PGN - EMPLEO PUBLICO - Definición y alcances
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEO PUBLICO - Definición y alcances
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Excepción de insuficiencia en el concepto de violación. Para entrar al examen correspondiente de este tema, este despacho considera necesario revisar el texto del artículo 137, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-197 de 1999, que declaró la constitucionalidad condicionada del anterior y el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2005, dentro del expediente No. 41001-23-31-000-2003-01292-01 (3678) ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buritica En el caso en estudio, la demandante señala en el capitulo de normas violadas y concepto de violación los artículos 6, 13, 29, 40 numeral 7°, 121, 123 Y 209 de la Constitución Política; Lay 1314 de 2009, Ley 734 de 2002, Ley 909 de 2004 y Ley 443 de 1998; los Decreto 2400 de 1968, y los artículos 3 y 6 del Decreto 691 de 2010. Si bien es cierto, al enunciar algunas normas violadas, lo hace de manera general, al explicar el concepto de violación, cita puntualmente los artículos de los decretos y leyes consideradas como conculcadas. En los hechos de la demanda, la actora hace referencia a las presuntas irregularidades en que incurrió el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al momento de ratificar al demandado como Consejero Técnico de la Contaduría Pública. Todo ello, guarda relación estricta con el concepto de violación pretranscrito.
De los planteamientos señalados, sobre los cuales fundamenta la demandante su demanda de nulidad contra el acto de designación del demandado se establece, sin lugar a dubitaciones, que esta no es insuficiente en el concepto de violación, pues se evidencia, sin mayor esfuerzo, cuales son los fundamentos de derecho propuestos, y al mismo tiempo, se hace un análisis si bien no es tan detallado, si se plantea en términos generales en qué consiste el concepto de violación. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Caducidad de la acción. Sobre este medio exceptivo debemos hacer referencia a lo normado por el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Así pues, la caducidad es un término perentorio estatuido por el Legislador Nacional, para efectos de incoar las diferentes acciones contenciosas, vencido el cual, se pierde la posibilidad de acudir a la Jurisdicción del Estado para que se le resuelva determinado asunto; en tratándose de la acción pública de nulidad electoral, este término ha sido fijado en 20 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acto declaratorio de la elección o de la expedición del respectivo nombramiento. En el caso en estudio, si bien es cierto, la designación del demandado como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se realizó con la expedición del Decreto 5221 del 26 de diciembre de 2011, también lo es el hecho que dicho acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución 0294 del 3 de febrero de 2012, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, razón por la cual, dichas resoluciones se tornan en
actos administrativos inescindibles, inseparables, la materialización del primero, depende de la expedición del segundo. Así pues, como con la expedición de la resolución 0294, se aclara la primera, es desde la expedición de ésta que debe empezar a computarse los términos para efectos de la caducidad. ACTO ADMINISTRATIVO-Violación de las normas en las cuales debía fundarse Haciendo un planteamiento de las normas que considera violadas el demandante, encontramos que, efectivamente el artículo 22 de la Ley 734 de 1994, Código Único Disciplinario, dispone como garantía de la función pública que el sujeto disciplinable
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cumplirá sus deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución y la Ley. Con base en lo anterior, señala el demandante que el demandado no podía ser designado como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, toda vez que el Decreto 1950 de 1973 indica que la edad de 65 años es impedimento para desempeñar cargos públicos. Sobre la norma en comento, se debe indicar que la edad allí indicada es un impedimento para desempeñar cargos públicos, no más. EMPLEO PÚBLICO-Definición y alcances Respecto del empleo público las normas de la Constitución Política, que lo refieren son
los artículos 122 y 123. En desarrollo de las normas constitucionales precitadas, se expidió la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones De la anterior norma tenemos que los funcionarios públicos son: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, todos ellos deben cumplir sus funciones en los términos previstos en la Constitución, la Ley y el Reglamento. Respecto a los cargos públicos, el Consejo de Estado indicó que ellos son los ejercidos por los funcionarios públicos, esto es, o por los miembros de Corporaciones Públicas, o por empleados públicos o por los Trabajadores oficiales. EMPLEADO PÚBLICO-Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son particulares que ejercen funciones públicas Colofón de lo anterior, debemos entrar a examinar si los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, son, en términos generales, funcionarios públicos, y por ende desempeñan un cargo público o no. Para establecer la naturaleza de estos consejeros, debemos traer a colación el artículo 29 de la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de contador público, en donde en ese artículo se señalaba la naturaleza y los gastos de funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y posteriormente, la Ley 1314 de 2009, que derogó la anterior y fue reglamentada por el Decreto 691 de 2010, el cual, en lo atinente a la naturaleza jurídica
