PGN - EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Sobre la excepción a la regla
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Sobre la excepción a la regla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL-El nivel de inspector de seguridad aérea como de libre nombramiento y remoción. ACCION DE NULIDAD-De la frase libre nombramiento de remoción en Decreto 4353 por el cual se modifica la nomenclatura y clasificación de empleos de la aerocivil CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento constitucional/CARRERA ADMINISTRATIVA-Como instrumento esencial para el ingreso a los empleos del sector público, lo que se cumple a través del concurso de méritos. EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Sobre la excepción a la regla general de ingreso mediante el sistema de carrera administrativa La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la materia en las sentencias C-588 de 2009 y C-288 de 2014; en la primera, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expresó: (…). Sobre la excepción a la regla general de ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, la Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia C-387 del 22 agosto de 1996, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, así:“Siendo la ley la que de manera excepcional puede determinar en forma específica cuando un cargo no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción, no puede ella permitir como se hace en la norma sub-examine que la regla general se convierta en la excepción al asignarle dicho carácter a todos los empleos de determinado nivel jerárquico sin distinción
alguna, ni delegar esa atribución legislativa en otra autoridad”.Esa misma alta corporación en la sentencia citada, en cuanto a la figura de los cargos de libre nombramiento y remoción, al considerar su carácter excepcional, exige una serie de requisitos mínimos, al decir:“Así pues, para establecer cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha señalado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la esencia misma de l sistema de carrera , es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción ". (Subrayado de la Delegada)
SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento legal
Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (…)”.
Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
E-2020-145609
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS/Fundamento legal y constitucional/CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS-Los empleos públicos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
055
CONCEPTO No.
IUS PGN E-2020-145609
Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2020. Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00469-00
No. Interno: 1144-2015
Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez
Demandados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento
Administrativo de la Función Pública, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Medio de control: Nulidad Asunto: Alegato de conclusión - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES El señor Jairo Benjamín Villegas Arbeláez invocó1 el medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la frase “libre nombramiento y remoción” contenida en el artículo 1° del Decreto 4353 del 25 de noviembre de 2005, “por el cual se modifica la nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”, expedido por el Gobierno Nacional, al considerar que es violatoria del artículo 125 de la Carta Política y del literal b) del numeral 2º del artículo 5º de la Ley 909 de 2004. 1 Folios 186 a 194 del c. pral.
Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 1.1. HECHOS 1.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAEROCIVIL es una entidad especializada de carácter técnico, con personería jurídica, descentralizada por servicios, cuyo objeto es garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad. 2.-Mediente el Decreto 248 de 1994, se estableció el sistema de nomenclatura,
clasificación y remuneración de los empleos de la Aeronáutica Civil, determinando un nivel de empleos especial denominado “Nivel Especialista”, con funciones de aplicación de conocimientos profesionales especializados en materia aeronáutica, y preceptuó la regla general según la cual los empleos del “Cuerpo Aeronáutico que atienden las funciones propias de la Entidad” pertenecen a la carrera administrativa, por excepción lo son los empleos de libre nombramiento y remoción en los niveles directivos y asesor. 3.-El Decreto 4353 del 25 de noviembre de 2005, expedido por el Presidente de la República, “por el cual se modifica la nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”, estableció en el artículo 3° que modificaba el Decreto 248 de 1994, mientras que en su artículo 1° dispuso: “Artículo 1°. Nivel Inspector de Seguridad Aérea. Créase en el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción de que tratan los Decretos 248 de 1994 y 1767 de 1997, el Nivel Inspector de Seguridad Aérea, el cual comprende los empleos que exigen la aplicación de conocimientos técnicos para el desempeño de funciones calificadas en asuntos de operaciones aéreas, aeronavegabilidad, prevención e investigación de incidentes y accidentes aéreos y medicina aeronáutica, así:
NIVEL INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA
DENOMINACION NIVEL DEL CARGO GRADO Inspector de Seguri52 23
dad Aérea 52 25 52 27 52 29 52 30 52 32 52 33 52 34
Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 52 35 52 36 52 38 52 39 52 40” 4.-Señaló el actor que el nivel de empleos de Inspector de Seguridad Aérea es un nivel especial de la AEROCIVIL, distinto de los empleos de los niveles directivos y asesor, y que la expresión Inspector, según el Diccionario de la Lengua Española, implica la de inspeccionar o examinar para vigilar o controlar la regulación o cumplimiento.
