PGN - EMPLEADO PUBLICO - Definición
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EMPLEADO PUBLICO - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD–Definición gramatical y jurídica Como se ha indicado por este Despacho en oportunidades anteriores, y nuevamente se reitera, la inhabilidad gramaticalmente, se entiende como el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo”, así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 se dice que inhabilidad es todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo. Como corolario de lo anterior, se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad Se ha señalado que la finalidad del establecimiento de un régimen de inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma, se ha dicho que constituyen una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función; que con su consagración lo que se busca es :impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas;
mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular. De igual manera, se ha dicho que su fin teleológico es cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático, los procesos electorales, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Doctrina pgn/INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Concepto doctrinal Ahora bien, esta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en varios de sus conceptos ha iniciado el estudio destacando en un acápite especial la regla de hermenéutica que se impone, cuando le corresponde al intérprete u operador jurídico abordar el estudio de normas prohibitivas o restrictivas del ejercicio de derechos. INHABILIDAD DE CONCEJAL-La intervención en contratos implica ejecución de actuaciones/INHABILIDAD DE CONCEJAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Como lo ha señalado la jurisprudencia de la H. sala la intervención en la celebración de contratos implica la ejecución de conductas que revelen una participación personal y activa en actos previos a la celebración de un contrato o en la celebración o suscripción del mismo. Tratándose de inhabilidad de concejales se configura cuando el elegido, dentro del año anterior a los comicios, ha desplegado alguna actividad dentro de una operación contractual enderezada a la celebración de un contrato o ha suscrito el respectivo acuerdo de voluntades, por lo mismo, es plausible considerar que se trata de
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SERVIDOR PÚBLICO-Es diferente de empleado público Debe precisar esta Delegada que conforme plantea el cargo el actor, se vislumbra una confusión en relación con los términos servidor público y empleado público, que contrario a lo que cree el actor no son términos sinónimos, pues el servidor se ha dicho es el género y el empleado público es la especie. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 de la Carta Política: son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Es por lo anterior, que resulta válido afirmar que dentro del género servidor público se comprenden diferentes especies como son: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. EMPLEADO PÚBLICO-Definición Es aquella persona que se vincula al servicio del Estado mediante una relación legal y reglamentaria, para que preste un servicio por el cual recibe una remuneración, así para hablar de empleado público se requiere demostrar los siguientes elementos que son esenciales: i) funciones asignadas; ii) requisitos exigidos para desempeñarlo; iii) remuneración correspondiente; e incorporación en una planta de personal de una entidad estatal o pública en cualquiera de sus órdenes. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Haber sido miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio no la configura
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La causal de inhabilidad señalada es la violación del numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Ahora bien, la norma que contiene la inhabilidad a la que se refiere el demandante exige de quien se predica el ejercicio de autoridad, la condición de empleado público, y ésta no es predicable del elegido concejal de Villavicencio, quien integró la junta directiva de un ente de carácter privado al que si bien le corresponde ejercer funciones públicas por ser el administrador del registro mercantil, no por ello sus empleados o los miembros de su junta directiva adquieren la condición de empleado público, porque no es la función la que por sí misma le establece a la entidad la calidad de pública ni a los servidores de éstas la de empleados públicos y dado el carácter restrictivo de los regímenes de prohibición, no puede el operador recurrir a la analogía o la interpretación extensiva para hacer comprender dentro de la norma, situaciones que expresamente no haya señalado ésta. Así las cosas, para esta Delegada el cargo no está llamado a prosperar y la decisión del a-quo en relación con el mismo ha de ser confirmada. Bogotá D.C., agosto 06 de 2012 Concepto No. 042 Señores Consejo de Estado Sección Quinta
M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 500012331000 2011 00702 01
Radicado interno: 2011 - 0702
Actor: Sergio Iván Muñoz Yáñez Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, proferida
por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Héctor Vélez Bermúdez como concejal del Municipio de Villavicencio (Meta), para el período 2012 - 2015.
Respetado Señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.
Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
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I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Sergio Iván Muñoz, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez, como concejal del Municipio de Villavicencio (Meta) período 2012 – 2015. Pretensiones de la demanda Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones:
«PRIMERA. (…).