del Consejo Técnico de la Contaduría Pública De la normativa precitada, observamos que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que se encuentra adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y que sus miembros percibirán los honorarios que les fije el Ministerio. De lo anterior, posemos aseverar que los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, no son funcionarios públicos, sino particulares que ejercen funciones públicas, razón por la cual en el ejercicio de sus funciones son sujetos disciplinables y están sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios públicos. EDAD DE RETIRO FORZOSO-A quien no es empleado público no lo cobija No obstante lo anterior, el hecho de que dichos miembros sean sujetos disciplinables, no les da la connotación de empleados públicos, razón por la cual, al ser particulares en el ejercicio de funciones públicas, no puede aplicárseles la edad de retiro forzoso consagrada legalmente como impedimento para el desempeño de un cargo público; cargo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que es propio de los funcionarios públicos en sus tres acepciones: i) miembros de corporaciones públicas; ii) empleados públicos; y iii) trabajadores oficiales. El hecho de que los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, no perciban
salario, sino honorarios, es una razón más para reforzar la tesis de que ellos no son funcionarios públicos, sino particulares que ejercen una función pública, razón por la cual a ellos, no se les puede aplicar la edad del retiro forzoso de los 65 años, contenida en el Decreto 1950 de 1973, toda vez que ella solo es aplicable para el ejercicio de un cargo público. EXPERIENCIA PROFESIONAL–Requisitos para los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Señala la demandante que no se demuestra o constata que el demandado haya acreditado las calidades exigidas para el ejercicio del cargo, pues en el acto administrativo demandado no se explica que éste tiene los conocimientos y experiencia mínima de 10 años necesaria para optar al cargo. Sobre los requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se señalan en el artículo 5 del Decreto 691 de 2010. Así pues, todo miembro de dicho consejo, debe demostrar experiencia y conocimiento de 10 años, en al menos dos de las especialidades de, revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos, entre otros. En el caso en estudio, observamos que la experiencia demostrada por el demandado para acceder al nombramiento que hoy se demanda, cumple los requisitos exigidos en la norma en comento, pues así fue constatado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desde el primer nombramiento que se hiciere del demandado como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, hecho mediante decreto 1477 del 4 de junio de
2010, el cual fue objeto de revocatoria directa, la que fue resuelta mediante decreto 3666 del 25 de noviembre del mismo año, folios 133 al 136 del expediente. De lo señalado se infiere que el demandado es Contador Público y tiene una experiencia mayor a 10 años, en áreas relacionadas con las especialidades mínimas exigidas por la norma que encuentra la demandante como conculcada. CONFLICTO DE INTERESES-Definición y alcances Aduce la demandante que existe un conflicto de intereses, pues el demandado fue socio durante 23 años de la firma Price Waterhouse Coopers, quien al cumplir funciones como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, tiene a su alcance la elaboración o al menos influir en la preparación de las normas contables, financieras y de auditoría que han de regir en el país, lo cual beneficiaría a dicha empresa. De lo señalado en la sentencia precitada, podemos aseverar que el conflicto de intereses se presenta en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada a un funcionario público o a un particular cuando ejerce funciones públicas, quien antepone sus intereses personales sobre los que realmente debe consultar para el ejercicio de la labor. En el caso que nos ocupa, no puede hablarse de conflicto de intereses, pues este solamente puede deprecarse del ejercicio propio de las funciones, previa la constatación de la prelación de los intereses personales de éste en el ejercicio de sus funciones, las cuales deben estar por encima de los intereses de la función propia que le ha sido encomendada. Por lo anterior, no puede deprecarse un conflicto de intereses en el nombramiento
