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PGN - EMPLEADO PUBLICO - Requisitos para que puedan desempeñar sus deberes según la consti

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPLEADO PUBLICO - Requisitos para que puedan desempeñar sus deberes según la consti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADOCompetente para dirimir el conflicto de competencias administrativas entre organismo del orden nacional o entre estos y una entidad territorial o descentralizada y de manera residual cuando se promueva entre entidades que no corresponda a la jurisdicción PROCESO DISCIPLINARIO-Conflicto de competencias SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADOElementos que habilitan la competencia para dirimir conflicto de competencias NATURALEZA JURÍDICA-Funciones de los auxiliares de justicia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para la designación de los auxliliares de justicia EMPLEADO PÚBLICO-Requisitos para que puedan desempeñar sus deberes según la constitución política

DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA-Marco normativo

SUJETOS DISCIPLINABLES-Marco legal

POTESTAD DISCIPLINARIA-Titularidad

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO

DE ESTADO

IUS: E-2023-108891

Concepto No. 027 Bogotá, D.C., 02 de marzo de 2023 Doctor OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Consejero ponente Sala Especial de Decisión No.56 Consejo de Estado

E. S. D.

Expediente: 11001030600020230005900

Partes: Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá, Personería Municipal de Tunja y Procuraduría Provincial de Instrucción de

Tunja Judicial de Boyacá

Trámite: Conflicto negativo de competencias disciplinarias Respetado consejero de Estado: Como agente especial del Ministerio Público, designada por la señora Procuradora General de la Nación, según Resolución 023 de 24 de febrero de 2023, en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración

concepto de fondo en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. SITUACIÓN FACTICA Conforme los documentos allegados a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el conflicto de competencia se suscita entre las entidades: Comisión Seccional de Disciplina de Tunja, Personería Municipal de Tunja y Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, Judicial de Boyacá, por los siguientes hechos: Por auto del 22 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, advirtiendo de las posibles conductas con connotación disciplinaria en que habrían incurrido los señores Nohema Pinzón Salomón, Diana Jasmín Ramírez Vargas, Julian Mauricio Silva Álvarez,

2 Nieves Clemencia Moreno Díaz, Carlos Julio Hurtado Suárez, Humberto Carlos Gutiérrez, Sonia Mireya Pacheco Gama a quienes no se logró ubicar para efectos de notificar la designación como peritos, auxiliares de la justicia para actuar en medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho y la señora Gloria González Camacho por haber sido notificada de la designación como perito y no haber comparecido al despacho judicial para manifestar la aceptación, según autos de 16 de octubre de 2013 y 23 de julio de 2014, , razón por la cual debieron ser relevados en autos del 23 de julio de 2014, 09 de marzo de y 22 de junio de 2016. El 12 de julio de 2016 la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó el agotamiento de las diligencias preliminares y agotada esta etapa procesal profirió apertura de investigación formal en auto del 13 de marzo de 2020. Según auto de 13 de julio de 2022, la magistrada de conocimiento determinó que la competencia para proseguir con las indagaciones es de la Procuraduría Provincial de Tunja, razón por la cual, mediante auto del 13 de julio de 2022, ordenó la respectiva remisión, de la hoy denominada Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en el marco de las competencias señaladas en los artículos 2 y 92 de la ley 1952 de 2029, modificado por el artículo 265 de la Ley 2094 de 2021. Según auto del 16 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Tunja desatendido la remisión por competencia por considerarla improcedente el poder preferente y ordenó su remisión a la Personería Municipal de Tunja. Por auto del 25 de enero de 2013, la Personería Municipal de Tunja resolvió promover el

conflicto de competencia, se conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20191.

2. TRÁMITE PROCESAL De acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011,modificado parcialmente la el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, una vez formulado el conflicto de competencia por la Personería Municipal de Tunja, y comunicada a las entidades renuentes para asumir el trámite del proceso disciplinario en contra de auxiliares de la justicia, se fijó el correspondiente edicto 056 del 24 de febrero de 2023, para la presentación de los alegatos de conclusión o consideraciones, de donde se establece QUE se en cuenta agotados los requisitos para definir el presente conflicto de competencias negativo.

1 El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 3 El numeral 10 del artículo 19 de la ley 2080 de 2021, por el cual se modificó el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo,

asignó al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil la competencia para dirimir el conflicto de competencias administrativas entre organismo del orden nacional o entre estos y una entidad territorial o descentralizada y de manera residual cuando se promueva entre entidades que no corresponda a la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Sobre los elementos que habilitan la competencia de la Sala de Consulta y del Servicio Civil para dirimir el conflicto de competencia, esta Sala2 indicó lo siguiente: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. Para el presente caso es importante precisar que efectivamente las partes convocadas han manifestado ser incompetentes para conocer del trámite disciplinario en contra de auxiliares de la Justicia, objeto de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cual están involucradas entidades del orden nacional y territorial, Así las cosas, es procedente en este caso particular que la Sala de Consulta y del Servicio Civil, dirima el conflicto de competencia que se suscita entre la Comisión Seccional Disciplinaria de Boyacá, Procuraduría general de la Nacional (provincial de Tunja) y la Personería municipal de Tunja.

