PGN - EMPLEO PUBLICO - Aplicación de equivalencias
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEO PUBLICO - Aplicación de equivalencias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Bogotá, mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 27
Radicación: 161-2538 (020-084938/03)
Disciplinado: Coronel ® JORGE IVÁN CALDERÓN
QUINTERO y OTROS
Cargo y Comandante Departamento Policía Meta
Entidad: Quejoso: Anónimo Fecha queja: 21 de abril de 2003
Fecha 7 diciembre de 2001 al 20 de febrero de 2003.
Hechos: Asunto: Fallo Segunda Instancia
P. D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
Mediante los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por el Coronel ® JORGE IVÁN CALDERÓN QUINTERO, en su condición de Comandante del Departamento de Policía Meta; Teniente GUILLERMO GARZÓN FERNÁNDEZ, en su calidad de Jefe Financiero del Departamento de Policía Meta; Teniente Coronel ® CARLOS ALBERTO MONROY GUEVARA, Subcomandante Administrativo del Departamento de Policía Meta; por la apoderada del CR. JOSÉ ARNULFO OLIVEROS CÓRDOBA, Comandante del Departamento de Policía Meta, CE. LUIS DE JESÚS CELY RINCÓN, Subcomandante Operativo y Administrativo del Departamento de Policía Meta y TC ® CARLOS ABERTO MONROY GUEVARA y por el apoderado del Subintendente LUIS HERMES CASTRO MORALES, Asesor Jurídico del Departamento de Policía Meta, revisa la Sala Disciplinaria la providencia
calendada el 15 de julio de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional los declaró disciplinariamente responsables y les impuso una sanción de suspensión de treinta (30) días, con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término, a los disciplinados CALDERÓN QUINTERO, OLIVEROS CÓRDOBA y CELIS RINCÓN; de multa de treinta (30) días del sueldo básico que devengaban para la época de los hechos a los implicados GARZÓN FERNÁNDEZ y MONROY GUEVARA y de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante cinco (5) años al disciplinado CASTRO MORALES. 161-02538 ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos investigados hacen relación a lo siguiente: El Coronel JORGE IVÁN CALDERÓN QUINTERO el 11 de diciembre de 2001 suscribió el contrato No. 31-6-10575 con la firma INVERSIONES SAM Y CIA LTDA cuyo objeto era la adecuación y mantenimiento del centro de información estratégica CIEP del Departamento de Policía del Meta, por un valor de $60’000.000, sin que se hubiera efectuado la comparación objetiva de las propuestas y sin realizar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para que los proponentes pudieran presentar observaciones o pedir explicaciones o aclaraciones sobre los mismos. En el proceso de adjudicación del mencionado contrato participaron el Teniente GUILLERMO GARZÓN FERNÁNDEZ, en su condición de Jefe del Área Financiera, el Mayor CARLOS ALBERTO MONROY GUEVARA, como Comandante
Administrativo, quienes hicieron parte de la Junta de Adjudicación. El Coronel JOSE ARNULFO OLIVEROS CÓRDOBA, en su condición de Comandante del Departamento de Policía Meta, el 21 de diciembre de 2002 suscribió el contrato sin formalidades No. 31-7-10587 con el señor Segundo Antonio Fonseca Piraneque, cuyo objeto era el realizar el mantenimiento de las instalaciones de la Estación de Policía de Granada, Meta, por un valor de $4’000.000, sin haberse elaborado el estudio de conveniencia y oportunidad; sin haber elaborado los precios aproximados de los elementos necesarios para adelantar el contrato y sin haber aprobado la garantía única. El mismo día suscribió el contrato sin formalidades No. 31-7-10585 con el mismo contratista, cuyo objeto era la adecuación y reparación de los tanques de la bocatoma del acueducto de propiedad del DEMET, por un valor de $14’300.000 sin que existiera el estudio de conveniencia y oportunidad, sin haber efectuado la evaluación técnica y económica para la escogencia del contratista y sin que existieran las constancias sobre la experiencia del contratista. El 20 de febrero de 2003, el Coronel OLIVEROS CÓRDOBA suscribe el contrato sin formalidades No. 31-7-10007 cuyo objeto era el mantenimiento de la galería de comandantes del Departamento de Policía, por un valor de $404.8000 sin que el contratista constituyera la póliza única de garantía. 2 161-02538 Actuación Procesal Con base en queja anónima, presentada el 21 de abril de 2003, en la que se solicita
investigar al Comandante del Departamento de Policía Meta, Coronel JOSE ARNULFO OLIVEROS CORDOBA y al Subcomandante Operativo y Administrativo LUIS DE JESÚS CELY RINCÓN, por presuntas irregularidades contractuales y administrativas (fl3 c. o. 1), a partir del 27 de mayo del 2003 en la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional se adelantó investigación disciplinaria (fls. 5 a 7 c.
