🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - EMPLEADO PUBLICO - Definición según el decreto 2400 de 1968 en su art. 2

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EMPLEADO PUBLICO - Definición según el decreto 2400 de 1968 en su art. 2
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1968

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Nivelación salarial DERECHO A LA NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL-A pesar de no estar creados los cargos en la planta de personal la reclaman CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Asigna al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria para expedir decretos resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes marco/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Lo autoriza para crear, fusionar y suprimir los empleos que demande la administración central/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Determina las competencias relacionadas con la administración pública Los numerales 11 y 14 del artículo 189 de la Carta Política le asigna al Presidente de la República como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria que lo autoriza a expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes marco, y lo autoriza para crear, fusionar y suprimir, de conformidad con la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. De igual forma, el artículo 14 consagra que el Gobierno no puede crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado, para el respectivo servicio, en la ley de apropiaciones iniciales. De modo que, la Carta Política determina las competencias relacionadas con la administración pública, y establece, entre otras, las atribuciones del Presidente de la República, a quien le reconoce una facultad administrativa, condicionada y sujeta a las

definiciones establecidas en la ley, que está sometido, no sólo a los principios y reglas generales que regulan la materia, sino también a los elementos específicos que la orientan y la encausan. GOBIERNO NACIONAL-Es facultado por la ley 4° de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos La Ley 4ª de 1992, en su artículo 1º, facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Establece que no puede existir empleo público sin funciones detalladas en la ley o reglamento: EMPLEADO PÚBLICO-Definición según el Decreto 2400 de 1968 en su art. 2°/VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA-Se rige mediante una relación legal y reglamentaria Por consiguiente, la remuneración depende en principio del cargo en el que se está nombrado y posesionado, teniendo en cuenta que la vinculación a la función pública se rige mediante una relación legal y reglamentaria, por tanto, cuando se pretende una nivelación salarial por haberse cumplido una función diferente a la que corresponde al 2 empleo en el que se está nombrado, es necesario demostrar el supuesto fáctico que se aduce para efectos de lograr su reconocimiento. Planteamiento expuesto por la Sección

Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de febrero de 2014, donde sostuvo lo siguiente: ACTOS ADMINISTRATIVOS-Los demandantes fueron vinculados y reincorporados como técnicos, asistentes y ayudantes de oficina DECLARACIONES-Reconocen que no existían en la planta de personal los cargos de Terapeuta Respiratorio por lo cual los demandantes apoyaron la labor en esta Unidad Adicionalmente, se recibieron las declaraciones de … , …,, quienes en calidad de Asesora Jurídica y Jefe de la Unidad de Apoyo logístico del Hospital Militar Central y Jefe de Talento Humano respectivamente, reconocen que no existían en la planta de personal los cargos de “Terapeuta Respiratorio”, por lo cual los demandantes apoyaron la labor en esta Unidad, que por razones obvias presume el despacho operaba en el Hospital Militar Central, pues por tratarse de un centro hospitalario de este nivel tenía necesariamente que funcionar para atender a los pacientes que llegan para asistencia y tratamientos médicos, independientemente de que la entidad cumpliera o no con los trámites administrativos para proveer los cargos (). Por otra parte, se escuchó a una declarante quien en representación de los trabajadores y Presidente del Sindicato aseguró que la organización ha colaborado a los demandantes para hacer la reclamación de nivelación, ya que no existen en la planta de personal los empleos de “Terapeuta Respiratorio” De igual modo, la funcionaria … certificó que los demandantes cumplían la labor en la Unidad de “Terapia Respiratoria”, a pesar de que estaban nombrados en otros cargos, supuesto fáctico que es creíble para el Despacho, pues con la prueba documental y las

