PGN - EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Normatividad para imponer
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Normatividad para imponer
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA-Contra nombramiento de director técnico de la dirección financiera de la SDG.
EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Normatividad.
El artículo 125 constitucional, consagró la carrera administrativa como parámetro esencial para el ingreso y designación de los empleos del sector público, no obstante, exceptuó de este régimen a los empleos de libre nombramiento y remoción, a los trabajadores oficiales y a los demás que determine la ley, al respecto señaló: ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. EMPLEO PÚBLICO-Régimen de carrera administrativa. Es decir, la regla general que debe imperar para el ingreso y permanencia de los empleados públicos es el régimen de carrera administrativa, cuya vinculación y ascenso se cumple a través de un proceso de selección, que permita determinar y escoger a los mejores en cumplimiento del principio del mérito. EMPLEO PÚBLICO-Clasificación y Jurisprudencia/EMPLEO PÚBLICOExcepciones. A su vez, la ley 909 de 2004 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en el artículo 5 clasifica los empleos de dirección como de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: Artículo 5°. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades
regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica
la adopción de políticas o directrices así: (…) EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Causales de retiro y jurisprudencia. La misma Ley 909 de 2004, reguló las causales del retiro del servicio, así: Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: 2 a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-La competencia para efectuar la remoción es discrecional y se genera mediante acto no motivado. EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. …la sentencia de la Corte constitucional C734 de 2000, en la cual se señaló:
7. En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular
libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador. Sobre el particular, en la última Sentencia reseñada se dijo lo siguiente: “...la estabilidad “entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo”, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoción, “pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.”[6] EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-No gozan de estabilidad laboral reforzada conforme lo indica la Corte Constitucional en SU-003 de 2018.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SERVIDORES PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-En condición de madre o padre cabeza
de familia/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SERVIDORES PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Pronunciamiento de la Corte Constitucional en SU-388 de 2005. En este sentido, la Alta Corporación ha precisado que se debe probar: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii)
no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022). 3 aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar” DESVIACIÓN DE PODER-Causal de nulidad establecida en el art 137 del
CPACA/DESVIACIÓN DE PODER-Concepto.
La jurisprudencia ha desarrollado el concepto de la desviación de poder como: […] el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA-Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones.
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022).
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PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2023-246247
Concepto No.095 Bogotá, D. C., 11 de mayo de 2023 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022).
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Bogotá- Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno.
Tema: Reintegro al cargo.
Respetado Consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Milton Augusto Puentes Vega, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en
el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 0121 de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual, declaró insubsistente su nombramiento en el
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022). 5 cargo de director técnico código 009 grado 07 de la dirección financiera en Bogotá-
Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno. El demandante, solicitó el reintegro al cargo sin solución de continuidad, así como pagar todos los salarios, prestaciones sociales y se condene a intereses moratorios una vez se obtenga sentencia favorable. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor, que se vinculó con la entidad demandada el 1 de septiembre de 2016 en el cargo de director financiero de la Secretaría Distrital de Gobierno (SDG). Relató que cuando fue elegida la señora Claudia López como alcaldesa Mayor de Bogotá, a finales del 2019, a través del secretario de Gobierno solicitó las renuncias protocolarias a los empleados públicos en todos los cargos directivos. La situación laboral del actor era de pre-pensionado, por lo que el 29 de enero de 2020 dirigió una petición con radicado No. 2020-421-009901-2 para lograr completar el tiempo de pensión de jubilación por vejez, porque le faltaban 11 meses y 05 días, sin embargo, el 5 de febrero de 2020, fue notificado de la resolución de insubsistencia.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. Como concepto de la violación, consideró que la potestad de disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción sin importar la condición de prepensionado y la condición de padre cabeza de familia desbordó las facultades legales y reglamentarias con inobservancia de los principios orientadores de la administración y la función pública, y con falsa motivación y desviación de poder. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se abstuvo de contestar la demanda. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el cargo ejercido por el accionante era de libre nombramiento y remoción; al ser expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y se puede ejercer en cualquier momento sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión, es decir, no se acreditó la falsa motivación, desviación del poder, y vulneración de las normas en que debía fundarse. Tampoco demostró el accionante que se encuentre en debilidad manifiesta que tenga como consecuencia una protección especial, pues no demostró que tuviera la calidad de pre pensionado, ni de padre cabeza de familia conforme a los requisitos jurisprudenciales.
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022).
