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PGN - EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Jurisprudencia del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Jurisprudencia del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se reconozca el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos a los miembros del cuerpo de bomberos de Bogotá JORNADA DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO-Definición Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen que gobierna la jornada ordinaria Así entonces, es claro que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004. EMPLEADO PÚBLICO-La jornada ordinaria laboral corresponde a 44 horas

semanales/EMPLEADO PÚBLICO-Jornada especial para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. JORNADA LABORAL-Se encuentra íntimamente ligada al salario Ahora bien, la jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer. 2 TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS-Normatividad aplicable y forma como se debe remunerar El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: En efecto, la disposición trascrita señala que el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como esuplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.

Contempla igualmente la norma, el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. JORNADA EXTRAORDINARIA-Definición/ORNADA EXTRAORDINARIARegulación normativa aplicable/ORNADA EXTRAORDINARIA-Requisitos que debe cumplirse para su reconocimiento y pago Se entiende por jornada extraordinaria a la jornada que excede la ordinaria y se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. .- Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. .- Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. .- Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. .- No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. .- Las

horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. .- Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. .- Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Es el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Objeto, estructura organizacional y funciones con relación al cuerpo oficial de bomberos de Bogotá Con la expedición del Acuerdo Distrital No. 257 de 2006, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. se estableció como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital, del sector central, sin personería jurídica. En desarrollo del parágrafo 1 del artículo 52 del referido acuerdo, el Alcalde Mayor de Bogotá, a través del Decreto 541 de 29 de diciembre de 2006, determinó el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la referida Unidad, cuyo objeto es dirigir, coordinar y atender en forma oportuna las distintas emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas, y mediante Decreto 542 de 29 de diciembre de 2006, estableció la planta global, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, programas y proyectos, la naturaleza de las funciones, los niveles 3 de responsabilidad y el perfil de los cargos, la que fue modificada mediante Decretos 105 de 14 de marzo de 2007 y 189 de 18 de junio de 2008.

En este orden de ideas, quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son servidores públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. SERVIDOR PÚBLICO-Sentencias del Consejo de Estado sobre la Jornada laboral del Cuerpo de bomberos PAGO HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO-Normatividad aplicable en cuanto al Cuerpo de Bomberos de Bogotá Así las cosas, para esta procuraduría la norma aplicable en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función es la contenida en el Decreto 1042 de 1978 y no la norma especial por la cual se estableció el reglamento del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, esto es, Decreto 388 de 1951, por las siguientes razones: La norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978. Al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite

máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil. En este orden de ideas, es claro que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. De lo anterior se colige que en ausencia de regulación especial, para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo al sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado, conforme a un parámetro de 44 horas semanales, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas y no 240 como lo viene desarrollando la entidad demandada, que tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, atendiendo a una supuesta jornada de 66 horas semanales. HORAS EXTRAS-Requisitos para el reconocimiento y pago o descanso compensatorio de los miembros del Cuerpo de Bomberos El reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos: a) El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989). b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante

comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 4 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). HORAS EXTRAS-Aplicabilidad en el caso objeto de controversia En el presente asunto no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma, sin embargo, la voluntad de la administración tendiente a permitir a los miembros del Cuerpo de Bomberos trabajar más del tiempo establecido para la jornada ordinaria se traduce y evidencia en los turnos establecidos que permiten contar con personal disponible de manera permanente y evita que el trabajador disponga arbitrariamente del horario. De la lectura del proceso, concluye esta Agencia del Ministerio Público que el demandante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, correspondientes a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, en consideración a que las labores se prestaban por el sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas y en esas condiciones se concluye que le asiste derecho al pago de las horas extras laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para

tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, toda vez que la entidad no probó que hubiera reconocido su pago. Por el contrario, aplicó un sistema denominado de “recargos”, el cual no tiene sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras. Pese a lo anterior, se debe aplicar el límite de reconocimiento establecido en los artículos 35 y 36, numerales d) y e) del Decreto 1042 de 1978, en tanto estableció que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero si el tiempo laboral supera dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” DERECHO A LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES-Recargos ordinarios festivos nocturnos y el trabajo en días de descanso obligatorio De conformidad con el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, no cabe duda que el actor laboró 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo. En consecuencia, le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y cancele los recargos ordinarios nocturnos del 35%, a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio y al pago de los recargos festivos nocturnos, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse los parámetros de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley

1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada, pues frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone que los trabajadores tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. DESCANSO REMUNERADO-Trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos/PRESTACIONES SOCIALES RECONOCIDAS Y PAGADAS-La entidad demandada debe reliquidarlas al actor durante el tiempo de vinculación a la entidad Observa esta delegada que la jornada laboral del actor se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, 5 convirtiéndose en un hábito laborar, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. En las anteriores condiciones, a pesar de estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del actor, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 arriba trascrito, no es procedente el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. Lo anterior, toda vez que el Consejo de Estado ha señalado que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas pero descansaba otras 24, inclusive en días hábiles, no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio.

