🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EMPLEO PUBLICO - Sus funciones se deben relacionar con las políticas institucionales

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EMPLEO PUBLICO - Sus funciones se deben relacionar con las políticas institucionales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD-Contra acto administrativo que otorga funciones del nivel directivo a cargo de carrera administrativa EMPLEO PÚBLICO-Fijación de tareas en el manual de funciones EMPLEO PÚBLICO-Sus funciones se deben relacionar con las políticas institucionales y la adopción de planes y programas Al revisar el cúmulo de funciones descritas en el decreto municipal atacado, resulta incuestionable que éstas se acompasan perfectamente con las de “formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos”, estipuladas en el numeral 4. 1. del artículo 4° del Decreto 785/05, del que, valga anotar, no se conoce que se encuentre sub judice –anulado o suspendido provisionalmente - y no pueda ser tenido en cuenta como el fundamento jurídico-positivo de la regulación municipal. FUNCIONES PÚBLICAS-Están detalladas en la norma legal o reglamentaria acorde con los fines estatales Por tanto, si la motivación se entiende como la descripción, la enunciación, la consagración ya fáctica, ya jurídica, que consolida la elaboración y expedición del dispositivo legal o reglamentario, es diáfano que, en el evento de autos, se cumplió con el deber de señalar qué tareas oficiales, en función de los fines estatales, le corresponde ejecutar al tantas veces mentado empleo de PE C. A. L. I., y, así las cosas, entiende esta Agencia Fiscal que no se incurrió en la causal de nulidad planteada por el demandante, de donde se colige que sus súplicas no tienen vocación de prosperidad.

CARRERA ADMINISTRATIVA-Es regla general en los empleos públicos CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Su clasificación no es arbitraria CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Ejercen funciones de dirección, fijación de políticas y directrices generales CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-La denominación de un cargo como director no implica que corresponda a este tipo de empleo Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 313 de 2014 Contencioso objetivo de SINTEPUMCALI Vs. Dcto 4110200165 Municipio de Cali Funciones y competencias Exp. No. 760012331000201101565 01

R. I: No. 3966 – 13. SIAF: 2014 - 299741

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 313 – 2014 5 – IX – 2014

SIAF: 2014 - 299741

S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: VARGAS RINCÓN

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. 760012331000201101565 01 ( )

R. I: 3966-13

ACTOR : SINTEPUMCALI 1

DEMANDAD0 : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ACCIÓN : NULIDAD –Decreto No. 411020165/09 -12 de mayoASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA

Tema : Manual de Funciones Profesional Especializado C. A. L. I.2

Procede esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el referido proceso, del cual conoce la Subsección “A” de la Sección 2ª del CE, en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 29 de abril de 2013, por intermedio de la cual denegó las súplicas incoadas por la agremiación sindical SINTEPUMCALI. Se cuestionó la legalidad –por incurrir en desvío de poder y falsa motivación - del Manual Específico de Funciones, sólo en relación con el cargo de Profesional Especializado C. A. L. I., al sustentar el ajuste del citado reglamento en un concepto difuso de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC -y mutando la clasificación como de libre nombramiento y remoción, violando la ley de carrera administrativa. PROBLEMA JURÍDICO Se debe resolver en el presente proceso si con la expedición del acto administrativo combatido, el contenido en el Decreto No. 4110200165/200912 de mayo -, proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, se conculca el derecho de estabilidad relativa fundado en la adscripción a carrera administrativa, al asignar, subrepticiamente, funciones directivas a un cargo netamente profesional.

I. EL DEBATE PLANTEADO a) La demanda 1 Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos del Municipio de Santiago de Cali

2 Centro de Administración Local Integrada

Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 313 de 2014 Contencioso objetivo de SINTEPUMCALI Vs. Dcto 4110200165 Municipio de Cali Funciones y competencias Exp. No. 760012331000201101565 01

R. I: No. 3966 – 13. SIAF: 2014 - 299741

Mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (modificado art. 14 D. 2304/89)3, el mandatario del gremio sindical de empresa accionante SINTEPUMCALI, Dr. JAVIER ANDRÉS CHINGUAL GARCÍA, pidió la nulidad parcial del Decreto No. 411. 0. 20. 0165/09 -12 de mayo –, “POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA EL MANUAL DE FUNCIONES DECRETO No. 411.20.0062 DE FEBRERO 23 DE 2007 CON RELACIÓN AL EMPLEO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO – C. A.

