PGN - EMPLEADO PÚBLICO - Los que ejerzan sus funciones dentro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEADO PÚBLICO - Los que ejerzan sus funciones dentro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Juez de San Andres por no reunir los requisitos exigidos EMPLEADO PÚBLICO-Los que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público deberán hablar los idiomas castellano e inglés En consideración de esta Delegada el cargo único de la demanda en el que se funda la nulidad deprecada por la actora lo es la violación de la Ley 47 de 1993, en particular los artículos 42 y 45 en cuyos textos se reguló lo relacionado con el idioma y lengua oficial en el departamento Archipiélago, considerando como oficiales en en esta entidad territorial insular el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago y además, establece como requisito para «Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés». (negrillas del despacho) En sentir de la demandante el requisito relacionado con el idioma no lo cumplió el designado, pues el idioma ingles que acreditó ante el nominador lo fue el inglés americano y no el nativo de la isla, tesis acogida en primera instancia, en donde se consideraron como precedentes de la decisión pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, del H. Consejo de Estado –Sección Primeray de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Plenatodos ellos coincidentes en lo que se relaciona con la modalidad de inglés que dispuso la norma, que no puede ser otro distinto al nativo o comúnmente
hablado por las comunidades nativas del archipiélago pues el fin último de la norma no era otro distinto que el de preservar la cultura en todos sus aspectos, incluido el idiomático de los habitantes raizales del Archipiélago, se dijo y se ha reiterado que entender la norma en forma distinta es dejar sin contenido finalista las normas de la Ley 47 de 1993 que regularon estos aspectos. …Además de lo anteriormente señalado esta Delegada quiere destacar que lo relacionado con el idioma, el nativo, el raizal, fue tema que se abordó de manera expresa y fue objeto de decisión explícita por la Corte Constitucional y ella señaló que la misma resultaba ajustada a la Constitución, luego entonces, la obligatoriedad de la sentencia no llama a duda, no solo por el aspecto legal sino por el sustrato de la decisión misma. Pues bien, habiendo sido las normas sometidas al control de constitucionalidad ante la H. Corte Constitucional, y habiendo ésta proferida sentencia conforme a la cual se encuentran ajustadas a la norma superior, decisión que es obligatoria con carácter erga omnes y no puede ser desconocida por ninguna autoridad, fuerza concluir que la sentencia de primera instancia no resulta errada al concluir en la nulidad del nombramiento y del acto de confirmación y ha de ser en ese entendido confirmada. EMPLEADO PÚBLICO-El inglés que se debe acreditar es el nativo de la isla El asunto referido con la obligatoriedad del idioma inglés y que se considere solo el nativo o comúnmente hablado en la isla, fue considerado por el H. Consejo de Estado en la
sentencia cuyos apartes se transcriben a continuación, por medio de la cual anuló un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa –en donde reglamentaba lo relacionado con la exigencia de los idiomas para quienes concursaran a cargos de la rama en la Isla, allí, se habilitó la prueba TOEFL para efectos de acreditar el requisito del idioma, sin embargo, la decisión consideró que ello no era admisible, pues el idioma en que debía expresarse el funcionario lo era en el del
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ciudadano con el cual iba a tener contacto, el propio del raizal que es la comunidad además, cuya identidad cultural se ha de preservar. …En relación con la exigencia idiomática, igual consideración expresó la H. Corte Suprema de Justicia al declarar la nulidad de los Acuerdos por medio de los cuales el H. Consejo de Estado eligió a otras personas NORMAS-Deben ser no solo razonables sino que sus preceptos deben ser proporcionales y posibles de alcanzar No escapa a esta Delegada un asunto que resulta de suma importancia en el asunto en examen y es el relativo con la enseñanza de este dialecto, por ello se hace la siguiente pregunta: ¿Si no existe método de enseñanza, cómo es que se exige el conocimiento de la Lengua creole al colombiano que no ha nacido en el Archipiélago?