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PERIODO INSTITUCIONAL-El de los Miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es excepcional Finalmente señala la actora, que los Miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, solamente pueden ser ratificados por un periodo igual al anterior, pues la ratificación del demandado se hace por un periodo mayor a su primera designación en ese cargo. Las normas que consagran la designación y periodo de los Consejeros Técnicos de la Contaduría Pública, se señalan en el Decreto 691 de 2010 De las normas citadas se desprende, que los miembros del Consejo Técnico serán designados uno por el Presidente de la República; otro por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y el tercero, por Ministro de Hacienda y Crédito Público. Además, uno de los mismos podrá no tener la calidad de contador. Así mismo, el miembro designado por el Presidente de la República será quien presidirá el Consejo Técnico, según la misma disposición. Igualmente, establece la designación de un cuarto miembro por parte del Presidente de la República, pero de unas ternas integradas por diferentes entidades legalmente constituidas, según lo indica la norma enunciada. Señala la normatividad en cita, que los periodos de los miembros, serán diferentes, según la autoridad que los designe. Así pues, los designados por el presidente de la República en el año 2010, comenzarán su periodo conforme se indique en el acto de designación y
lo terminarán el 31 de diciembre del 2013. Por el contrario, los designados en el año 2010 por los Ministros, comenzarán su periodo conforme se indique en el acto de designación y lo terminarán el 31 de diciembre de 2011. Se indica igualmente, que si alguno de los miembros, excepto el designado mediante ternas, no terminare el periodo para el que fue elegido, será reemplazado por la autoridad que lo designó para el periodo restante, sin perjuicio de que pueda ser ratificado para el siguiente periodo de 4 años; y finaliza, indicando que los miembros designados por el Presidente de la República, los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y el de Hacienda y Crédito Público, podrán ser ratificados hasta por un periodo igual. De lo señalado, no cabe duda para esta Agencia del Ministerio Público que, en tratándose del periodo para el cual serían designados los Miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, de que trata el numeral primero del artículo 6 del Decreto 691 de 2010, es un periodo excepcional, mediante el cual se pretende lograr llegar a un periodo fijo o institucional, para que en adelante se pueda seguir designando los respectivos miembros para periodos institucionales de 4 años. Así pues, el periodo institucional de los Miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será de 4 años, que para el caso del designado por el Presidente de la República, es a partir del nombramiento que se realice después del 31 de diciembre de 2013. En tanto que, los designados por los Ministros comienzan su periodo institucional
correspondiente a partir del 1 de enero de 2012. PERIODO INSTITUCIONAL-Ratificación del de los Miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública Ahora bien, también es cierto que la normatividad indicada establece que los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, podrán ser ratificados hasta por un periodo igual, norma que no puede ser interpretada de otra forma, sino que si, y sólo sí, se refiere a un periodo de 4 años, que se repite es el periodo institucional consagrado y ella, en manera alguna, puede hacer referencia al periodo especial o excepcional, consagrado como periodo de transición. Lo anterior, toda vez que si la misma norma señala que los miembros designados que no terminaren su periodo, serán reemplazados por la autoridad que los designó para lo que reste del periodo, y que ellos podrán ser ratificados para periodos de cuatro años, no puede ser posible que quienes hayan sido designados en el periodo de transición y si terminen su periodo, no puedan ratificarse por un periodo institucional de 4 años.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Considerar que la ratificación para un periodo igual, fuese solamente para el periodo en que un miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública estuvo en el cargo, sería desconocer la voluntad del Presidente de la República quien en su facultad reglamentaria expidió el Decreto 691 de 2010, pretendiendo con dicha normativa, establecer para los
miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, un periodo institucional de cuatro años, así como un periodo igual-cuatro añospara los que fueren ratificados en su cargo. Colofón de lo señalado, el periodo institucional de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es de 4 años, razón por la cual su ratificación ha de ser por un periodo igual a éste. Así las cosas, el acto administrativo demandado, no vulnera las normas en las cuales debía fundarse y como consecuencia de ello, se deben negar las pretensiones de la demanda.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Diciembre 10 de 2012 Concepto No. Doctor Mauricio Torres Cuervo
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 3
Proceso número: 110010328000201200016 00
Radicado interno: 2012 – 0016
Actor: Margaret Licona Castro.
Demandado: Gabriel Suárez Cortés.
