica, sólo para efectos contractuales, el estatuto de contratación estatal. Que atendiendo su carácter privado, el cual se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la ley 79 de 1989 y el decreto 1482 de 1989 y el desarrollo mismo de su objeto social, la Procuraduría General de la Nación no tiene facultad para investigar y sancionar disciplinaria mente a los servidores de esas corporaciones, a pesar de la condición de funcionarios públicos que tienen algunos

de sus integrantes. Sobre el punto, el 22 de abril de 1997 la Procuraduría Auxiliar emitió concepto, en el que expuso: " La asociación de entidades públicas bajo la modalidad cooperativa, a que se refiere el artículo 131 de la ley 79 de 1998, en concordancia con las previsiones del decreto 1482 de 1989, permiten advertir su carácter privado y excluyen, como quiera que no existe autorización de orden legal para su creación, que se consideren como entidades descentralizadas indirectas, no obstante se exija que las asambleas y concejos autoricen a los representantes legales de los entes territoriales respectivos el asociarse con otras entidades públicas o privadas. El vínculo que une a estas entidades es de tipo contractual asociativo, vertido en una escritura pública. "...no obstante el carácter de servidor público que pueden tener algunos de los miembros asociados en una cooperativa, el desarrollo mismo del objeto social los deja fuera del ámbito de acción de la Procuraduría, como quiera que la actividad que cumplen se desarrolla en el escenario del derecho privado y por ello la misma está sujeta al control de policía administrativa que se prevé para esta área... Además se considera en este sentido que no se adecuan igualmente en el aspecto presupuestal, a la preceptiva del artículo 4 del Decreto 111 de 1996, que se refiere a todas las 4 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA personas jurídicas públicas del orden nacional, para efecto de la aplicación de tal estatuto. Igualmente, y respecto a la posibilidad de aplicar el régimen disciplinario a los gerentes de las cooperativas, la Corte Constitucional, al conocer sobre la

exequibilidad del artículo 20 del Código Único Disciplinario, expresó: ". ..La norma objeto de proceso, fija apenas el ámbito de aplicación de la normatividad disciplinaria e incluye allí a los particulares que ejercen funciones públicas, lo cual no implica que el mismo precepto se haya ocupado de la definición íntegra del régimen disciplinario que el Estado puede aplicar a tales personas... ".. .Ahora bien, siendo indudable que todo servidor público, por el hecho de serlo, queda sometido automáticamente a un régimen disciplinario, según los términos previsto por la Constitución y por la ley...A la inversa, el particular, quien precisamente no se encuentra en la condición de servidor público, toda vez que no ha establecido un vínculo de dependencia o subordinación frente a Estado...está en principio exento del régimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades únicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra en relación con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el artículo 6 de la Carta Política...". En similares términos a los transcritos, se pronunció el Máximo Tribunal en materia constitucional, en sentencia C-280 de 25 de junio de 1996, y la Sala Disciplinaria de esta institución, en providencia del 7 de julio de 1999, proferida dentro del expediente radicado con el número 028-38695. Las breves reflexiones plasmadas, junto con los lineamientos vertidos, permiten colegir que las cooperativas y, por ende, sus gerentes, no son sujetos disciplinables, de tal suerte que cualquier tramitación dirigida en sentido contrario a la conclusión arribada, deviene improcedente.

En orden a tal circunstancia, se deberá aplicar en cuanto a lo que tiene que ver con el ORLANDO JARAMILLO HENAO, representante legal de la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia, la preceptiva consagrada en el artículo 54 del Código Único Disciplinario, que impone la terminación del procedimiento, cuando entre otros, el proceso"... no podía o debía iniciarse...”. Vale la pena señalar que esta Delegada, en providencia del 20 de noviembre de 2000, se pronunció sobre el tema aquí analizado, y determinó igualmente que el ordenamiento disciplinario no es aplicable per se a los funcionarios públicos de las cooperativas.

4.4.2 RESPECTO DEL IMPLICADO LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ.

Ingeniero RODRIGO CARREÑO GARCÍA, coordinador Interventoría de Proyectos EPSA.", y en la cláusula Décimo Primera se estipuló: "El interventor tendrá las funciones que de acuerdo con las diferentes cláusulas de este convenio le competen, y especialmente vigilará: El cumplimiento del convenio y de las especificaciones técnicas en todas sus partes; estudiar y recomendar las instrucciones, órdenes y observaciones que se den a COOMUNICIPIOS dentro de los términos del respectivo convenio." 5 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo se pactó en la cláusula décimo quinta: "Subcontratos: COOMUNICIPIOS previa aprobación escrita de la C.R.C., podrá subcontratar con terceros parte de la ejecución de las obras sin que esta facultad lo exima de responsabilidad para con la C.R.C.. Esta subcontratación deberá estar sujeta a lo estipulado en la Ley 80 de

1993. Si en el curso del trabajo el Interventor y/o la C.R.C. encuentran que algún subcontratista es incompetente o inconveniente para la obra o los intereses de la C.R.C., COOMUNICIPIOS deberá proceder a dar por terminado el subcontrato.