O. 1).
Con base en las pruebas practicadas, la Delegada para la Policía Nacional el 17 de septiembre de 2003 adiciona el auto de apertura de la investigación disciplinaria, ordenando adelantarla contra el Coronel JORGE IVÁN CALDERÓN QUINTERO, Comandante del Departamento; el Subintendente LUIS HERMES CASTRO, Asesor Jurídico; el Teniente GUILLERMO GARZÓN FERNÁNDEZ, Jefe Financiero y el Mayor CARLOS ALBERTO MONROY GUEVARA, Subcomandante Administrativo (fls. 349 a 351 c. o. 2). El 10 de febrero de 2004, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional incorpora al expediente No. 020-84938/03 las actuaciones correspondientes al expediente No. P – 012/2202, remitido por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, con el fin de evitar duplicidad en las actuaciones (fl. 494 c. o. 2). Mediante auto del 17 de febrero de 2004, el funcionario investigador formula pliego de cargos a: Coroneles JORGE IVÁN CALDERÓN QUINTERO y JOSÉ ARNULFO
OLIVEROS CÓRDOBA, como Comandantes del Departamento de Policía Meta; al Teniente Coronel LUIS DE JESÚS CELY RINCÓN, Subcomandante Operativo y Administrativo; al Mayor CARLOS ALBERTO MONROY GUEVARA, Subcomandante Administrativo; al teniente GUILLERMO GARZÓN FERNÁNDEZ, Jefe Financiero y al Subintendente LUIS HERMES CASTRO (fls. 495 a 524 c. o. 2). Una vez presentados los descargos, la Delegada para la Policía Nacional dicta el auto de 2 de noviembre de 2004 mediante el cual ordena la practica de algunas pruebas solicitadas en descargos, ordena de oficio otras y niega la practica de algunas de ellas (fls. 733 a 744 c. o. 3), auto que fue apelado por el disciplinado JORGE IVÁN CALDERÓN QUINTERO, y que fue confirmado por la Sala Disciplinaria el 5 de mayo de 2005 (fls. 912 a 918 c. o. 4). Practicadas las pruebas de descargos, el 17 de mayo de 2005 se corrió traslado para alegatos y, finalmente, el 15 de julio de 2005 el Procurador Delegado para la Policía 3 161-02538 Nacional emitió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsables a los disciplinados e imponiéndoles sanción de multa de treinta (30) días del sueldo que devengaba para la época de los hechos al Coronel JORGE IVÁN CALDERÓN QUINTERO, al Mayor ® CARLOS ALBERTO MONROY GUEVARA y al Teniente GUILLERMO GARZÓN FERNÁNDEZ; suspensión de treinta (30) días e
inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el mismo término al Coronel JOSÉ ARNULFO OLIVEROS CÓRDOBA y al Teniente Coronel LUIS DE JESÚS CELY RINCÓN y de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de cinco (5) años al Subintendente LUIS HERMES CASTRO MORALES (fls. 1223 a1261 c. o. 5). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Delegado para la Policía Nacional emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual consideró responsables disciplinariamente a los investigados e imponiéndoles sanción de multa de treinta (30) días del sueldo que devengaban para la época de los hechos al Coronel JORGE IVÁN CALDERÓN QUINTERO, al Mayor ® CARLOS ALBERTO MONROY GUEVARA y al Teniente GUILLERMO GARZÓN FERNÁNDEZ; suspensión de treinta (30) días e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el mismo término al Coronel JOSÉ ARNULFO OLIVEROS CÓRDOBA y al Teniente Coronel LUIS DE JESÚS CELY RINCÓN y de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de cinco (5) años al Subintendente LUIS HERMES CASTRO MORALES, con base en los siguientes argumentos:
1 – Coronel JORGE IVÁN CALDERÓN QUINTERO.