declaraciones rendidas por las funcionarias del hospital que ejercían cargos del nivel asesor y ejecutivo, quienes aseguran que los actores apoyaban dicha labor, permite evidenciar que desempeñaban la función, máxime que no fueron tachados de falsas, y por el contrario, la misma entidad reconoce que los cargos como tal no existían en la planta de personal, de donde se presume que alguien del personal nombrado tenía que desarrollar la actividad. PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Aplicación Por consiguiente, es evidente que los demandantes sí probaron que a pesar de que estaban nombrados en empleos diferentes al de “Terapeuta Respiratorio” cumplieron la función inherente a este empleo, por lo que se podría pensar que tendrían derecho a la nivelación salarial, que reclaman, atendiendo el principio “a trabajo igual salario igual”, sin embargo, surge el problema de que en la plana de personal no existían los cargos para poder asimilarlos o equipararlos con la remuneración asignada a esta clase de empleo. En efecto, de la revisión y análisis de los empleos que realmente ocuparon los demandantes frente a los existentes en la planta de personal se podría concluir que estos tienen derecho a percibir la remuneración asignada al empleo de “Terapeuta Respiratorio” en el nivel profesional, pero como los cargos no han sido incorporados a la estructura del centro hospitalario es imposible hacer el reconocimiento en tal sentido, para concluir que como cumplieron con los mismos requisitos y funciones a que estaban sujetos los servidores de la planta de personal de la entidad tienen derecho a percibir una remuneración igual. 3

PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DE LA REALIDAD-En este caso, no es

posible aplicarlo De suerte que al no existir los cargos en la planta de personal no se les puede ubicar en unos empleos no adoptados como se dijo anteriormente y tampoco reconocer los salarios y prestaciones sociales que les corresponde, porque si bien, por mandato constitucional (artículo 122 CP.) y desde el punto de vista jurisprudencial se dispuso que, cuando se demuestre que el trabajador desempeñó las mismas funciones de otro empleo, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Carta Política se debe reconocer y pagar el salario equivalente, como se le otorga a los demás funcionarios de la planta de personal de la entidad, en este caso, no es posible llevarla a cabo pues no existe este parámetro de comparación por la inexistencia del empleo “Terapeuta Respiratorio” en el nivel profesional. Efectivamente, no se puede acceder al reconocimiento económico que piden los demandantes porque era necesario incluir los empleos en la estructura de la entidad, y en este caso, si bien, cumplieron la función no existe soporte desde el punto de vista administrativo y presupuestal que permita ordenar el pago de la diferencia salarial y no se puede aplicar el principio de la realidad sobre las formalidades, porque es un presupuesto constitucional y legal que el cargo exista en la planta de personal, como tampoco es dable declarar la relación laboral respecto la función de terapeuta respiratorio, porque no estaba vinculado con contrato de prestación de servicios sino una relación legal y reglamentaria. DERECHO A LA NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL-En el presente caso es válido negar el reconocimiento Por otra parte, frente a la apreciación que hace el A-quo sobre que no es posible hacer

diferencias salariales por la función de complejidad que cumplían los servidores auxiliares y técnicos, estima el despacho que es claro que el problema fundamental en este caso radica en que no existía en la planta el empleo en el nivel profesional de “Terapeuta Respiratorio”, única razón válida para negar el reconocimiento de la diferencia salarial, teniendo en cuenta que desempeñaban una función que no correspondía al cargo que efectivamente estaban ocupando. Se concluye entonces que para el presente evento no es posible reconocer directamente la nivelación salarial y prestacional, y mucho menos ordenar el pago, porque para ello era necesario que el cargo de profesional en “Terapia Respiratoria” existiera en la planta de personal de la entidad, atendiendo el principio de “a trabajo igual salario igual”, a pesar que está probado que los demandantes estaban cumpliendo la función del empleo, habida cuenta que el régimen especial que regula a los empleados públicos, exige el cumplimiento de unos requisitos que no pueden ser desconocidos. 4

