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PGN - EMPLEADO PROVISIONAL - Protección constitucional y legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPLEADO PROVISIONAL - Protección constitucional y legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación Nº: : 14-152749-06

DisciplinadoError: Reference source not founds: LUIS EDMUNDO

SANJUÁN PERDOMO

Cargo y Entidad: Contralor General del Departamento del Magdalena Quejosa: De Oficio (Auditoria General de la República) Fecha de Queja: Julio 11 de 2006

Fecha hechos: Año 2005

Asunto: Auto de Archivo

Bogotá D.C., 51 de enero de 2007 Procede el Despacho a evaluar el mérito de las presentes diligencias y las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar, previo el enunciado de los siguientes,

I. ANTECEDENTES Al Despacho están las diligencias de la referencia, para evaluar la indagación preliminar, abierta por la Procuraduría Regional del Magdalena, con fundamento en la queja formulada por la Auditoría General de la República, luego de la evaluación de una auditoría integral a la Contraloría General del Departamento del Magdalena, contra el Doctor LUIS EDMUNDO SANJUÁN PERDOMO, en su calidad de Contralor del Departamento, por las presuntas irregularidades al conferir el recurso de

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8o PBX 3360011 - 3520066 Ext. 10822 www.procuraduría.gov.co reposición contra las Resoluciones 083 y 084 del 18 de Marzo de 2005, por medio de las cuales se declaró la insubsistencia de los nombramientos de LEIDA ESTHER

FONTALVO PERTUZ y RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con las pruebas aportadas dentro del trámite de indagación preliminar, se tienen suficientes elementos de juicio para evaluar la conducta presuntamente irregular, a saber: 1º Se aportaron al plenario la copia de las Resoluciones 083 y 084 del 18 de Marzo de 2005, por medio de las cuales se declaró la insubsistencia de los nombramientos de LEIDA ESTHER FONTALVO PERTUZ y RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, respectivamente (folios 58 a 61). 2º Copia del traslado de los hallazgos de auditoría, presentados por el Gerente Seccional del Magdalena de la Auditoría General de la República (folios 1 a 3). 3º Diligencia de versión libre rendida por el Doctor LUIS EDMUNDO SANJUÁN PERDOMO, en su calidad de Contralor del Departamento (folios 71 a 74), en la cual da las explicaciones pertinentes de por qué concedió el recurso de reposición contra los actos administrativos de insubsistencia, así: 3.1. Que los actos administrativos de insubsistencia afectó a dos funcionarios que

estaban en provisionalidad ocupando cargos de carrera administrativa, por lo que sí procedía el recurso de reposición.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8o PBX 3360011 - 3520066 Ext. 10822 www.procuraduría.gov.co 3.2. Si bien es cierto que los actos administrativos de carácter general y de trámite,

preparatorios o de ejecución, excepto los previstos en norma expresa, no son susceptibles de recursos, en tanto que sí lo son los actos administrativos particulares porque estos cargos provisionales tienen una estabilidad relativa. En el caso que nos ocupa, esta Delegada argumenta, que es necesario motivar el acto administrativo de insubsistencia de un funcionario en provisionalidad, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en la Sentencia T-222 de 2005, del 10 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ:

“(...)3. El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. En varias oportunidades la Corte se ha referido a la motivación de los actos administrativos, como una medida que garantiza el principio de legalidad y evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades. La Corte en sentencia SU-250 de 1998 se pronunció sobre la importancia de la motivación de los actos administrativos y en tal sentido señaló: “(...) La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66 del

anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las funciones propias del funcionario público. (...) El ordenamiento jurídico contemporáneo prevé un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicación de la norma jurídica que dota a la administración de menor o mayor grado de discrecionalidad.” En virtud de lo anterior, esta Corporación ha considerado que, por regla general, los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben ser motivados. Así mismo, ha señalado que además de hacer valer el principio de legalidad, dicha motivación

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8o PBX 3360011 - 3520066 Ext. 10822 www.procuraduría.gov.co garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. Al respecto, en la citada sentencia anotó: “Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso” (...)”. Por consiguiente, se declarará la terminación de este proceso disciplinario, de conformidad al Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al considerar que los hechos denunciados se encuentran desvirtuados y que no hay elementos suficientes para que se configure falta disciplinaria, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, es

decir, que tienen pleno crédito las explicaciones dadas por disciplinado, toda vez que se trata de actos administrativos particulares que por haberse declarado la insubsistencia de cargos provisionales que eran de carrera administrativa, afectaban su relativa estabilidad. En mérito de lo expuesto, La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de las facultades que le otorga el Decreto 262 de 2000 Artículo 25 Numeral 1° literal b), RESUELVE PRIMERO : Dar por terminada la acción disciplinaria y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el Doctor LUIS EDMUNDO SANJUÁN PERDOMO, en su calidad de Contralor del Departamento, conforme a las previsiones del Artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, se procederá a efectuar la notificación de la presente decisión al implicado, de

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8o PBX 3360011 - 3520066 Ext. 10822 www.procuraduría.gov.co conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, indicando la decisión tomada y la fecha de la Providencia. Para efectos de la notificación las comunicaciones se pueden librar a la siguientes direcciones para que comparezcan: Al implicado Doctor LUIS EDMUNDO SANJUÁN PERDOMO, en la Calle 30 A No. 4 B-59

de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), Teléfono 4232618.

TERCERO: No procede la comunicación al quejoso por tratarse de queja oficiosa.

CUARTO: En firme la decisión de la terminación de la actuación contra el Doctor LUIS EDMUNDO SANJUÁN PERDOMO, archívese definitivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.No.14-152749-06

FATR/RAGM

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