PGN - EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS - Régimen salarial de incorporados a planta de pers
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS - Régimen salarial de incorporados a planta de pers
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS LABORALES-Acto negó reconocimiento, reliquidación y pago de la asignación básica de acuerdo con la Ley 352/97 y Decreto 3062/97 EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS-Régimen salarial de incorporados a planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Sentencia de unificación que determina reglas de interpretación para personal civil no uniformado del Min Defensa/REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Salario fijado para cargos de la rama ejecutiva del nivel nacional no aplica en el sub lite La sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 fijó como subregla que, en materia prestacional, aquellos empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la actora, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007, que ajustó la planta de personal, estableció las equivalencias y fijó los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación, el sueldo que corresponde es el señalado para los servidores civiles no uniformados del sector Defensa previsto en el Decreto 4783 de 2008… Así las cosas, la sentencia impugnada consideró válidamente que por el hecho de que la demandante fue asignada e incorporada a la planta de personal señalada en el Decreto Ley 092 de 2007, expedido conforme lo ordenado en la Ley 1033 de 2006, «Por la cual se
establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004», el régimen salarial que le corresponde es el señalado para los servidores civiles no uniformados del sector defensa que ocupan los cargos del Decreto 4783 de 2008, dada la naturaleza del cargo y funciones misionales en el sector defensa, por lo que no pueden equipararse al salario fijado anualmente para los cargos de la rama ejecutiva del nivel nacional… En virtud de lo anterior, con fundamento en la normatividad aplicable al caso concreto, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el proceso, se pudo determinar que no le asiste razón a la apelante y, por ende, a que se le ajuste el salario que devengó en actividad durante los años 1995 y hasta la fecha, teniendo en cuenta que el régimen salarial que le corresponde es el señalado anualmente por el Gobierno nacional para los servidores públicos no uniformados del sector defensa 1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-553097
Concepto No. 170 Bogotá, D. C., 25 de octubre de 2021 Doctora SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00600-01 (1968-2021)
Demandante: Martha Rosa Ospina Guzmán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Régimen salarial de servidor de la Dirección General de Sanidad Militar – aplicación de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997
Respetada consejera de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora Martha Rosa Ospina Guzmán, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del oficio 20328 de 8 de noviembre de 2018, con el que la demandada le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la asignación básica de acuerdo con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 2997 y se declare que el régimen salarial a que tiene derecho es el establecido para los servidores públicos del nivel asesor, de la rama
ejecutiva del orden nacional. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se ordene el reconocimiento y pago del derecho y el correspondiente ajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1996 y por efecto de la reliquidación de todas las primas y prestaciones, aplicando lo ordenado en el numeral 6, artículo 3, del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando los decretos anualmente expedidos por el Gobierno nacional para establecer el salario de los servidores públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional para el cargo de asesor y en los Decretos 709 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 2 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 2016 y los que se expidan en adelante. De igual forma, se reconozca el correspondiente reajuste de la base salarial o sueldo básico desde el 1° de marzo de 1996 hasta la fecha en que persista su vinculación laboral, de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno nacional, siempre y cuando resulte más favorables. Además solicitó tener en cuenta el retroactivo de los valores adeudados con base en la nueva asignación básica salarial de todas las prestaciones sociales correspondientes; así como las diferencias salariales que resulten entre lo pagado y lo que ha debido reconocerse a partir del 1° de marzo de 1996 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral; y corregir y reexpedir administrativamente la hoja de servicio militar que le corresponde, en que se deberá incorporar a su
liquidación el último sueldo básico debidamente reajustado. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ingresó el 1° de marzo de 1996 como servidor misional en sanidad militar, código 22 grado 10, de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y desde su vinculación laboral percibe la asignación básica prevista para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional en suma inferior a la correspondiente a los servidores públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional. Que a la fecha del retiro se desempeñaba como oficial en la Inspección General del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá y que los incrementos salariales efectuados en los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004 fueron inferiores a los del IPC, y a partir del 2005 el Ejército Nacional ha venido efectuando los reajustes de acuerdo con los decretos emanados del Gobierno nacional. Que el 27 de julio de 2018 solicitó de la accionada el reconocimiento, reajuste y pago con base en el IPC de la asignación básica mensual y de las demás prestaciones desde 1997 y mientras persista su vinculación, con la respectiva afectación y reajuste hasta el momento de su retiro, petición negada a través del acto acusado. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35,