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 124-2016

IUS 82013 17-03-2016 Señores Magistrados

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: CARMELO PERDOMO CUETER

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 25000232500020120013601

No. INTERNO 0284-2015

ACTORES : WILLIAM FERNANDO DELGADO JIMÉNEZ Y

OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL CENTRAL MILITAR

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso que la referencia. ANTECEDENTES El apoderado de los demandantes solicita que se declare la nulidad de los oficios 4800DIGE-SUAD-UNTH, 4802 DIGE-SUAD-UNTH, 4803DIGE-SUAN-UNTH, 4801 DIGE-SUAD-UNTH y 4930-DIGESUAD-UNTH del 11 de julio de 2011, a través de los cuales el Hospital Militar Central les negó el reconocimiento de la reclasificación como profesional en terapia respiratoria y el pago de la diferencia salarial y prestacional. 5 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se ordene al Hospital Central Militar, su reclasificación como profesionales universitarios en terapia respiratoria y condene a la entidad a pagar en forma retroactiva y a futuro los salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, parafiscales, y, demás, derechos inherentes a la relación de trabajo, con base en la asignación prevista para los profesionales universitarios al servicio del centro hospitalario. Así mismo, reconocer y pagar el reajuste respectivo de todas las prestaciones sociales devengadas por los trabajadores demandantes, desde el día en que cada uno empezó a desarrollar sus funciones como terapeutas respiratorios, teniendo en cuenta la asignación que les debe corresponder según la reclasificación, especialmente las cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados, y los demás conceptos a que tiene derecho. HECHOS Los demandantes señalan como supuestos fácticos los siguientes: La entidad accionada los vinculó e incorporó en los cargos de Ayudante de Oficina, Técnico Operativo, Técnico de Servicios

Asistenciales y Auxiliares en enfermería. Una vez obtuvieron el título en “Terapia Respiratoria” ejercieron la función inherente a este empleo, por orden expresa de su empleador, actividad que se encuentra catalogada como una profesión de conformidad con la Ley 1240 de 2008, y, demás, normas 6 concordantes, según la certificación expedida por la médica neumóloga Martha Lucía Pinzón Aldana. Los demandantes mediante escritos del 30 de mayo de 2011 le solicitaron a la entidad la reclasificación, petición que negó mediante los actos acusados. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de los demandantes citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 337 de la Constitución Política; el Decreto 1042 de 1978; la Ley 352 de 1997; Ley 1240 de 2008; el Decreto 1795 de 2000; el Decreto 092 de 2007; el Decreto 2701 de 1988 y la Ley 270 de 1996. El concepto de violación lo hizo consistir en lo siguiente: La entidad al negar la clasificación y nivelación salarial infringió las disposiciones citadas, por cuanto los demandantes se desempeñaron como “Terapeutas Respiratorios”, actividad que se encuentra ubicada en el nivel profesional universitario, razón por la que tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración que perciben estos servidores, atendiendo el principio que consagra que a “igual trabajo igual salario”, pues debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desarrollado. La entidad permitió que cumplieran la función de “Terapeutas

Respiratorios”, a sabiendas de que no existían los cargos en la planta 7 de personal y no tomó las medidas necesarias para solucionar el problema de desigualdad y se limitó a ubicarlos en cargos que no corresponden a su perfil, a pesar de que no puede existir empleo que no tenga el respaldo normativo, máxime que el Hospital Central es una entidad cuyo fundamento es la prestación eficaz y oportuna de los servicios de salud a los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, como lo establece el artículo 48 del Decreto 1795 de 2000. En la respuesta que niega la nivelación salarial, la entidad aduce que no existen en la planta de personal los cargos de Profesionales Universitarios en Terapia Respiratoria, a pesar de ser una función esencial en una entidad que presta servicios integrales de salud, y, además, les permitió desarrollar una actividad inherente a la naturaleza de este empleo, pero ocupando uno de un nivel inferior, a pesar de todas las modificaciones que se le han hecho a la planta de personal de la entidad. El Hospital Militar Central ha vinculado personal para que desempeñe la función del terapeuta respiratorio mediante la figura del contrato de prestación de servicios, lo que permite desvirtuar la inexistencia de los cargos en la planta de personal, y, además, evidencia la necesidad que se tiene de este servicio como parte esencial en la promoción y atención de la salud de los pacientes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Defensa contestó la demanda Y sostuvo lo siguiente: 8 La nivelación o reclasificación no es procedente porque los demandantes están nombrados en los cargos que actualmente ocupan