6 Por lo anterior, con fundamento en las sentencias SU-003 de 2018, para los eventos de prepensionado y la SU691 DE 2017, para los eventos de madre cabeza de familia, consideró la ausencia de requisitos para establecer el aquí demandante en un cargo similar para seguir devengando y cotizando. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Considera el actor, que el a quo incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas documentales y testimoniales que permiten dar cuenta de la falsa motivación por la modificación que se hizo al manual de funciones para acceder al cargo y al no tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado y padre cabeza de familia, conforme a las declaraciones rendidas dentro del proceso; en este sentido, al obrar las pruebas y no fallar conforme a estas, considera que se incurrió en la violación al principio de congruencia. Asimismo, considera que por haberse contestado la demanda de manera extemporánea se debe aplicar el artículo 97 del Código general del proceso, el cual señala: Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. Reitera que el servidor público que reemplazó al actor no tiene los títulos y experiencia que sí tenía el actor en el mismo cargo, por lo que esto demuestra la falsa motivación o desviación de poder. Consideró en la alzada, que se debe efectuar una interpretación que garantice los
derechos fundamentales de la persona adulta mayor.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Resolución No. 0121 de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Milton Augusto Puentes Vega en el cargo de director técnico código 009 grado 07 de la dirección financiera de la SDG, está viciada de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a que no se consideraron las situaciones particulares del demandante que ameritan la protección de una estabilidad laboral reforzada, como el hecho de ser padre cabeza de familia, pre pensionado y de la tercera edad sin acceso al mercado laboral, o si, por el contrario, tal decisión se ajustó a los
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022). 7 parámetros de expedición definidos en la ley y la jurisprudencia en materia de insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción Asimismo, determinar si el Tribunal de primera instancia vulneró el principio de congruencia con su sentencia y si se deben dar por ciertos los hechos de la demanda, en razón que la entidad demandada contestó la demanda fuera de término Para resolver el problema jurídico se abordará: i) Empleado de libre nombramiento y remoción; ii) Estabilidad laboral en los Empleados de Libre nombramiento; iii) Estabilidad reforzada de los empleados de libre nombramiento y remoción en condición
de prepensionado; iv) Estabilidad reforzada de los empleados de libre nombramiento y remoción en condición de padre cabeza de familia; v) Desviación de poder; y vi) Del caso concreto. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 Empleado de libre nombramiento y remoción. El artículo 125 constitucional, consagró la carrera administrativa como parámetro esencial para el ingreso y designación de los empleos del sector público, no obstante, exceptuó de este régimen a los empleos de libre nombramiento y remoción, a los trabajadores oficiales y a los demás que determine la ley, al respecto señaló: ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Es decir, la regla general que debe imperar para el ingreso y permanencia de los empleados públicos es el régimen de carrera administrativa, cuya vinculación y ascenso se cumple a través de un proceso de selección, que permita determinar y escoger a los mejores en cumplimiento del principio del mérito. A su vez, la ley 909 de 2004 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en el
artículo 5 clasifica los empleos de dirección como de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: Artículo 5°. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022).
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2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica
la adopción de políticas o directrices así: (…) La misma Ley 909 de 2004, reguló las causales del retiro del servicio, así: Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. De conformidad con las normas citadas es claro, que el empleo que ocupaba el actor en la secretaria de Gobierno está clasificado como de libre nombramiento y remoción y su
retiro se podrá hacer de manera discrecional y mediante acto no motivado. l 2.2.2 La estabilidad laboral en los cargos de libre nombramiento y remoción La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de estado ha reiterado que la estabilidad laboral del empleado de libre nombramiento y remoción es precaria en atención a la naturaleza de las funciones que cumplen los servidores en estos empleos las cuales exigen una especial confianza, dentro de los múltiples fallos que desarrollan la materia podemos citar la sentencia de la Corte constitucional C734 de 20001 , en la cual se señaló:
7. En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del 1 Corte Constitucional, sentencia C-234 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022). 9 nominador. Sobre el particular, en la última Sentencia reseñada se dijo lo siguiente: “...la estabilidad “entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas
por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo”, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoción, “pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.”[6] “(…) frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. “[7] 2.2.3. Estabilidad reforzada de los empleados de libre nombramiento y remoción en condición de prepensionado. La sentencia de la Corte Constitucional SU-003 de 2018, indicó que, por lo general en este tipo de casos, cuando los empleados públicos son de libre nombramiento y remoción2, no gozan de estabilidad laboral reforzada por la suma confianza que exige su labor. La excepción, también puede aplicarse a empleados de libre nombramiento y remoción, cuando se encuentran en condición de prepensionable, por lo que es factible reubicarlo en la entidad, pero siempre que le falten semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años, pero cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad,
por acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar el beneficio del fuero de estabilidad laboral reforzada, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. 2.2.4. Estabilidad reforzada de los empleados de libre nombramiento y remoción en condición de padre cabeza de familia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU691 de 2017 indicó que para acreditar la condición de madre o padre cabeza de familia a través de la estabilidad laboral reforzada deben seguirse los parámetros fijados para acreditar la condición de cabeza de familia en la SU-388 de 2005 y, asimismo, evidenciarse también la afectación al mínimo vital. 2 Numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022).