L. I. “(folios 6-7). b) Normativa violada y concepto de transgresión La parte demandante consideró infringidos los artículos 4° (Supremacía normativa de la Constitución), 6° (Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos), 29 (Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia), 121 (Taxatividad de

las funciones de las autoridades del Estado) y 125 (La carrera administrativa) de la

Carta Política; 5° (Clasificación de los empleos) ordinales 1° y 2° de la Ley No. 909 de 20044; 84 (Acción de nulidad) del C. C. A. (sic); 4°5, 5°6 y 8°7 de la Ley 153 de 18878, en cuanto que: “...Con la expedición del acto demandado al establecer que el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO C. A. L. I., se está vulnerando el debido proceso, ya que de manera arbitraria e ilegal determina que estos cargos son de libre nombramiento y remoción por fuera de los parámetros legales...VICIOS REFERENTES A LOS MOTIVOS DEL ACTO ACUSADO La causa o motivo es aquel elemento del acto administrativos que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valorización que la administración pública realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a una manifestación de voluntad, a la expedición de un acto administrativo. Estas apreciaciones, como principio de garantía y legalidad, necesariamente deben ser expresadas en la respectiva providencia administrativa o identificadas, bajo requerimiento posterior a iniciativa de la parte interesada, por la administración, tratándose de actos de naturaleza no escrita. Así las cosas, el acto acusado debió motivarse acorde a criterios reales y legales, adecuarse a los fines de la norma que le autoriza y proporcional a los hechos y antecedentes, ya que un concepto de la CNSC no tienen (sic) el carácter de obligatorio, pues, son simples opiniones, juicios de la autoridad consultada sobre el alcance de las normas de carrera administrativa atinentes a un caso consultado.

Falsa motivación Con lo anterior, al expedirse el acto acusado existe por parte del Alcalde una falsa motivación o falsedad en la causa del acto administrativo, ya que se basa en que el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, cuando lo es de carrera administrativa y que ajusta el manual de funciones de este cargo teniendo como soporte el concepto proferido por la CNSC, el cual no es obligatorio, no siendo legal o teniendo soporte legal dicho ajuste al manual de funciones de este cargo, no siendo motivo válido para proferir el acto acusado, por cuanto dicho ajuste es por considerar que el cargo es de libre nombramiento y remoción, cuando la realidad es otra, ya que el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO C. A. L. I., es de carrera administrativa conforme a la Ley 909 de 2004. Configurándose así, la falsa motivación ya que en el acto 3 Preceptiva de formas a tener en cuenta por la data de presentación del libelo, que lo fue el día 24 de octubre de 2011, como se aprecia al folio 15. 4 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” D. O. No. 45. 680/04 -23 septiembre5 “Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”. 6 “Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes”.

7 “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 8 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 313 de 2014 Contencioso objetivo de SINTEPUMCALI Vs. Dcto 4110200165 Municipio de Cali Funciones y competencias Exp. No. 760012331000201101565 01

R. I: No. 3966 – 13. SIAF: 2014 - 299741 demandado se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad...El acto administrativo acusados (sic) no presenta una exposición de motivos reales y legales como lo exige la Ley, lo cual genera una ilegalidad por falsa motivación, más aún invocando un concepto de la CNSC que no es obligatorio ni puede determinar que el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO C. A. L. I., sea de libre nombramiento y remoción, cuando es la misma Ley 909 de 2004, la que

determina que este cargo es de CARRERA ADMINISTRATIVA...” (folios 8 a 15). A la demanda se acompañó el poder judicial especial junto con la constancia de depósito de cambio de junta directiva sindical del 11 de junio de 2010 (folios 1 a 4); respuesta de la Alcaldía Municipal Santiago de Cali a derecho de petición en solicitud de actos administrativos presentada por el presidente

del sindicato SINTEPUMCALI (folio 5); y, acto administrativo enjuiciado (Decreto 411.0200165/09 -12 de mayo). NO alegó de conclusión (folio 62, constancia en dicho sentido).

II. CONTESTACIÓN El ente territorial hacedor de la decisión administrativa atacada respondió oportunamente el libelo introductorio (folios 34 a 44) oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de anulación porque, en su sentir, el acto se dictó conforme al ordenamiento jurídico, en especial, con arreglo a lo dispuesto por los Decretos 1569 de 1998 y 785 de 2005 (art. 18), y su propósito fue el de adaptar el cargo de Profesional Especializado a la nueva nomenclatura de los Centros de Administración Local Integrada (C. A. L. I.) en razón a que este empleo ejecuta “funciones desconcentradas de dirección, adopción de políticas y proyectos en cada comuna”, amén que en su provisión deben participar, con la elaboración de las respectivas listas, las Juntas Administradoras Locales –JAL –.

