PGN - EMPLEO PUBLICO - Supresión de cargo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPLEO PUBLICO - Supresión de cargo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Del acto administrativo por medio del cual el secretario de relaciones humanas y laborales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desvinculó del cargo al demandante EMPLEO PUBLICO-Definición legal EMPLEO PUBLICO-Supresión de cargo CARRERA ADMINISTRATIVASupresión de cargo 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No.112
IUS: E-2021-312190
Bogotá, D. C., Doctor César Palomino Cortés Consejero Ponente Sección Segunda, Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Expediente: 08001-23-31-000-2002-00044-01(5006-2019)
Actor: Félix Antonio Mena Perea Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Supresión de cargo Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El demandante solicita la nulidad del oficio de 14 de septiembre de 2001, por medio del cual el secretario de relaciones humanas y laborales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo desvinculó del cargo de auxiliar de servicios generales gerencia de adquisición y suministros del despacho del alcalde.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene su reintegro en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior
categoría, así como pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y los demás emolumentos que dejó de percibir y los que se hayan generado desde su desvinculación del servicio hasta la fecha del reintegro. De igual modo, que se declare que no hubo solución de continuidad. 1.2 HECHOS El demandante relacionó como supuestos fácticos los siguientes: Se vinculó como auxiliar de servicios generales gerencia y adquisición de suministros en el despacho del alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
Demando: Departamento de Bolívar
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 El 6 de noviembre de 1997, la Comisión Nacional del Servicio Civil certificó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de operador de mantenimiento. El alcalde de la entidad territorial accionada suscribió con el sindicato SINDIBA un acto de convenio en relación con el pliego de peticiones el 19 de diciembre de 2000, en el que se estableció que estaba prohibido desmejorar las condiciones laborales de sus trabajadores sin su consentimiento. Acuerdo que se depositó en el Ministerio de Trabajo. El secretario de relaciones humanas y laborales de la demandada le comunicó al actor que mediante Decreto 218 de 12 de septiembre de 2001 se había suprimido el cargo de auxiliar de servicios generales gerencia y adquisición de suministros,
que desempeñaba en el despacho del alcalde. Acto administrativo que además eliminó 45 de estos empleos, los cuales fueron contratados posteriormente mediante la figura de “outsourcing”. Que a la fecha de su retiro (14 de septiembre de 2001) ocupaba el mismo cargo con el que ingresó y en el que obtuvo excelentes calificaciones en la evaluación de desempeño laboral, presupuesto que, según su criterio, lo favorecía para permanecer en el empleo. Que al momento de la desvinculación devengada un salario de $578.685, más auxilio de transporte por valor de $20.272 y alimentación por $25.291. Dice que el estudio técnico que sirvió de sustento al Decreto 218 de 2001 fue demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la cual solicitó la prejudicialidad hasta tanto se decidiera sobre su legalidad o no, de conformidad con el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Que la entidad accionada suscribió contratos de servicios con la firma Aseo Global Ltda. para cumplir con la función de aseo asignada a los empleados de servicios generales por los períodos comprendidos entre el 27 de septiembre y el 26 de octubre de 2001; y 27 de octubre a 26 de noviembre de 2001; y con la empresa Decisiones Ltda., del 1º al 31 de octubre y del 1º al 30 de noviembre de
2001. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte accionante citó como normas infringidas los artículos 13, 25, 53, 125 y
209 de la Constitución Política; 1, 2 y 39 de la Ley 443 de 1998; 136 y 137 (parágrafo) del Decreto 1572 de 1998; 28, 36, 47, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y 16 (parágrafo 4) de la Convención Colectiva.
