PGN - EMPLEADOS JUDICIALES - Competencia disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEADOS JUDICIALES - Competencia disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMPETENCIA LEGAL-De la procuraduría general de la nación IMPEDIMENTOS-Causales PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva En cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Factores y reglas que la determinan Del contenido de las normas transcritas del CDU, del Decreto Ley 262 de 2000 y de las resoluciones 108 de 2002 y 213 de 2003, se desprenden las siguientes reglas de competencia que gobiernan en materia disciplinaria: Los factores que definen la competencia son cinco, a saber: subjetivo (calidad o condición especial del sujeto disciplinable: particular, por ejemplo), objetivo (naturaleza, clase o tipo del hecho: contractual, presupuestal, etc.), territorial (lugar o foro de ocurrencia de los hechos), funcional (naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la asunción del proceso) y de conexidad o atracción (conocimiento de un asunto específico con base en la competencia previamente señalada para otro). El legislador también previó, en virtud del factor subjetivo, una competencia general de cada entidad u organismo que integra la estructura estatal para disciplinar a sus servidores o miembros (control disciplinario interno); y una competencia exclusiva y
excluyente en la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 del CDU, y de aquellas faltas conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares. El fundamento por el cual se le atribuyó al ente de control disciplinario externo esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 7.2. Régimen de los particulares // De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. La competencia para tramitar los procesos disciplinarios al interior de la Procuraduría General de la Nación está consagrada en el Decreto Ley 262 de 2000 (parte estática) y en las resoluciones 108 de 2002 y 213 del 6 de mayo de 2003 (parte operativa), que son, como ya se vio, la normativa mediante la cual se determina la estructura y funcionamiento interno de la entidad, en atención a los criterios de competencia, según lo dispuesto en el artículo 78 del
CDU. De los considerandos de las precitadas resoluciones, se resalta que fueron proferidas por el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7.°, numerales 8 y 38, del Decreto 262 ibidem, que le asigna la función de «[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera» y la de «[o]rganizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto, de acuerdo con las necesidades del servicio [...]». CONEXIDAD-Como razón de la competencia De otra parte, frente a la competencia por razón de la conexidad, en términos generales cabe señalar que en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 81 del CDU, en aquellos eventos de comisión de faltas disciplinarias conexas cometidas por un número plural de autores pertenecientes a distintos órdenes, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. Sin embargo, hay eventos, como el contemplado en en el
parágrafo de los literales j) artículo sexto, g) artículo séptimo y e) artículo 8 de la Resolución 108 de 2002, en el que se rompe la unidad procesal EMPLEADOS JUDICIALES-Competencia disciplinaria/ EMPLEADOS JUDICIALES-Competencia en segunda instancia FUNCIONARIO JUDICIAL-Fundamento legal CONTROL DISCIPLINARIO-Sobre los empleados judiciales CAUSALES DE IMPEDIMENTO-Taxativas, y su alcance es restringido De otro lado, sobre las causales de impedimento, se dejó consignado en la consulta C-193-2017 que «el legislador contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos válidos para preservar la imparcialidad de los funcionarios, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando en un caso específico se tipifica, como mínimo, alguna de las causales descritas en la ley, las cuales son taxativas, y su alcance es restringido, con el fin de que no se conviertan en instrumentos para que el juez sea separado del asunto de su competencia de manera caprichosa». Sobre el particular, en las sentencias T-176 de 2008 y C-881 de 2011 se señaló que «el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.),
jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida». En materia disciplinaria, el artículo 84 del CDU consagra las diez causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, sin que se mencione la necesidad de acudir a otras disposiciones legales con el fin de ampliarlas. En la consulta C-193 – 2017 se destacó «el ejercicio y 2 esfuerzo del legislador para desarrollar en diferentes escenarios jurídicos los catálogos que contemplan circunstancias específicas que pueden dar lugar a la configuración de una causal de impedimento y recusación, bajo el criterio de taxatividad que pregona la jurisprudencia constitucional […] Este análisis debe incluir que la aplicación de la integración normativa, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario Único, es posible para aquellos asuntos no previstos en la ley disciplinaria. Situación que aquí no ocurre, pues, como se mencionó, en materia disciplinaria están bien delimitadas las causales que posiblemente generen los impedimentos y recusaciones». CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACION-A casos particulares y concretos Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017 3 Bogotá, D. C., 12/12/2018
C-33 – 2018
SALIDA 162000 13/12/2018
Doctor
JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Profesional Universitario Procuraduría Provincial de Manizales Calle 21 21-45, piso 18, edificio Millán Manizales (Caldas) jcgonzalez@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-099609 del 05/03/2018
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre diferentes aspectos de la competencia interna de la Procuraduría General de la Nación y las causales de impedimento en materia disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente: En cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto2.
