PGN - EMPLEO - Definición según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEO - Definición según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos que desconocen la protección especial al trabajo EMPLEOS DE ENTIDADES DEL ESTADO-Por ser públicos es a través del sistema técnico de administración de personal o carrera administrativa En cuanto al empleo el Código Superior lo reglamenta en el capítulo 2 del título VI (arts. 122 a 132 De la función pública), que ha de armonizarse con el canon 209 y siguientes (De la función administrativa), ibídem Estatuto, siendo de destacar que el acceso a los empleos públicos, por regla general, es a través del sistema técnico de administración de personal o carrera administrativa, salvo los de libre nombramiento y remoción, los elegidos para corporaciones públicas y los trabajadores oficiales. TRABAJO ORDINARIO-Definición según regulación legal/TRABAJOElementos De la anterior definición se deducen los elementos del trabajo: a) Actividad humana; b) Actividad libre, en sentido jurídico no económico, c) Realizado por una persona natural, d) Al servicio de otra –dependencia y subordinación-, y, e) Con finalidad legal. EMPLEO-Definición según regulación legal DERECHO LABORAL SUSTANTIVO-De tipo privado y administrativo Se infiere, entonces, que bajo ninguna perspectiva las dos nociones, la del derecho laboral sustantivo de tipo privado y la laboral administrativa, se contraponen, así hagan parte de normativas diferentes, siendo el trabajo el género y el empleo público la especie. DIPUTADO-Servidor público según regulación Constitucional Extraída, de la misma Constitución Política, la condición laboral administrativa que el
diputado es servidor público, las anotaciones y las remembranzas legales citadas líneas atrás son de lógica y perfecta aplicación a este evento, por lo que queda por discernir la incidencia del alcance del vocablo “periodo de cuatro años”, también de raigambre constitucional, para decidir si este elemento temporal demarca un limitado derrotero frente a la teoría de los derechos adquiridos, esgrimida por el recurrente como la base de su pedimento. CATEGORIZACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOSRegulación legal CARGO DE ELECCIÓN POPULAR-Vínculo laboral tiene limitación temporal Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 109 de 2016 –7 de marzoContencioso subjetivo de Luis Alfonso España Rojas Vs. Departamento del Huila Exp. No. 410012331000201100200 01
R. I: No. 2742 / 15. SIAF: 2016 - 86906
2 De otra parte, como también lo ha explicado la jurisprudencia, es el vínculo laboral, el que determina el conjunto de derechos, deberes y obligaciones que se generan entre servidor y nominador o empleador, dentro de la respectiva relación, y si para el caso de los servidores elegidos popularmente, tal ligamen se causa a partir del favorecimiento popular y tiene limitación temporal, es de inferir, sin mayor esfuerzo, que se crea una nueva relación que ha de acondicionarse a las disposiciones vigentes que han de regirla, por el interregno temporal a que haya lugar, hacia el futuro. Bien puede manifestarse que opera, ipso iure, el ius variandi, es decir la posibilidad,
al interior de una relación laboral, de modificar las condiciones, en este caso, la atinente a una nueva remuneración para quien fue reelegido como diputado, y, del mismo modo, no es desatinado afirmar que, por lo mismo, las obligaciones a cargo del ente territorial se someten a las nuevas condiciones presupuestales vigentes al inicio de la nueva relación surgida del reiterado favorecimiento popular; cuestión que no ha de apreciarse respecto del par elegido por primera vez, en cuanto frente a él no es factible variar circunstancias porque el hecho de su primera incorporación lo somete a la regulación preexistente. Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 109 de 2016 –7 de marzoContencioso subjetivo de Luis Alfonso España Rojas Vs. Departamento del Huila Exp. No. 410012331000201100200 01
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 109 – 2016 17 – III –2016SIAF: 2016 - 86906
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: IBARRA VÉLEZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 410012331000201100200 01
(R. I: No. 2742 – 15)
ACTOR : LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS
C. C. 4.882.877 de Agrado
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Diferencia salarial
I. PROLEGÓMENO En la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptúa en el referido plenario que, en virtud del vertical recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia denegatoria de las sus pretensiones, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el día dieciocho (18) de marzo de 2015, conoce la Sección 2ª, Subsección “B” del citado órgano jurisdiccional.