y los emolumentos que devengan están debidamente contemplados en el presupuesto, razón por la que sin mediar nombramiento y su respectiva posesión, los servidores no pueden aspirar a la pretensión que reclaman. La entidad con fundamento en los Decretos 091, 092 de 2007 y 1666 de 2007, mediante los Decretos 4780 y 4781 de 2008 modificó la planta de personal, sin embargo, en ella no incluyó el cargo, nomenclatura y clasificación al que aspiran ocupar los demandantes, razón por la que no se les puede pagar los salarios y prestaciones a la que aspiran, por no tener el sustento presupuestal correspondiente. Concluyó que los accionantes se vincularon a la entidad bajo una relación y reglamentaria en un cargo respecto del cual se posesionaron y están desempeñando la función y con base en estos presupuestos han percibido la remuneración y las prestaciones sociales a que tiene derecho. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La entidad profirió los actos acusados conforme a derecho, por cuanto, la remuneración y las prestaciones sociales les fueron reconocidas a los demandantes con base en el cargo que ocupaban de acuerdo con 9 lo establecido en la planta de personal, por lo cual no se le puede exigir consideraciones de orden subjetivo frente a la petición formulada cuando es un hecho incuestionable que ingresaron al hospital en un empleo determinado. Respecto a la aplicación al principio de igualdad por cumplir una labor igual a otros empleados de planta, por tanto, a percibir una misma remuneración, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

considerado que el patrono no puede de manera arbitraria fijar los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a alguno de ellos, pues todos se hallan en igualdad de condiciones, por tanto, la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, que admiten diferenciación ante situaciones desiguales. Indicó que si bien los declarantes aseguraron que los demandantes ingresaron a la entidad como técnicos y auxiliares, pero al profesionalizarse se han desempeñado como terapeutas respiratorios, y si bien, han elevado ante la entidad peticiones para que los clasifiquen nuevamente en la planta de personal, lo cierto es que no se ha modificado su estructura, por lo que se les debe reconocer los salarios y las prestaciones sociales con base en la nominación y el nivel en el que están incorporados. Considera que las certificaciones que expidió la señora Martha Lucía Pinzón Aldana carecen de eficacia, pues indican que las tareas desempeñadas por los demandantes son distintas a las que corresponden en los cargos que ocupan, porque es una empleada que ostenta idéntica categoría a la de los interesados, es decir, que no está legitimada porque ostenta la misma calidad de los interesados. 10 No es viable afirmar que por la complejidad de las funciones de asistencia a los pacientes que se asignan a servidores misionales, esto es los Auxiliares y Técnicos pueda considerarse como factores válidos para que en razón de las diferencias entre ambos empleos se fijen salarios diferentes o se otorgue un tratamiento relativamente distinto.

RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes apelaron la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se fundamentó en un criterio estrictamente formal que refiere al cumplimiento que desarrollan los demandantes, sin tener en cuenta que la entidad se abstuvo de iniciar los trámites para adoptar la planta de personal a sus verdaderas necesidades. En el hospital siempre se ha cumplido con la labor de terapeuta respiratorio, pues ha existido la necesidad de este servicio, lo que implica que se tenía que adoptar la planta legalizando su situación. El A-quo no valoró los testimonios porque las personas que tuvieron que ver directamente con el tema rindieron su versión clara, real y precisa de lo ocurrido, con lo cual se ratifica los supuestos fácticos que sustentan la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

11 El problema jurídico se circunscribe a determinar si los demandantes tienen derecho a la nivelación salarial y prestacional que reclaman por haberse desempeñado como “Terapeutas Respiratorios”, a pesar de que los cargos no están creadas en la planta de personal de la entidad. El artículo 150 numeral 19 señala que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública;” Los numerales 11 y 14 del artículo 189 de la Carta Política le asigna al