Pues bien, comoquiera que el tema de la competencia disciplinaria ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-150 – 2017: [R]esulta del caso traer a colación las disposiciones de la Ley 734 de 2002 que desarrollan el tema de la competencia. Veamos: ARTÍCULO 74. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del
sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. // En los 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 Esta oficina no está facultada para suministrar elementos de juicio que obren como criterio definidor en un asunto particular y concreto. Sobre el carácter vedado para resolver este tipo de solicitudes, se reitera lo expresado a través de la consulta C-043 de 2017, en la que se señaló que «la potestad disciplinaria está radicada en determinadas autoridades, quienes deberán ejercer tal atribución en forma directa y personal, esto es, el raciocinio que acompaña la imposición de una sanción disciplinaria o la exoneración de responsabilidad es un acto particular y concreto radicado en cabeza de cada autoridad». 4 casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. // El particular disciplinable conforme a este código lo
será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. // Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros [...]. ARTÍCULO 78. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. Del contenido de las normas transcritas del CDU, del Decreto Ley 262 de 2000 y de las resoluciones 108 de 2002 y 213 de 2003, se desprenden las siguientes reglas de competencia que gobiernan en materia disciplinaria: ― Los factores que definen la competencia son cinco, a saber: subjetivo (calidad o condición especial del sujeto disciplinable: particular, por ejemplo), objetivo (naturaleza, clase o tipo del hecho: contractual, presupuestal, etc.), territorial (lugar o foro de ocurrencia de los hechos), funcional (naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la asunción del proceso) y de conexidad o atracción (conocimiento de un asunto específico con
base en la competencia previamente señalada para otro). ― Sin perjuicio de la conjugación de los criterios que se apliquen para establecer la competencia, el legislador disciplinario ha consagrado el factor funcional como determinante de la atribución de competencia, sin tener en cuenta otro tipo de consideración; por ende, «[e]n los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territoriales y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último». Respecto de este factor, la doctrina ha dicho que «cuando la ley dispone que un funcionario […] debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia, […] está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo [sic]»3. 3 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Procedimiento Civil, Tomo I, parte general. Dupré Editores: 2009. Pág. 227. 5 ― El legislador también previó, en virtud del factor subjetivo, una competencia general de cada entidad u organismo que integra la estructura estatal para disciplinar a sus servidores o miembros (control disciplinario interno); y una competencia exclusiva y excluyente en la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 del CDU, y de aquellas faltas conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares. El fundamento por el cual se le atribuyó al ente de control disciplinario externo esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
7.2. Régimen de los particulares // De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. ― La competencia para tramitar los procesos disciplinarios al interior de la Procuraduría General de la Nación está consagrada en el Decreto Ley 262 de 2000 (parte estática) y en las resoluciones 108 de 2002 y 213 del 6 de mayo de 2003 (parte operativa)4, que son, como ya se vio, la normativa mediante la cual se determina la estructura y funcionamiento interno de la entidad, en atención a los criterios de competencia, según lo dispuesto en el artículo 78 del CDU. ― De los considerandos de las precitadas resoluciones, se resalta que fueron proferidas por el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7.°, numerales 8 y 38, del Decreto 262 ibidem, que le asigna la función de «[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y
servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera» y la de «[o]rganizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto, de acuerdo con las necesidades del servicio [...]». De otra parte, frente a la competencia por razón de la conexidad, en términos generales cabe señalar que en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 81 del CDU, en aquellos eventos de comisión de faltas 4 En la sentencia C-429 de 2001, la Corte Constitucional precisó al respecto que «la labor de organización de la Procuraduría General de la Nación es tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa entidad, pues al primero le compete fijar la estructura de la Procuraduría y regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte estática, y al segundo, hacer operativa esa estructura y las demás reglas fijadas en la Constitución y en la ley para el cumplimiento de sus funciones de control». 6 disciplinarias conexas cometidas por un número plural de autores pertenecientes a distintos órdenes, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía5. Sin embargo, hay eventos, como el contemplado en en el parágrafo de los literales j) artículo sexto, g) artículo séptimo y e) artículo 8 de la Resolución 108 de 2002, en el que se rompe la unidad procesal6. Ahora, en cuanto a la competencia disciplinaria respecto de empleados
judiciales, esta Auxiliar Disciplinaria se pronunció en la consulta C-203 – 2017 en los siguientes términos: Pues bien, antes de abordar la competencia de la potestad disciplinaria en relación con los empleados judiciales7, se parte por recordar que la Ley 270 de 19968 precisó en el artículo 125 que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial […]». De estos dos tipos de servidores de la Rama Judicial, debe indicarse que ―hasta la fecha, como se verá más adelante―, la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) se encuentra radicada única y exclusivamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en las salas disciplinarias de los consejos seccionales; mientras que respecto de los empleados judiciales, tema que nos convoca, dicha función disciplinaria se ejerce al interior de la propia organización judicial, excepto cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza el poder disciplinario preferente. Veamos. El artículo 115 de la Ley 270 ibidem9, en armonía con los artículos 2.°10, 6711 y 7612 de la Ley 734 de 2002, asignan en el funcionario con 5 Al respecto, el inciso final del artículo 82 del CDU prevé que «[e]l funcionario de inferior nivel, no podrá promover
conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 6 Se recomienda revisar el concepto C-159-2018, el cual puede consultarse en el link https://www.procuraduria.gov.co/portal/relatoria_2018.page . 7 Para una mayor ilustración respecto de los antecedentes de este tema, se recomienda revisar los conceptos C243 y 261 de 2012, expedidos por esta oficina. 8 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». 9 «ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. // En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico […]». 10 «ARTÍCULO 2.°. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a [...] los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas [...] del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los
servidores públicos de sus dependencias. // El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria [...]». 11 «ARTÍCULO 67. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por […] los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley». 12 «ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores […] parágrafo 3.°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato 7 potestad disciplinaria la competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los empleados que laboren en el respectivo despacho judicial. Este funcionario judicial es el superior jerárquico inmediato del empleado. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ―al resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)―, hizo énfasis en que «[l]a Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías
de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales […]».13 Ahora, el competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales es el funcionario o corporación judicial que ostente el carácter de superior jerárquico administrativo del funcionario investigador (juez o magistrado) que haya conocido el proceso en primera instancia, que, por regla general, será el nominador del funcionario investigador. Excepcionalmente, cuando no exista un superior administrativo se acudirá a un superior por fuera de la propia organización judicial. Así se dejó sentado en el auto citado en precedencia: [L]os superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos […] Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica dentro de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial
cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional, sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse dentro de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios […] en la Rama Judicial la segunda instancia está garantizada, en casi la totalidad de los casos, precisamente gracias a su estructura organizacional. Esta circunstancia descarta la injerencia del del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél». 13 Auto del 18 de julio de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00064-00(c), consejero ponente: ÁLVARO
NAMÉN VARGAS.
8 Ministerio Público en los asuntos disciplinarios propios de la Rama, salvo en los casos excepcionales antes señalados, o cuando dicho órgano actúe en ejercicio de su poder preferente, todo lo cual es acorde con los principios de autonomía judicial y de administración independiente de la Rama. Al respecto, debe mencionarse que a partir del auto proferido el 13 de agosto de 201314, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rectificó la posición que venía adoptando sobre el conocimiento en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la Rama Judicial15. Debido a ello, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 539 del
30 de octubre de 201316, y restringió la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para conocer, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales, pues tan solo conoce de los asuntos que haya asumido como consecuencia del ejercicio del poder disciplinario preferente. Por ende, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer (tanto en primera como en segunda instancia) de los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial es excepcional, pues solo procede cuando ejerce el poder preferente, con el cual se desplaza al titular primigenio que ostenta la potestad disciplinaria. Finalmente, es importante señalar que como este pronunciamiento se mantiene hasta cuando entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ―toda vez que el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 201517, que modifica el artículo 257 de la Constitución Política, estableció que dicha comisión ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial―, la competencia para disciplinar, en primera instancia, a los empleados judiciales está radicada en el funcionario judicial, titular del despacho donde este empleado labora. De otro lado, sobre las causales de impedimento, se dejó consignado en la consulta C-193-2017 que «el legislador contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos válidos para preservar la imparcialidad de los funcionarios, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando en un caso específico se tipifica, como
mínimo, alguna de las causales descritas en la ley, las cuales son taxativas, y su alcance es restringido, con el fin de que no se conviertan en 14 Decisión radicada con el número 110010306000201300020700, mediante la cual resolvió un conflicto suscitado entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá, en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada contra del juez promiscuo municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la secretaria de dicho juzgado. 15 Con anterioridad a dicha providencia, la corporación consideraba que la segunda instancia en los procesos disciplinarios adelantados por jueces y magistrados contra los empleados judiciales competía a la Procuraduría General de la Nación, con el argumento de que tales funcionarios carecían de superiores jerárquicos en el campo administrativo y, especialmente, en lo relativo a la administración del personal a su cargo. 16 Que modifica la Resolución 77 de 2012, que a su vez modificó la Resolución 17 de 2000, sobre la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. 17 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 9 instrumentos para que el juez sea separado del asunto de su competencia de manera caprichosa». Sobre el particular, en las sentencias T-176 de 2008 y C-881 de 2011 se señaló que «el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez
para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida». En materia disciplinaria, el artículo 84 del CDU consagra las diez causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, sin que se mencione la necesidad de acudir a otras disposiciones legales con el fin de ampliarlas. En la consulta C-193 – 2017 se destacó «el ejercicio y esfuerzo del legislador para desarrollar en diferentes escenarios jurídicos los catálogos que contemplan circunstancias específicas que pueden dar lugar a la configuración de una causal de impedimento y recusación, bajo el criterio de taxatividad que pregona la jurisprudencia constitucional […] Este análisis debe incluir que la aplicación de la integración normativa, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario Único, es posible para aquellos asuntos no pr
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