II. ANTECEDENTES 2. 1. De la petición anulatoria En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 109 de 2016 –7 de marzoContencioso subjetivo de Luis Alfonso España Rojas Vs. Departamento del Huila Exp. No. 410012331000201100200 01
R. I: No. 2742 / 15. SIAF: 2016 - 86906 4 modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 19891, el ciudadano LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, a través de apoderado judicial especial solicitó del mentado tribunal “que sea revocada en todas sus partes la resolución N° 352 emitida por la gobernación del Huila el día 27 de julio de 2010, así como el acto administrativo ficto
dado por el silencio administrativo negativo, por ser ellos contrarios a la constitución y la ley”. 2. 2. La restauración reclamada Solicitó a título pecuniario, el pago, con reconocimiento de intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo declare y los intereses moratorios después de ese término, e indexadamente y en los términos de ley estipulados en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984, de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales que como diputado devengó durante el periodo constitucional 20082010, sin perjuicio de reconocimiento extrapetita respecto de “todos los derechos que le pudieran corresponder y que no se hayan expresado en las pretensiones”. 2. 3. Preceptiva infringida y la razón de ello La demandante sustentó su acción contenciosa subjetiva en la transgresión de los artículos 2° (”Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades”), 4° (“Supremacía normativa de la Constitución”), 13 (“Derecho a la igualdad”), 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”), 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”), 121 (“Taxatividad de las funciones de las autoridades del Estado”), 122 (“El empleo público”), 123 (“Los servidores públicos”) y 209 (“Principios de la función pública”) del Estatuto Superior; y, el artículo 26 (“DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Desarrollo progresivo”) del Pacto de San José de Costa Rica, por aplicación indebida de los postulados constitucionales de la igualdad, de la protección especial al
derecho al trabajo, de la progresividad e irregresividad de los derechos sociales y de los principios mínimos del Estatuto Laboral, con base en una hermenéutica estrictamente legal apuntalada específicamente en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Como razones del concepto de violación argumentó: “…El principio de legalidad en Colombia está diseñado de forma tal que atiende a dos facetas, bien 1 Preceptiva de índole adjetiva a tenerse en cuenta en el presente diligenciamiento a instancias de lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 308 del Copaca y como quiera que la demanda se presentó el día 28 de febrero de 2011, como se lee a la página 42. Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 109 de 2016 –7 de marzoContencioso subjetivo de Luis Alfonso España Rojas Vs. Departamento del Huila Exp. No. 410012331000201100200 01
R. I: No. 2742 / 15. SIAF: 2016 - 86906 5 diferenciadas. Así tenemos, que el principio de “legalidad asume dos esferas, perfectamente limitadas: una, la específica de la referencia a la ley, otra, la legalidad con referencia a los principios, valores e interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias, emanadas de los estudios del ordenamiento positivo y que en realidad orienta hacia la aplicación de la ley” La legalidad desde las normas, es simplemente la constatación de concordancia del acto con las normas superiores, de tal forma que la primera quede sometida enteramente a la norma superior. Sin embargo, el acto administrativo también debe realizar los fines del
Estado o por lo menos no contradecirlos, en tal sentido el acto administrativo debe encarnar los fines teleológicos que se ha propuesto la sociedad en la Constitución Política; el acto administrativo también está viciado de ilegalidad cuando con éste se desconocen, “…los fines hacia los que tiene el ordenamiento jurídico, los principios que inspiraron la constituyente para diseñar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivación política de la normatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y trascienden la pura literalidad de sus artículos…”…El principio de progresividad y de irregresividad se incorporó a nuestro derecho interno a través de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el capítulo III denominado Derechos económicos, Sociales y Culturales, que se