El 17 de octubre de 2001 suscribió un convenio con ECOPETROL por valor de $70’000.000, para adelantar el proyecto de adecuación del Centro de Información
Estratégica Policial CIEP, dineros que ingresaron al presupuesto de la Policía, de conformidad con la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 31 de agosto de 1993, estipulándose que la entidad encargada de adelantar el proyecto era el Departamento de Policía del Meta, razones que llevan a que el ordenador del gasto cumpliera con las normas sobre dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección. De acuerdo con lo acordado en la Junta de Adjudicaciones realizada el 7 de diciembre de 2001 y del informe elaborado por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, se pudo establecer que se realizó la invitación pública para 4 161-02538 adelantar una obra por el sistema de precios unitarios, fijando las cantidades de obra requeridas para adelantar la construcción. El procedimiento de contratación establece que se elige la oferta mas favorable para la entidad, previo análisis de las propuestas presentadas y del traslado a los interesados para que formulen sus observaciones, de lo cual se debe dejar constancia escrita. Las evaluaciones son necesarias por cuanto es el medio por el cual la entidad puede advertir la presencia de irregularidades en las propuestas presentadas, ya sean de carácter técnico, económico o jurídico, de las que se debe dar traslado para que en un plazo prudencial se presenten las observaciones que estimen convenientes. En el acta de adjudicación del contrato se dejó constancia que los informes de evaluación permanecieron a disposición de los oferentes durante el tiempo establecido en la ley, pero no existe ninguna prueba documental que demuestre la
existencia de las evaluaciones, situación que fue verificada por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional y, además, en su versión libre, el Teniente GUILLERMO GARZÓN FERNÁNDEZ afirmó que fueron hechas de manera verbal. Se encontró que el disciplinado no había designado un comité evaluador porque el procedimiento de contratación no lo ameritaba, desconociendo el principio de la selección objetiva estipulado en el artículo 3º del decreto 855 de 1994. El a quo estimó que el implicado violó los deberes que debía observar durante el proceso contractual que culminó con la suscripción del contrato No. 31 – 6 – 10575, dado que como Comandante del Departamento de Policía del Meta debía tener en cuenta los principios esenciales para la escogencia del contratista, lo que llevaba a desarrollar el procedimiento contractual de acuerdo con el principio de transparencia, desatendiendo la responsabilidad y el deber objetivo de cuidado al desconocer las normas imperativas de la contratación administrativa. El fallador de instancia calificó definitivamente la falta como grave con culpa grave, imponiéndole como sanción una multa de treinta (30) días del salario básico que devengaba para la época de los hechos. 2 - Subintendente LUIS HERMES CASTRO. Se comprobó que como Asesor Jurídico le correspondía asesorar al Comandante del Departamento en los procesos contractuales con el fin de evitar la violación de los principios orientadores especialmente los de transparencia, publicidad y selección 5 161-02538 objetiva del contratista y, como Asesor Jurídico, debía saber que las evaluaciones de las propuestas eran el respaldo del acta de adjudicación, documentos que la entidad
debía conservar. Consideró el a quo que en su calidad de Asesor Jurídico, el disciplinado debió emitir el concepto jurídico sobre la totalidad de los documentos aportados por los distintos proponentes con el fin de cumplir con el deber de la selección objetiva del contratista. Al considerar que con sus actuaciones el implicado afectó los deberes que debía observar dado el cargo desempeñado, por desatención de la responsabilidad y del deber funcional que debía cumplir, desconociendo las normas de la contratación estatal, se califica la falta como gravísima cometida con culpa gravísima, lo que llevó a que se le sancionara con destitución del cargo y se le impusiera una inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas.