3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá Por auto proferido el 13 de julio de 2016, la Sala determinó que conforme lo dispuesto en

los artículos 70 y 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la ley 2094 de 2021, los particulares en ejercicio de funciones púbicas serán disciplinados por la Procuraduría general de la Nación y las Personerías Municipales, independientemente de la forma de vinculación o naturaleza de los hechos a investigar. Adicionalmente preciso la Comisión que las nuevas disposiciones en materia disciplinaria modificaron la Ley 734 de 2002, y por tratarse de casos en los que no se ha proferido pliego de cargos, debe darse aplicación a las disposiciones del Código General 2 Consejo de Estado, sala de Consulta y del Servicio Civil, C.P. Dr. Ponente: Óscar Darío Amaya Navas, Auto que dirime conflicto de competencia negativo del 2 de febrero de 2022. Rad: 11001-03-06-000-202100146-00. Partes: Procuraduría Regional de Arauca y la Secretaría de Educación Departamental de Arauca. 4 Disciplinario, que modificó aspectos sustanciales y formales del proceso disciplinario y cuya vigencia es a partir del 29 de marzo de 2022. 3.2. La Procuraduría General de la Nación Conforme se establece en el ato del 16 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Tunja, previo análisis del alcance que determina que los auxiliares de justicia son particulares que ejercen función pública y por lo tanto sujetos disciplinables, señala que las modificaciones al régimen de competencias disciplinarias, , introducidas en el artículo 13, inciso 3 de la ley 2094 de 2021, y en virtud del elemento subjetivo y la

condición de los particulares que ejercen funciones públicas, esta atribución se asignó también a los Personeros Municipales. Concluyó la Procuraduría provincial de Tunja que, por tratarse de hechos acaecidos en ese municipio por la conducta omisiva de peritos, auxiliares de la justicia, la competencia para proseguir el trámite, disciplinario iniciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá corresponde a la Personería municipal de Tunja, ordenando así la remisión del expediente disciplinario. 3.3. La Personería municipal de Tunja En auto del 25 de enero de 2023, la Personería municipal, resolvió promover el conflicto negativo de competencia argumentando que conforme el concepto 165 de 2018, de la Procuraduría general de la Nación, que señala que cuando confluyan o generen conflicto de competencia por diversos factores (subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad o atracción) para conocer de los procesos disciplinarios, primará el factor funcional. Conforme con lo expuesto, la Personería municipal indicó que, en aplicación del factor funcional y conforme las competencias asignadas en el literal j, numera 1°, del artículo 22 del Decreto 1851 de 20213, corresponde a las Procuradurías provinciales y distritales la competencia de instruir y tramitar los procesos en contra particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal. Preciso también que la competencia disciplinaria del personero municipal está señalada en el numeral 4 artículo 178 de la ley L36 de 1994, disposición que, atendiendo exclusivamente el nivel territorial y subjetivo, le atribuye facultad disciplinaria respecto

de los servidores públicos vinculados a entidades del orden municipal y asigna la competencia para conocer, en la segunda instancia de estos procesos, a las Procuradurías regionales, competencias que son ratificadas por el inciso segundo, artículo 3 y el inciso tercero del artículo 86 de la Ley 1952 de 2019. Aclaró que los auxiliares de la justicia no son servidores públicos del orden municipal, que ni directa o indirectamente ejercieron funciones en entidades del ente territorial, 3 “Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasaren a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.” 5 que eventualmente, en virtud del factor funcional, podrán ser considerados auxiliares de justicia que colaboran transitoriamente a la rama judicial y que también eventualmente podrán ser sujetos disciplinable por la Comisión de disciplina Judicial de Boyacá en los eventos señalados en el artículo 2 de la ley 1952 de 2019.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para decidir si la conducta adoptada por los auxiliares de la justicia que no tomaron posesión de su cargo constituye una falta disciplinaria, y proceder a determinar la autoridad competente para adelantar el respectivo proceso, se considera necesario revisar la naturaleza jurídica del auxiliar de justicia y los requisitos para cumplir la

función pública.

