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PGN - EMPLEADO PUBLICO - Sólo puede presentar petición respetuosa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPLEADO PUBLICO - Sólo puede presentar petición respetuosa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No.: 14-92204-03

Disciplinados: En averiguación Cargo y entidad: Miembros del Consejo Superior y Rector de la Universidad

Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba

Quejoso: Roberto Victoria Córdoba Fecha queja: Septiembre 24 de 2001

Fecha hechos: Julio 26 de 2001

Asunto: Auto de archivo definitivo

Bogotá, DC 30 JUN. 2004

1. HECHOS El Señor ROBERTO VICTORIA, mediante escrito del 24 de septiembre de 2001, solicitó investigar al Rector y a los Miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, por presuntas irregularidades al proferir la Resolución 1297 del 25 de julio de 2001, mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de 15 días sin derecho a remuneración, al considerar que la investigación no se llevó dentro del marco legal, no se tuvieron en cuenta los descargos y que no se tuvo en cuenta al representante de los trabajadores.

2. Indagación preliminar.

La Procuraduría Regional del Chocó, por auto de febrero 22 de octubre de 2001, inició indagación preliminar a efecto de establecer las irregularidades denunciadas en contra de los Miembros de Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (fI. 118).

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO No obstante que la Procuraduría Regional de Chocó, no adelantó la indagación

preliminar correspondiente, pues sólo se limitó a practicar una visita vencido el término de la misma, en la cual se allegó copia de la parte pertinente de los estatutos de la Universidad, en relación con las funciones del Consejo Superior y remitió las diligencias por competencia a esta Delegada, se observa que efectivamente al Señor ROBERTO VICTORIA CÓRDOBA, en su condición de celador de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, se le adelantó investigación disciplinaria conforme a los lineamientos de la Ley 200 de 1995, por incumplimiento de sus obligaciones laborales al ausentarse de su lugar de trabajo sin justificación alguna y en reiteradas oportunidades, por lo que se le formuló pliego de cargos (fl. 33), se practicaron las pruebas necesarias, se le sancionó con suspensión del cargo por 15 días, mediante Resolución No.1297 del 25 de julio de 2001, proferida por el Rector (fI. 28), la cual fue objeto de impugnación y resuelta por el Consejo Superior de la Universidad mediante providencia del 30 de agosto de 2001, confirmando la sanción impuesta (fI. 22). No obstante aduce el quejoso, que en el curso de la citada investigación se omitió dar cumplimiento al art. 6 de la convención colectiva vigente para los años 2000 a 2001, que en la que se dispone que para imponer sanciones a los trabajadores oficiales y/o empleados públicos (sic), la administración de la Universidad lo puede hacer previa la investigación disciplinaria y participación del Comité Obrero-Patronal

(fI. 7). Al respecto, encuentra el Despacho que ni el Rector ni el Consejo Superior de la Universidad incurrieron en comportamiento irregular que genere falta disciplinaria por haber omitido la participación del comité obrero patronal en el curso de la investigación disciplinaria adelantada en contra del quejoso, primero por cuanto que el citado investigado no era trabajador oficial, pues el Señor ROBERTO VICTORIA CÓRDOBA, ostenta la calidad de empleado público vinculado a la administración de la mencionada Universidad, mediante Resolución No. 0181 del 15 de abril de 1993 y posesionado según acta No. 008 del 22 de abril del mismo año. (fI. 100), circunstancia por la cual no lo cobijaba la citada convención colectiva de trabajadores de la Universidad, en atención a lo dispuesto en el art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prohíbe a los sindicatos de empleados públicos celebrar convenciones colectivas, solo pueden presentar peticiones respetuosas, contrario a los sindicatos de trabajadores oficiales, tienen todas las atribuciones y sus pliegos de peticiones se tramitan en los mismos términos que los demás, teniendo en cuenta por demás que la convención colectiva, es la que se celebra entre el patrono y el sindicato de trabajadores, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, que no es el caso del Señor ROBERTO VICTORIA quien estaba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, como lo es su nombramiento mediante acto administrativo proferido por la entidad nominadora y por tanto debe estar sujeto a la reglamentación para los empleados públicos, entre

otras el Código Único Disciplinario, Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos el cual no exige la intervención del comité obrero-patronal en el curso de las investigaciones disciplinarias. Así las cosas, observa el Despacho que como no se dan los presupuestos previstos en el art. 23 de la Ley 734 de 2002 para que se configure falta disciplinaria en contra de funcionarios de la Universidad Tecnológicas del Chocó Diego Luis Córdoba, se procederá a dar por terminada la acción disciplinaria y ordenará el archivo de las diligencias en su favor, conforme los dispone el art. 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias radicadas con el No. 14-92204, adelantadas en averiguación de funcionarios de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

SEGUNDO: Por tratarse de indagación en averiguación de responsables, no procede la notificación personal, pero por la Secretaría de esta Delegada, se procederá a comunicar la presente decisión al quejoso informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrense la respectiva

comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Exp. No.14-2204-03 LGEG-ATT

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