3 – Teniente GUILLERMO GARZÓN FERNÁNDEZ.
Se comprobó que el disciplinado se desempeñó como Jefe del Área Financiera del Departamento de Policía del Meta y, como tal, debía asesorar a los comités y juntas en materia financiera y contable en cumplimiento de las normas internas de la institución. Se ha demostrado que en el proceso de contratación no se tuvieron en cuenta los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva, como lo ordenan las normas que rigen la contratación administrativa y, según los cuales, debían existir los estudios financieros de las distintas propuestas presentadas, estudios que debieron ser puestos a consideración de los proponentes para que formularan las observaciones que a bien tuvieran, estudios que no fueron elaborados por el disciplinado, quien tenía la obligación.
Con base en los hechos comprobados, el fallador de instancia calificó la falta como grave cometida a título de culpa, imponiéndole como sanción multa de treinta (30) días del sueldo básico que devengaba para la época de los hechos.
4 – Mayor CARLOS ALBERTO MONROY GUEVARA.
Se demostró que en su condición de Subcomandante era el coordinador y el responsable del manejo administrativo y contractual, tenía la obligación de verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos que debían cumplir las diferentes etapas del proceso contractual, con el fin de garantizar la selección objetiva del contratista. 6 161-02538 En la investigación se determinó la inexistencia de los conceptos jurídicos, técnicos y económicos de las diferentes propuestas presentadas, estudios que debían ser puestos en consideración de los oferentes para que formularan las observaciones que estimaran necesarias, ausencia que no permitió la selección objetiva del contratista. Con su actuación el implicado violó los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva, al no vigilar que se elaboraran los estudios técnicos, jurídicos y financieros, teniendo en cuenta que, en su condición de Subcomandante Administrativo, era el directo responsable de la coordinación del proceso contractual investigado, lo que llevó al investigador a calificar la falta como grave cometida a título de culpa, imponiéndole como sanción multa de treinta (30) días del sueldo básico devengado al momento de los hechos.
5 – Coronel JOSÉ ARNULFO OLIVEROS CÓRDOBA.
Se ha establecido que de acuerdo con las normas internas de la Policía Nacional, en
su calidad de Comandante del Departamento de Policía del Meta era el director de la actividad contractual hasta por una cuantía de 1000 salarios mínimos legales mensuales. En relación con el contrato No. 31 – 610575 de 2001, cuyo objeto fue el mantenimiento del centro de información estratégica de la Policía “CIEP”, el Coronel OLIVEROS cumplió las funciones de Director del proyecto pero, además, participó en la adjudicación del citado contrato, permitiendo que se adjudicara sin tener los estudios económicos, técnicos y jurídicos de las diferentes propuestas, contrario a lo que se afirmó en el acta No. 001 del 7 de diciembre de 2001, en la que se dejó constancia que los mencionados se habían efectuado y puesto a disposición de los distintos proponentes. Otra de las conductas endilgadas consiste en que para la ejecución de los contratos Nos. 31 – 7 – 10587, 10585 y 10007 no se suscribieron las actas de inicio de obras, ni se elaboró el cronograma de actividades a realizar, como tampoco existe el acta de recibo a satisfacción de los trabajos realizados, violando las normas contractuales e internas de la Policía Nacional. También se le investigó porque en los documentos de los contratos Nos. 31 – 7 – 10587 y 10585 no existen los estudios de conveniencia y oportunidad que determinaran las necesidades de realizar las obras contratadas; tampoco se encontraron los estudios técnicos, económicos y jurídicos relacionados con el 7 161-02538 contrato No. 10585, ni se allegaron los certificados de experiencia del contratista