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
Demando: Departamento de Bolívar
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Argumentó que la entidad accionada expidió los actos acusados con falsa motivación y desviación de poder, porque eliminó de la planta de personal 46 cargos de la misma denominación para justificar la salida de los empleados nombrados como auxiliares de servicios generales gerencia y adquisición de suministros en el despacho del alcalde, para implementar la contratación a través de la figura del “outsourcing”, es decir, con personas que cumplen la misma actividad, sin estar comprometidos a ejercer la función de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. Arguye que el acto acusado se sustentó en un estudio técnico que vulnera el debido proceso, toda vez que menciona el análisis de las hojas de vida y la calificación de servicios de los trabajadores involucrados en la supresión de los empleos, sin embargo, no se les notificó con el fin de garantizarles el derecho de defensa, esto es, recurrirlo o impugnarlo; además fue elaborado sin competencia,
ya que a quien le correspondía realizar la evaluación del desempeño era al jefe inmediato, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 a 34 de la Ley 443 de 1998 y 104 a 123 del Decreto 1572 de 1998. Señaló que el traslado de la labor asignada a los empleados de servicios generales a las empresas contratadas desconoce el parágrafo 4º del artículo 16 de la convención colectiva, suscrita entre el alcalde de Barranquilla y el sindicato SINDIBA, los principios de eficiencia, eficacia, igualdad de oportunidades, primacía de la realidad sobre las formalidades y los derechos de carrera, porque se suprimieron los empleos para favorecer intereses de “amigos”, sin ningún criterio de selección objetiva, y adicionalmente fue indispensable pagar indemnizaciones, y cesantías equivalentes a $600.000.000. Indicó que el valor de los contratos mencionados supera el valor de la nómina de los empleos suprimidos, puesto que mensualmente se gastaban $26.619.510 y el precio acordado por el servicio de aseo equivale a $94.125.638, es decir, se evidencia una diferencia de $67.506.128, que no garantiza la racionalización del gasto. Precisó que el oficio de comunicación de 14 de septiembre de 2001 es el acto por el cual fue retirado del servido, porque está suscrito por el secretario de relaciones humanas y laborales como nominador, en atención a la delegación que le hizo el alcalde mediante Decreto 213 de 13 de septiembre de 2001, y además, porque el Decreto 218 de 2001 no identifica los cargos de manera individual con cada uno
de los nombres de los empleados de servicios generales de la planta de personal. Agregó que el acto acusado vulnera el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, porque no le permitió optar por el derecho a la reubicación, teniendo en cuenta que la función se trasladó a las empresas privadas, es decir, que solo tuvo la posibilidad de someterse a la indemnización.
1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
Demando: Departamento de Bolívar
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 La entidad accionada propuso la excepción que denominó inexistencia de los derechos invocados en la demanda, sustentada en que la Administración, dentro de los 5 días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación, le informó al demandante sobre el derecho que tenía de optar por la incorporación, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998. 1.5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 30 de noviembre 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar: Que el ente territorial no incurrió en desviación de poder o falsa motivación, comoquiera que mediante Decreto 218 del 12 de septiembre de 2001 reestructuró la planta de personal con fundamento en artículo 315 (numeral 7) de la Constitución Política y el Acuerdo 003 de 2001, que autoriza para la supresión de
los cargos de asistente de servicios generales y celebrar los contratos con las empresas privadas para continuar con la prestación del servicio de aseo, pues la finalidad era la de disminuir los gastos de funcionamiento representados en el valor de las prestaciones sociales que percibían, sin que implicara la falta de garantías para prestar el servicio de manera eficaz y eficiente. Que pese a ser cierto que el demandante se encontraba inscrito en carrera administrativa, ello no significa que no se le pudiera desvincular, teniendo en cuenta que la decisión se sustentó en el estudio técnico a que se hace referencia en el Decreto 210 de 29 de agosto de 2001, a través del cual se fijó la estructura orgánica de la Administración central del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues era necesario ajustar la planta de personal, atendiendo las funciones y el uso racional del recurso humano, financiero, tecnológico y en desarrollo de las políticas de modernización del Estado, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 153 del Decreto1572 del mismo año. No es de recibo que las calificaciones de servicio sean la única herramienta que permita otorgar estabilidad cuando se trata de supresión de cargos, ya que no define la necesidad del empleo que se elimina, sino el estudio técnico que se realice. Agregó que el Consejo de Estado encontró ajustado al ordenamiento el Decreto 218 de 2001, y que en consecuencia el oficio acusado también lo es, puesto que le informó al demandante sobre la supresión del cargo que ocupaba como auxiliar de servicios generales.
