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PGN - EMPLEO PUBLICO - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPLEO PUBLICO - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto administrativo que declara la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de negritudes NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Pertenecer simultáneamente a más de un partido/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Regulación legal Manifiesta el demandante que el acto administrativo demandado es nulo por cuanto la norma señalada indica que «en ningún caso se le permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un (1) partido o movimiento político con personería jurídica» y el señor Acuña Cardales en un promedio de 15 días perteneció a 3 movimientos políticos con personería jurídica, desarrollando la «triple militancia». NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Doble o múltiple militancia según jurisprudencia del Consejo de Estado INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Regulación legal/INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Ejercer jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar/INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado De la norma transcrita se infiere, que no pueden ser congresistas, quienes como empleados públicos, hubieren ejercido jurisdicción o autoridad política, civil o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, de la cual se desprenden tres elementos de configuración de esa prohibición, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado. CALIDAD DE DIPUTADO-Según regulación constitucional son servidores públicos Teniendo en cuenta que el primer elemento que se debe presentar para que se configure la prohibición aludida es que quien aspire al Congreso haya ostentado la Condición de

Empleado Público, pasaremos a analizar, si los Diputados lucen esta calidad. EMPLEO PÚBLICO-Regulación legal CALIDAD DE DIPUTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Prohibición para ser elegido a Corporación o cargo público si son coincidentes según regulación legal

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Supuestos para ejercer dos cargos simultáneamente La norma transcrita indica dos supuestos a saber: 1. Nadie puede ser elegido simultáneamente a más de una corporación o cargo público si los periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente; y 2. un miembro de una corporación o cargo público en ejercicio, no puede aspirar a un cargo público cuyo periodo coincide parcialmente con el que venía ejerciendo. CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL-Candidatos de las comunidades negras según regulación legal De las normas citadas de manera precedente, podemos concluir, que quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras a la Cámara de Representantes, por ésta Circunscripción Especial, deben ser miembros de la respectiva comunidad y estar avalados previamente por organizaciones inscritas ante la dirección de asuntos de comunidades negras del Ministerio del Interior. Así mismo, que para ingresar y permanecer a Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, se debe contar con la respectiva Resolución

expedida por la autoridad competente del Ministerio del Interior y actualizar anualmente su plan de actividades, la relación de sus miembros, y los datos relacionados con la dirección y representación legal de la respectiva organización y reportar esa información dentro de los 3 primeros meses de cada año, a la oficina correspondiente.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Marzo 06 de 2012 Concepto No. 008 Doctor Alberto Yepes Barreiro

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 5

Proceso número: 110010328000201000097 00

Radicado interno: 2010 – 0097

Actor: Corporación de liderazgo y desarrollo empresarial “COLDEMAFRO” y otro

Demandado: Yahir Fernando Acuña Cárdenas y otro.

Asunto: Nulidad de la Resolución No. 1795 del 19 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Negritudes, para el periodo 2010-2014.

Respetado señor Consejero: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión ordenado mediante providencia del 06 de febrero de 2012 y, dentro del término que allí se señalara, en mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sala, a continuación presento las siguientes consideraciones, a fin de ser

tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo. I – ANTECEDENTES 1.1. La demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La Corporación de liderazgo y desarrollo empresarial “COLDEMAFRO” y señor Pedro Antonio Prieto Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1795 del 19 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Negritudes, para el periodo 2010-2014. 1.2. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «1ª. Que se declare la nulidad de la resolución No. 1795 del 19 de julio de 2010, acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se declaró la elección de los señores YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES y HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA, como Representantes a la Cámara para el periodo constitucional comprendido entre 2010/2014, por la Circunscripción Especial de Negritudes y consecuencialmente se declare la nulidad de las credenciales de los mencionados señores y sus compañeros de lista. 2ª. Que como consecuencia de lo anterior, uno de los cargos de Representantes a la Cámara de las dos (2) curules que corresponde a la Circunscripción Especial de Negritudes, debe ser

