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PGN - EMPLEADO PUBLICO - Exclusión del compañero o compañera permanente del derecho al seg

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPLEADO PUBLICO - Exclusión del compañero o compañera permanente del derecho al seg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., 6 de mayo 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34, numerales 2, 3, 4 y 5 (parciales), del Decreto-Ley 3135 de 1968 y 53, numerales 1, 2, 3 y 4 (parciales), del Decreto-Ley 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales.

Demandante: MYRIAM AMPARO BLANCO PÉREZ

Magistrado Sustanciador: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Expediente D-5693 Concepto No. 3811 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró la ciudadana MYRIAM AMPARO BLANCO PÉREZ contra los artículos 34, numerales 2, 3, 4 y 5 (parciales) del Decreto-Ley 3135 de 1968 y 53, numerales 1, 2, 3 y 4 (parciales) del Decreto 1848 de 1969, que regulan el pago a los beneficiarios del seguro por muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio.

1. Planteamientos de la demanda A juicio de la demandante, los preceptos acusados al excluir al compañero

o compañera permanente del derecho al seguro por muerte en caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, vulnera los derechos a la igualdad y a la protección de la familia, consagrados en los artículos 13 y 42 de la Carta Política, respectivamente, Procurador General 2 por cuanto, discriminan de manera injustificada a tales personas y a las familias constituidas por vínculo natural.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si los preceptos acusados, al no contemplar al compañero o compañera permanente como beneficiarios del seguro por muerte, como sí lo hace respecto del cónyuge sobreviviente vulneran los derechos a la igualdad y de protección a la familia consagrados en los artículos 13 y 42 de la Carta Política, respectivamente.

Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. Las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13 y 42 de la Carta Política, que consagran los derechos a la igualdad y a la familia, por cuanto excluyen de los beneficios del seguro por muerte a la compañera o compañero permanente 3.1. Los artículos 34, numerales 2, 3, 4 y 5 del Decreto 3135 de 1968 y 53, numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1848 de 1969, regulan el seguro por muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio y señalan expresamente que sólo tienen derecho al reconocimiento del mismo la cónyuge y no la compañera permanente.

Este Despacho encuentra que tales disposiciones desconocen los artículos 13 y 52 de la Carta Política por las siguientes razones:

La Constitución Política de 1991 en el artículo 5 dispone que el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad”, lo cual reitera en el artículo 42, señalando que la misma se constituye “ por vínculos naturales o jurídico, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, Procurador General 3 es decir, el Constituyente quiso mantener en un plano de igualdad tanto a la familia que procede del matrimonio, como a aquella conformada por vínculos naturales. En este orden, los miembros de la pareja formada por el matrimonio o por la voluntad libre de conformarla, esto es, la esposa o el esposo y la compañera o el compañero permanente, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones, en consecuencia, cualquier diferencia de trato introducida por la ley entre ellos vulnera el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la familia, consagrados en los artículos 13 y 42 del ordenamiento constitucional. Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-553 de 1994: “(…) todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo

trato a situaciones idénticas.” 3.2. En relación con las normas que se examinan, es preciso tener en cuenta que si su objeto es solventar las necesidades de las personas allegadas al empleado público o trabajador oficial que fallece en servicio, no es dable hacer distinción alguna entre el esposo o la esposa sobreviviente y la compañera permanente, pues si el fin del seguro por muerte es suministrar recursos económicos a quien los ha perdido al morir el trabajador, hay que tener en cuenta a quien vivía materialmente con él y que de un momento a otro se ha visto privada de su asistencia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-286 de 2000, manifestó lo siguiente: Procurador General 4 “Considera esta Sala que las decisiones administrativas atacadas, mediante las cuales se negó el derecho a la demandante a recibir la pensión post-morten y el seguro por muerte, con base en lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968, 53 de Decreto 1848 de 1969 y 7 de Decreto 224 de 1972, según los cuales sólo tiene derecho al reconocimiento de tales derechos la cónyuge, violan los artículos 42 y 13 de la Carta Política. (…) “Por eso, se muestra como contrario a los preceptos constitucionales toda norma o acto, judicial o administrativo, que pretenda introducir distinciones entre el matrimonio y la unión libre, con el ánimo de reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obstáculos en cualquier campo. Tal

ocurre en el presente caso (…)”. 3.3. En el caso en estudio, es preciso hacer notar que las normas acusadas fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, época que se caracterizaba por la protección a la institución matrimonial, con lo que algunos justificaban las diferencias de trato entre la esposa y la compañera permanente, lo cual hoy se encuentra superado con fundamento en el reconocimiento que el Estado hace del principio de igualdad ante la ley y en el derecho a la familia, a tener un trato igual proceda de un vínculo matrimonial o de la unión simple de un hombre y una mujer, bajo el entendido que el beneficio en ellas reconocido es susceptible de ser extendido a la compañera o compañero permanente, consagrados en los artículos 7, 13 y 42 de la Carta Política. En este orden, es cierto que la expresiones demandadas riñen con los derechos a la familia y a la igualdad de la compañera o compañero permanente, consagrados en los artículos 13 y 42 de la Carta Política. Sin embargo, en virtud del principio de conservación del derecho y en aras de proteger al cónyuge o a la cónyuge sobreviviente, es preciso mantener los preceptos dentro del ordenamiento jurídico. Procurador General 5 Así las cosas, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones demandadas de los artículos 34, numerales 2, 3, 4 y 5 del Decreto 3135 de 1968 y 53, numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1848 de 1969, bajo el

entendido que los derechos otorgados en ellos al cónyuge o a la cónyuge sobreviviente también cobijan a la compañera o compañero permanente.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a esa Corporación declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de las expresiones demandadas de los artículos 34, numerales 2, 3, 4 y 5 del Decreto 3135 de 1968 y 53, numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1848 de 1969, bajo el entendido que los derechos otorgados en ellos al cónyuge o a la cónyuge sobreviviente corresponden también a la compañera o compañero permanente.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/MLOB/ncdem

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