desarrolla en el artículo 26 de tal normatividad internacional, bajo el título “Desarrollo progresivo”…Esta norma de carácter internacional a su vez encuentra su desarrollo, el art. 26 de la ley 16 de 1972, que es la ley aprobatoria de esta convención, pero no solo en esta ley se desarrolla y se materializa en una norma vinculante el principio de progresividad, sino que es la propia Constitución, en el inciso final del Art. 53 prohíbe a la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, de tal forma que en Colombia está proscrita, mediante normas vinculantes, la actividad administrativa que desmejoren los derechos de las personas y aún más de los trabajadores…El acto administrativo que se acusa, desconoce implícitamente a los señores…, reelegidos para el periodo 2008 al 2011,
el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos, así como el derecho a no ser desmejorados en sus condiciones remunerativas y prestacionales en relación con lo que devengaban para el periodo 2004 a 2007, normado en el inciso final del art. 53. Este desconocimiento de los derechos de los diputados reelegidos implica a su vez desconocerle el derecho a mi poderdante a recibir un pago igual por remuneración y prestaciones sociales, al que tienen derecho los diputados reelegidos arriba mencionados. Es de esta forma como el acto que se demanda desconoce a mi poderdante la garantía constitucional a la igualdad, establecida en el art. 13…Cuando un diputado es elegido se crea un vínculo laboral reglamentario entre el elegido y la administración departamental. Este vínculo le permite devengar una remuneración por las secciones (sic) mensual, cesantías, vacaciones, y otros emolumentos propios de la relación laboral. Como vimos esta Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 109 de 2016 –7 de marzoContencioso subjetivo de Luis Alfonso España Rojas Vs. Departamento del Huila Exp. No. 410012331000201100200 01
R. I: No. 2742 / 15. SIAF: 2016 - 86906 6 relación legal está regida por normas laborales, que deben ser observadas indefectiblemente, pues ellas son de orden público y tienen un carácter tuitivo de los derechos de los trabajadores. En tal caso, al ser reelegido el diputado se renueva el vínculo laboral, es decir las condiciones salariales y prestacionales de las que
gozaban en el periodo anterior, se renuevan y solo pueden ser modificadas si con ellas se mejora al diputado en sus derechos salariales y prestacionales, pero nunca desmejorarse, a esta conclusión se llega con leer el inciso final del art. 53 de la Constitución en el que se prohíbe desmejorar los derechos de los trabajadores, en este caso al servicio público diputado, pues ellos tienen derecho a conservar las condiciones salariales y prestacionales que habían alcanzado, ya que el principio de progresividad protege a esta clase funcionarios…Así, no pueden desmejorarse las condiciones de estos servidores públicos, por el hecho de pasar de un periodo a otro, no todo cabe dentro del concepto de periodo constitucional, los derechos laborales de los diputados deben de conservarse si resultan reelegidos para el periodo siguiente, tal como ya se ha esbozado…La Ley 617 del año 2000 traía en su Art. 1 un parágrafo que fue declarado inexequible por la sentencia C-1098 del año 2001…Como puede verse, la ley 617 del año 2000 contenía una norma que permitía desmejorar el salario de los servidores públicos, entre ellos el de los diputados, pero esta norma fue declarada inconstitucional, como sabemos nadie puede reproducir las normas que han sido declaradas inexequibles, ni reproducir sus efectos, porque es una forma revivir de la norma inexequible, pues ella fue declarada con ese defecto de constitucionalidad precisamente por los efectos que producía, de contradecir el art. 53 de la Constitución, las resoluciones que se acusan reproducen los efectos de la norma que fue declarada inconstitucional…”.
2. 4. Base fáctica .- Desde el primero (1°) de enero de 2008 el actor se ha desempeñado como Diputado de la duma departamental del Huila y, por tal labor, se le han cancelado dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .- A los pares que se desempeñaron durante el periodo 2004 a 2007, por el contario, se les reconocía, por la misma labor, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ergo, la diferencia en contra de los intereses del accionante ESPAÑA ROJAS manifiesta una desigualdad prohibida por la Carta Política, refrendada, por lo demás, con la decisión de inexequibilidad arriba comentada (Fls. 17 a 42).
