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PGN - EMPLEO PUBLICO - Estabilidad según la jurisprudencia constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPLEO PUBLICO - Estabilidad según la jurisprudencia constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-96793/03 Disciplinado Víctor Manuel Páez y otro Cargo y entidad Director General INPEC Quejoso Gustavo Adolfo Camelo Fecha queja Diciembre 1 de 2003 Fecha hechos Octubre 13 de 2003 Asunto Irregularidad en el ejercicio de su cargo Estado Auto de archivo Bogotá DC, 19 de agosto de 2005 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262 artículo 25 numeral 1 literal b) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año, del Señor Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, el mérito de la presente actuación disciplinaria.

HECHOS: Mediante auto de agosto 23 del año inmediatamente anterior, este Despacho dispuso adelantar apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores VÍCTOR MANUEL PÁEZ y RICARDO EMILIO CIFUENTES, en sus calidades de Directores Generales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, respectivamente, por presuntas irregularidades al vincular en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Único Disciplinario de esa entidad a la Señora RUBY ESPERANZA VÁSQUEZ, quien no cumplía con los requisitos de ley y simultáneamente ocupaba dicho cargo con la titular doctora Berta Bernal.

Igualmente por el traslado irregular del quejoso al Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de La Dorada Caldas, por parte del Director RICARDO

EMILIO CIFUENTES ORDÓÑEZ-folios 58 a 61.

CONSIDERACIONES: Del material probatorio que oportunamente se allegó al proceso, puede el Despacho establecer, que son dos conductas las que imputa el quejoso en contra de los señores VÍCTOR MANUEL PÁEZ y RICARDO EMILIO CIFUENTES, en sus calidades de Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. La primera de ellas se relaciona con la presunta irregularidad por vincular a la Señora RUBY ESPERANZA VÁSQUEZ, como Jefe de Control Único Disciplinario de esa Institución, sin que reuniera los requisitos establecidos para ocupar dicho cargo.

La segunda irregularidad, se relaciona con el traslado irregular de que fue objeto el quejoso por parte del Director PÁEZ, quien fue trasladado a prestar sus servicios a La Dorada (Caldas), ocasionándole problemas de índole familiar y económica. Frente a la primera de las conductas, relacionada con la vinculación de la Señora RUBY VÁSQUEZ, pudo el Despacho establecer que efectivamente la Señora RUBY ESPERANZA VÁSQUEZ, laboró en el INPEC, pero no por nombramiento del Director, sino que laboró en dicha entidad por comisión de servicios otorgada por el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 2796 de julio 31 de 2001, puesto que dicha Señora VÁSQUEZ era funcionaria de la Policía Nacional y estuvo en el INPEC, por la comisión que le otorgó el propio Director General LUIS ERNESTO GILIBERT, es decir, no perteneció a la nómina del INPEC-folio 33.

Que además, dicha servidora cumplía en el INPEC funciones para contribuir en forma positiva y eficiente en la ingeniería de trabajo de la Oficina de Control Disciplinario Interno, quien además ofreció capacitación a los funcionarios del INPEC, que ejercían función de control disciplinario, tal como lo sostuvo el implicado en diligencia de versión libre-folios 123 a 125. Igualmente, se allegó el extracto de hoja de vida de la Doctora RUBY ESPERANZA VÁSQUEZ HERRERA, donde se puede establecer que dicha funcionaria efectivamente para la época de los hechos, se encontraba vinculada a la Dirección General de la Policía Nacional, y contaba con especialización en derecho penal y criminología, lo que permite al Despacho concluir, que sí contaba con las calidades necesarias para ocupar un cargo de dirección, como lo es la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario, (folio 144), el cual si bien no lo ejerció, esto no era por falta de calidades, sino por su comisión, la cual estaba relacionada con prestar apoyo a dicha oficina y capacitar al personal que allí laboraba. En ese orden de ideas, encuentra el Despacho, que no existe irregularidad por estos hechos, toda vez que quedó claro, que la Señora RUBY VÁSQUEZ, desempeñó labores en el INPEC, en comisión de servicios, otorgada por el Director de la Policía Nacional, y nunca fue vinculada laboralmente a ese Instituto. Ahora, la segunda conducta que se imputa al implicado, se relaciona con el irregular traslado que hizo al quejoso para el establecimiento penitenciario de alta y media