5. Expuso que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha considerado que el Inspector se limita a hacer cumplir la normatividad, no son ellos las personas encargadas de diseñar las políticas y sus funciones no son de dirección ni involucran confianza con el Nominador, tal como lo expresó la Corporación al examinar el tema de los inspectores de policía y de tránsito (Sentencias C-306-95 y C-368-99). 6.-El empleo de Inspector de Seguridad Aérea, en razón de sus funciones, está ubicado
dentro de la regla general de pertenecer a la carrera administrativa y no a la excepción de
libre nombramiento y remoción, como lo clasificó la expresión demandada. 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como normas infringidas el artículo 125 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 909 de 2004. En el concepto de violación refiere que la expresión acusada, “libre nombramiento y remoción”, predicada del “Nivel Inspector de Seguridad Aérea”, contenido en el artículo 1° del Decreto 4353 de 2005, es violatoria del numeral 2º del artículo 5° de la Ley 909 de 2004, en la que no figura dicho empleo, más aun cuando el acto acusado creó una nueva excepción carente de fundamento legal. Manifestó que la expresión acusada no tenía por materia regular el Sistema Específico de Carrera de la AEROCIVIL y aun en el caso de que lo haya sido, ello no legítima la frase Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 demandada, dado que los sistemas específicos no son considerados por ese hecho como regímenes autónomos e independientes, sino derivados del Régimen General de Carrera. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderado
judicial, contestó la demanda, solicitando negar las pretensiones por improcedentes; a su juicio, la firma del acto acusado por el jefe de la cartera Ministerial se deriva exclusivamente de aspectos presupuestales, porque cada vez que se modifica o extingue una norma que tenga efectos de este tipo, es lógico que haya una viabilidad presupuestal y que ésta solo se limita a ese aspecto y no a la competencia de la entidad. De igual forma, adujo que la defensa de la norma acusada era del resorte del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, quien tiene en su poder los antecedentes administrativos de la norma acusada. 1.3.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública, representado judicialmente por apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda; para el efecto, acudió a las pautas dadas por la Corte Constitucional que permiten determinar cuándo un empleo se constituye como de libre nombramiento y remoción, mencionando: 1.-Existencia de un fundamento legal para adelantar esa clasificación; 2.- Un principio de razón suficiente que justifique la determinación; y 3.-La exigencia de confianza plena o el desarrollo de una decisión política en la función asignada. En el sentir de la accionada, con base en estos criterios, resulta procedente señalar que el nivel de Inspector de Seguridad Aérea comporta el desempeño de labores que requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que desempeñe el cargo, como quiera que sus actividades son de gran importancia e
impacto para la seguridad del Estado, por consiguiente, la expresión acusada se aviene al bloque de constitucionalidad y legalidad, en cuanto constituye un cabal desarrollo de la facultad confiada al Gobierno Nacional, lo que se ajusta a las líneas jurisprudenciales en la materia.
Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Concluyó solicitando denegar las suplicas de la demanda, al carecer de fundamento fáctico y jurídico y declarar la legalidad del artículo 1° del Decreto 4353 de 2005. 1.3.3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que el régimen de personal y de administración de la carrera administrativa en la Aerocivil, no es el mismo del régimen general y, por tanto, no pueden ser comparados con el mismo rasero. Agregó que un inspector de seguridad aérea no es un inspector de tránsito, pues sus responsabilidades, conocimientos, experticia y funciones no se asemejan, de ahí que el ”parangón” realizado por el actor es inadmisible. Añadió que el actor en este punto indicó que el decreto 4353 de 2005, creó el nivel de Inspector de Seguridad Aérea, “lo cual si bien es formalmente cierto, no le es menos que
su clasificación de los empleos deben remitirse a la ley en sentido material, el Decreto Ley 790 de 2005. Ahora, en cuanto tiene que ver con sus conocimientos, es obvio que estos son técnicos, pues están relacionados con una actividad fundamentalmente técnica, la aviación civil, en uno de los aspectos sensibles, el que tiene que ver directamente con la seguridad aérea. Pero por esta condición de contar con perfil técnico no dejan de ser un grupo de empleos revestidos de un altísimo grado de autoridad, pues, a guisa de ejemplo, pueden ordenar el cierre inmediato de una empresa de aviación, taller, centro de capacitación etc., al tiempo que conlleva aparejado un nivel de confianza difícilmente predicable de otras funcionarios de la Aerocivil, pues en buen grado en sus manos reside la garantía de la vida de los millones de usuarios del modo de transporte aéreo”2. Adujo que en el caso bajo examen existían potísimas razones para excluir estos empleos de la carrera administrativa, debido al alto nivel de confianza que se deposita en los servidores que los ejercen, a fin de garantizar la seguridad aérea, porque, precisamente, es la confianza plena uno de los criterios admitidos para excepcionar los empleos de la carrera. 2 Texto entre comillas tomado literalmente de la contestación de la demanda.
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7 Solicitó no decretar la nulidad deprecada, en virtud de que es jurídicamente válido clasificar empleos de libre nombramiento y remoción, independientemente “del nivel al que pertenezcan, siempre y cuando sean depositarios de especial confianza, dada la singularidad de las funciones que adelanten, sensibles como en el caso que nos ocupa, para ciertos aspectos de la gestión institucional”3.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA De conformidad con la audiencia inicial del 9 de marzo de 2020, el problema jurídico se contrae en determinar: “Determinar si el acto demandado vulneró los artículos 125 de la Constitución Nacional y 5, numeral 2 de la Ley 909 de 2004, al crear en el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil el Nivel de Inspector de Seguridad Aérea como de libre nombramiento y remoción”.