Presidente de la República como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria que lo autoriza a expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes marco, y lo autoriza para crear, fusionar y suprimir, de conformidad con la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. De igual forma, el artículo 14 consagra que el Gobierno no puede crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado, para el respectivo servicio, en la ley de apropiaciones iniciales. De modo que, la Carta Política determina las competencias relacionadas con la administración pública, y establece, entre otras, 12 las atribuciones del Presidente de la República, a quien le reconoce una facultad administrativa, condicionada y sujeta a las definiciones establecidas en la ley, que está sometido, no sólo a los principios y reglas generales que regulan la materia, sino también a los elementos específicos que la orientan y la encausan. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 1º, facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública”. Por su parte, el artículo 122 de la Constitución Política El artículo 122 constitucional establece que no puede existir empleo público sin funciones detalladas en la ley o reglamento: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” 13 Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 define la condición de empleado público de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. “ Por consiguiente, la remuneración depende en principio del cargo en el que se está nombrado y posesionado, teniendo en cuenta que la vinculación a la función pública se rige mediante una relación legal y

reglamentaria, por tanto, cuando se pretende una nivelación salarial por haberse cumplido una función diferente a la que corresponde al empleo en el que se está nombrado, es necesario demostrar el supuesto fáctico que se aduce para efectos de lograr su reconocimiento. Planteamiento expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de febrero de 2014, donde sostuvo lo siguiente: “El ejercicio de la función pública y en general el desempeño de un cargo público, constituye una actividad reglada desde la perspectiva constitucional y legal, que distingue con suma claridad los siguientes presupuestos: la existencia del empleo público en la planta de personal, el acto administrativo de nombramiento y posesión, la legalidad en la asignación de las funciones y el derecho a la remuneración prevista en el respectivo presupuesto. Además, la asignación salarial de los empleados públicos se determina no sólo por la denominación del cargo y el código, sino que se encuentra sujeta a los requisitos de conocimiento y experiencia, así como las funciones y responsabilidades asignadas al empleo; por lo tanto, los empleados públicos sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en la ley. Para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. Tampoco resulta 14 demostrado que desempeñó las funciones del empleo de Jefe de

Departamento de Clínicas Quirúrgicas, pues como se dejó expuesto, los documentos aportados no dan cuenta de la existencia de dicho empleo en la planta de personal, situación que es corroborada por la Jefe de Recursos Humanos del ISS, quien mediante oficio de 23 de septiembre de 2008 certifica que tal empleo no se encontró al interior de la entidad.”1 Caso concreto De acuerdo con los actos administrativos de nombramiento y reincorporación, los demandantes fueron vinculados y reincorporados como técnicos, asistentes y ayudantes de oficina, mediante los siguientes actos administrativos: Al señor William Delgado Jiménez mediante la Resolución 0542 del 1º de julio de 1995 como Ayudante de Oficina 5155-07 (folio 94), y, luego incorporado según los siguientes actos administrativos:  Acta No. 1291 del 1º de marzo de 1996 en el cargo de Técnico Operativo Código y Grado 4080-07 (folio 96).  Acta sin número del 3 de diciembre de 1997 en el de Técnico Operativo en el Grado 4080-11 (folio 97).  Acta 206 del 2 de abril de 2004 en el de Técnico de Servicios Asistenciales, Código y Grado 409011 (folio 98).  Acta 153 del 16 de octubre de 2009, como técnico de servicios Código 51 Grado 26 (folio 99). 1 Sección Segunda Consejo de Estado. Sentencia del 13 de febrero de 2014. MP. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 05001-23-31-000-2006-02895-01.

