PGN - EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - El régimen prestacional compete asignarlo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - El régimen prestacional compete asignarlo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIMA DE SERVICIOS-Negar el reconocimiento, liquidación y pago a que tienen derecho los docentes RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reconocer el pago de la prima legal de servicios y sean reajustadas todas las prestaciones sociales y salariales JURISPRUDENCIA-No ha sido unánime respecto del reconocimiento de la prima de servicios a los docentes El Despacho de conocimiento consideró de gran importancia jurídica, en tanto la jurisprudencia no ha sido unánime respecto del reconocimiento de la prima de servicios a los docentes, por consiguiente un pronunciamiento del Consejo de Estado, establecería de manera definitiva el régimen salarial aplicable a dicho sector. Considera esta Agencia del Ministerio Público, de relevancia, el hecho de haber dado trámite a esta novedosa figura, en especial, en asuntos como el presente, en el cual no existe criterio uniforme en la sección segunda del Consejo de Estado, en relación con el tema que se debate, por lo siguiente: … DOCENTES-Disposiciones aplicables para los nacionales o nacionalizados De las disposiciones transcritas, concluye la sentencia, que es claro que los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quedaron comprendidos dentro de las regulaciones de carácter salarial y prestacional de los demás servidores públicos, que se encuentran entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, pues el listado de las normas no debe tenerse como taxativo. Así, en lo que tiene que ver con la prima de servicios ha de remitirse al artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, para cuya liquidación se enuncian los factores en los artículos 59 y
60 ibídem. Concluye expresando que no resulta lógico que se niegue el reconocimiento de un emolumento con el pretexto de que la Ley 91 de 1989 excluyó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar tal obligación, pues no se pueden confundir los compromisos prestacionales a los que está obligado dicho ente, con las obligaciones laborales que deben ser pagadas por el nominador, pues son situaciones completamente diferentes. EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-El régimen prestacional compete asignarlo al Gobierno Nacional En relación con los empleados públicos territoriales, la determinación del régimen prestacional compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no a las corporaciones públicos territoriales, las que además tienen prohibido arrogársela. En lo que se refiere al régimen salarial, el gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales, teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. En consecuencia, para efecto de fijar salarios, existe un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el gobierno nacional y las corporaciones administrativas colegiadas del orden departamental y municipal (asambleas y concejos) y el ejecutivo territorial (gobernadores y alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999. 2 RÉGIMEN PRESTACIONAL-Para empleados del orden territorial Así, se definió qué se entendía por personal docente nacional, nacionalizado y territorial y en cuanto a estos últimos se señaló que tenían la calidad de territoriales o nacionalizados según su forma de vinculación. Es decir, los territoriales son los vinculados a partir del 1º
de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que señala la prohibición para los entes territoriales de crear nuevas plazas de maestros y profesores. A continuación se refirió a las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994, para señalar que en ellas se establece que el régimen docente previsto en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 no establecen la prima de servicios para los educadores que tienen el carácter de nacionales o nacionalizados y que su régimen prestacional es el mismo para todos los niveles, según lo fijado por el Gobierno Nacional, bajo el marco normativo del Congreso y las normas que lo regulan cambian en cuanto a la responsabilidad del pago. Concluyó en esa oportunidad, que no se puede ordenar el reconocimiento de una prima de servicio porque no existe un soporte normativo válido que la soporte y, por supuesto, esta clase de prestaciones no puede ser objeto de homologación con respecto a empleados de la planta de personal de empleados de otra índole laboral ni puede reconocerse con base en lo devengado por otros docentes en aplicación del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política como lo pretende la demandante. RÉGIMEN PRESTACIONAL-Respecto a los docentes De la normatividad citada se puede extraer con toda claridad que el régimen prestacional de los docentes, es el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y así lo reafirmó la Ley 812 de 2003, pues esta solo se refirió al régimen salarial de quienes se vincularan a partir de su vigencia, sin tocar lo referente al régimen
