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PGN - EMPLEADOS ASALARIADOS - Obligaciones especiales del empleador según el código sustan

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPLEADOS ASALARIADOS - Obligaciones especiales del empleador según el código sustan
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General ESTATUTO TRIBUTARIO-Excención tributaria para empleados no asalariados EMPLEADOS ASALARIADOS Y NO ASALARIADOS-Diferencias en cuanto a costos y gastos en el cumplimiento de sus labores para ser depurados en la declaración de renta EMPLEADOS ASALARIADOS-Obligaciones especiales del empleador según el Código Sustantivo del Trabajo Lo que obliga a que los empleadores asuman el suministro de los bienes, insumos, establecimientos y locales adecuados para que los trabajadores cumplan con sus obligaciones es la protección que reclama su dignidad humana, así como la justicia social materializada en la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, la cual debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que se desempeña. Ahora bien, que las obligaciones antes aludidas las asuma el empleador se debe a que legalmente se considera que el empleado asalariado no debe suministrarle a su empleador los elementos para cumplir con su labor cuando es éste último el que va a recibir los beneficios o ganancias de lo que produzca su empleo, además de que tiene la ventaja tributaria de deducir esos gastos para efectos de depurar su declaración de renta y disminuir el pago de esa obligación contributiva. Y este análisis es plenamente aplicable a las relaciones laborales públicas porque tiene la misma esencia desde el punto de vista constitucional. EMPLEADOS NO ASALARIADOS-Sus obligaciones se encuentran en las normas contractuales civiles y no en las laborales Debe tenerse en cuenta que los empleados no asalariados, en tanto personas naturales, encuentran sus obligaciones no en las normas laborales sino de las contractuales civiles

toda vez que son las partes quienes pactan sus respectivas obligaciones de hacer, las cuales no se rigen por la subordinación del contratista a las órdenes del contratante sino por la premisa de la ejecución independiente del objeto social Así, en el campo privado los empleados no asalariados, como personas naturales, son contratados para el ejercicio de sus profesiones liberales, esto es, para realizar funciones técnicas o funciones de apoyo. Mientras en el ámbito público se les contrata para cumplir labores de consultoría, asesoría, interventoría o prestación de servicios profesionales, donde prima el trabajo intelectual propio de las profesiones liberales. Aunque también para la prestaciones de servicios no profesionales, como funciones técnicas, tecnológicas o de apoyo a la gestión pública. PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD TRIBUTARIA-Frente a eventos en que el empleado no asalariado debe asumir los costos y gastos que se requieren para cumplir el objeto para el que fue contratado Lo procedente sería solicitar que se declare la inconstitucionalidad del tratamiento de las rentas de trabajo exentas del impuesto de renta en lo que concierne al 25% del total de los pagos laborales recibidos por el empleado asalariado en cuanto a ser aplicado también a los empleados no asalariados. Sin embargo, por virtud del principio de Procurador General Concepto No. conservación del derecho, esta jefatura considera que lo pertinente es solicitar la constitucionalidad condicionada del tratamiento tributario analizado bajo el entendido que sólo procede cuando el empleado no asalariado se limita a utilizar su capacidad de trabajo intelectual, profesional, técnico o de apoyo para cumplir con el objeto para el cual

fue contratado sin suministrar otro recurso, bien o servicio adicional para dicho fin. 2 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 17 de junio de 2015 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 26 de la Ley 1739 de 2014.

Actor: Alejandro Delgado Perea y otro.

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente No. D-10678. Concepto No.005926 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las demandas que presentaron los ciudadanos Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado Ferrufino contra un apartado del artículo 26 de la Ley 1739 de 2014, el cual se cita a continuación (con lo demandado en negrillas): “LEY 1739 DE 2014 (23 de diciembre de 2014) Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014 ‘Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean organismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones’. […] ARTÍCULO 26. Adiciónese el parágrafo 4o al artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Parágrafo 4o. La exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y

reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las 3 Procurador General Concepto No. ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas’”1.