En estas condiciones esta exigencia resulta irrazonable e imposible de cumplir. Y es claro que toda norma debe ser no solo razonable sino que sus preceptos deben ser proporcionales y posibles de alcanzar en situaciones comunes y corrientes; si por el contrario son desproporcionados e imposibles de alcanzar hacen ilegítima e inconstitucional la exigencia de ley, pues conculca y vulnera otros derechos fundamentales, como en el caso presente el de la igualdad; además termina consagrando una odiosa discriminación derivada precisamente de uno de aquellos supuestos que la hacen ilegítima: la raza. Empero no es esta la sede judicial en la cual se puede cuestionar la constitucionalidad de la ley por estos aspectos.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. junio 27 de 2013 Concepto No. 056 Doctora
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
H. Consejera Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 880012331000201200028 01
Radicado interno número: 2012 – 0028
Actor: Corine Duffis Steel
Demandado: Carlos Wilson Mora Rico.
Contenido: Apelación de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró la nulidad del acto de nombramiento del
señor Carlos Mora Rico, como Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés – Isla.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a rendir concepto, y por ello, presento a consideración de la
H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y su pretensión La ciudadana Corine Duffis Steel, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, actuando en nombre propio, demandó la nulidad del acto de nombramiento y confirmación del doctor Carlos Wilson Mora Rico, como Juez
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Penal del Circuito Especializado de San Andrés (Isla) bajo la consideración de que no reunía los requisitos de ley para desempeñar el cargo. Las pretensiones formuladas por la demandante son las siguientes: «PRIMERO: Decretar la NULIDAD del Acuerdo No. 065 del 25 de abril de 201 mediante el cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en Sala Plena, nombró en propiedad al doctor CARLOS WILSON MORA RICO en el cargo de Juez Penal del Circuito especializado de San Andrés islas.
SEGUNDO: Decretar la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo No. 076 de mayo 17 de 2012 de la Sala Plena del Tribunal Superior, mediante el cual confirmó el nombramiento en Propiedad del doctor CARLOS WILSON MORA
RICO en el cargo de Juez del Circuito Especializado de San Andrés, islas. (…) » Hechos de la demanda Refiere la demandante aspectos del proceso de designación del demandado, del concurso adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura de los cuales se destacan los siguientes: Que por medio del Acuerdo 4528 de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial. Que en la lista de candidatos que fuera remitida al Tribunal Superior de San Andrés, lo cual ocurrió en el mes de junio de 2011, se indicó en los formatos de opción que los aspirantes a las vacantes existentes en San Andrés y Providencia deberían acreditar el requisito del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. El 25 de abril de 2012, el Tribunal de San Andrés, Islas, efectúo el nombramiento en propiedad del doctor Carlos Wilson Mora Rico.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que al Tribunal, con el propósito de constituirlo en renuencia, se le solicitó la aplicación estricta de la Ley 47 de 1993, en cuanto lo relacionado con el requisito idiomático. Que el nombrado, en petición que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, deja entrever que no habla el idioma inglés y menos el nativo de
las islas. Que por esta causa el Tribunal Superior de San Andrés elevó una consulta al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de tener claridad en relación con la forma de verificación del idioma inglés que se prevé en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993. Que el Consejo Superior, por conducto de la Dirección de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió la consulta elevada por el Tribunal y de la respuesta que dio a la consulta, se infiere que el idioma inglés que se ha de exigir es el nativo y «se puede verificar su cumplimiento mediante el mecanismo utilizado actualmente por las autoridades del Departamento de San Andrés, o el instrumento que considere pertinente, siempre que atienda el sentido del prenombrado fallo». Que al escrito por medio del cual se pretendía constituir en renuencia a la corporación ésta dio respuesta manifestando que acoge el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así mismo informa que ha venido usando como medio alterno para acreditar el requisito idiomático en comento el examen que realiza la Secretaría de Educación Departamental. Que el doctor Mora Rico no habla el idioma inglés y que el curso básico que realizó en el centro Colombo – Americano no satisface la exigencia idiomática, la cual no debe ser acreditando el idioma que se habla en los Estados Unidos sino el propio de la isla pues lo que pretende la ley es preservar la identidad cultural de los habitantes de la isla.