prestacional, dejando este tema (prestacional), en las mismas condiciones en que venía siendo regulado. Lo anterior quiere decir las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes, remiten al régimen general que gobierna a los empleados públicos y trabajadores oficiales (Decreto 3135 de 1968 entre otras), empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa (Decreto 1848 de 1969) y los empleados de la administración pública del orden nacional (Decreto 1045 de 1978). ACTIVIDAD DOCENTE-No contiene ninguna norma que establezca un régimen especial en materia salarial y prestacional para estos servidores La normatividad que rige la actividad docente, que ha quedado aquí consignada aunque no en su totalidad, no contiene ninguna norma que establezca un régimen especial en materia salarial y prestacional para estos servidores. Nótese que a los territoriales los remite a las normas que regulaban el régimen prestacional en cada entidad territorial. A los nacionales y nacionalizados al régimen general que cobija a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. En síntesis, a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. COSA JUZGADA-Relativa 3 …, encuentra procedente esta Delegada, la inaplicación del artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, en lo relativo a la exclusión de los docentes como beneficiarios de la prima de servicios aquí reclamada, por cuanto como se vio, no se cumplen las condiciones según las cuales, los regímenes especiales se justifican en la medida en que sean iguales
o mejores que el régimen general, situación que no se da en el presente asunto. DUDA-Se decide a favor del trabajador/DUDA-En aplicación de la ley Es mandato constitucional, a título de principio mínimo fundamental, que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se decida a favor del trabajador. En asuntos como el presente, es evidente la duda que se ha presentado en la aplicación de la Ley y para ello basta con citar las sentencias que condujeron al uso de la figura contemplada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales pese a referirse a situaciones fácticas y jurídicas similares, han dado lugar a decisiones diferentes. En consecuencia, una decisión en contrario, iría en contravía de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que garantizan de un lado, el derecho a la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y a gozar de los mismos derechos y de otro, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y a la aplicación de la situación más favorable al trabajador. RÉGIMEN PRESTACIONAL-Unificar jurisprudencia en cuanto al derecho que tienen los docentes a percibir la prima de servicios Por lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificar la jurisprudencia en el sentido de inaplicar por inconstitucional y en lo que tiene que ver con el régimen prestacional (concretamente la prima de servicios), el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto al excepcionar a los docentes de su
aplicación, por considerar que tienen un régimen prestacional diferente al general, contemplado en otras normas, los deja en condiciones menos favorables que la de la generalidad de los empleados públicos. 4
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 242-2015
IUS No. 2015-181011
Bogotá, D.C., mayo 28 de 2015 Doctor
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
H. CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
No. REFERENCIA: 15001333300720130005600 15001333300720130005800-15001333300720130006100
No. INTERNO: 4350-14
ACTOR: LIGIA RODRÍGUEZ LATORRE Y/O DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA ASUNTO: Prima de servicios - docentes
ANTECEDENTES LIGIA RODRÍGUEZ LATORRE, MARIA INÉS MATEUS PARDO y GLADYS TERESA VILLAMIZAR, en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudieron en demanda contra los oficios expedidos por el Municipio de Tunja por medio de los cuales les negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima legal o de servicios, a que tienen derecho desde el 1º de enero de 2003, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994.