Asunto: Nulidad de la Resolución No. 5221 del 26 de diciembre de 2011 expedida por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual se nombró al señor Gabriel Suárez Cortés como miembro del
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
Respetado señor Consejero:
De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión ordenado mediante providencia del 16 de noviembre de 2012 y, dentro del término que allí se señalara, en mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sala. A continuación presento las siguientes consideraciones con el propósito a que sean tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo. I – ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Margaret Licona Castro, en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral demandó la nulidad de la Resolución No. 5221 del 26 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Turismo, designó al señor Gabriel Suárez Cortés como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. 1.2. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «1. Que se declare la nulidad de la unidad jurídica conformada por la Resolución No. 5221 de 26 de diciembre de 2011 por medio de la cual se designó al señor GABRIEL SUAREZ CORTES, como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 1314 de 2009, en el artículo 6° numeral 1 y 4 del decreto 691 de 2010, y la
resolución 0294 del 3 de febrero de 2012 por medio de la cual se aclara la anterior, emanada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene librar las comunicaciones del caso dando cuenta de la correspondiente decisión, al Ministro de Comercio Industria y Turismo, a los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría, para todos los efectos a que haya lugar.» 1.3. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de las pretensiones los siguientes: Que el 13 de julio de 2009 el Congreso de la República, expidió la Ley 1314, por medio de la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia; se señalan autoridades competentes; el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables para vigilar su cumplimiento. Normativa ésta que fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 691 del 4 de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co marzo de 2010, por medio del cual se modifica la Conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y se dictan otras disposiciones. Que para los efectos de la designación de los funcionarios de la Contaduría Pública, se debe efectuar una valoración del candidato bajo los criterios de la Ley 1314 de 2009, Ley 734 de 2002, y demás normas que
las adicionen, modifiquen o sustituyan, así como el régimen del servidor público y el Decreto 691 de 2010. Que mediante Resolución No. 1477 del 4 de junio de 2010, se designó al doctor Gabriel Suárez Cortes como Miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la cual vulneró múltiples normas, pues el señalado señor excedía el límite de edad para acceder a un cargo público; no cumplía con los 10 años mínimos de experiencia; era pensionado; pero pese a dichas circunstancias, ella no fue demandada y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual terminó el periodo del señalado doctor. Aduce que el 10 de enero de 2012 se le comunica al doctor Suárez Cortés que mediante Resolución No. 5221 del 26 de diciembre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le ratificó su designación como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, periodo que iniciará el 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2016. Que con posterioridad, mediante Resolución 0294 del 3 de febrero de 2012, se aclaró dicha resolución, en el sentido de indicar que el periodo terminaría el 31 de diciembre de 2015 y no el 31 de diciembre de 2016. Que la Resolución aclaratoria y el periodo contenido en ella, hacen parte integral de la Resolución 5221 del 26 de diciembre de 2011, lo cual habilita un nuevo plazo de caducidad en el entendido que una y otra hacen una
unidad jurídica. Que la anterior unidad jurídica produce los mismos vicios de designación explicados precedentemente, esto es: i) el consejero excede el límite de edad; ii) El consejero no demostró los requisitos respecto del conocimiento
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co y experiencia; y iii) Esta incurso en un conflicto de intereses para ocupar el cargo en el cual fue ratificado, toda vez que él es pensionado de la firma PRICE WATERHOUSE COOPERS de la que fue socio durante 23 años. Que además de lo anterior, se genera un incumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 6, numeral 4 del Decreto Reglamentario No. 691 de 2010 que señala que los tres miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública designados por el Presidente de la República y los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, solamente podrán ser ratificados hasta por un periodo igual al anterior, por lo que en el caso concreto el periodo para el que fue ratificado el demandado, excede del periodo para el que inicialmente fue designado. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 6, 13, 29, 40 numeral 7°, 121, 123 Y 209 de la Constitución Política. Ley 1314 de 2009, Ley 734 de 2002, Ley 909 de 2004 y Ley 443 de
1998. Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, y los artículos 3 y 6 del Decreto 691 de 2010.
Al explicar el concepto de violación, aduce la demandante: Violación de las normas en las cuales debía fundarse:
1. Que por el tipo de actividad que va a desarrollar el miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, y teniendo en cuenta que su actuar está sujeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por la Ley 734 de 2002, artículo 22 que determinó la garantía de la función pública, la cual se encuentra establecida para garantizar una actuación diáfana.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que en consonancia de lo anterior, no se puede designar como servidor público a una persona que se encuentre impedida en razón a su edad, pues ello contraría el ordenamiento jurídico, lo cual ocurrió con el nombramiento del señor Gabriel Suárez Cortés, quien se encuentra impedido para ejercer el cargo de Consejero Técnico de la Contaduría Pública, toda vez que supera la edad de retiro forzoso que señala la Ley. Que de la hoja de vida del señalado señor se observa que éste nació el 25 de marzo de 1942, es decir, que a la fecha de la expedición de la Resolución demandada, contaba con 69 años de edad, circunstancia que le impedía ser
designado como Miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en virtud a que la normatividad vigente señala la edad de retiro forzoso en 65 años.