SEGUNDA. Que se declare la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Villavicencio declaró la elección del señor HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ como concejal de la ciudad de Villavicencio por la lista del
Partido Conservador Colombiano para el período constitucional 2012-2015, conforme al acto contenido en el Acta de Escrutinio Municipal de los votos emitidos en Villavicencio – Meta para la elección de Corporaciones Públicas-octubre 30 de 2011, escrutinio que culminó el 8 de noviembre de 2011. Elección contenida en el formulario E-26 CODECLARATORIA DE ELECCIÓN, del 7 de noviembre de 2011. TERCERA. (…) CUARTA. (…)» Hechos de la demanda Dentro del supuesto fáctico enunciado en la demanda, el actor señala que el elegido Concejal del Villavicencio se encuentra incurso en causal de inelegibilidad por cuanto formó parte de la junta directiva de la Cámara de Comercio de ese ente territorial y en esa condición intervino en la celebración de contratos. Conforme a
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co este supuesto fáctico concluye que el elegido se encuentra incurso en la causal del numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 del 2000. Precisa, además, que el elegido se encuentra igualmente inmerso en la inhabilidad que establece el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 porque en su condición de miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio, ha ejercido funciones públicas a las cuales les es anexo el ejercicio de autoridad.
Normas violadas y concepto de la violación Indicó como normas violadas las siguientes: Los artículos 4 y 40 de la Constitución Política. Los artículos 223 numeral 5º, 226, 227 y 288 del Código Contencioso Administrativo. Los numerales 2º y 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000. Al desarrollar el concepto de la violación de las normas manifiesta que el señor Vélez Bermúdez, tanto al momento de la inscripción de la candidatura como al de la elección, se encontraba incurso en causal de inhabilidad que le hacía inelegible porque ostentaba la calidad de miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio y en esta calidad, intervino en la gestión de convenios para ser ejecutados en Villavicencio. Dice que el elegido concejal como miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio cumple de manera directa e indirecta funciones públicas y tiene, además, a su cargo el manejo de dineros públicos y por tal razón, funge como servidor público. 2. ) Decisión de primera instancia
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la parte demandante. En relación con la causal del numeral 2º, el a-quo, luego de haber considerado la
naturaleza de las Cámaras de Comercio, el ejercicio de funciones administrativas por extensión y colaboración de los particulares, la naturaleza de los empleados de estos entes, concluyó indicando que éstos son personas jurídicas de derecho privado que cumplen y desarrollan funciones administrativas, las cuales no son atribuidas a sus miembros individualmente considerados sino a la Cámara en su conjunto. Además, no se puede deducir el ejercicio de autoridad de las funciones asignadas al elegido como miembro de la junta directiva de la Cámara porque la autoridad sólo se predica de quienes tienen la condición de «servidores públicos» y esta condición no se predica del elegido. En cuanto a la inhabilidad del numeral 3º ibídem señaló: «Para efectos del caso sub examine, se tiene que el demandado elegido como concejal fungió como presidente ad hoc al autorizar al Presidente de la junta la celebración de un convenio, lo que en materia contractual no se asimila ni equivale a una celebración del contrato, pues para este efecto se requiere la suscripción directa del mismo y en esa medida tampoco puede predicarse que tal conducta pueda revestir un provecho propio para el demandado como algún tercero, pues el mismo estaba actuando conforme a los estatutos de una entidad, como tampoco se observó que tales actuaciones lo colocaran en ventaja frente a los demás candidatos». 3. ) Recurso de apelación La decisión de primera instancia fue objeto de apelación por la parte demandante (ver folio 230 y s.s.). En el escrito manifiesta que no comparte la decisión del Tribunal del Meta. Sostiene que lo señalado por el a-quo en su decisión «dista mucho de la realidad
de lo acontecido» y que se confunde la celebración del contrato con la suscripción o firma del mismo, cuando son situaciones diferentes, según el impugnante está demostrada la intervención del elegido en el trámite de aprobación del convenio a
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co celebrarse con el departamento del Meta y esta intervención lo hace concurrir en la celebración del contrato. En relación con la causal del numeral 2º sostuvo que «… aunque es verdad que los integrantes de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio no encajan en la clasificación de servidores públicos que trae el artículo 123 de la carta Política, sus funciones tienen que ver, algunas de ellas, con un servicio público importante como es el de llevar el registro mercantil y servir según sus estatutos, de órgano consultivo del gobierno, de donde deviene una seria consecuencia que se ha querido evitar con la redacción de esta inhabilidad: la de impedir que un candidato al Concejo, por el empleo o cargo que ostenta, antes de la elección, se halle en condiciones de privilegio, frente a sus contendores políticos, que le den gabelas o ventajas para lograr su cometido quebrantando la igualdad que debe existir entre todos los aspirantes a representar a la comunidad en esa importante corporación edilicia» Admisión del recurso Por auto del 6 de julio de 2012, se admitió el recurso, se ordenó su fijación en lista