ocupado por el señor JOSE GUILLERMO RIVERA ZAPATA (…) y la siguiente curul se le asigne de manera descendente a quien corresponde en la votación obtenida legalmente (…)». 1.3. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que el 14 de marzo de 2010 se realizaron elecciones populares para las Corporaciones Públicas, entre otras, para Cámara de Representantes, en las que participaron varios candidatos de diferentes partidos y movimientos políticos, tanto para las circunscripciones Departamentales Nacional, como para las especiales. Que en lo que respecta a la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Negritudes, la cual entrega dos curules, ella se debe conferir a las listas legalmente inscritas, y que obtuvieron mayor número de votación en orden descendente y sucesivo. Aduce que en la contienda electoral para la Circunscripción referida, resultaron electos por mayoría de votos los señores Yahir Fernando Acuña Cardales, avalado por la Asociación de Afro-Colombianos para la Vivienda, Deporte, Educación y Salud “AFROVIDES” y el señor Heriberto Arrechea Benguera, avalado por el Movimiento Popular Unido “MPU”, quienes no podían aspirar a los cargos en los que fueron elegidos, por cuanto no llenaban las exigencias Constitucionales y Legales para ello.

Indica que ninguno de los dos candidatos con sus acompañantes para el momento de la inscripción, hacían parte de la relación de los miembros de las organizaciones de base de datos de las comunidades negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de que trata el Decreto 3770 de 2008, y el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, en virtud de que los representantes legales de las organizaciones mediante las cuales se inscribieron para participar en la contienda electoral, no habían cumplido su deber de actualizar anualmente su plan de actividades, la relación de sus miembros y los datos relacionados con la dirección y representación de la respectiva organización. Señala que además de ello, el señor Yahir Fernando Acuña Cardales, y sus acompañantes, no llenaban las exigencias del Acto Legislativo No. 1 de 2009, en virtud de que a la fecha de las elecciones el señor Acuña

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Cardales, era Diputado a la Asamblea del Departamento de Sucre, por el Movimiento Apertura Liberal, y no se había terminado su periodo, posteriormente apareció inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el PIN, este partido le revocó el aval y en última instancia respaldó su aspiración “AFROVIDES”, lo que se constituye en una clara inhabilidad por la falta de renuncia oportuna a otra corporación y se presenta una «triple militancia política», quien además fue inscrito en forma extemporánea.

1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 107 y 179 de la Constitución Política.  Los artículos 16, 17 y 26 del Decreto 3770 de 2008.  El artículo 3 de la Ley 649 de 2001.  El artículo 94 del Decreto 2241 de 1996 (Código Electoral). Al explicar el concepto de violación, aducen los demandantes: Que en la lista encabezada por el señor Yahir Fernando Acuña se presenta clara violación del artículo 107 Constitucional, pues en un promedio de 15 días, pertenecieron a 3 movimientos políticos con personería jurídica, desarrollando así el transfuguismo y «la triple militancia» e incurriendo en fraude a los electores, ya que el citado señor era Diputado a la Asamblea de Sucre por el partido Apertura Liberal, se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el PIN, partido que le revocó la inscripción y posteriormente apareció como candidato a la Cámara por “AFROVIDES”. Aducen que se entiende que el señor Acuña Cardales y sus compañeros de lista no tienen origen Afro-colombiano, ni los representan, por lo que se entiende que los que votaron no lo hicieron por el movimiento político que los avaló, sino

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www.procuraduria.gov.co directamente por los candidatos, incurriendo así en fraude a los electores con violación directa a la Constitución y a la Ley. Indican que se vulneran los numerales 2 y 8, ya que Yahir Acuña pertenecía a la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2007-2011 y con su aspiración a la Cámara el 14 de marzo de 2010, los periodos le coinciden en tiempo. En relación con la elección del señor Heriberto Arrechea Banguera como Representante a la Cámara por las Negritudes, periodo 2010-2014, señalan que se encuentra viciada por cuanto su inscripción y la de sus compañeros de lista, como aspirantes a la Cámara por las negritudes, por el Movimiento Popular Unido, se tornaba ilegítima, partiendo de que tal organización no había cumplido con lo ordenado en los artículos 16, 17 y 26 del Decreto 3770 de 2008. Consideran que tal movimiento no realizó la actualización de documentos, por lo que perdió su legitimidad y por consiguiente no tenía personería legítima para avalar ninguna clase de candidatos, se puede colegir que los candidatos de dicha lista no son miembros de tal comunidad, pues un ciudadano que va a ser avalado como aspirante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Negritudes, debe encontrarse relacionado en la base de datos de la organización que lo postula, ante el Ministerio del Interior, en la oficina de Asuntos para Negritudes.

2. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de septiembre de 2010, se dispuso la admisión de la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor.

3. Contestación de la demanda

3.1 Por el demandado Heriberto Arrechea Banguera Dentro del término legal oportuno, el demandado señalado, a través de apoderado judicial, en escrito de folios 92 al 104, dio contestación a la demanda, oponiéndose

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co a la prosperidad de las pretensiones del accionante por carecer de soporte jurídico y probatorio válido en atención a que: El Movimiento Popular Unido (M.P.U) ha cumplido con el presupuesto mencionado en el artículo 16 del Decreto 3770 de 2008, pues a partir del 17 de enero de 2002, se ha inscrito e ingresado al registro nacional de comunidades negras a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia (sic) tal como se desprende de la Resolución No. 001 de esa fecha. En lo que concierne a la actualización de datos de que trata el artículo 17 del referido Decreto, señala que existe una contradicción entre la certificación del 28 de enero de 2010, en donde se indica que en efecto el MPU realizó los trámites de actualización de datos para la vigencia 2010; y la del 13 de julio del mismo año, donde se indica que tal movimiento debe actualizar la información de que trata el Decreto 3770, pero que de prueba indiciaria se puede concluir que la primera goza de mayor presunción de validez, teniendo en cuenta el factor temporal sobre el cual se expidieron. 3.2 Por el demandado Yahir Fernando Acuña Cardales

Por intermedio de apoderado judicial, dentro del término de Ley, el señalado demandado, en escrito de folios 108 al 125 del expediente, dio contestación a la demanda incoada en su contra, oponiéndose a las pretensiones del demandante por cuanto: En lo que respecta a la transgresión del artículo 3 de la Ley 649 de 2001, señala que ella no se da, puesto que el señor Yahir Acuña es Afro-colombiano con descendencia directa de los esclavos que habitaban la isla de Barú, procedentes de África y AFROVIDES es una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior como se constata en la Resolución 00246 del 16 de septiembre de 2010, expedida por la Dirección de Comunidades Negras y el citado señor desde el 18 de febrero de 2010 es miembro activo de dicho movimiento y el 24 de los mismos, fue inscrito como

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Negritudes por AFROVIDES, fecha en la que se podían modificar las listas, tal y como lo establece el calendario electoral de ese proceso electivo. Por otro lado señala que no es cierto que AFROVIDES no haya cumplido con la actualización anual ordenada, pues mediante oficio recibido en el ministerio del

Interior y de Justicia (sic) el 23 de marzo de 2010, se cumplió a cabalidad con ello, pues el término vencía el 31 de marzo de 2010. En lo atinente a la transgresión del artículo 18 del Decreto 3770 de 2008, aduce que AFROVIDES no le ha dado cumplimiento, pues no ha realizado ningún cambio, ni total o parcial a su junta, representante legal o cualquiera de sus órganos de dirección o administración. En lo que atañe a la inhabilidad por transgresión de los numerales 2 y 8 del artículo 179 de la Constitución Política, señala que ella no se presenta, toda vez que si bien es cierto, el demandado fue elegido como Diputado a la Asamblea de Sucre para el periodo 2007-2011 por el partido Apertura Liberal, pues el Acto Legislativo 1 de 2009, en su artículo 1, en su parágrafo transitorio, autorizó a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, para inscribirse por un partido diferente al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia; que no obstante ello, el señor Acuña renunció a su curul y al partido Apertura Liberal, antes de terminar el periodo para el cual fue elegido. Posteriormente, si bien éste se inscribió como militante del PIN para aspirar al Congreso de la República, renunció a este movimiento el 5 de febrero de 2010, y ejerció por ello su derecho a la libre afiliación a un partido, sin ser miembro de alguna corporación pública, fue afiliado como miembro activo de AFROVIDES

desde el 18 de febrero de 2010.