La misma argumentación se plasmó a tiempo de registrar su escrito de cierre en el escenario de la primera instancia, tal cual se halla precisado a folios 55 a 61.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Denegó las pretensiones con las principales y básicas disquisiciones de: (i) Las funciones de responsabilidad del Profesional Especializado son de orden directivo (manejo de índole ejecutivo y confianza en su designación); (ii) El cargo se sujeta a la forma administrativa de la desconcentración y delegación; y, (iii) Obraba un antecedente jurisprudencial aplicable al evento.

Frente a cada uno de los referenciados ítems, se expuso por el a quo: “...a pesar que el concurso de méritos es el mecanismo general y preferente para el ingreso de los ciudadanos al servicio público, la misma Constitución Política en su artículo 125 ha previsto excepciones a esta modalidad, como es el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción, los cuales deben cumplir con estrictos requisitos. En el presente asunto, se analizará si las funciones asignadas al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO C. A. L. I., cumplen con dichos requisitos; es así, como del Decreto demandado se destaca el propósito principal de dicho cargo así: “Formulación de políticas institucionales, adopción de planes, programas y proyectos, administración mediante acciones de planificación, organización. Coordinación, articulación, dirección, control y mejora en materia de desarrollo social, ecológico y económico de los territorios sublocales”...De las anteriores funciones, queda claro para la Sala que: i) el cargo Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 313 de 2014 Contencioso objetivo de SINTEPUMCALI Vs. Dcto 4110200165 Municipio de Cali Funciones y competencias Exp. No. 760012331000201101565 01

R. I: No. 3966 – 13. SIAF: 2014 - 299741 tiene funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o institucional; ii) Exige un cierto grado de confianza mayor, toda vez que deben gestionar, promover, dirigir la formulación de políticas, planes, estrategias, programas, proyectos de presupuesto, presentar el Plan de Desarrollo y de

Inversiones de la comuna o corregimiento, son ordenadores del gasto y se encuentran facultados para celebrar contratos y convenios en los términos de la delegación que haga el Alcalde;...Además se debe tener en cuenta que dichas funciones obedecen a la desconcentración y delegación administrativa. El artículo 209 de la Constitución Política establece los principios, objeto y el control de la función administrativa, distinguiéndolos, como lo ha señalado el CE, entre principios finalísticos, funcionales y organizacionales...Es menester tener en cuenta como antecedente inmediato que, el CE en sentencia del 9 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se admitió que el cargo de Jefe Local de los C. A. L. I., era de carrera,...aclarando que el cargo era de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos: “La Sala comparte el criterio expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil consistente en que por el nivel de responsabilidad y por la diversidad de funciones que tiene asignado el cargo de Profesional Especializado –C. A. L. I., este debe ser catalogado, en principio, como de libre nombramiento y remoción, mientras la entidad demandada corrige su naturaleza ambigua”...”.

IV. ALZADA Al reconocer que al empleo de Profesional Especializado C. A. L. I., se le asignaron funciones directivas, infiere la falsa motivación, que torna en nulo el decreto contentivo del acto censurado (folios 84 a 88).

V. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA a) Criterio genérico

Considera esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia impugnada debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones. b) Asunto objeto de debate El censor considera que la preceptiva atacada, contemplada en el Decreto Municipal de Santiago de Cali No. 411.0.20.0165/09 -12 de mayo -: “Por medio del cual se ajusta el Manual Decreto No. 411.020.0062 de febrero 23 de 2007 con relación al empleo de Profesional Especializado C. A. L. I.”, ha de ser invalidado por incurrir en falsa motivación. c) Sustento jurídico La regulación legal y reglamentaria atinente al caso se encuentra contemplada en la siguiente preceptiva9: .- Artículo 125 constitucional: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o 9 Se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda para verificar la normatividad vigente y aplicable. Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 313 de 2014 Contencioso objetivo de SINTEPUMCALI Vs. Dcto 4110200165 Municipio de Cali Funciones y competencias Exp. No. 760012331000201101565 01