y se dispuso que, vencido este trámite, se de traslado respectivo para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y cumplido este trámite, se le remitiera al Ministerio Público para emitir el concepto de rigor que le corresponde.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen. Consideraciones preliminares: o Noción de inhabilidad
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co o Interpretación restrictiva de los regímenes de prohibición – interpretación pro homine Como se ha indicado por este Despacho en oportunidades anteriores, y nuevamente se reitera, la inhabilidad gramaticalmente, se entiende como el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo” (1), así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 se dice que inhabilidad es todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo. Como corolario de lo anterior, se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden
el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Se ha señalado que la finalidad del establecimiento de un régimen de inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma, se ha dicho que constituyen una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función; que con su consagración lo que se busca es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular”. 2 1 Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española – Editorial Espasa Calpe - Madrid España – XXI edición –
11999. Pág 1167 2 ? Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 17 de agosto de 1995. Exp. No. 1306
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De igual manera se ha dicho que su fin teleológico, es cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir
democrático, los procesos electorales, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. 3 Ahora bien, esta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en varios de sus conceptos ha iniciado el estudio destacando en un acápite especial la regla de hermenéutica que se impone, cuando le corresponde al intérprete u operador jurídico abordar el estudio de normas prohibitivas o restrictivas del ejercicio de derechos. Con el respeto de la H. sala se reitera y se transcribe, lo que sobre este punto en particular se ha indicado, “La interpretación del asunto se debe hacer con carácter restrictivo “Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, según expresión tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 1898, XIV, 92), toda vez que según expuso la misma Corporación (Acuerdo, 29 de septiembre de 1917. XXVI, 154) el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud para efectos de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella o para no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio
casos que deben quedar comprendidos en su ámbito. 4 Lo anterior significa que las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección, y que en esta forma, obviamente, debe tratarse aquélla que se refiera señalada en el inciso final del artículo 122 de la Norma Superior, disposición conforme a la cual no podrán ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, ni elegidos 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 13 de julio de 1995. Exp. No. 1346 4 Las citas están tomadas de los comentarios consignados por JORGE ORTEGA TORRES, a los artículos 27 y 31 del Código Civil. (Código Civil. Ed. Temis).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” . Como lo ha dicho en varias oportunidades esta Delegada en los conceptos que ha rendido en asuntos de competencia el H. Consejo de Estado – Sección
Quintay como lo tiene aceptado la jurisprudencia, dado el tema que se analiza que corresponde a un régimen de excepciones -las inhabilidades lo son-, que limita el ejercicio de derechos fundamentales “éste debe ser interpretado de conformidad con la regla de hermenéutica que enseña que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”; este Despacho considera que si la elaboración interpretativa se ciñe a esta regla se cumplirán en mejor forma los principios interpretativos “in dubio pro homine” e interpretación “pro homine” de conformidad con los cuales debe acogerse la interpretación más favorable a los derechos humanos fundamentales cuando existan ambigüedades en la exégesis de una norma jurídica, la que permita y posibilite a la persona ejercer el derecho fundamental que en su favor ha consagrado el Constituyente, además, que en caso de duda, esta se dilucidará a favor de la libertad del ser humano como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales”. No se puede desatender a esta regla de hermenéutica a la cual aludió de manera expresa la H. Magistrada doctora MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, en el salvamento de voto que hiciera a la sentencia que decretó la pérdida de investidura del Senador de la República doctor Iván Díaz Mateus, de él se destaca el aparte en cual consigna como regla de interpretación que cuando ésta “se realice sobre el ejercicio y alcance de los derechos fundamentales debe siempre ser lo más favorable posible a su titular,