10 En este sentido, la Alta Corporación ha precisado que se debe probar: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por
último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar” (…) Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto. La misma corporación ha reconocido la acción afirmativa a cargo de las entidades estatales, para que antes de efectuar el nuevo nombramiento, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales de las madre o padre cabeza de familia que venían ocupando el cargo; se mantengan dentro de la planta, así la sentencia T003 de 2018, expuso: “(…) Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero
no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental. (….) 2.2.5 Desviación de poder La expedición del acto administrativo con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió es entre otras, una causal de nulidad establecida en el artículo 137 del CPACA.
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022).
11 La jurisprudencia ha desarrollado el concepto de la desviación de poder como: […] el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. 3 Sobre las causales de falsa motivación y desviación de poder y los presupuestos para tener en cuenta en su configuración, el Alto Tribunal de lo contenciosos Administrativo4, señaló: En este punto la Sala considera necesario hacer una precisión conceptual respecto de la falsa motivación y la desviación de poder; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación "es necesario que se demuestre una
de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”. Ahora bien, en cuanto a la desviación del poder este alto tribunal ha sostenido que: “tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley. De allí que cuando se alega esta causal de nulidad debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiere proferido de acuerdo con los dictados legales que la informa. De acuerdo con la jurisprudencia citada, cuando se invoca esta causal le corresponde al interesado la carga de demostrar que el acto administrativo tuvo una intención diferente al buen servicio o a las finalidades previstas en las normas que debían aplicarse. 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1. Hechos probados Se encuentra probado que el actor se vinculó con Bogotá- Distrito Capital el 1 de septiembre de 2016 en el cargo de director financiero cargo de director técnico Código 009 Grado 07 de la Secretaría Distrital de Gobierno (SDG), 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.
Expediente 27001-23-31-000-2003-0047102 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de marzo de 2018, rad: 25000232400020050153201.
Demandante: Milton Augusto Puentes Vega.
Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-01 (5200-2022).
12 El 29 de enero de 2020 dirigió una petición con radicado No. 2020-421-009901-2 para lograr completar el tiempo de pensión de jubilación por vejez, porque le faltaban 11 meses y 05 días, sin embargo, el 5 de febrero de 2020, fue notificado de la resolución de insubsistencia 0121 del 5 de febrero de 2020. 2.3.2. Resolución del problema jurídico En el presente caso, se debe examinar si la administración vulneró el derecho a la estabilidad reforzada en el cargo que ocupó el actor como director técnico Código 009 Grado 07 de libre nombramiento y remoción, al no desplegarse la acción de reubicación en su condición de sujeto de especial protección, así como por haberse nombrado en el cargo que ocupaba a un sujeto con inferior preparación académica y de experiencia. Aunque el demandante insiste en el recurso de apelación, que para la fecha de los hechos era un sujeto de especial protección constitucional, de las pruebas aportadas no se vislumbran los elementos que permitan considerar su condición de prepensionado o padre cabeza de familia que ameritaran desplegar acciones, en la medida de lo posible,
de reubicación del actor. Es así como, el actor no acreditó ninguno de los requisitos para tener la condición de padre cabeza de familia señalados por la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017, no probó condición de abandono por parte de su pareja, ni la incapacidad de las personas a su cargo, tampoco se evidencia que se encuentre aislado de un entorno familiar que ayude a solventarse su situación y sin que se evidencie que aun con estas podría en riesgo su mínimo vital. Obran una serie de pruebas como son las obligaciones en salud del demandante, su cónyuge y su suegro, pero estos documentos no tienen la entidad suficiente de probar que únicamente cuentan con su apoyo, por lo que, si bien, probó la contingencia de quedar sin empleo, lo que dificulta su patrimonio para asumir obligaciones de hijos menores, dicha condición no basta para otorgar la estabilidad reforzada solicitada. De otra parte, el recurrente señaló, que no se valoraron en debida forma las pruebas que permiten acreditar su condición de prepensionado, al respecto, esta delegada no los encuentra pertinente, dado que la declaración y los documentos aportados no acreditan el requisito de la ausencia de las semanas cotizadas, situación relevante para dicha condición, en el marco de la sentencia SU 018 de 2018 de la Corte Constitucional. Asimismo, argumenta el apoderado del actor, la falsa motivación y desviación de poder, porque el cargo de director técnico Código 009 Grado 07, se posesionó un sujeto con menores títulos y experiencia a las que el ostentaba, tanto así, que el manual de
funciones fue modificado para restar requisitos, no obstante, no se cuenta con documentos que permitan demostrar que el acto demandado se haya expedido con una intención particular y parcializada en perjuicio del actor, se evidencia que se expidió en ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta el nominador, para desvincular a servidores nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción, cuya esencia está
Demandante: Milton Augus
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