A título de restablecimiento del derecho solicitan que se les reconozca, liquide y pague la prima legal de servicios y como consecuencia de ello 5 les sean reajustadas todas las prestaciones sociales y salariales por efecto de la inclusión en la liquidación de la prima solicitada. Igualmente, que las sumas que resulten en su favor sean indexadas, les sean reconocidos intereses corrientes y moratorios sobre ellas y que a la sentencia se le dé cumplimiento conforme lo señalan los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. HECHOS Las actoras, por intermedio de apoderado, exponen los siguientes hechos: Laboran como docentes vinculadas al servicio público de la educación del municipio de Tunja, razón por la cual solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de la prima legal o de servicios, desde el 1º de enero de 2003, prestación que les fue negada mediante los actos acusados. NORMAS VIOLADAS En el concepto de violación expresa que el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, creó la prima legal o de servicios a favor de los servidores públicos que ostentan la calidad de docentes, en un equivalente a quince días de salario por cada año de servicio o proporcional al tiempo laborado. Al ser la prima legal o de servicios para el personal docente, un emolumento creado por el Congreso de la República en uso de sus facultades constitucionales, existen en cabeza del Municipio de Tunja una obligación de reconocimiento y pago de dicha prestación, desde el 1º de enero de 2003, fecha desde que fue certificado el ente territorial
para la administración de la educación pública. 6 El pago de dicha prima de servicios, inicialmente estaba a cargo de la Nación, como nominadora, pero dicha situación cambió a raíz de los procesos de descentralización adelantados por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, por lo que hoy corresponde efectuar el pago a las entidades territoriales certificadas como nominadoras. El artículo 38 de la Ley 715 de 2001, estableció que a los docentes que se financien con recursos del sistema general de participaciones, solo se les podría reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la Ley o de acuerdo con ella. Los actores son docentes sujetos al régimen contemplado en las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 y en virtud del mismo, tienen derecho a la prima de servicios. Esta última ley, en su artículo 115, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales era el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en esa misma disposición. El parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio no pagaría las primas de navidad, servicios, alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y movilización y vacaciones, del personal nacional o nacionalizado vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. No obstante lo anterior, el municipio adeuda a las actoras la prima indicada, por lo siguiente: El proceso de nacionalización del cual son reflejo las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, fue revertido en virtud del proceso de 7 descentralización administrativa previsto en la C.P. y articulado a
partir de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se ocupó del régimen prestacional de los docentes, sin distinguir entre nacionales, nacionalizados o territoriales. Por último, señala que los actos acusados están afectados de falsa motivación y desviación de poder y cita como antecedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la prima de servicios por parte de los docentes, las sentencias T-1066/12 y T-175 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Educación En primer término se resalta que no le asiste razón a la parte demandante para traer al proceso al Ministerio de Educación, por cuanto no fue la entidad que emitió el acto acusado demandado, pues este fue suscrito por el Municipio de Tunja. Independientemente de lo anterior, interviene en atención a su función de guarda de los recursos que hacen parte del sistema general de participaciones, los que se verían afectados por el reconocimiento del emolumento solicitado. Respecto de la aplicabilidad del Decreto 451 de 1984, afirma que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, dicha norma excluye de su aplicación a los docentes, como textualmente expresa su literal b) del artículo 4º. Los docentes gozan de un régimen salarial y prestacional especial, dada la particularidad de su labor, el cual se encuentra establecido en las 8 Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, así como en el Decreto 1850 de 2002, que contemplan iguales o mejores condiciones laborales
que las reconocidas de manera general a los servidores públicos. Entre ellas, la jornada laboral y los períodos de vacaciones. En consecuencia se justifica que tengan un régimen prestacional y salarial diferente al de los empleados públicos del orden nacional pues deben asumir las responsabilidades y funciones propias de sus respectivos cargos en condiciones muy distintas a las de los docentes oficiales, razón por la cual el legislador quiso limitar la aplicación de la norma solo a empleados públicos y negó claramente su aplicación a los docentes oficiales por virtud del régimen especial que los cobija. Por su parte el Decreto 1042 de 1978 por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en sus artículos 1°, 3° y 104 establecen, además de su campo de acción, la clasificación de empleos y las excepciones a su aplicación, dentro de las cuales se encuentra el personal docente de los distintos órganos de la Rama Ejecutiva. Precisamente del estudio de las referidas normas es que se hace evidente la restricción creada por el legislador en materia de aplicación a los funcionarios de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, entidades de las que no hacen parte los docentes. Es así, que en reiterada jurisprudencia se ha ratificado la excepción contenida en el citado artículo 3° bajo el entendido de que la distinción que se realiza en la misma ley. 9 Por lo anterior, es claro que las primas diferentes a las señaladas en el Decreto 1042 de 1978 denominadas así equivocadamente, no son una