4. Alegatos de conclusión

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El demandado Heriberto Arrechea Banguera, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito de folios 228 y 229 del expediente, dentro del término legal, presentó alegaciones finales, solicitando declarar no probados los hechos aducidos como fundamento de la demanda y en consecuencia mantener incólume la elección de su prohijado, pues dentro del expediente se encuentra establecido que el Ministerio del Interior y de Justiciahoy Ministerio del Interior y, Ministerio de Justicia y del Derecho-, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, han certificado que el MPU cumplió a cabalidad con los mandatos del Decreto 3770 de 2008.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO No advirtiendo la existencia de vicio que afecte la actuación surtida, procede este Despacho a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el trámite del asunto sub examen, el cual será abordado de manera precisa conforme a los cargos que a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, se pueden extractar de los hechos y concepto de violación de la demanda, dada la falta de claridad y precisión de ellos, por parte del demandante.

1. Primer Cargo. Violación del artículo 107 Constitucional. Doble o Múltiple militancia por parte del señor Yahir Fernando Acuña Cardales.

Manifiesta el demandante que el acto administrativo demandado es nulo por cuanto la norma señalada indica que «en ningún caso se le permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un (1) partido o movimiento político con personería jurídica» y el señor Acuña Cardales en un promedio de 15 días perteneció a 3 movimientos políticos con personería jurídica, desarrollando la «triple militancia». La norma Constitucional que indica el demandante como vulnerada, señala:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del

presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.» De la norma transcrita se infiere, que el Constituyente, con la reforma Constitucional del 2009 que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito estableció prohibiciones a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular encaminadas a evitar que sus miembros se cambien de partido o pertenezcan de manera simultánea a más de uno. No obstante el fin perseguido por la reforma política de fortalecer los partidos e imponer sanciones drásticas a aquellos miembros de partidos que inobservaran las prohibiciones de múltiple pertenencia o de transfuguismo como se ha dado en llamar el actuar de los políticos que se hacen elegir avalados por un partido

político y que en el camino de su representación optan por dejar abandonada la colectividad para pertenecer a una nueva, en una norma de carácter transitorio, se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co permitió “por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”. Ahora bien, igualmente se prohíbe a los ciudadanos, integrar o pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pues como se dijo anteriormente, lo que se pretende es fortalecer los partidos políticos y preservar los ideales que inspiran esa colectividad. No obstante todos estos propósitos que motivaron la reforma, ello no es óbice para concluir que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no acarrea ninguna consecuencia jurídica diferente a la que puedan derivarse de lo establecido por los mismos partidos políticos en sus Estatutos porque el precepto constitucional no estableció taxativamente otra distinta. Respecto de la doble o múltiple militancia como causal de nulidad del acto de elección, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha sido

reiterativa en señalar que ella, no genera la nulidad del acto de elección al señalar: «El constituyente prohibió la práctica de la doble militancia política [Acto Legislativo No. 01 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2009], que hizo más severa la disciplina partidista y que autorizó a los partidos y movimientos políticos a imponer sanciones a los tránsfugas, pero también lo es –sin que esto desconozca su importancia-, que no precisó una consecuencia jurídica para quien incurra en tal proceder, así haya dicho que los miembros de corporaciones públicas deben renunciar a la curul con un año de antelación al primer día de inscripciones, si su intención es postularse por otro partido o movimiento político, lo cual es razonable y conforme al principio de representación democrática, en la medida que los escaños de esos colectivos deben ocuparse por sus militantes, por ser quienes tienen una ideología común. La ausencia de consecuencia jurídica para quienes resultan incursos en doble militancia política no puede suplirse con interpretaciones analógicas o extensivas, que lleven a sostener que puede asimilarse a una inhabilidad o a la causal de nulidad por infracción de norma superior, ya que tal conducta violaría el principio de legalidad, así como el principio de la capacidad electoral, que reconoce en todos los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos, salvo las restricciones legales, y que “…las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.” (C.E. Art. 1 num. 4). Como el derecho positivo no ha previsto hasta el momento una

sanción legal para la doble militancia política, las consecuencias que de la misma se puedan derivar quedan, por ahora, a cargo de los partidos o