En las anteriores condiciones, tiene derecho el demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras con sus descansos compensatorios – si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto. Conforme a ello, considera esta Agencia del Misterio Público que la entidad demandada debe reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor durante el tiempo de vinculación a la entidad, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia, atendiendo a una jornada laboral de mensual de 190 horas. Finalmente, esta Procuraduría Delegada considera pertinente señalar que el presente concepto coge en su integridad la decisión de unificación adoptada en Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015. 6

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 145 -2015

IUS – 99054 - 2015 Bogotá, D.C., abril 10 de 2015 Señor Doctor

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

CONSEJERO PONENTE

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Honorable Consejo de Estado

E. S. D.

REFERENCIA : Expediente No. 250002325000201200421 01

Interno No. 2538 -2014

ACTOR : JUAN CARLOS MOREA ALBAÑIL

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL –, Unidad Administrativa

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos UAECOBB ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actos niegan reconocimiento y pago de horas extras, Festivos, compensatorios, reliquidación factores salariales. ANTECEDENTES DEMANDA JUAN CARLOS MOREA ALBAÑIL, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2011 EE 2097 del 28 de abril de 2011, suscrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante el cual responde negativamente a la reclamación administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, en la Resolución No. 615 del 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se segó la apelación confirmando en todas sus partes el oficio anterior. 7 Solicita igualmente, declarar la entidad demandada le adeuda, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 14 de noviembre de 2008. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

solicita se condene a Bogotá, D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, a reconocer y cancelar las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, re-liquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 14 de noviembre de 2008, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente Litis o hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la misma de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente. Reconocer intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas y que se ordene cumplir la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A., y en caso de mora en el pago reconocer intereses de que trata el artículo 177 de la misma obra y actualizar los valores de la condena debidamente indexados conforme al artículo 178 ibídem. HECHOS el señor Juan Carlos Moreno Albañil ingresó a prestar sus servicios en el Distrito el día 14 de noviembre de 2008, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Bombero, Código 475, Grado 15, con una asignación básica de $1.200.488.oo, y una jornada laboral establecida bajo el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado. La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no le ha concedido los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado por la parte accionante según disposición legal del

artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y tampoco le ha reconocido, liquidado y cancelado las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, parcialmente se le han cancelado algunos recargos. 8 El 1 de abril de 2011, por conducto de apoderado radicó reclamación laboral dirigida a la entidad demandada en la que solicitó la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación de los derechos señalados. Mediante Oficio 2001EE2097 del 28 de abril de 2011, suscrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, niega de manera tácita la reclamación solicitada, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidiario apelación planteando sus razones de inconformidad con la negativa. Por Resolución No. 615 del 12 de septiembre de 2011, se resolvió el recurso de reposición y se negó la apelación, confirmándose en todas sus partes el Oficio impugnado. NORMAS VIOLADAS - CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58. - Convenios Internacionales del Trabajo, ratificados por nuestro país. - Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 388 de 1951 y 991 de 1974,

Luego de transcribir algunas de las normas constitucionales y legales que estimó vulneradas, señala que la demandada acude a interpretaciones equívocas y arbitrarias que evidencian un desconocimiento de tales disposiciones y que su actuar omisivo al no reconocer, liquidar y cancelar oportunamente los derechos reclamados dan lugar a rebatir los argumentos esgrimidos por la entidad en los actos administrativos acusados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones y sostuvo que la institución no ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde al actor, tanto en salario como en prestaciones sociales; que tal circunstancia es reconocida jurisprudencialmente conforme a repetidas sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, cuyos principales apartes transcribe, por lo que bien puede 9 afirmarse que frente a las pretensiones de la demanda y en lo que se refiere al pago de horas extras, no hay diferencia; también la discrepancia jurídica surge en relación con la forma como el demandante pretende que se liquiden las horas extras y demás derechos laborales, y si en virtud del principio de favorabilidad, resulta más beneficioso para el trabajador el reconocimiento de horas extras o el sistema de pago de recargos que se maneja en el Distrito Capital. Manifiesta que teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente desde los años 1960 a 2008, venía sosteniendo que los bomberos, no tienen jornada de trabajo, de forma similar a como no tienen jornada de trabajo los empleados de dirección confianza o manejo, pues cumplen una especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana, que no puede ser suspendida ni sometida a jornada

laboral. La Unidad Administrativa Especial con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 388 y 991 de 1974, entiende que este personal operativo tenia establecido un horario de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, horario sobre el cual se le viene reconociendo el pago de recargos diurnos y nocturno. Los pronunciamientos en tal sentido han sido reiterados por el Consejo de Estado, incluso después del cambio de jurisprudencia adoptado por la misma Sección Segunda el 17 de abril de 2008. La entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios, como lo establece el Decreto 1042 de 1978 conforme a la jornada de 44 horas semanales, sí reconoce y paga recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, en cumplimiento a la normatividad especial que regula dicho aspecto, eso es, el Decreto 388 de 1951 el cual establece que el personal operativo tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; el Decreto 991 de 1974, en el que determina que el personal de Bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales y al Acuerdo 3 de 1999 que señala la liquidación que es más favorable para el demandante, por cuanto recibe ingresos económicos superiores, todo ello acorde con la jurisprudencia que cita vigente desde los años 1960 a 2008, de tal forma que, así se liquidara conforme lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978, habría que cumplir con los límites que este establece para el reconocimiento de horas extras (50 horas extras mensuales), de

10 compensatorios y el descuento de las situaciones administrativas, límites que no existe cuando el trabajador se le reconoce el sistema de recargos diurnos nocturnos. Finalmente propone excepción genérica.