prestación social sino elementos constitutivos del salario. Para el caso de los servidores públicos, por disposición legal en el evento de tener derecho a las mismas, estas formarían parte de los factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales que por ley corresponden. Ahora bien, con la expedición de la Ley 43 de 1975, la educación en Colombia pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, por consiguiente los gastos ocasionado por las entidades territoriales son de cuenta de la misma, sin embargo, las prestaciones sociales del personal adscrito a las entidades que hubieren nacionalizado y que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 1989, continuaran a cargo de dicha entidad, pero las que se hubieran causado a partir del momento de la nacionalización, serían atendidas por la Nación. Mediante la Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre distribución de competencias, se estableció que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, el sentido del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 al señalar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (creado por esta) no pagará las siguientes prestaciones que continuaran a cargo de la Nación como entidad nominadora en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: primas de navidad, de servicios y de
alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, no quiere decir que está creando una prima de servicio para 10 el personal docente, sino que establece la continuación del reconocimiento de dichos conceptos a cargo de la Nación por virtud de la nacionalización de la educación. Una interpretación contraria, desconoce la realidad que para el momento operaba en el sector educativo como consecuencia de la nacionalización de la educación. El Decreto 1042 de 1978 no crea prestaciones sociales sino que establece factores constitutivos de salario, de tal suerte que las normas enunciadas en dicho articulado (decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978) son una enumeración taxativa de las prestaciones que a partir de la fecha rige para los docentes estatales afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y darle una interpretación extensiva al 1042 de 1978, pretendiendo aplicarlo a este tipo de trabajadores es contra legem teniendo en cuenta que por disposición del artículo 104 ib., las normas de dicho decreto no se aplican a los docentes, literal que fue declarado exequible por la Corte Constitucional. Concluye expresando que la prima de servicios para el personal docente y directivo docente: a) No ha sido creada por la Ley 91 de 1989. b) La Ley 91 de 1989 hace una mezcla entre normas que otorgan prestaciones sociales y aquellas que determinan factores constitutivos de salario, por lo que deduce que las allí relacionadas son meramente enunciativas. c) Solo podría asumirse el reconocimiento de dichas primas con cargo a la nación y en virtud de la nacionalización de la educación,
en aquellos casos en que la prima de servicios les hubiere sido otorgada en disposiciones anteriores a la Ley 91 de 1989, en 11 aplicación del principio establecido en el artículo 58 de la Constitución Política sobre derechos adquiridos. Alcaldía Mayor de Tunja Obra a folios 64 y siguientes del expediente, contestación de la demanda por parte de la Alcaldía Mayor de Tunja, en la que se opone a todas las pretensiones de la demanda así como a las condenas, por las siguientes razones: Con la expedición de la Ley 91 de 1989, no se creó la prima de servicios pretendida en la presente demanda, lo que se creó fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con participación del Estado en un porcentaje superior al 90%. Dicha prima fue creada a partir del año 2013 con la expedición del Decreto 1545, el cual se originó por virtud del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y FECODE el 21 de mayo del mismo año. Queda claro entonces que al Municipio de Tunja no le compete hacer erogación alguna relacionada con la referida prima, pues tales recursos provienen del Sistema General de Participaciones de destinación específica para el sector educativo. Advierte que la Ley 715 de 2001, tampoco dio lugar a la creación de la prima de servicios, pues en ella sólo se determinan las competencias de la Nación y de los entes territoriales en materia de educación, sin que se
reconozca o establezca pago de tal prima y mucho menos con cargo a la Secretaría de Educación municipal. 12 En otras palabras, no existe erogación alguna con cargo al presupuesto del Municipio de Tunja, pues reitera, no le corresponde al ente territorial definir temas salariales del personal docente, ni mucho menos asignar los recursos para tal efecto, lo que conlleva sin lugar a duda a eximir de la condena a la entidad territorial. De la lectura de las pretensiones de la demanda, concluyó el municipio que se está haciendo una interpretación errónea de la norma que regula la materia, comoquiera que el demandante solicita el reconocimiento, pago y liquidación de la prima de servicios, teniendo en cuenta la ley general de educación, la ley 91 de 1989 y el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, sin embargo, señala que tal decreto no puede tomarse como referente por el demandante, pues si bien es cierto en este se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dicho empleos y se dictan otras disposiciones, no puede perderse de vista que el artículo 1º del mismo, hace referencia a que existen unas excepciones en cuanto a su aplicación, las cuales señala en forma taxativa en el artículo 104, entre otras “… al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva”. De acuerdo con lo anterior, el personal docente está excluido de la aplicación de este decreto, toda vez que ellos cuentan con un régimen especial tal como lo señala el artículo 115 de la Ley 115 de 1994,