seleccionado, violando el principio de planeación que se refiere a la etapa precontractual, en la que debieron realizarse los estudios mencionados. También se encontró que en los contratos Nos. 31 – 7 – 10587 del 2002 y 10007 del 2003 no fue aprobada la póliza de garantía única establecida en la cláusula quinta, incumpliendo las normas internas de la entidad que no permiten el cumplimiento de los contratos que no han sido perfeccionados, actuación que puso en riesgo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos. En relación con los contratos de prestación de servicios Nos. 31 – 7 10587, 10585 y 10007 no se allegaron las constancias sobre la inexistencia del personal de planta para adelantar los trabajos contratados como lo obliga el artículo 1º del Decreto 1086 de 1997. Se encontró, además, que no se publicaron en la página web los pliegos de condiciones para que los posibles oferentes pudieran consultarlos, incumpliendo las disposiciones vigentes sobre el tema. El a quo calificó las faltas como graves cometidas a título de culpa, imponiéndole como sanción suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante el mismo término. 6 – Teniente Coronel LUIS DE JESÚS CELY RINCÓN. En su condición de Subcomandante Administrativo del Departamento de Policía Meta y siendo el coordinador y responsable del manejo administrativo y contractual del Departamento, le correspondía adelantar todos los actos preparatorios necesarios para un adecuado proceso de selección de contratistas, como eran los estudios de
conveniencia y oportunidad, factores de ponderación de las propuestas en los términos de referencia los que no aparecen en los documentos de los diferentes procesos contractuales. A él le correspondía adelantar, verificar y coordinar los actos necesarios que garantizaran la selección objetiva de los contratistas y sin embargo no se encontraron, en los respectivos expedientes, los estudios técnicos, jurídicos y financieros de las diferentes propuestas presentadas y, en consecuencia, los oferentes no los pudieron conocer para presentar las objeciones que estimaran convenientes, faltando así, no solo a lo estipulado en las normas contractuales sino también a lo prescrito en las diferentes normas que rigen en la entidad. 8 161-02538 De acuerdo con lo anterior, en los procesos contractuales que culminaron con la suscripción de los contratos Nos. 31 – 7 – 10585, 10587 y 10007, no se respetaron los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva de los contratistas, situaciones que llevaron al a quo a considerar que el implicado incurrió en faltas disciplinarias calificadas como graves y cometidas a título de dolo, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo sancionatorio, los disciplinados presentaron los recursos de apelación, como también lo hizo la apoderada de algunos de ellos.
1 – Coronel ® JORGE IVÁN CALDERON QUINTERO.
Presentó el recurso de apelación el 2 de agosto de 2005 (fls. 1268 a1295 c. o. 5), en
el que solicita se revoque el fallo sancionatorio, se le absuelva y como consecuencia de ello, se ordene el archivo del expediente y pide, además, se declare la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa, al debido proceso y a los derechos fundamentales del buen nombre y la honra, con base en los siguientes argumentos: Afirma el apelante que el funcionario investigador no se ciñó en forma objetiva a la normatividad legal, encauzando la acción disciplinaria y probatoria únicamente sobre la base de las pruebas allegadas y consideradas conducentes por la Procuraduría, desconociendo las aportadas por los disciplinados. Sostiene que no solo cumplió sino que se excedió en el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en la Constitución Política, contrario a lo que se afirma en el fallo objeto de alzada, por cuanto logró conseguir aportes externos para iniciar lo que sería el centro de información estratégica policial “CIEP”, habiendo dejado listas las instalaciones para que se iniciara la segunda fase que era la de implementación y mantenimiento de equipos, que se realizó un año después de su salida del comando. Manifiesta que cumplió con lo prescrito en artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto como ordenador del gasto cumplió estrictamente con los postulados de la función pública y no se le puede atribuir su incumplimiento por el hecho de no haber presidido la junta adjudicadora del 7 de diciembre de 2001, que fue presidida por el Coronel OLIVEROS, en cumplimiento de una delegación reglamentaria, si se tiene en cuenta que ese día se encontraba en la ciudad e Bogotá en reunión de