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que el nombramiento del doctor Mora Rico y la confirmación del mismo se hizo sin que éste acreditara el requisito idiomático relacionado con el inglés creole o nativo de las islas. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas en las que funda su pretensión las siguientes: De la Constitución Política: los artículos 7º, 10º, 13, 40, 53, 125 y 310. De la Ley 47 de 1993: los artículos 42, 45 y 57. De la Ley 270 de 1996: los artículos 127, 128, 156, 164, 165 y 166. De la Ley 21 de 1991: los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 20 y 28. En este acápite se refiere a la diversidad étnica y cultural y a la protección que se obliga el Estado, a la legislación que se ha expedido con ese fin; de igual manera refiere a la protección de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, los cuales son oficiales en sus territorios; que conforme a lo señalado en la Ley 47 de 1993 en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son idiomas oficiales el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago y concluye manifestando que cualquier nombramiento que se haga con inobservancia de las disposiciones que regulan el
asunto deviene indefectiblemente en inconstitucionales. Señala que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución las disposiciones de la Ley 47 que exigían el idioma ingles nativo como requisito para acceder a los cargos públicos de la isla, destacando que conforme a la sentencia el nacional colombiano que desee ser nombrado en cargo público en la isla debe reunir las calidades exigidas por la Constitución y la Ley para el respectivo cargo. Que el Consejo de Estado al decidir sobre la nulidad de un acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ilegalidad del reglamento devenía de la inobservancia de los mandatos de la Ley 47 de 1993, los cuales, dijo la sentencia «no se cumplen exigiendo a los concursantes a cargos judiciales, el conocimiento del idioma inglés que se habla en los Estados Unidos y otros países, pues la ley buscaba proteger la cultura la identidad y las prácticas raizales, en este caso radicadas en el uso de la lengua nativa, es decir el uso del idioma inglés, pero en el dialecto creole y no el inglés que se valora con las pruebas TOEFL». Descendiendo al caso litigioso propuesto señala que para ser Juez en esa territorialidad es requisito sine qua non que el aspirante a ser designado tenga
conocimiento del idioma inglés nativo y que el doctor Mora Rico no lo conocía, que el idioma inglés que el acreditó es el que de ordinario se habla en los países anglosajones y no el propio de la Isla, al no acreditar este requisito el cual por expresa disposición legal se exige a todo aquél que aspire a desempeñar cargo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el nombramiento es nulo. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa catalina, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012 decretó la nulidad de los actos demandados, en concreto del Acuerdo número 065 del 25 de abril de 2012 y 076 de mayo 17 de 2012 expedidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de los cuales se nombró y confirmó el nombramiento en propiedad del doctor Carlos Wilson Mora Rico en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla. Los argumentos del a-quo se pueden sintetizar como sigue: Que la norma que ha establecido la obligatoriedad del inglés nativo para quien aspire a ser designado en cargo público en el Archipiélago de San Andrés, fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
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Que el inglés a que alude esta norma es el nativo, raizal o criollo, por cuanto que el fin de la norma es la protección de la cultura, la identidad, cultura y prácticas raizales radicadas en el uso de la lengua. Que el hecho de que este idioma no cuente con un método de enseñanza avalado por las autoridades educativas no es argumento para desconocer el mandato de la Ley que busca su protección y preservación. Que el hecho de no haberse consagrado esta exigencia en la convocatoria al concurso de méritos no hace que la misma se pueda considerar como sorpresiva, pues el requisito aparece señalado en la Ley con antelación a la expedición de los acuerdos que regulan los concursos de mérito para el acceso a cargos públicos de la rama judicial en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Que conforme a las pruebas allegadas al plenario se tiene que el examen al cual se sometió el concursante y nombrado Juez doctor Mora Rico no se efectúo en inglés creole, razón por la cual no acreditó el cumplimiento del requisito de que trata la Ley 47 de 1993. Apelación de la sentencia de primera instancia La decisión de primera instancia fue objeto de apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de su presidenta la doctora Shirley Walters Álvarez y por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -. Argumentos de la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Señaló como motivos de inconformidad los siguientes: Que el a-quo no advirtió realmente cual fue el problema jurídico planteado en el asunto litigioso, pues las entidades demandadas no omitieron el