1. Planteamiento de la demanda Los accionantes consideran que la imposibilidad de los empleados cuyos ingresos no provienen de salarios o nóminas laborales de solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos a los permitidos a los empleados asalariados, para efectos de ser depurados en su declaración de renta, vulnera los principios de justicia y equidad tributarias, toda vez porque el empleado independiente incurre en gastos necesarios e ineludibles para ejercer su trabajo que debe cubrir con sus ingresos mientras que el empleado asalariado no incurre en tales gastos2. En sus propias palabras: “La norma acusada viola los principios de justicia y equidad previstos en los artículos 95.9 y 363 Superiores cuando equipara al empleado asalariado y al empleado trabajador independiente o que ejerce una profesión liberal en el

límite de los costos y gastos que pueden solicitar fiscalmente, toda vez que está desconociendo de plano que el primero no incurre en costos o gastos relacionados con su trabajo, pues presta su servicio ‘por cuenta y riesgo del contratante’ (el empleador) quien –valga comentarsí puede deducir en su denuncio rentístico todos los costos y gastos necesarios para que el empleado cumpla sus funciones. En cambio, el empleado independiente se ve obligado a incurrir, por su cuenta y riesgo, en expensas necesarias e ineludibles para prestar el servicio. Con esta arbitraria equiparación, está desconociendo que 1 Para mayor claridad a continuación se cita el contexto del Estatuto Tributario en el cual está incorporada la norma demandada: “ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: […] 10. (Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012) El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral. […] PARÁGRAFO 4o. (Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014). La exención prevista

en el numeral 10 procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”. 2 En el caso de los empleados asalariados, los gastos concretos que se requieren para el ejercicio de la labor los cubre el empleador quien los puede deducir de su declaración de renta. 4 Procurador General Concepto No. el empleado trabajador independiente tiene una capacidad económica disminuida por los costos y gastos que debe sufragar, a diferencia del empleado asalariado que puede disponer de su salario libremente, lo que atenta contra los principios constitucionales de justicia y equidad. […] Así las cosas, el empleado trabajador independiente debe tributar sobre una base económica comparativamente superior; en relación con los asalariados, porque estos no incurren en costos, y en relación con los empresarios, porque ellos sí pueden depurar sus ingresos con sus costos para calcular la renta

bruta. Lo anterior evidencia que la norma acusada viola a [sic.] los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria”.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, esta jefatura considera que en el actual proceso corresponde determinar si imposibilitar o no permitir a los empleados cuyos ingresos no provengan de salarios o nóminas laborales solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos a los permitidos a los empleados asalariados, para efectos de ser depurados en su declaración de renta, vulnera los principios de justicia y equidad tributarias, en atención a que el empleado independiente incurre en gastos necesarios e ineludibles para ejercer su trabajo que debe cubrir con sus ingresos mientras que el empleado asalariado no incurre en tales gastos.

3. Análisis constitucional Para resolver el problema jurídico propuesto en primer lugar se debe precisar si existen o no diferencias relevantes entre los empleados asalariados y los no asalariados en cuanto a los costos y gastos que deben asumir directamente en el cumplimiento de sus labores, para efectos de ser depurados en su declaración de renta, y, de hallarse dichas diferencias, establecer si las mismas tienen incidencia en la determinación del impuesto de renta a su cargo desde el punto de vista de la justicia y la equidad contributivas.

Las anteriores diferencias aludidas deben ser dirimidas en los términos planteados porque el artículo demandado extiende la exención que se otorga a los empleados asalariados en el numeral 10° del artículo 206 del Estatuto Tributario a los empleados no asalariados, utilizando el legislador