seguridad de La Dorada-Caldas. Encuentra el Despacho que efectivamente mediante Resolución 4490 de noviembre 23 de 2003, el Director General del INPEC, trasladó por necesidades del servicio al Señor GUSTAVO ADOLFO CAMELO, de la División de Servicios Administrativos a la Penitenciaria de La Dorada (Caldas)-folio 54. Así mismo, se allegó copia del memorando de octubre 8 de 2003, mediante el cual el Director de la Penitenciaria de La Dorada, solicita al Jefe de la División de Gestión Humana del INPEC, la contratación de un profesional que brindara fomento y capacitación laboral a los internos de ese Establecimiento-folio 99. Copia del escrito firmado por el Director General del INPEC, al quejoso Gustavo Adolfo Camelo, en el que responde a la solicitud de revocar el traslado, y además le comunica las razones del traslado-folio 101 a 104. Así las cosas, encuentra el Despacho que no existe irregularidad alguna que pueda imputarse a los Directores Generales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la época de los hechos, VÍCTOR MANUEL PÁEZ y RICARDO EMILIO CIFUENTES, porque el traslado que se produjo para el quejoso, no se dio por capricho o libre arbitrio de los funcionarios públicos aquí comprometidos, sino en cumplimiento de lo requerido por el Director del Establecimiento Carcelario de La Dorada, quien solicitó se le nombrara un funcionario con el perfil del Doctor GUSTAVO ADOLFO CAMELO y en cumplimiento de lo reglado por el artículo 173 del Decreto 407 de 1994, traslado que se requería en aras de garantizar la

2 efectividad y continúa prestación del servicio, para los internos de la cárcel de La Dorada. Igualmente se observa, del requerimiento elevado por el Director del establecimiento carcelario de La Dorada, que como consecuencia de la necesidad del servicio penitenciario, el traslado efectuado era necesario, por lo tanto, para garantizar el interés público, el Doctor CAMELO HURTADO fue ubicado en un establecimiento donde las necesidades de la comunidad carcelaria interna así lo exigieron, sin dejar a libre criterio de los servidores los lugares donde estos prefieran, puesto que así lo estableció el artículo 8 concordante con el 173 del Decreto 407 de 1994. Es del caso traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-443/97, en la que señaló: “La estabilidad en el empleo público no debe confundirse con la inamovilidad funcional y Geográfica del cargo, puesto que si bien, en principio la regla general es la permanencia en la labor encomendada, el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración permite que se evalúe el equilibrio entre las necesidades de la organización y los derechos de su personal, con base en límites que determinan su legalidad (…).” Es del caso mencionar, que el cumplimiento de las funciones por parte de la Administración Pública, y el ejercicio de sus facultades, supone todo aquello que constituye un complemento natural de la función de administrar, y que es necesario para que se pueda ejecutar, es decir, es una facultad inherente del administrador, teniendo en cuenta que por disposición de los artículos 8 y 173 del Decreto 407 de 1994, los servidores del INPEC, cuentan con un régimen especial por las funciones

que cumple y para su adecuada prestación del servicio, se impone para sus servidores disponibilidad en el lugar y por el tiempo que así lo designe el Director General. En consecuencia, no encuentra el Despacho, irregularidad que por estos hechos deba endilgarse a los Directores Generales del INPEC aquí implicados, quienes en cumplimiento de las normas anteriormente citadas, procedieron de forma eficiente a adelantar el proceso de reorganización administrativa del Instituto, es decir, su conducta se adecuó a los postulados de la función administrativa enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuaron con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, este Despacho se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra de los señores VÍCTOR MANUEL PÁEZ y RICARDO EMILIO CIFUENTES, 3 en sus calidades de Directores Generales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, para la época de los hechos, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído, ordenando en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones, señalando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso, haciéndole saber que contra ésta procede el recurso de apelación por escrito y debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación en la oficina de correo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los arts. 109, 110, 111 y 115 de la Ley 734/02.

CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/emc/earch Exp. 013-96793/03 mbm 4

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