Para resolver la controversia, resulta pertinente acudir a la normatividad constitucional y legal que gobierna al tema, al igual que a la jurisprudencia, para luego resolver el problema jurídico. En efecto, el artículo 125 constitucional consagró la carrera administrativa como instrumento esencial para el ingreso a los empleos del sector público, lo que se cumple a través del concurso de méritos; así indicó: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 3 Texto entre comillas tomado literalmente de la contestación de la demanda.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Es decir, la regla general es que los empleos de la administración son de carrera, con las excepciones descritas en la normativa constitucional. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la materia en las sentencias C-588 de 2009 y C-288 de 2014; en la primera, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expresó: “La Corte Constitucional ha afirmado, con base en las previsiones constitucionales, que la carrera administrativa, en cuanto instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del elemento humano en la función pública es la regla general que admite las excepciones
expresamente contempladas en la misma disposición superior glosada, y su aplicación como mecanismo para el acceso al empleo público, tiene plena justificación. Asimismo, dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es, un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales, y en el caso presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991”.
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(parcial) de la Ley 909 de 2004, con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la
Corte determinó: “El Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de regular la carrera administrativa, como mecanismo de acceso a las entidades y órganos del Estado, teniendo como único parámetro, garantizar los principios y valores que inspiran la Carta fundamental, entre ellos el derecho a la igualdad[.”
Sobre la excepción a la regla general de ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, la Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia C-387 del 22 agosto de 1996, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, así: “Siendo la ley la que de manera excepcional puede determinar en forma específica cuando un cargo no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción, no puede ella permitir como se hace en la norma sub-examine que la regla general se convierta en la excepción al asignarle dicho carácter a todos los empleos de determinado nivel jerárquico sin distinción alguna, ni delegar esa atribución legislativa en otra autoridad”. Esa misma alta corporación en la sentencia citada, en cuanto a la figura de los cargos de libre nombramiento y remoción, al considerar su carácter excepcional, exige una serie de requisitos mínimos, al decir: “Así pues, para establecer cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha señalado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la esencia misma de l sistema de carrera , es decir, la ley no está
legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción[1]". Además, es necesario que exista un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada"; y que la función misma, en su desarrollo esencial, exija Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
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“ARTÍCULO 4o. SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
1.- Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran
consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. 2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (…)”. A su turno, el artículo 5º ibídem clasificó los empleos como de carrera administrativa, con las siguientes excepciones: “ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…) Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
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2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:
En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; (…). En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica” (Subrayado fuera de texto). A su vez, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 790 del 17 de marzo de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”, en cuyo numeral 1º del artículo 13, preceptuó: “ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos públicos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de los siguientes criterios: Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
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institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, los cuales son: Director General, Subdirector General, Secretario General, Secretario de Sistemas Operacionales, Secretario de Seguridad Aérea, Jefe de Oficina Aeronáutica, Director Aeronáutico de Área, Agregado para Asuntos Aéreos, Administrador de Aeropuerto, Gerente Aeroportuario, Director Regional Aeronáutico, Asesor Aeronáutico e Inspector de Seguridad Aérea”. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-720 del 25 de noviembre de 2015, al conocer la acción pública de inconstitucionalidad del artículo 13, numeral 1º (parcial) del Decreto 790 de 2005, declaró inexequible la expresión demandada que para el caso correspondió a “Inspector de Seguridad Aérea”, considerando: “3.6.19. Siendo ello así, es preciso concluir que no se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional respecto de las funciones que debe ejercer un cargo que encontraría en ello y de forma excepcional la razón suficiente para ser calificado como de libre nombramiento y remoción, pues evidentemente, ninguno de los empleos que pertenecen al Nivel Inspector de Seguridad Aérea tiene funciones de dirección o implementación de políticas de la entidad, y por otra parte, la especificidad técnica de las labores a desempeñar, hacen que el grado de confianza con el nominador no sea una condición relevante para el buen desempeño del cargo , sino que lo pertinente sea contar con los conocimientos y competencias técnicas requeridas para el desempeño
de las evaluaciones encargadas” (Subrayado de la Delegada). A renglón seguido, en la misma sentencia, la alta corporación enfatizó que el nivel de cargos de Inspector de Seguridad Aérea, cumple funciones técnicas y misionales que no tienen relación directa con la dirección institucional, de modo que tampoco disponen de nivel de confianza con el nominador y, adicionalmente, agregó: “3.7.4. El nivel de cargos Inspector de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil cumple funciones técnicas y misionales que no tienen relación con la dirección institucional o el diseño e Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
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Inspectores de Seguridad Aérea, empleos que exigen la aplicación de conocimientos técnicos para el desempeño de sus funciones, lo que no resulta congruente con los criterios señalado en el literal b) del numeral 2º del artículo 5° de la Ley 909 de 2004, en lo relativo a la identificación y clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción, cuyo ejercicio implica especial confianza, la cual en la norma demandada no se involucra. De otro lado, la esencia de los cargos de libre nombramiento y remoción está enmarcada preponderantemente, en que su desarrollo exija confianza plena o implique la dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de políticas o directrices. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-1177 de 2001, con ponencia del doctor Álvaro Tafur Galvis, señaló, en cuanto a la confianza que sustenta el cargo de libre nombramiento y remoción, que “(…), la confi
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