Para el efecto se revisará: i) naturaleza jurídica del ejercicio de funciones de los auxiliares de justicia, ii) Posesión como requisito para el cumplimiento de funciones públicas ocasionales o permanentes, iii) caso concreto 2.1 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.1.2. Naturaleza jurídica del ejercicio de funciones de los auxiliares de justicia: Para efectos de determinar la competencia en disputa entre las partes del presente conflicto, es indispensable determinar previamente el carácter, requisitos, designación y ejercicio de funciones por parte de los auxiliares de justicia.

La Ley 1250 de 2012, Código General del Proceso en los artículo 47 y 48, define la naturaleza jurídica y modo de vinculación de los auxiliares de la justicia, en los siguientes términos: Artículo 47. Naturaleza de los cargos: Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. (…). Artículo 48 designación: Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se

hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. En el auto de designación del partido, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra 6 a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla. El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la

Judicatura. Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.

2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.

3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.

4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.

6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá

designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones 7 disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley. De las disposiciones citadas se desprende que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales, los cuales no se ejercen por el solo hecho de integrar la lista oficial, sino que se exige que para cumplir o participar en la función pública l el auxiliar sea designado, notificado, acepte la designación, y tome posesión, al respecto el artículo 49 del mismo Código, señala: ARTÍCULO 49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más

expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente. De lo expuesto se reitera, que, el cargo de auxiliar de justicia es de obligatoria aceptación, no obstante, la sola designación no es suficiente para cumplir la función pública, ya que para su desarrollo se exige que el auxiliar acepte el cargo y tome posesión , A su vez, el Código General del Proceso, regula la sanción para los particulares que estando en la lista oficial de auxiliares de la justicia no acepten el cargo o no concurran a la diligencia sin excusa, sancionándolos con la exclusión de la lista y con una sanción pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos vigentes, en los siguientes términos: ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…)

9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.

(…) En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo 8 Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10. 2.2.2. Posesión requisito para el cumplimiento de funciones públicas ocasionales o permanentes El artículo 122 de la Constitución Política consagra que ningún empleado público ejercerá su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. En el marco de esta norma constitucional se ha sostenido por las altas cortes que así se trate del ejercicio transitorio de funciones públicas, su ejercicio debe estar precedida de la posesión. Sobre la solemnidad y efectos del acto de posesión para el ejercicio de cargos públicos, El Consejo de Estado4, determinó: El acto de posesión no es un acto administrativo estricto sensu sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público. La posesión de un empleo no

es por lo mismo elemento fundamental para probar el ejercicio del cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone de acuerdo con la Ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo. Posteriormente en la sentencia del 29 de agosto de 2010,5 la misma corporación, sostuvo: En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente "de cumplir y defenderla Constitución y desempeñar los deberes que le incumben", en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público (...) esta Corporación ha sostenido que "El acto de posesión no es un acto administrativo strictu sensu, sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público. La posesión de un empleo no es por lo mismo elemento fundamental para probar el 4? Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de julio 31 de 1980 5 Magistrada Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso 9 ejercicio del cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone, de acuerdo con la ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo.” De lo expuesto, se puede concluir que toda designación para el ejercicio de función

pública, sea de manera permanente u ocasional requiere no solo la manifestación clara expresa de la aceptación de la las labores específicas que se le asignan, sino también se hace indispensable la suscripción del acta de posesión, mediante la cual el designado manifiesta, bajo la gravedad del juramento que se compromete a la realización de la labor encomendada, dentro del término conferido y bajo las condiciones señaladas. 2.4 CASO CONCRETO En auto de 23 de julio de 2014, el Tribunal de conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 150012333100420110051100, señaló textualmente: (…) conforme informe secretaria que antecede (Fl875, en el cual se indica que los oficios a través de los cuales se pretendía la designación de los peritos nombrado dentro del proceso fueron devueltos por la empresa de correos 472, 472 evidenciando que en todos los casos la entrega fue imposible (fls 847-851). Se observa que efectivamente los oficios obran en el expediente en los folios fls. 847-851 y se evidencia que en las notaciones de devolución registradas por la empresa de correos 472 se determinó que las direcciones eran desconocida, estaba cerrado o, en su defecto, no se encontró el número de dirección, por lo que el despacho determina la necesidad de relevar del cargo (…) Con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el auto de fecha 22 de junio de 2016, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá

y Casanare, advirtiendo de las posibles conductas con connotación disciplinaria en que habrían incurrido los auxiliares de justicia relacionados anteriormente por no asistir dentro de la oportunidad señalada a manifestar su aceptación del cargo de perito dentro del proceso contenciosos administrativo. Frente a la competencia de la procuraduría general de la nación para disciplinar los particulares que ejercen funciones públicas la ley 734 de 2002 , señalaba: ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son 10 destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones

públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, Código general Disciplinario, en materia de régimen de los particulares señaló: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o

supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. 11 Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. Artículo 91. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturale

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