coordinación con el Director Operativo de la Policía Nacional. 9 161-02538 Asevera que el contrato No. 31 – 6 - 10575 se adjudicó mediante el procedimiento de contratación directa, reglamentada por el Ley 80 de 1993, la Resolución 0002 de 2001 y el Instructivo 001 de 2001, que establecen como requisito básico la invitación que se le hace a varios proponentes para que presenten cotizaciones, cumpliendo los requisitos mínimos y se escoge la oferta mas favorable en la Junta Adjudicadora. Asegura que en ninguna parte del proceso el funcionario investigador establece que la oferta escogida no fue la mas favorable para le entidad y que demostró interés alguno en probarlo y, por el contrario, se negó a comprobar que si era la mas favorable por medio de las pruebas solicitadas como eran las de inspección o peritaje y las declaraciones de quienes presentaron propuestas y de los beneficiarios del servicio. Afirma que no existió el acto administrativo por medio del cual delegó en el Coronel OLIVARES su representación en la junta adjudicadora, a la que faltó por motivos del servicio y, por el contrario, siempre controló las diversas fases de la contratación como fueron: “la consecución de recursos y su disponibilidad, invitaciones a los oferentes, recepción de propuestas, perfeccionamiento y suscripción del contrato con base en el acta de adjudicación, revisión de la documentación exigida al contratista, recepción de la obra , liquidación del contrato y expedición de órdenes de control e interventoría”. Sostiene que no violó el deber de selección objetiva en la adjudicación del contrato 031 – 6 – 1075, por cuanto se realizó en la Junta de Compras celebrada el 7 de
diciembre de 2001, en la que no participó y quienes intervinieron en dicha junta realizaron el procedimiento acorde con lo establecido en la ley, en las Resoluciones 0002 y 03169 del 2001 y con lo dispuesto en Instructivo 01 de 2001, cumpliendo los trámites de la contratación directa y escogiendo la oferta mas favorable. Manifiesta que el contrato objeto de investigación era de menor cuantía, debiéndose adjudicar por el procedimiento de la contratación directa y no por el de la licitación o concurso público, por lo que no es obligatorio la elaboración de los estudios técnicos, jurídicos y económicos de acuerdo con el pliego de condiciones, permanencia de los estudios durante cinco días para que los oferentes puedan presentar sus observaciones, lo que lleva a configurar una irregularidad que afecta el debido proceso. Considera que la investigación se inició con base en una apreciación errónea y equivocada porque la queja se refiere a un supuesto acto de corrupción que ocurrió en el año 2003 en el Departamento de Policía del Meta, de donde es lógico deducir 10 161-02538 que la denuncia sobre mantenimiento del CIEP corresponde a la vigencia del 2003 y no a la del 2001 cuando se construyeron las instalaciones. Manifiesta que para justificar la investigación el funcionario se remite al año 2001 para establecer posibles fallas de formalidad contractual, época en la que realizó la construcción del CIEP, pero sin entrar a determinar si lo denunciado corresponde a anomalías en el mantenimiento realizado en el 2003 o si por el contrario los hechos se presentaron en el 2001.
Asevera que existen causales para terminar el proceso disciplinario en su contra, por cuanto en el fallo apelado no existe prueba que el Coronel OLIVEROS hubiere solicitado la suma de $8’000.000 para que su hermano dirigiera la obra y porque los cargos endilgados tienen que ver con las supuestas participaciones en la fase de adjudicación del contrato, estando claro y probado que en esa fase no intervino, razones que dan lugar a la declaración de la terminación del proceso y al archivo definitivo de las diligencias. Afirma que se evidencia la presencia de las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 del C. D. U., al violarse flagrantemente el derecho de defensa por omitir la realización de pruebas solicitadas, que considera fundamentales y vitales para el esclarecimiento de los hechos y por el desconocimiento de las pruebas que aportara al proceso. Además, existen irregularidades sustanciales porque el funcionario investigador pretende imponer para el contrato adjudicado mediante el procedimiento de la contratación directa, la reglamentación dispuesta para la licitación o el concurso público. Asevera que la designación del Comité no se realiza mediante acto administrativo para cada proceso de contratación, sino que su conformación está determinada en el Manual de Procesos y Funciones de la Policía Nacional. Concluye su memorial manifestando que con su actuación durante el período en el que se adjudicó, suscribió y ejecutó el contrato objeto de investigación no se afectaron los deberes que debía cumplir, no infringió ninguna de las normas citadas en el proceso disciplinario y no incurrió en las faltas disciplinarias calificadas a título de culpa grave, por cuanto no existió falta de cuidado y atención en el cumplimiento
de la función pública encomendada.