FALLO DE INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “A” en providencia del 28 de noviembre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El Decreto 991 de 1974 por el cual se expide el estatuto de personal del Distrito, señaló una jornada laboral para los empleados distritales de 48 horas semanales sin embargo, dispuso que los bomberos, los vigilantes de la cárcel y los agentes de vigilancia no estarían sujetos a estos horarios, es decir, que dicha normatividad tampoco fijó una jornada laboral especial para dichos servidores. El estatuto de personal fue derogado por el Decreto 654 de 2011, por todo lo cual no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que existe una normatividad especial que permite la aplicación del sistema de turnos en el personal de bomberos de Bogotá. Establece que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2013, resolvió una acción de tutela en caso similar en la que se dijo que cuando no exista una normatividad que implique jornada máxima legal para desarrollar la labor, caso en el cual se entenderá que la jornada es la de 44 horas semanales por lo que se concedió el amparo invocado, lo cual dio lugar a acatar el nuevo precedente. Con base en lo anterior se ordenó a la Unidad Administrativa Especial del

Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá reliquidar y pagar al actor los recargos sobre la base de 220 horas descontando el valor pagado por la demandada sobre la base de 240 horas, igualmente el pago del tiempo que exceda de la base como horas extras diurnas, nocturnas, horas extras diurnas festivas y horas extras nocturnas festivas en favor del demandante y la reliquidación de las prestaciones de las prestaciones sociales donde sea factor salarial el trabajo suplementario. Condena igualmente a realizar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a (primas de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones, cesantías e intereses) causadas a partir del 14 de noviembre de 2008. 11 RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada la apeló. Luego de precisar la naturaleza jurídica del Cuerpo de bomberos y la clasificación del empleo, reiteró que para el caso de Distrito Especial de Bogotá se cuenta con la jornada laboral establecida por el Decreto 1876 de 1970 y reglamentado por el Decreto 991 de 1974. La jornada de trabajo según lo afirma el Consejo de Estado, hace parte del régimen de administración de personal y ha entendido que desde la expedición de la ley 27 de 1992, artículo 2, las disposiciones contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, son aplicables a servidores públicos en el orden nacional y territorial, como lo reitera la Ley 443

de 1998. Advierte que la actividad bomberil es de carácter permanente, que se presta en forma continua e ininterrumpida mediante el sistema de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado cuya jornada laboral ordinaria incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos alternando una semana de trabajo, laborando tres días y descansando cuatro días y a la siguiente semana laborando cuatro días y descansando tres, y así sucesivamente. Manifiesta que el Tribunal incurrió en error en relación con la decisión de reconocer las horas extras laboradas en exceso por el accionante, con base en la jornada laboral de 44 horas porque debe partirse de la premisa que tales servidores tienen una jornada laboral mixta. Además, se le han concedido al demandante los correspondientes días de descanso remunerado según certificados laborales y planillas que obran en el proceso, de tal forma que cuando el trabajo dominical y festivo se torna habitual, no hay lugar al descanso remuneratorio. En consecuencia no procede el reconocimiento de horas extras, compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones sociales, como tampoco la reliquidación de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos nocturnos por cuanto el sistema 12 de jornada laboral supone que un bombero en el mes labora 15 días (20 horas ordinarias mensuales), tiene turnos de 24 horas, es decir, 16 horas extras por día y que las 16 horas extras por día multiplicadas por 15 dan 240 horas extras mensuales y descansa 15 días remunerados. Por su parte el apoderado del actor luego de señalar que existen imprecisiones en la identificación del proceso solicita modificar la sentencia y precisar que la

base de la liquidación y reliquidación de horas extras, recargos, compensatorios, dominicales y festivos reconocidos en el fallo será de 190 horas mensuales y no de 240 horas mensuales que aplica la entidad demandada, lo cual deduce en operación que realiza. Solicita igualmente que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los días de descanso compensatorio por la labor ejecutada en los días dominicales y festivos, a razón de un día de salario por cada 8 horas de labor en los citados días, teniendo en cuenta la calidad de dichos días para efectos de la liquidación; con base en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, desde el 14 de noviembre de 2008. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico se circunscribe a determinar, si a la parte demandante en su condición de Bombero de la UAECOBB del Distrito Capital, le asiste el derecho del reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales causados con ocasión a la labor realizada. Para resolver el problema jurídico, considera esta Agencia del Misterio Público que es preciso determinar el régimen que gobierna la jornada laboral del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. - De la Jornada Laboral de los empleados públicos territorialesSe entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones previamente asignadas por la 13 Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones

impuestas y las condiciones en que deban eje

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