1.6 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que con el material probatorio que se allegó al proceso se demuestra que la supresión del empleo que ocupaba no se justificó, porque las actividades que desarrollaban los auxiliares de servicios generales se reemplazó
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 mediante la figura de contratos de prestación de servicios con empresas de servicios temporales, con lo cual se desconocieron el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, así como la sentencia C-614 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional señaló que los empleos con carácter permanente no se pueden contratar para el desempeño de las funciones asignadas, porque constituye una flagrante vulneración de las normas constitucionales que protegen la estabilidad del empleo y los derechos de carrera, y el artículo 1º de la Ley 443 de 1998.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1 PROBLEMA JURÍDICO En atención al recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla podía suprimir los cargos de auxiliares de servicios generales para reemplazar esa función mediante la figura de contrataros de prestación de servicios.
2.2 Marco legal y jurisprudencial 2.2.1 Ejercicio de la función pública El artículo 122 de la Constitución Política sobre el ejercicio de las funciones públicas consagra que no pueden ser ejercidas sin que previamente estén detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por su parte, el artículo 125 ibidem señala que le corresponde al legislador determinar los requisitos y condiciones para el ingreso, permanencia y desvinculación de los servidores públicos y también lo autoriza a regular las situaciones de retiro del servicio, siendo una de ellas la supresión de cargos, siempre que se encuentre justificada en la necesidad del servicio para hacer el ejercicio de la función pública más eficaz y eficiente en la realización de los fines esenciales del Estado. El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 define el empleo público como: “el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.” La Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, que cita la parte demandante, al declarar exequible el inciso 4º del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, sobre la contratación de la actividad funcional de las entidades públicas, señaló:
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co
7 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” Por consiguiente, esta decisión refiere a la contratación que hace la entidad para desarrollar la función misional de carácter permanente que sacrifica la relación laboral que debe cumplir el servidor público para garantizar la estabilidad y sus derechos de carrera administrativa. 2.2. Supresión de los empleos públicos Teniendo en cuenta que la fecha de supresión de los empleos de Auxiliares de Servicios Generales es del 14 de septiembre de 2001, es evidente que la norma aplicable es la Ley 443 1998, que consagra que para adoptar dicha medida las entidades nacionales y territoriales deben motivar expresamente el acto y fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la
administración, y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. “Artículo 41º.- Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” A su vez, el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998 sobre el estudio técnico reguló lo siguiente: “Artículo 9º.- Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así:
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 "Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes
aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.” De suerte que el estudio técnico es un requisito indispensable para poder decidir sobre la supresión de cargos al tenor de lo dispuesto por las disposiciones antes trascritas, es decir, que no es una simple formalidad que se cumple adjuntando un documento en forma previa, sino que este debe responder a un verdadero análisis sobre la situación real de la planta de personal de la entidad, pues es este el fundamento de la medida de reestructuración.
Sobre el estudio técnico, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de abril de 20151 consideró lo siguiente: “Esta Corporación ha concluido: i) que la elaboración de un estudio técnico es el sustento de la reforma a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, ii) el estudio puede ser elaborado por la respectiva entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, iii) el estudio debe contener alguno o varios de los siguientes aspectos: análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, iv) debe fundamentarse en instrumentos metodológicos plenamente verificables y v) los empleados
inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto, pues en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tiene derecho a una indemnización.” De igual modo, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 sobre los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo consagra: “Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión 1? MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp: 05001-23-31-000-2003-03040-01(0471-14)
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno.” Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 20152 precisó que procede la supresión de cargos de carrera administrativa siempre y cuando se realice para mejorar el servicio: “La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir,
entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado etc. La finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público. El Estado no está obligado a mantener los cargos pertenecientes a la carrera administrativa por siempre, ya que estos no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos, como lo es el interés general. En ese sentido, la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.” Por otra parte, en relación con la contratación de servicios para reemplazar la actividad que desarrollaba el servidor público de carrera, esa alta Corporación en la sentencia del 22 de abril de 20153 indicó: “Si bien es posible inferir que esta Corporación no considera violatoria per se la posibilidad de sub-contratar servicios asignados antiguamente a empleados públicos, en sentencia de 3 de febrero de 2011 la Sala precisó que la utilización de esta figura es permitida, siempre y cuando esté encaminada al desempeño de funciones transitorias o accidentales. Ya en sentencia de 17 de mayo de 2012 se avanzó en el desarrollo de esta tesis, al señalar que en casos de supresión de cargos cuyas funciones corresponden al giro ordinario de la actividad de la administración, estas labores no pueden ser atribuidas
permanentemente a los contratistas. En ese sentido, es de resaltar que el proceder de la entidad no solo desconoce el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, de cuyo contenido es posible inferir que en ningún caso «los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos», sino también pugna con la elaborada jurisprudencia de esta Corporación 2 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp: Rad. 2762-13. 3 MP. Gustavo Gómez Aranguren. Exp: 05001-23-31-000-2003-03040-01(0471-14)
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ha señalado que la potestad de la administración para suscribir contratos de prestación de servicios debe ser ejercida estrictamente, en aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. Permitir actuaciones como la controvertida, es, además, dar vía libre a los nominadores para que desechen el concurso de méritos como regla general de ingreso a la
función pública, evadan la responsabilidad prestacional y desconozcan las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, tales como, el derecho a la igualdad de oportunidades, a la remuneración mínima vital y móvil, a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de derechos ciertos y a la aplicación del principio de favorabilidad, entre otros.“ Por consiguiente, si se trata del giro normal de la actividad misional que cumple la entidad no es posible vincular personas mediante la figura de prestación de servicios, porque desnaturaliza la relación laboral y el ejercicio de la función pública y las reglas de ingreso al servicio público a través del mérito. 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Del material probatorio obrante a folios se verifica lo siguiente: El secretario técnico de la Comisión Seccional del Servicio Civil certificó el 4 de diciembre de 19974 que el demandante estaba inscrito en carrera administrativa. Mediante Decreto 218 de 12 de septiembre de 20015 se adoptó la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla y se suprimieron 46 cargos de auxiliares de servicios generales. El alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través del Decreto 223 de 20016, delegó en el secretario de relaciones humanas y laborales las funciones para restructurar la planta de personal del ente territorial. El secretario de relaciones humanas y laborales suscribió el oficio de 14 de septiembre de 20017 y le comunicó al demandante que mediante Decreto 218 de 2001 se suprimió el cargo de auxiliar de servicios generales que ejercía. La Administración suscribió contratos de prestación de servicios con la firma Aseo Global Ltda., para cumplir con la función asignada a los empleados de servicios
generales por los períodos comprendidos entre el 27 de septiembre y el 26 de 4 Folio 25 5 Folios 64-68 6 Folios 71-127 7 Folio 26
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 octubre de 2001; y 27 de octubre al 26 de noviembre de 2001. Y con la empresa Decisiones Ltda., del 1º al 31 de octubre y del 1º al 30 de noviembre de 2001. 2.3.2. Conclusión: Para esta agencia del Ministerio Público no está demostrada la falsa motivación y desviación de poder en relación con la supresión de los cargos de auxiliares de servicios administrativos, porque si bien la Administración contrató con posterioridad a la reestructuración la prestación del servicio de aseo, resulta evidente que la jurisprudencia ha considerado que es viable esta modalidad cuando la actividad o función no corresponda al giro ordinario o a la función misional que cumple la entidad, además, debe tenerse de presente que en este caso la reestructuración se adelantó para disminuir los gastos de funcionamiento respecto del pago de las prestaciones sociales de estos servidores. Sumado a lo anterior, se advierte que la entidad también le informó mediante el oficio de 14 de septiembre de 2001 respecto del derecho que tenía de optar, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la comunicación, por la
indemnización o la reincorporación en otras entidades públicas o en las empresas que asumieran la ejecución del servicio de aseo asignados a los cargos suprimidos o la indemnización de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998. III.CONCEPTO Por lo antes expuesto, esta Delegada solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRME la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. De los señores magistrados,
MARIANO EZEQUIEL BARROS RIVADENEIRA
Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado
MEBR-RABM
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