en dicho artículo como referente de esa distinción la clasificación que hace el Estatuto Tributario de las personas naturales como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta en su forma mínima alternativa, en lo que tiene que ver con la definición de empleados y trabajadores por cuenta propia, clasificación que, a su vez, subdivide a los empleados entre asalariados y 5 Procurador General Concepto No. no asalariados3, subdivisión ésta que se constituye en la razón a partir de la cual se plantea la demanda sub examine. En ese sentido, la inquietud que motiva la actual acción se formula porque se aplicó el mismo criterio para los empleados asalariados y no asalariados que se utiliza para determinar las obligaciones del impuesto de renta para personas naturales en su forma mínima alternativa4, trasladándolo al contexto de la declaración de renta en la forma ordinaria en lo que tiene que ver con las rentas de trabajo que están exentas porque provienen de la relación laboral o legal y reglamentaria5, con las posibles diferentes limitaciones en materia de descuentos y deducciones de gastos que ello pudiera llegar a ocasionar entre los dos tipos de empleados. Por lo tanto, aquí se deberá establecer si existen o no diferencias relevantes entre los empleados asalariados y los no asalariados en cuanto a los costos y gastos que deben asumir directamente en el cumplimiento de sus labores, para efectos de ser depurados en su declaración de renta, para lo cual debe revisarse la regulación legal laboral y la correlación de la misma con el orden constitucional, para luego compararla con la remuneración de los trabajadores no asalariados en lo que tiene que ver

con los costos y gastos que estos tienen que asumir para desempeñar sus labores. En relación con los trabajadores y empleados asalariados, el Código Sustantivo del Trabajo establece como algunas de las obligaciones especiales del empleador las siguientes: (i) poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus labores, así como (ii) procurarle a los empleados locales apropiados y elementos adecuados de protección contra 3 Cfr. Estatuto Tributario, artículo 329: “Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias: a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades. Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las

actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario”. 4 Regulación del Impuesto Mínimo Alternativo —IMAN— para empleados en los artículos 329 y siguientes del Estatuto Tributario, en la forma adicionada por los artículos 10 y 11 de la Ley 1607 de 2012. 5 Esto según lo regulado al respecto sobre rentas de trabajo exentas del impuesto de renta liquidado en su forma ordinaria en el artículo 206 del Estatuto Tributario. 6 Procurador General Concepto No. enfermedades profesionales y accidentes de trabajo6. Tales obligaciones tienen asidero constitucional en cuanto en la Carta Política el trabajo se considera como un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado7, de donde se desprenden los principios mínimos fundamentales laborales de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades8. En ese sentido, lo que obliga a que los empleadores asuman el suministro de los bienes, insumos, establecimientos y locales adecuados para que los trabajadores cumplan con sus obligaciones es la protección que reclama su dignidad humana, así como la justicia social materializada en la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, la cual debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que se desempeña9. Ahora bien, que las obligaciones antes aludidas las asuma el empleador se debe a que legalmente se considera que el empleado asalariado no debe suministrarle a su empleador los elementos para cumplir con su labor cuando es éste último el que va a recibir los beneficios o ganancias de lo que produzca su empleo, además de que tiene la ventaja tributaria de

deducir esos gastos para efectos de depurar su declaración de renta y disminuir el pago de esa obligación contributiva. Y este análisis es plenamente aplicable a las relaciones laborales públicas porque tiene la misma esencia desde el punto de vista constitucional10. De otra parte, debe tenerse en cuenta que los empleados no asalariados, en tanto personas naturales, encuentran sus obligaciones no en las normas laborales sino de las contractuales civiles11, toda vez que son las partes quienes pactan sus respectivas obligaciones de hacer, las cuales no se rigen por la subordinación del contratista a las órdenes del contratante sino por la premisa de la ejecución independiente del objeto social12. Así, en el campo privado los empleados no asalariados, como personas naturales, son contratados para el ejercicio de sus profesiones liberales, esto es, para realizar funciones técnicas o funciones de apoyo. Mientras en el ámbito público se les contrata para cumplir labores de consultoría13, 6 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 57: “Son obligaciones especiales del empleador:

1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”. 7 Constitución Política, artículo 25. 8 Ibídem, artículo 53. 9 Ídem, ibídem. 10 Ibídem, artículos 25, 123 y 125, especialmente en lo que corresponde a la clasificación entre empleados

públicos y trabajadores oficiales. 11 Código Civil, artículo 1495 y siguientes. 12 Sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 13 Ley 80 de 1993, artículos 22, 29, 32 numeral 2. 7 Procurador General Concepto No. asesoría14, interventoría15 o prestación de servicios profesionales16, donde prima el trabajo intelectual propio de las profesiones liberales. Aunque también para la prestaciones de servicios no profesionales17, como funciones técnicas, tecnológicas o de apoyo a la gestión pública. En este contexto, por ende, debe establecerse a cuál de las partes contratantes le corresponde asumir los costos y gastos que se requieren en forma directa y específica para la ejecución del contrato, con la finalidad de poder resolver el problema planteado en el presente proceso, relativo a la presunta vulneración de los principios de justicia y equidad tributarios en materia de asunción de costos y gastos para la ejecución contractual entre el empleado asalariado y el empleado no asalariado, en razón de la incidencia que tales costos tienen en la generación de la renta y el tratamiento tributario que se les debe dispensar por esta razón. Al respecto, se tiene que un primer escenario puede ser aquel en el que la parte contratante asume la totalidad de tales costos y gastos mientras el contratista sólo cumple con sus funciones contractuales de hacer a partir de sus habilidades intelectuales, técnica o de apoyo por motivo de las cuales fue contratado. Mientras que, por el contrario, otro escenario que puede presentarse es de aquel donde contratista que, además de cumplir con sus funciones contractuales de hacer a partir de sus capacidades personales, asume la totalidad18 de los costos y gastos que se requieren

para la ejecución del contrato. En efecto, con relación a la primera hipótesis señalada, se tiene que como el contratista no asume ningún costo o gasto para la ejecución del contrato, sino que éstos son asumidos en su totalidad por el contratante, resulta viable, desde el punto de vista de la justicia y de la equidad tributaria, que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, le otorgue el mismo tratamiento a este contratista que el dado al empleado asalariado en materia de rentas de trabajo exentas, permitiéndole así depurar el 25% del valor total de los pagos que recibe por la ejecución del contrato civil en los términos establecidos en el numeral 10° y en el parágrafo 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, toda vez que porque en cualquiera de los dos casos el porcentaje de descuento señalado legalmente se trata como una 14 Ibídem, artículos 29 y 32 numeral 2. 15 Ídem, ibídem. 16 Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3. 17 Ídem, ibídem. 18 Para el cuestionamiento por vulneración de los principios de justicia y equidad tributarias que animan el presente proceso, en concepto de esta jefatura resulta irrelevante que el contratista asuma total o parcialmente los costos y gastos que directamente se requieran para la ejecución del objeto contractual. Lo anterior, porque los costos y gastos que el cntratista asuma parcialmente en la ejecución del objeto contratado tienen la misma incidencia en la determinación de la renta y, por ende, debería tenerla en la liquidación del impuesto de renta conrrespondiente.

8 Procurador General Concepto No. presunción por los gastos generales en que debe incurrir cualquier trabajador que declara impuesto de renta para cumplir sus funciones, tales como transporte, alimentación durante la jornada laboral, gastos de capacitación, presentación personal, etc. Mientras que en el segundo evento identificado, en cambio, en donde el contratista, además de los gastos generales en que incurriría cualquier empleado asalariado, también tiene que asumir los costos y gastos que se requieren específicamente para la ejecución del contrato, esta jefatura considera que no resulta aceptable, desde el punto de vista de los principios de justicia y equidad tributarios, que el legislador le dé el mismo tratamiento a este contratista que el dado al empleado asalariado en materia de rentas de trabajo exentas, permitiéndole así depurar únicamente el 25% del valor total de los pagos que recibe por la ejecución del contrato civil, en los términos establecidos en el numeral 10 y el parágrafo 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario. Esto último, toda vez que un empleado no asalariado, además de los costos generales para la ejecución personal del contrato, claramente incurre en costos y gastos directos para la ejecución del contrato que incluso podrían superar el 50% del valor del contrato pactado. En efecto, piénsese por ejemplo en una persona natural que ejerce una profesión liberal y pacta un contrato de consultoría para cuya ejecución le es necesario pagar gastos locativos, servicios públicos, apoyo profesional y asistencial, insumos, etc. O, en el mismo sentido, tómese el ejemplo de una persona natural que celebra un contrato para prestar servicios