permitiendo a través de ello que la garantía de los derechos fundamentales acogidos por el constitucionalismo moderno logre niveles máximos de desarrollo social, incluido allí el campo de los derechos políticos. Ese ingrediente potencializadora de los derechos fundamentales se conoce en el concierto internacional como el principio pro hominen, de consagración supraconstitucional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue reconocida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 superior al consagrar que “los tratados internaciones ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno” 5 “El Principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. 6 En efecto, se trata de un criterio hermenéutico que informa 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Doctora MARÍA HOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN – Salvamento de voto de 22 de febrero de 2008 – Pérdida de la investidura de Iván Díaz Mateus 6 ? 11 Cfr. BIDART CAMPOS, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I-A, 2000, Ediar, Buenos Aires, p. 390; en igual sentido BIDART CAMPOS, G., Las Fuentes del Derecho Constitucional y el Principio Pro Homine,
publicado en AAVV, El Derecho Constitucional del Siglo XXI: Diagnóstico y Perspectivas, coord. BIDART CAMPOS, G. y GIL DOMÍNGUEZ, A., Ediar, 2001, p. 13.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”. 7 Igualmente se ha sostenido y así se indica por la H. Corte Constitucional en la sentencia que se definió la constitucionalidad de la ley que convocó al referendo y dio origen a la norma que es materia de estudio, que al permitir una norma más de una interpretación, por lo menos “dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona”. Pues bien, conforme a las anteriores citas que señalan reglas de hermenéutica jurídica, habrá de concluirse que resultan contrarias a las que
atrás se dejaron consignadas aquellas que no privilegien los derechos fundamentales del candidato “en especial los derivados del artículo 40 de la Carta Política, en particular los de elegir y ser elegido, el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, igualmente se desconocería de los electores que sufragaron y apoyaron la causa política del elegido el derecho ciudadano de elegir y tomar parte en los procesos eleccionarios derechos que por su condición de fundamentales; en el momento de la operación intelectiva que hace el intérprete para efectos de aplicar la norma y fijar su sentido y alcance no pueden ser desatendidos, deben imperativamente ser considerados e interpretar la norma en el sentido de que ella permita la vigencia de éstos”.8 EL ASUNTO DE FONDO Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó las pretensiones de la 7 PINTO MÓNICA, El principio Pro Homine..., en AAVV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Del Puerto, Bs. As., 1997, p. 163, citada por Rodolfo Ariza Clerici INTERPRETACION CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO PRO HOMINIS. 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto de marzo de 2010, rendido en el Proceso número: 2300123310002008000087 02 - Radicado interno: 2008-0087 Actor: CARLOS VALERA PÉREZ y OTROS Asunto:
Apelación de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009.proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA, como Gobernadora del Departamento de Córdoba, para el período 2008-2011.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demanda de nulidad del acto de elección del señor Héctor Vélez Bermúdez, como concejal del municipio de Villavicencio (Meta), para el período 2012 – 2015. Conforme al escrito de demanda el cargo que formuló la parte actora es el siguiente: Inobservancia del régimen de inhabilidades - Violación del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 y, Inobservancia del régimen de inhabilidades – Violación del numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Primer cargo: Inobservancia del régimen de inhabilidades - Violación del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 El demandante señaló que el señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, no podía ser elegido, pues como miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio
de Villavicencio, período 2010 – 2012 – había intervenido en la celebración de contratos con la administración departamental del Meta al participar y aprobar en sesión ordinaria al presidente ejecutivo de la Cámara para que suscribiera convenio con la administración departamental. Conforme a los elementos de prueba allegados al plenario, se tiene demostrado que el ciudadano «Héctor Fabio Vélez Bermúdez, el 28 de abril de 2011 como consta en el acta 673 de sesión ordinaria de junta directiva aprobó por unanimidad facultar al Presidente Ejecutivo para que firmara el convenio con la Gobernación del Meta, cuyo objeto es hacer contactos con entidades especializadas en el desarrollo productivo del caucho, para gestionar la transferencia tecnológica y de conocimientos en general para la cadena técnica del caucho y productores del sector…»
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La disposición que señala el actor como quebrantada, en la que funda el cargo, el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, es del siguiente tenor: ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3.
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