normativa que en ningún momento transgrede derechos adquiridos por el personal docente, los cuales, como ya se ha dicho están regulados en el Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Pone de presente finalmente que el Decreto 1045 de 2013, entró a regir a partir del 19 de julio de 2013, lo que quiere decir que la prima de servicios es efectiva desde el año 2014 con un equivalente de 7 días de remuneración al 30 de junio y constituye factor salarial. Finalmente propone como excepciones: la inexistencia del derecho reclamado, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, profirió sentencia en audiencia celebrada el 1 de abril de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El artículo 1º de la Ley 5 de 1978, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para fijar con efectividad de a 1 de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, razón por la cual se expidió Decreto 1042 de 1978 “por el cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas
especiales del orden nacional, se fijan escalas y se dictan otras disposiciones”, esto es, dentro del marco de la competencias y fines de la regulación del régimen salarial. Es así como el artículo 42 del referido decreto, establece además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que constituyen salario todas la sumas que 14 habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y se menciona en el literal f) la prima de servicios. En relación con la prima de servicios, el artículo 58 del referido decreto consagra su reconocimiento para los funcionarios a quienes le es aplicable las disposiciones contenidas en este, razón por la cual, se puede concluir que tal prima está consagrada dentro del ordenamiento laboral vigente como factor salarial. A su vez, el artículo 104 íbidem, consagra las excepciones a su aplicación, en los siguientes términos “… al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva…” Por consiguiente, consideró el juzgado que conforme a las disposiciones contenidas en las normas señaladas, los titulares de los derechos salariales allí consignados, dentro de los cuales se encuentra la prima de servicios, rige para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, con la excepciones que se establezcan, que como ya se dijo, dentro de estas se encuentran los docentes. Respecto del régimen especial de los docentes, efectuó el juzgado un
recuento normativo, así: Mediante la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el distrito capital de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y se la definió como un servicio público a cargo de la nación, en consecuencia los gastos ocasionados por dicho servicio que sufragan las 15 entidades territoriales pasaron a ser cubiertos por la Nación en los términos que fijó la ley. Así, se estableció que las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que habrían de nacionalizarse y que se hubieren causado hasta ese momento, serían de cargo de las entidades a que pertenecían o de las respectivas cajas de previsión. Por medio del Decreto 2277 de 1979, se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. Por su parte, a través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se adoptaron las definiciones de docente nacional, nacionalizado y territorial, para efectos de determinar las normas aplicables en relación con sus prestaciones económicas y sociales. Mediante la Ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Además, en su artículo 6 se dispuso que el régimen prestacional
de los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido en la Ley 91 de 1989. La Ley 115 de 1994, por la cual se expidió “la Ley General de Educación” en el capítulo 3 que regula la Carrera Docente, consagra en su artículo 115 en relación con el régimen de los educadores estatales, que el ejercicio de la profesión se regiría por las normas del régimen especial 16 del estatuto docentes. Igualmente, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. El plan nacional de desarrollo 20032006 contenido en la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 definió el régimen prestacional de los docentes según se hubieran vinculado al servicio público educativo antes o después de entrar en vigencia dicha ley. En tal sentido dispuso: para los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, el régimen pensional es el establecido por las mismas que los regían para esa fecha, es decir, la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. De la reseña normativa anterior, concluyó el juez de primera instancia, lo siguiente: 1. que los Docentes estatales son servidores públicos que prestan un servicio en entidades oficiales, sometidos a un estatuto legal, propio o estatuto docente y reciben el nombre de empleados
oficiales con régimen especial. 2. el régimen prestacional del personal docente, contiene las siguientes reglas: Para el personal que venía vinculado con anterioridad a la expedición de la ley 91 de 1989, esto es, al 29 de diciembre de 1989, conserva el régimen prestacional que venía gozando en la respectiva entidad territorial. Para los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es decir, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 17 1045 de 1978 o que se expidan en el fututo, con la excepciones consagradas en las mismas. De conformidad con la Ley 60 de 1993, en materia prestacional el régimen aplicable es el reconocido en la Ley 91 de 1989.Al personal de vinculación departamental, distrital o municipal se le respeta el régimen vigente del respectivo ente territorial. De la interpretación sistemática efectuada al artículo 6º de la Ley 60 d 1993 y del parágrafo del artículo
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