36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2, y 3 de Decreto 5 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 21 y 23 del Decreto 92 de 2007; así como La Ley 362 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada no contesto la demanda. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección C de la Sección Segunda), mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que desde la vinculación de la actora a la Dirección de Sanidad Militar, como servidor misional, código 2.2, grado 10, la asignación salarial y prestaciones han sido ajustadas y modificadas por las disposiciones expedidas por el Gobierno nacional en uso de las facultades legales y reglamentarias. Concluyó que no es viable acceder a la pretendida equiparación de cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura y clasificación de los empleados 3 de la rama ejecutiva del nivel nacional, con los cargos del sector defensa, pues este último corresponde a un régimen especial que atiende a la naturaleza jurídica y funciones misionales del sector. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, en el que reitera fundamentalmente los argumento de la demanda e indica que le fueron
vulnerados los derechos a la igualdad, el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas de carácter laboral en beneficio de los derechos del trabajador, el principio de inescindibilidad y la verificación de la evidente identidad de requisitos y funciones entre los cargos de asesor de la rama ejecutiva del nivel nacional y el cargo ocupado en la Dirección de Sanidad. En sustento de su tesis, refuta que en sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los años 2017 y 2018, cuyo fundamento factico y jurídico es similar al presente, se precisó que a partir de la expedición del Decreto 1302 de 1994 el régimen del personal civil no uniformado del sector defensa debe ser el que corresponde a los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar cuál es el régimen salarial aplicable a los empleados incorporados a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, esto es, si corresponde al de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, o al de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.2. MARCO NORMATIVO 2.2.1 normatividad relacionada con el régimen salarial del personal civil -no uniformado del Ministerio de Defensa La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y en usos de estas facultades, el gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990
en que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional y, advirtió, que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio. Posteriormente la Ley 100 de 1993, en su artículo 248 dispuso: Artículo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […]
6. Facultase al gobierno nacional para que, en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice el sistema de salud de las fuerzas militares y de Policía y al personal regido por el
Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: 4 a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. Conforme a la competencia asignada, con el Decreto ley 1301 de 19941, se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud adopte la referida cartera y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional. En materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales quedaron sujetos a las normas que para tal efecto estableciera el Gobierno nacional, conforme lo estableció el artículo 88 ibidem. Lo anterior quedó contenido en el inciso segundo del artículo citado, que excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que en materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Para mayor claridad se trascribe el artículo 88 del Decreto ley 1301 de 1994: Artículo 88. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al instituto de salud de las fuerzas militares o al instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. A renglón seguido la Ley 352 de 19972, ordenó la creación de la Dirección General
de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares e implementar las políticas, planes y programas adoptados por el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y su comité de salud y ordenó la incorporación de su personal al Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno nacional. Ahora bien, respecto del régimen salarial y prestacional propio del personal incorporado al Ministerio de Defensa Nacional, la referida Ley 352, estableció que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de 1 Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas. 2 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 5 las Fuerzas Militares, a saber, las expedidas por el Gobierno nacional; el segundo, esto es, el prestacional, estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado de que se trate, de tal manera que si se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad se regula por el Sistema de Seguridad Social Integral. Sobre el particular se dispuso lo siguiente: Artículo 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas
militares y en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el gobierno nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Parágrafo 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley. Artículo 55. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo: Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo
modifiquen o adicionen. Artículo 56. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el instituto de salud de las fuerzas militares o en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. Así las cosas, el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional que fueron incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, cuya fecha de vinculación fue anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continua aplicando el Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, mientras que los demás empleados públicos y trabajadores oficiales incorporados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1996 quedaron sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. 6 Mientras que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos referidos es el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Las anteriores disposiciones fueron modificadas por la Ley 1033 de 20063, que otorgó facultades al presidente de la República para proferir normas con fuerza de