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cumplimiento de la Ley 47 de 1993, toda vez que le exigieron al designado acreditar el requisito del idioma inglés y este así lo hizo; el fallo desconoce la sana crítica probatoria y el principio inveterado de la interpretación útil de la norma, conforme a la cual debe preferir el sentido que puede producir algún efecto a aquel en que no produce ninguno, el que aplicado al asunto en examen implica que debe dársele valor al que demuestre manejar un inglés estándar, que a quien no acredita conocerlo. El a-quo en su discernir termina concluyendo en un hecho imposible de demostración y nadie está obligado a lo imposible; la exigencia de demostrar que el idioma debe ser el inglés nativo desconoce el acervo probatorio allegado al plenario, conforme al cual esta demostración resulta imposible pues no existe ningún centro académico en el cual se pueda estudiar este idioma. Se desconoció el valor probatorio del certificado de inglés que se allegó por el designado para efectos de la confirmación en el cargo, único método con el que se cuenta en la actualidad la entidad territorial para darle cumplimiento a la Ley 47 de 1993.
Sostiene que el razonamiento que hizo el a-quo permite concluir que la prueba allegada por el nombrado resulta válida para demostrar el requisito para unos cargos no así para otros, pues, asunto no demostrado, manifiesta que los magistrados que suscribieron la sentencia aportaron ese mismo documento para demostrar el requisito y así acceder al cargo, además señala que en el entendido de la sentencia impugnada se concluye que no hay manera de demostrarse técnicamente el requisito del inglés por falta de reglamentación y desconoce el único método aplicado por la entidad departamental que es la primera autoridad llamada a velar por el cumplimiento de la disposición. Dice que la sentencia desconoció el principio de la congruencia al afirmar sin sustento probatorio que con los actos acusados se violaba la protección constitucional a la comunidad nativa en relación con el idioma comúnmente
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co hablado en las islas, pues no está probado porqué el dominar el ingles estándar que es el que domina el nombrado causa daño al usuario nativo del servicio de justicia. Que se desconoce el valor del testimonio que rindiera el Magister en Educación Dionicio V. Brown O’Neill, conforme al cual no existe funcionario capacitado ni institución habilitada para evaluar el requisito legal en los términos de la sentencia, pues, el creole en las voces de este calificado
testigo, no tiene gramática establecida lo que impide que se tenga como un idioma propiamente dicho. Que la prueba documental no fue tachada de falsa, que por el contrario goza de autenticidad al ser reconocida por funcionario público que otorgó el certificado y su contenido. Argumentos señalado por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Considera la apelante que conforme a las normas y a las sentencias que se han proferido sobre el tema existe un vació jurídico legal en cuanto a la forma de demostrar el requisito referido con el idioma, el cual no puede ser trasladado ni puede afectar al Juez nombrado y dice que el nombrado presentó y aprobó el examen del idioma requerido para el desempeño del cargo, hecho certificado por la autoridad competente de la isla; sostiene que la exigencia idiomática establecida en la norma se refiere con el idioma inglés no con el común que se habla por los raizales; señala igualmente que la exigencia de la Ley 47 de 1993 no es aplicable a los cargo de la Rama Judicial. Admisión del recurso
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 30 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen. Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de san Andrés, Providencia y Santa Catalina, calendada en San Andrés Isla a 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante y decretó la nulidad de los Acuerdos 065 del 25 de abril de 2012 y 076 del 17 de mayo de la misma anualidad, expedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de los cuales se nombró y confirmó el nombramiento en propiedad del doctor Carlos Wilson Mora Rico en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla. En consideración de esta Delegada el cargo único de la demanda en el que se funda la nulidad deprecada por la actora lo es la violación de la Ley 47 de 1993, en particular los artículos 42 y 45 en cuyos textos se reguló lo relacionado con el idioma y lengua oficial en el departamento Archipiélago, considerando como oficiales en en esta entidad territorial insular el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago y además, establece como requisito para «Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés». (negrillas
del despacho)