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7 Los folios que preceden a la demanda contienen: el memorial poder judicial (Fl. 1); las certificaciones de la Secretaría General de la Asamblea respecto de lo devengado por el actor durante los años 2008, 2009 y 2010 (2 a 4); el acto administrativo censurado (Resolución Gobernador Huila No. 352 de 2010, 5 a 12); y, el diligenciamiento de la conciliación prejudicial en derecho (Fls. 13 a 16). El A Quo, por intermedio de proveído fechado al día veintisiete (27) de mayo de
2011, aceptó el libelo introductorio (Fls. 65 - 66). NO alegó de conclusión.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Huilla concurrió oportunamente al proceso, y en guarda de la legalidad de su actuación, recaída en el acto administrativo atacado, se opuso a las pretensiones con base al precedente jurisprudencial sentado dentro del proceso 470012331000200301277 01 (R. I: 2341/08), y, expuso, pertinentemente: “…Así entonces, sin necesidad de mas disertación, ni lugar a interpretación diferente, el señor LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS no tiene respaldo legal que pueda inducir al juzgador a declarar procedentes sus pretensiones, como quiera que las Cortes han sido explícitas en que en los casos como el que nos ocupa, en que estamos ante un nombramiento de elección popular, que además por su condición solamente es para el periodo determinado en la Carta Magna y la ley, lo que lo hace diametralmente diferente del régimen de los empleados públicos, e incomparable con uno anterior con ocasión de la condición establecida, cual es la categorización anunciada en la Ley 617 por lo que no puede hacer parangón con periodos constitucionales anteriores en que el Departamento estuvo clasificado en categoría más alta. En este orden de ideas, el accionante no tiene causa para pedir, ni pueden prosperar sus peticiones sin violar flagrantemente la Constitución y la Ley, y poner en peligro los intereses de todo el Departamento, si se tiene en cuenta que se superaría el índice de endeudamiento. Ello en atención a que si el departamento del Huila se encuentra en tercera categoría desde el inicio
del periodo constitucional 2008-2011, y hasta la fecha no ha ascendido a segunda categoría, mal podría pagarse una remuneración demandante que no es acorde a la Ley 617 de 2000, y ello en ningún momento produce desmejora de las condiciones laborales, ya que desde su posesión e inicio de asistencia a sesiones en el periodo Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 109 de 2016 –7 de marzoContencioso subjetivo de Luis Alfonso España Rojas Vs. Departamento del Huila Exp. No. 410012331000201100200 01
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89). Registró escrito de cierre reiterando su argumento opositor, como se lee a las páginas 177 a 183.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo denegó las pretensiones por cuanto el departamento del Huila, para el tiempo de las labores como diputado en la duma departamental del Huila2008 – 2011 -, por parte del actor ESPAÑA ROJAS, se encontraba clasificado
en tercera categoría, razón legal por la cual su remuneración correspondía mensualmente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales, y si anteriormente -2004-2007 - se habían reconocido emolumentos por monto de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, ello obedeció a que su clasificación fiscal era de segunda categoría, de donde no es posible sostener la teoría de derechos adquiridos porque el nuevo periodo constitucional estuvo sometido a esa nueva circunstancia. La ratio decidendi la construyó el tribunal de la primera instancia aduciendo: “… Así, el Diputado ESPAÑA ROJAS recibió la remuneración a que tiene derecho, así como las prestaciones sociales durante el periodo 2008 a 2010 en el equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues al iniciar un nuevo periodo su vinculación debe regirse por la norma vigente en ese momento, esto es, el Decreto 990 de 2007, que estableció en su artículo primero la tercera categoría para el Departamento del Huila para el año 2008, sin que sea posible reconocer y pagar las remuneraciones y prestaciones sociales con el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo pretende el actor, porque se reitera que para el 1 de enero de 2008 –fecha en la que tomó posesión de su nuevo periodo – de conformidad a la categoría del Departamento y según lo consagrado en la Ley 617 de 2000 era de 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Debe destacarse por la Sala, que no se puede hablar acá de derechos adquiridos, pues para el caso del señor LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS cuando participó en las elecciones
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Ley 617 de 2000, el cual establecía que, cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría, la Sala considera que la regla fijada en esta oportunidad por la Corte es que no es viable reducir los salarios cuando el cambio de categoría se da dentro de un periodo constitucional, es decir, cuando el periodo ya ha empezado…” (Fls. 185 a 193).
V. IMPUGNACIÓN El recurso de alzada (Fls. 196 a 198) interpuesto por la parte demandante se sustentó, reiterativamente, en la prevalencia del principio constitucional de progresividad social fincada en el trabajo, a despecho de la regulación salarial sustentada en la categorización del ente territorial demandado.
No alegó de conclusión.