ley que regularan el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos y, en general, todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa del personal civil, no uniformado, del sector defensa, dentro de lo que se debía incluir lo señalado en los artículos 2 y 3. Igualmente, según lo previsto en el artículo 6° de la referida ley, entre los parámetros de las facultades al ejecutivo nacional, para la unificación del régimen de administración del personal civil vinculado al sector defensa, contempló: Artículo 6°. Las facultades de que trata la presente ley se ejercerán con sujeción a los siguientes parámetros: a) La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los organismos y dependencias que conforman el sector de Defensa, serán los principios que se seguirán para mejorar la competitividad de los servidores públicos civiles, y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales; b) Unificar el régimen de administración de personal que aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa; c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley; d) Adoptar, de conformidad con las normas constitucionales y legales, los mecanismos de protección especial a la maternidad, a los servidores públicos desplazados por razones de violencia, a las madres o padres cabezas de familia y a los funcionarios que posean discapacidades físicas, síquicas o sensoriales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con
su condición sin desmejorar las condiciones laborales contempladas en la ley 909 de 2004; e) No se podrá contemplar como causal de retiro del servicio del personal civil la derivada de la facultad discrecional para cargos de carrera […] En consecuencia con el mandato legal precitado, el Gobierno nacional expidió los Decretos leyes 91 y 92 de 2007; el primero estableció el sistema de carrera administrativa y el régimen de personal del sector defensa, que comprende el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas y respecto del ministerio dispuso que la planta sería global integrada por los empleos del personal civil y no uniformado asignado, entre otras dependencias, a la Dirección de Sanidad Militar. El Decreto 92 de 2007, en sus artículos 5 a 10, determinó la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades del aludido sector, entre los que incluyó los niveles directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial conforme 3 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 7 las funciones que cumplen, las competencias y requisitos para desempeñarlos y restableció el régimen de equivalencias entre las nuevas categorías de empleos
del sector defensa y las anteriores que procederían sin desmejorar la situación salarial y prestacional del personal civil no uniformado, por lo que previó también que «El jefe de cada organismo o quien este delegue por medio de resolución, expedirá la Tabla de Organización “TO” de cada entidad, en la cual se ajustarán y se harán las equivalencias de los empleos, de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» (artículo 20). Para ordenar finalmente, en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 92 de 2007, que los sueldos de los empleados referidos se pagarían de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de su vigencia, «hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial». En cumplimiento de lo enunciado, el presidente de la República expidió el Decreto 4783 de 2008, por el cual aprobó el ajuste de la planta de personal del Ministerio de Defensa, incluida la Dirección de Sanidad Militar, y en su artículo 6° dispuso que quienes estuvieren prestando el servicio en la entidad y dependencia referida a la fecha de su expedición serían incorporados en los cargos equivalentes y que «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Conforme con el relato normativo se establece que el régimen salarial del personal civil vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas
reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, en la última disposición citada. 2.2.2 Sentencia de unificación que determina las reglas de interpretación del régimen salarial del personal civil, no uniformado del Ministerio de defensa La sentencia SUJ-019-CE-S2 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, se ocupó de unificar la jurisprudencia en torno al régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Lo anterior, a partir de un detallado análisis de la evolución normativa que se dio a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 y continuó, entre otras disposiciones, con la Ley 352 de 19974, el Decreto 3062 de 19975, la Ley 1033 de 20066, el Decreto 92 de 20077 y el Decreto 4783 de 20088, así como de las diferentes posturas jurisprudenciales en torno a los empleados que estuvieron vinculados al 4 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 5 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” 6 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al
servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 8 Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, y que, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, fueron cobijados con la regla del numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, que les permitió beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y con ello la imposibilidad de disfrutar de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Después de analizar la normatividad aplicable fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial:
63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 19949 y de la Ley 352 de 199710,
aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados11 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el
personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
L os empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. (Destacado fuera del original)
64. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud
del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el 8 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. 9 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 10 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 11 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 9 Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. (Destacado fuera del original) Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).
65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformad
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