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co movimientos políticos, quienes en sus estatutos internos pueden fijar la respectiva sanción1.» Así pues, en el caso en estudio donde se cuestiona que el señor Yahir Fernando Acuña Cardales, haya pertenecido a tres partidos o movimientos políticos con personería Jurídica, lo cual le genera una triple militancia política, ello carece de relevancia jurídica, toda vez que, de comprobarse la misma ella, no genera la nulidad de su elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Negritudes. No obstante lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario, que el señor Acuña Cardales, presentó renuncia como Diputado por el Partido Apertura Liberal a la Asamblea Departamental de Sucre, el 30 de julio de 2009 con el propósito de aspirar al Congreso de la República (folio 149), la cual le fue aceptada por la Mesa Directiva de la respectiva Asamblea el 31 de los mismos (folio 150). Además, el parágrafo 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, le autorizaba para que, sin renunciar a su curul, ni incurrir en doble militancia, cambiara de partido, no obstante ello, el demandado, renunció a su curul, como quedó anotado

precedentemente. Posteriormente, fue militante del partido PIN, fue inscrito por ese partido el 2 de febrero de 2010 para participar en las elecciones de marzo de 2014, presentó renuncia a esa colectividad, la cual le fue aceptada el 5 de febrero del mismo año, razón por la cual, el 12 de febrero de 2010, le fue revocado el aval otorgado (folios 126 al 133). Subsiguientemente, fue alistado como miembro activo de AFROVIDES el 18 de febrero de 2010, partido por el cual fue inscrito para participar en las elecciones de marzo de 2010 el 24 de febrero de ese año, fecha en la cual, se permitía modificar las listas de candidatos inscritos al proceso electoral (folios 136-148). 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2011. Radicado No. 11001-03-28-0002010-00062-00. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago Valencia.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por todo lo indicado, no cabe duda que el Representante a la Cámara Yahir Fernando Acuña, no incurrió en doble militancia política, pues, nunca militó paralelamente en más de un partido o movimiento político con personería jurídica, y para aspirar al Congreso de la República en las elecciones de marzo de 2010, lo hizo autorizado por el Acto

Legislativo 1 de 2009; por lo cual, el cargo estudiado no está llamado a prosperar.

2. Segundo Cargo. Violación del numeral 2 del artículo 179 Constitucional.

Violación al régimen de inhabilidades. Ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección por parte del señor Yahir Fernando Acuña Cardales. Manifiesta el demandante que el acto administrativo demandado es nulo por cuanto para el 14 de marzo de 2010, fecha en la que se llevó a cabo las elecciones para Congreso de la República, el señor Acuña Cardales, pertenecía a la Asamblea del Departamento de Sucre, en virtud a que fue elegido como Diputado para el periodo 2007-2011. La norma Constitucional que indica el demandante como vulnerada, señala: «ARTICULO 179°—No podrán ser congresistas: (…)

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…).» De la norma transcrita se infiere, que no pueden ser congresistas, quienes como empleados públicos, hubieren ejercido jurisdicción o autoridad política, civil o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, de la cual se desprenden tres elementos de configuración de esa prohibición, tal como lo ha señalado la

Sala Plena del Consejo de Estado:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Como bien se puede observar, la causal prevista en el artículo 179.2° de la Carta, presupone la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- El sujeto de las Quien aspire al Congreso prohibiciones: y ostentando la condición de “empleado público”. 2.- Las conductas Haber ejercido prohibidas: jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar 3.- Circunstancias (1) Que el ejercicio de modales de la tales funciones haya actuación: ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. (2) Que la infracción haya ocurrido en la misma circunscripción electoral.2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al referirse a esta causal ha puesto de relieve que la prohibición tiene como destinatarios exclusivos a quienes ostentan la condición de “empleados públicos” y hayan ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección: Por lo mismo, sobrada razón le asiste al agente del Ministerio Público y al apoderado del demandado cuando aducen que esta prohibición está dirigida a un sujeto cualificado y no a los particulares que eventualmente desempeñan funciones públicas3.» Teniendo en cuenta que el primer elemento que se debe presentar para que se configure la prohibición aludida es que quien aspire al Congreso haya ostentado la Condición de Empleado Público, pasaremos a analizar, si los Diputados lucen

esta calidad. El artículo 123 de la Carta Fundamental señala: 2 Así lo establece el penúltimo inciso del artículo 179 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Las inhabilidades previstas en los numerales 2°, 3°, 5° y 6° se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección...” 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de noviembre de 2010. Radicado No. 11001-03-15-000-2010-00921-00 (PI). Consejero Ponente: doctor Rafael E. O

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