COOMUNICIPIOS será en todo caso responsable por los errores u omisiones de los subcontratistas quienes carecerán de todo derecho a reclamo contra la C.R.C." Por lo expuesto, es claro que para los convenios 066 y 073 de 1997, existía un interventor designado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, a quien le correspondía vigilar la ejecución de los mismos, informar a la Corporación sobre los hechos que implicaran incumplimiento de la obligaciones por parte del contratista, es decir, debía ser el canal a través del cual la C.R.C. autorizaría a Coomunicipios para subcontratar y además, debía vigilar que la subcontratación a cargo de esta última se diera en los términos de la Ley 80 de 1993, según lo estipulado en las cláusulas antes citadas. Pero no obra en el expediente elemento alguno de prueba que indique que el interventor designado hubiese informado al director general de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, o a algún otro funcionario, el incumplimiento de Coomunicipios consistente en la subcontratación, por parte de ésta, sin la previa autorización prevista en la cláusula décimo quinta de los convenios y sin llevar a cabo el proceso de licitación, razón por la cual, mal hubiera podido el director de la C.R.C. exigir a Coomunicipios el cumplimiento de los convenios 066 y 073 y

conminarla a que se sometiera a sus términos, cuando no tuvo conocimiento de su incumplimiento y de la inobservancia de tales convenios. Por tanto, considera la Delegada que el primer cargo endilgado; al director de la C.

R. C., Larry Olmedo Guerrero Martínez, ha quedado desvirtuado en su esencia y contenido y, en consecuencia, deberá absolvérsele de él, por cuanto su responsabilidad no se ha visto comprometida frente al hecho imputado." En cuanto al segundo cargo formulado, o sea, haber retardado solicitar la elaboración del contrato de interventoría para el convenio 066 de 1997, ocasionando con esto demoras en la iniciación de las obras, es conveniente precisar, primero, si la contratación de esta interventoría era necesaria o no, para luego establecer si los descargos esgrimidos por la apoderada del implicado desvirtúan la conducta endilgada.

Pese a que en la cláusula octava del convenio 066 se designó como interventor al Ingeniero Rodrigo Carreño García de la Subdirección Operativa de la Corporación, en el literal c) de la cláusula décima primera se pactó como una de las obligaciones a cargo de la C.R.C., la de nombrar un interventor para velar por el buen desarrollo del convenio, a quien le correspondía desarrollar las funciones pertinentes de acuerdo a las cláusulas convenidas, de manera que esta obligación a de la C.R.C., ya había sido debidamente satisfecha en el texto mismo del convenio. No obstante que en los convenios 066 y 073 de 1997 se estipuló la posibilidad para Coomunicipios de subcontratar las obras a ejecutar, se resalta que el objeto de tales

convenios, era la construcción de los alcantarillados sanitarios para los Municipios de 6 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Suárez (Convenio 066) y de los Municipios de Morales y El Tambo (Convenio 073) por parte de la Cooperativa. Así las cosas, perfeccionados los convenios, designado el interventor en el texto mismo de éstos y suscritas las respectivas actas de iniciación por parte del interventor, lo procedente era comenzar directamente por parte de Coomunicipios a construir los alcantarillados, o dar inicio a los procesos de selección para suscribir los subcontratos con la previa autorización de la C. R. C. De manera tal que si Coomunicipios ejecutaba directamente las obras, la función del interventor designado en la cláusula octava consistía principalmente en vigilar que la construcción de los alcantarillados se sujetara a las especificaciones técnicas acordadas entre la C.R.C. y Coomunicipios; y en caso de dar aplicación a la cláusula décima quinta, subcontratando las obras, el interventor debía, en primer término, verificar que el proceso de subcontratación se efectuara de conformidad con la Ley 80 de 1993, y, en segundo lugar, verificar que los subcontratistas ejecutaran las obras de acuerdo con las especificaciones convenidas, quedando demostrado así que la contratación externa de la Interventoría para los Convenios 066 8 y 073 de 1997 resultaba innecesaria. Lo afirmado por este Despacho encuentra sustento igualmente, en lo expresado por el interventor del Convenio 066 en la exposición por él rendida dentro de las