15 Así mismo, se allegó el desprendible de nómina del periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, donde se indica que ocupaba el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales, ubicado en el área de Neumología y Terapia Respiratoria (folio 103). A la señora Merlys Alicia Escobar Chamorro la vinculó a través de la Resolución 887 del 8 de septiembre de 1994 (folio 156) y fue incorporada mediante los siguientes actos administrativos:  Acta No. 1344 del 1º de marzo de 1996 como Técnico Operativo Código y Grado 4080-07 (folio 158).  Acta de 26 noviembre de 1997 en el cargo de Técnico Operativo Código y Grado 4080 -11 (folio 159).  Según Acta 705 del 2 de abril de 2004 en el empleo de enfermero Auxiliar Código y Grado 5345 20 (folio 160).  Través del Acta 049 del 16 de octubre de 2009 como Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 33 (folio 161). Heidi Jiovana Fernández fue vinculada mediante la Resolución 0607 del 4 de agosto de 1995 en el cargo de Ayudante de Oficina 5155-07 (folio 197) e incorporada en los siguientes empleos:  Acta 1379 del 1º de marzo de 1996 como Técnico Operativo Código y Grado 4080-07 (folio 199). 16  Acta 210 del 2 de abril de 2004 en el cargo de Técnico de

Servicios Asistenciales Código y Grado 4090 11 (folio 200).  Acta 1040 del 13 de noviembre de 2009, como técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 (folio 201). La señora Clara Inés García Díaz se vinculó a través de la Resolución 0990 del 6 de noviembre de 1991 como Enfermera Auxiliar 6045-07 (folio 314) e incorporada en los siguientes empleos:  Acta No. 1440 del 1º de marzo de 1996 como Técnico Operativo Código y Grado 4080-07 (folio 318).  Acta 757 del 2 de abril de 2004 en el cargo de Enfermero Auxiliar Código y Grado 5345 20 (folio 320).  Acta 835 del 16 de octubre de 2009 como Auxiliar de Servicios, Código 6-1 Grado 33 (folio 322). Loraine Vivas Martínez se vinculó a través de la Resolución 0732 del 29 de noviembre de 1995 (folio 366) e incorporada mediante las siguientes actas:  Acta 0891 del 1º de marzo de 1996 como Técnico Operativo Código y Grado 4080-07 (folio 368).  Acta 279 del 2 de abril de 2004 en el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales Código y Grado 4090 13 (folio 369).  Acta 456 del 16 de octubre de 2009 como Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 28 (folio 456). 17 Los demandantes obtuvieron el título en Terapia Respiratoria en la

universidad del Área Andina, en las siguientes fechas: William Delgado Jiménez el 15 de octubre de 2001 (folio 78) Merlys Alicia Escobar Chamorro el 16 de diciembre de 1998 (folio 152). Heidy Jiovana Fernández Franco el 10 de octubre de 1997 (folio 194). Clara Inés García Díaz el 8 de octubre de 1998 (folio 304). Loraine Vivas Martínez el 10 de octubre de 1997 (folio 362). La Secretaria Distrital de Bogotá le certificó o refrendó el título según los siguientes actos: William Delgado Jiménez mediante la Resolución 4396 del 8 de mayo de 2002. Merlys Alicia Escobar Chamorro a través de la Resolución 2529 del 12 de abril de 1999. Heidy Jiovana Fernández Franco por medio de la Resolución 799 del 12 de febrero de 1998. Clara Inés García Díaz a través de la Resolución 6874 del 11 de diciembre de 1998 (folio 306). Loraine Vivas Martínez mediante la Resolución 641 del 9 de febrero de 1998. 18 Se allegaron las Resoluciones 1666 del 14 de mayo de 2007, 4781 del 19 de diciembre de 2008 736 del 16 de octubre de 2009, a través de las cuales el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa y el Hospital Militar Central adoptaron el manual de funciones de los empleos públicos del centro hospitalario (folios 549-652) Adicionalmente, se recibieron las declaraciones de Denys Adiela Ortiz y Maria Andrea Grillo Roa, quienes en calidad de Asesora Jurídica y Jefe de la Unidad de Apoyo logístico del Hospital Militar Central y Jefe

de Talento Humano respectivamente, reconocen que no existían en la planta de personal los cargos de “Terapeuta Respiratorio”, por lo cual los demandantes apoyaron la labor en esta Unidad, que por razones obvias presume el despacho operaba en el Hospital Militar Central, pues por tratarse de un centro hospitalario de este nivel tení

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...