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En sentir de la demandante el requisito relacionado con el idioma no lo cumplió el designado, pues el idioma ingles que acreditó ante el nominador lo fue el inglés americano y no el nativo de la isla, tesis acogida en primera instancia, en donde se consideraron como precedentes de la decisión pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, del H. Consejo de Estado –Sección Primeray de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Plenatodos ellos coincidentes en lo que se relaciona con la modalidad de inglés que dispuso la norma, que no puede ser otro distinto al nativo o comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago pues el fin último de la norma no era otro distinto que el de preservar la cultura en todos sus aspectos, incluido el idiomático de los habitantes raizales del Archipiélago, se dijo y se ha reiterado que entender la norma en forma distinta es dejar sin contenido finalista las normas de la Ley 47 de 1993 que regularon estos aspectos. Las disposiciones de la Ley 47 de 1993 que se dice han sido inobservadas por la administración al expedir los Acuerdos que han sido demandados en el caso presente son del siguiente tenor: «ARTÍCULO 42. IDIOMA Y LENGUA OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO. Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago». «ARTÍCULO 45. EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés». Las disposiciones anteriores fueron objeto de control en sede de la H. Corte Constitucional al decidir la acción incoada por el ciudadano Pedro Cadena Copete, quien en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esa Corporación demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 47 de 1993 "por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina". Estas disposiciones se encontraron por la H. Corte Constitucional ajustadas a la norma superior y así lo señaló en su parte resolutiva al disponer: «Decláranse EXEQUIBLES los artículos 14, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 45 y 57 de la Ley
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 47 de 1993, "Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el
funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». En la sentencia a la que se alude, en relación con los artículos 42 y 45 de la Ley 47, se dijo por esa Alta Corporación lo siguiente: «d) Artículo 42, que consagra como idiomas oficiales en el departamento insular el Castellano y el Inglés "comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago". En relación con esta norma y con el artículo 45 que establece la obligación para los "empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio" del Departamento, de "hablar" los dos idiomas oficiales, cabe decir esto, para concluir que consultan ambos la Constitución. Como se indicó, el artículo 10o. de la Constitución, es claro al señalar que "las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios". Y no cabe duda sobre estos aspectos: La población "raizal" de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen razas puras. (negrillas del texto citado) En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan. Lo que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural.
Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el artículo 13 que consagra la igualdad, pues ésta no riñe con la exigencia del conocimiento del inglés; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que garantiza la libertad de escoger profesión u oficio. Basta recordar que este último permite que la ley exija "títulos de idoneidad". e) En relación con el artículo 57 que concede un plazo de dos (2) años a los empleados públicos para el aprendizaje del inglés, lo dicho en relación con la calidad de oficial que tiene éste idioma en el Archipiélago, basta para aceptar que es exequible». La decisión de la Corte Constitucional, que se profiere en ejercicio del control jurisdiccional y, conforme lo señala el artículo 243 de la Carta Política «Los fallos
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». Además, la disposición trae señalada una prohibición conforme a la cual «Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución». En el artículo 243 de la Carta se consagra la denominada 'cosa juzgada constitucional', en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte
Constitucional presentan las siguientes características: «Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto. Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucionalart. 243 CP-. Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Mientras que los fallos por ejemplo del contencioso administrativo que no anulen una norma la dejan vigente pero ella puede ser objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque el juez administrativo sólo examina la norma acusada a la luz de los textos invocados en la demanda, sin que le esté dado examinar de oficio otras posibles violaciones, de conformidad con el artículo 175 del código contencioso administrativo (cosa juzgada con la causa petendi). Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional». 1 (negrillas de este despacho)
Además de lo anteriormente señalado esta Delegada quiere destacar que lo relacionado con el idioma, el nativo, el raizal, fue tema que se abordó de manera expresa y fue objeto de decisión explícita por la Corte Constitucional y ella
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