2 – Teniente GUILLERMO GARZÓN FERNÁNDEZ.
11 161-02538 Presentó el recurso de apelación el 4 de agosto de 2005, solicitando revocar el fallo de primera instancia y como consecuencia de ello se le absuelva y levante la sanción impuesta (fls. 1308 a 1316 c. o.5), con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que la investigación se inició con base en una apreciación que no es verdadera, por cuanto su estadía en el Departamento de Policía del Meta como Jefe del Área Financiera (12 – 11 – 98 a 22 – 07 – 02) el señor William Oliveros no residió en el Comando de la Policía y hubiere dirigido o coordinado obras, ni tampoco se contrató a la arquitecta Alejandra Comas como obra en el contrato 31 – 6 – 10575 del 11 de diciembre de 2001. Informa que los demás contratos investigados fueron adjudicados el 21 de diciembre de 2002 y en febrero de 2003 fechas en las cuales se encontraba realizando el curso de ascenso a capitán, al cual fue citado el 22 de julio de 2002. Afirma que durante el proceso contractual investigado no fue nombrado oficialmente como integrante del comité económico ni estructurador de los términos de referencia para la adjudicación del contrato No. 31 – 6 - 10575 y sólo fue llamado a participar en la reunión de definición del proceso, no como integrante del mismo sino como Jefe del área Financiera, realizando la comparación de precios de las ofertas presentadas y acogiendo, posteriormente, la mas favorable, por lo tanto se cumplió con los fines
del Estado. Asevera que como jefe del Área Financiera no le correspondía realizar la supervisión ni la vigilancia de las distintas etapas del proceso contractual, porque de acuerdo con lo estipulado en el Instructivo No. 001 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 3169 del 2001, en el proceso de contratación directa es el ordenador del gasto y jefe de la dependencia el encargado de adelantar el proceso contractual. Además en la Resolución No. 3023 de 2001 el seguimiento y legalización de los contratos le corresponde al grupo de contratos (art. 19) y en la resolución 3169 se establece que son responsables de la contratación el ordenador del gasto, el asesor jurídico para asuntos contractuales de la DIRAF o el asesor en las unidades de policía, el Subcomandante Administrativo, el Coordinador del grupo de adquisiciones o contratos. Considera que de acuerdo con lo establecido en la resolución No. 00030 de 1999 “Por la cual se crean los comités Jurídico, técnico y económico para los procesos de contratación de bienes y servicios de la Policía Nacional y se le asignan funciones”, no era necesario la conformación del mencionado comité, si se tiene en cuenta que establece cuando se trate de procesos de contratación directa y cuya cuantía sea inferior a los dos mil salarios mínimos legales mensuales los directores administrativo 12 161-02538 y financiero y de sanidad “determinaran la conveniencia de integrar los comités señalados en el artículo primero de la presente resolución, con personal que cumpla con las condiciones establecidas para el efecto”. Afirma que teniendo en cuenta que el contrato No. 31 – 6 – 10575 tenía una cuantía
de $60’000.000, la conformación del comité era opcional por parte del delegado para la Policía Nacional en el Departamento del Meta y, por tanto, si su conformación era de libre albedrío del Comandante, mal podría responder por una decisión que no le fue comunicada. Por último aduce que la conducta que se le endilga no es antijurídica, por cuanto su actuación fue ajustada a derecho al cumplir estrictamente con sus funciones sin extralimitarse u omitir alguna actuación. Considera que es un hecho notorio que la función cuya omisión se le atribuye no se encontraba contemp
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