presentes diligencias, en la que indicó que el objetivo de su vinculación a la C.R.C, fue el de conformar un equipo de profesionales de ingeniería que efectuaran la interventoría de los proyectos que se ejecutarían con los recursos provenientes de EPSA y que los proyectos que se iniciaron en el mes de diciembre antes de que concluyera el año, nosotros ya habíamos comenzado a ejercer la interventoría". Así mismo manifiesta que en enero de 1998 el Consejo Directivo de la Corporación ordenó que las interventorías fueran contratadas externamente. (Cuaderno No. 2 folio 482) Al haber quedado establecido que no era necesario ni indispensable contratar externamente la interventoría para los convenios 066 y 073 y que el interventor designado por la C.R.C. estaba desarrollando el control y vigilancia sobre la ejecución de los convenios, no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada del implicado, en cuanto a que la demora en solicitar la elaboración de ese negocio jurídico de interventoría obedeció a una orden superior por decisión del Consejo Directivo de contratarla de ese modo, pues perfectamente se hubiese podido continuar con las obras, bajo la supervisión del interventor designado, en tanto se surtía la contratación de tal interventoría, evitando la suspensión y los atraso de los trabajos. Tampoco es de aceptación el argumento de la defensa referido a la existencia de un acta de suspensión debidamente justificada, situación permitida por la Ley 80 de 1993, por cuanto, como se anotó antes, el interventor había sido designado desde el momento mismo del acuerdo de voluntades y, por ello, carece de veracidad el

fundamento consignado en el acta de suspensión suscrita por el implicado el 19 de enero de 1998. Por ende, ha quedado determinada la responsabilidad del disciplinado LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ, al haber retardado solicitar a la Fiduciaria Fiducolombia la elaboración del contrato de interventoría para la vigilancia del 7 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Convenio 066 de 1997, con lo cual se ocasionó demoras en la construcción del alcantarillado del Municipio de Suárez, habiendo vulnerado los principios consagrados en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 1° del artículo 4° de la misma ley e incumpliendo la función asignada al gerente de la Corporación Autónoma Regional de Cauca en el numeral 11 de la Resolución 1488 de 1995. Por lo expuesto deberá el señor Larry Olmedo Guerrero Martínez responder disciplinaria mente por cuanto con su actuar irregular incumplió los deberes consagrados para los servidores públicos en los numerales 10 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, lo cual constituye falta disciplinaria de conformidad con el artículo 38 ibídem. 4.5 CALIFICACIÓN DE LA FALTA No obstante que en el auto de cargos formulado contra el señor Larry Olmedo Guerrero Martínez no se indicó expresamente la forma de la culpabilidad, del contenido de dicha providencia y de la calificación provisional de la falta, se colige que su conducta fue culposa, al haber, de manera negligente, sin las debidas

diligencia y cuidado, retardado injustificadamente la solicitud de elaboración del contrato de interventoría con base, además, en un fundamento carente de veracidad como se anotó antes. Así, y en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, esta Procuraduría califica definitivamente la falta como grave, manteniendo la provisional efectuada en el auto de cargos, atendiendo al grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del investigado, la perturbación e impacto causados a los administrados al haberse retardado la construcción del alcantarillado municipal y a la falta de diligencia y cuidado con que actuó el implicado. 4.6 DOSIFICACION DE LA SANCION En atención al análisis precedente este despacho considera que la falta grave en que incurrió el señor Larry Olmedo Guerrero Martínez, debe ser sancionada con multa equivalente a treinta (30) días del salario devengado por el disciplinado al momento de los hechos, equivalente a cuatro millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($4.266.689). Por lo expuesto, el Procurador Delegado RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación del procedimiento, con relación a los hechos imputados a ORLANDO JARAMILLO HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía 8.266.005, en su condición de representante legal de la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 200 de 1995, como consecuencia se archivara definitivamente el expediente.

SEGUNDO: No aceptar los descargos presentados por el apoderado de LARRY

OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 10.527.792, en su condición de director general de la Corporación Regional del Cauca y, en consecuencia, se le impone como sanción disciplinaria multa equivalente a treinta (30) días del salario que devengaba para al época de los hechos, o sea 8 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA cuatro millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta nueve pesos ($4.266.689), que deberá consignar en la Tesorería de la citada entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2170 de 1992, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 del C.D.U.

TERCERO: Notificar esta providencia en los términos previstos en los artículos 83 y siguientes del Código Disciplinario Único, advirtiendo al funcionario sancionado o a su apoderado, que contra este acto procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá ser sustentado dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

CUARTO: Una vez ejecutoriada, remítase copia de esta providencia a la División de

Registro y Control y Correspondencia.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Exp.165-13128 9

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