VI. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. 1. Criterio genérico Es consideración de esta Agencia Fiscal, que el asunto apelado debe ser CONFIRMADO, con arreglo a las siguientes precisiones. 6. 2. Problema jurídico Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 109 de 2016 –7 de marzoContencioso subjetivo de Luis Alfonso España Rojas Vs. Departamento del Huila Exp. No. 410012331000201100200 01
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10 El sub examine, conforme al marco del recurso vertical interpuesto, se contrae a: ¿Se debe declarar y ordenar el reconocimiento, liquidación y pago a favor
del peticionario LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS del monto equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como emolumentos, por el periodo constitucional 2008-2011, es decir, a tiempo de fungir como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, con base en la teoría de los derechos adquiridos y como quiera que en el periodo anterior -2004-2007 -, por el mismo servicio oficial, se le había reconocido tal quantum? 6. 3. Análisis 6. 3. 1. Regulación constitucional del acceso al servicio público El Estatuto Superior establece en su preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 25 y 53, respectivamente, el aseguramiento; el fundamento o sustento; el fin esencial de la prosperidad y su efectividad; el derecho y el imperativo que el Congreso de la República expida el Estatuto que deberá contener, por lo menos, los principios mínimos fundamentales de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo,: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles, situación favorable al trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantías a la seguridad social, a capacitación y a descanso, y la especial protección a los trabajadores menores de edad En cuanto al empleo el Código Superior lo reglamenta en el capítulo 2 del título VI (arts. 122 a 132 De la función pública), que ha de armonizarse con el canon 209 y siguientes (De la función administrativa), ibídem Estatuto, siendo de destacar que el acceso a los empleos públicos, por regla general, es a través del
sistema técnico de administración de personal o carrera administrativa, salvo los de libre nombramiento y remoción, los elegidos para corporaciones públicas y los trabajadores oficiales. En cuanto a la regulación legal, el trabajo se encuentra definido por el artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo como “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra…”. Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 109 de 2016 –7 de marzoContencioso subjetivo de Luis Alfonso España Rojas Vs. Departamento del Huila Exp. No. 410012331000201100200 01
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11 De la anterior definición se deducen los elementos del trabajo: a) Actividad humana; b) Actividad libre, en sentido jurídico no económico, c) Realizado por una persona natural, d) Al servicio de otra –dependencia y subordinación-, y, e) Con finalidad legal. El empleo, a su vez, se regula por lo normado en el artículo 2° del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 como “el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento o asignados por autoridad competente”. Así mismo, la Ley 909/2004 -23 de septiembre -, por la cual se expiden normas
que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso. “Artículo 19.- El empleo público 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales…”. Se infiere, entonces, que bajo ninguna perspectiva las dos nociones, la del derecho laboral sustantivo de tipo privado y la laboral administrativa, se contraponen, así hagan parte de normativas diferentes, siendo el trabajo el género y el empleo público la especie. Con todo, como el caso que nos ocupa es peculiar, por tratarse de un representante político elegido por voto popular, por específicamente la circunscripción electoral del Huila y para su corporación administrativa, el Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 109 de 2016 –7 de marzoContencioso subjetivo de Luis Alfonso España Rojas Vs. Departamento del Huila Exp. No. 410012331000201100200 01
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12 Estatuto Superior estatuye en su artículo 2992, sobre el particular, que: “En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31). Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental…El periodo de los diputados será de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción del os delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley”. 6. 3. 2. El caso concreto Extraída, de la misma Constitución Política, la condición laboral administrativa que el diputado es servidor público, las anotaciones y las remembranzas legales citadas líneas atrás son de lógica y perfecta aplicación a este evento, por lo que queda por discernir la incidencia del alcance del vocablo “periodo de cuatro años”, también de raigambre
constitucional, para decidir si este elemento temporal demarca un limitado derrotero frente a la teoría de los derechos adquiridos, esgrimida por el recurrente como la base de su pedimento. El artículo 58 de la Carta Magna estipula: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores…”. Ahora bien, se aduce por el apoderado del accionante que por tratarse de un derecho adquirido, la Administración del departamento del Huila estaba en el deber de mantenerle la misma remuneración que había devengado durante el periodo 2004-2007, sea precisar, en cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, por no haberlo hecho, sino que se le rebajó a dieciocho (18), es que se le debe reconocer judicialmente, en la oportunidad y los términos de ley (art. 176 y ss del C. C. A.), la diferencia resultante entre esos dos
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