técnicos que no requieran la utilización de insumos o materiales especializados. Para uno y otro caso, como podrá concluirse, es claro que resulta ser un tratamiento tributario contradictorio, desde el punto de vista de la justicia y equidad tributarias, que se les reconozca a todas las personas naturales no asalariadas el descuento del impuesto al valor agregado —IVA— por los costos y gastos en que incurra al adquirir bienes muebles, servicios e importaciones para ejecutar sus contratos, como si se fuesen una empresa19. Tal contradicción se entiende así porque los costos y gastos directos que tiene que asumir el empelado no asalariado para ejecutar sus obligaciones contractuales supera el 25% que le permite la ley tributaria descontar para efectos de depurar la base gravable del impuesto de renta, lo que no 19 Ley 1739 de 2014, artículo 26: “Lo anterior no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”. Estatuto Tributario, artículo 488: “Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.

9 Procurador General Concepto No. sucede con el empleado no asalariado que no tiene que asumir ningún costo o gasto directo para la ejecución del contrato ya que los mismos los asume el contratante, caso éste en el cual sí resulta válido desde el punto de vista de la justicia y equidad tributarios darle un tratamiento tributario igual al empleado asalariado. Incluso, esa contradicción se acentúa si se observa que el mismo Estatuto Tributario permite a los profesionales independientes descontar hasta el 50% de los costos y deducciones en que incurra para el desarrollo de su actividad propia, y en algunos casos hasta se aceptan todos los costos y deducciones que procedan legalmente sin límite de cuantía20, mientras que la norma demandada sólo le permite descontar un 25% por la misma razón lo cual no se compadece con los principios de justicia y equidad tributarios. Podría ocurrir el caso en que, por ejemplo, el empleado no asalariado tuviera gastos para cumplir el objeto contractual por un total del 80% del valor del mismo, pero no pudiendo descontar del impuesto de renta más del 25% de los gastos generadores de renta, el pago del impuesto de renta correspondiente resultaría inequitativo porque el otro 55% por ciento sería tenido como ganancia cuando no lo es. Así, ante esta circunstancia, en la cual el empleado no asalariado incurre en costos y gastos directos para la ejecución del contrato que pueden superar el porcentaje de gastos generales presumidos por el legislador para el trabajador asalariado, para esta vista fiscal efectivamente se presenta una vulneración de los principios de justicia y equidad tributarios, en tanto que este empleado no podría descontar de su base

gravable para determinar el impuesto de renta a su cargo. En razón de lo anterior, lo procedente sería solicitar que se declare la inconstitucionalidad del tratamiento de las rentas de trabajo exentas del impuesto de renta en lo que concierne al 25% del total de los pagos laborales recibidos por el empleado asalariado en cuanto a ser aplicado también a los empleados no asalariados. Sin embargo, por virtud del principio de conservación del derecho21, esta jefatura considera que lo pertinente es solicitar la constitucionalidad condicionada del tratamiento tributario analizado bajo el entendido que sólo procede cuando el empleado no asalariado se limita a utilizar su capacidad de trabajo 20 Estatuto Tributario, artículo 87: “Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes. Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando esta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales”.

21 Sentencia C-444 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Procurador General Concepto No. intelectual, profesional, técnico o de apoyo para cumplir con el objeto para el cual fue contratado sin suministrar otro recurso, bien o servicio adicional para dicho fin. De esta manera se garantizan en forma adecuada los principios de justicia y equidad tributarios frente a los eventos en los cuales el empleado no asalariado debe asumir los costos y los gastos que se requieren en forma directa para ejecutar el objeto para el que fue contratado.

4. Petición final De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “[e]stos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante” contenida en el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014, bajo el entendido que dicho tratamiento tributario procede únicamente cuando el empleado no asalariado se limita a utilizar su capacidad de trabajo intelectual, profesional, técnico o de apoyo para cumplir con el objeto para el cual fue contratado sin suministrar otro recurso, bien o servicio adicional para dicho fin.

De los señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

ABG/JDCB

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