2. Que además de lo anterior, no se demuestra o constata que el demandado haya acreditado las calidades exigidas para el ejercicio del cargo, pues en el acto administrativo demandado no se explica que éste tiene los conocimientos y experiencia mínima de 10 años necesaria para optar al cargo.
3. Que además de ello, existe un conflicto de intereses, pues el señor Gabriel Suárez Cortés fue socio durante 23 años de la firma PRICE WATERHOUSE COOPERS, quien al cumplir funciones como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, tiene a su alcance la elaboración o al menos influir en la preparación de las normas contables, financieras y de auditoría que han de regir en el país, lo cual beneficiaría a dicha empresa.
4. Así mismo se contravía la norma que indica que los Miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, solamente pueden ser ratificados por un periodo igual al anterior, pues la ratificación del demandado se hace por un periodo mayor a su primera designación en ese cargo.
2. Admisión de la demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Mediante auto del 18 de abril de 2012, se dispuso la admisión de la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor y se negó la suspensión provisional solicitada.
3. Contestación de la demanda 3.1. Por demandado Gabriel Suárez Cortés El señalado demandado, por intermedio de apoderado judicial, en los términos señalados en el escrito de folios 60 al 70 del expediente, indicó que se deben desestimar las pretensiones formuladas por el demandante, toda vez que, los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública no son funcionarios públicos ni contratistas, son personas particulares que ejercen funciones públicas, a ellos se les reconocen honorarios u sesionan de acuerdo a sus propias actividades.
Que a pesar de lo anterior, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 121 del Decreto 1950 de 1973, la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Consejero o Asesor, razón por la cual, como el demandado desempeña la función de consejero, se encuadra dentro de dicha excepción. Que en lo que respecta a la falta de idoneidad del demandado por no haber demostrado requisitos de reconocimientos y experiencia profesional, en ello falta a la verdad el demandante, toda vez que, el señor Gabriel Suárez es una persona ampliamente y profesional reconocida por más de 35 años en diferentes entidades en las cuales prestó sus servicios profesionales en calidad de contador público, como revisor fiscal, además encabezó y dirigió grupos de trabajo afines con su profesión en reconocidas entidades nacionales e internacionales. Señala, que el conflicto de intereses no debe prosperar, pues si bien el doctor Gabriel Suárez fue socio de la firma Price Wather House Coopers hasta junio de 2003, este ya no se encuentra vinculado a ella, razón por la cual el hecho de
haber estado ligado a ella, esa situación no lo inhabilita o lo pone incurso en un conflicto de intereses.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En lo que respecta al periodo para el cual fue nombrado el demandado, señaló que con el decreto 691 de 2010, el ejecutivo tuvo la intención de darle una diferenciación al término final de los primeros miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública designados con la entrada en vigencia de esa normativa, más no así en los casos de una nueva designación o ratificación, pues en esos casos el término es de 4 años contenido en el artículo 6 Ibídem. Además de lo anterior, propuso las excepciones de “insuficiencia en el concepto de violación; inepta demanda; inexistencia de las causales de nulidad; y caducidad de la acción”. 3.2. Por la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de apoderada judicial, en escrito de folios 103 al 118 del expediente, dio contestación a la demanda, solicitando a la Sala inhibirse de pronunciamiento de fondo, toda vez que la acción electoral ha caducado. Así mismo, señaló que la edad de retiro forzoso instituida en el decreto 2400 de 1968, es para quienes ocupan cargos públicos, es decir, para los empleados públicos; por ello no tiene aplicación a los miembros del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública, porque ellos no desempeñan un cargo público. Que la designación del doctor Gabriel Suárez como Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se llevó a cabo por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo mediante Resolución No. 5221 de 2011, teniendo en cuenta documentos que reposan en los archivos del Ministerio, es decir, la experiencia y conocimientos que acreditó para la designación que se hizo mediante Resolución 1477 de 2010, más los conocimientos que adquirió en el tiempo que fungió en ese cargo. Que de una lectura del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, se infiere que el conflicto de intereses está previsto para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función pública de parte de quien la ejerce frente al caso concreto, por lo que de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co encontrarse inmerso en uno de los supuestos de la norma, en el caso concreto, el demandado debe declararse impedido so pena de la acción disciplinaria. Que en lo concerniente al periodo, la duración de la ratificación se ajusta a los numerales 2 y 4 del artículo 6 del Decreto 691 de 2012, pues este debe ser de 4 años. Finaliza, indicando que la designación del doctor Gabriel Su
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