R. I: No. 3966 – 13. SIAF: 2014 - 299741 la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de

carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los

requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará:...”. .- Artículo 5° de la Ley 909 de 2004: “CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de periodo fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme a su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado...En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local...”. .- El artículo 1° del cuestionado acto señala como propósito principal510: “Formulación de políticas institucionales, adopción de planes, programas y

proyectos, administración mediante acciones de planificación, organización. Coordinación, articulación, dirección, control y mejora en materia de desarrollo social, ecológico y económico de los territorios sublocales”. Por su parte el Decreto 785 de 200511, dispone: 10 En este propósito principal se engloban las funciones de Planear (Gestionar y apoyar el proceso de identificación de necesidades y expectativas y caracterización de requisitos de los destinatarios, usuarios y beneficiarios de los productos y servicios que entrega y presta la administración Municipal; Promover la formulación de políticas, planes, estrategias,..., Formular las políticas, planes, estrategias, programas, proyectos y presupuesto de la comuna o corregimiento; planifica y diseñar la prestación de los servicios...,); de Hacer (Dirigir la Administración Municipal en el territorio sublocal..., Presentar el Plan de Desarrollo de la comuna o el corregimiento de conformidad con el Sistema Municipal de Planificación SMP, presentar el plan de inversiones, Celebrar contratos y convenios y ser ordenador del gasto en los términos de la delegación que le haga el Alcalde, Coordinar y articular las políticas,... formuladas por las dependencias que deban ser reconocidas y socializadas por los CALI, Gestionar en coordinación con la Secretaría General y los Secretarios de Despacho, los recursos humanos, físicos, técnicos, financieros y demás..., Apoyar a las JAC, Estimular y Fomentar la participación social...,Posicionar los CALI en el ámbito Municipal,...,Dirigir la operación de los CALI”); y de Verificar (Efectuar la medición, seguimiento y evaluación a las políticas, planes,..,Realizar los ajustes, mejoras y

acciones preventivas y correctivas a las políticas, planes, programas, proyectos y presupuestos formulados y ejecutados en los CALI y proponer las acciones de mejoras, preventivas y correctivas a la operación de las dependencias en el territorio de la comuna). 11 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y de funciones y de requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. –D. O. No. 45.855/0519 de marzoProc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 313 de 2014 Contencioso objetivo de SINTEPUMCALI Vs. Dcto 4110200165 Municipio de Cali Funciones y competencias Exp. No. 760012331000201101565 01

R. I: No. 3966 – 13. SIAF: 2014 - 299741 “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales. “Artículo 2°. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la

Constitución Política o en leyes especiales. “Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. “Artículo 4°. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4. 1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos...”. ch) Análisis Con base en el anterior compendio normativo se estructuró la antecedente motivación jurídica del acto administrativo cuestionado, de la cual cabe señalar que el demandante si bien la controvierte, lo hace bajo apreciaciones estrictamente subjetivas, sin reparar que son las funciones adscritas al empleo de Profesional Especializado C. A. L. I., las que determinan su naturaleza, en este caso directiva, y, por tanto, la provisión del empleo cabe dentro de la hipótesis discrecional –libre nombramiento y remoción -. Al revisar el cúmulo de funciones descritas en el decreto municipal atacado, resulta incuestionable que éstas se acompasan perfectamente con las de “formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos”, estipuladas en el numeral 4. 1. del artículo 4° del Decreto 785/05,

del que, valga anotar, no se conoce que se encuentre sub judice –anulado o suspendido provisionalmente - y no pueda ser tenido en cuenta como el fundamento jurídico-positivo de la regulación municipal. Por tanto, si la motivación se entiende como la descripción, la enunciación, la consagración ya fáctica, ya jurídica, que consolida la elaboración y expedición del dispositivo legal o reglamentario, es diáfano que, en el evento de autos, se cumplió con el deber de señalar qué tareas oficiales, en función de los fines estatales, le corresponde ejecutar al tantas veces mentado empleo de PE C. A. L. I., y, así las cosas, entiende esta Agencia Fiscal que no se incurrió en la causal de nulidad planteada por el demandante, de donde se colige que sus súplicas no tienen vocación de prosperidad. Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 313 de 2014 Contencioso objetivo de SINTEPUMCALI Vs. Dcto 4110200165 Municipio de Cali Funciones y competencias Exp. No. 760012331000201101565 01

R. I: No. 3966 – 13. SIAF: 2014 - 299741

Precedente jurisprudencial sobre el determinismo funcional para establecer la clasificación de los empleos Al respecto, por la Subsección –la “A” - a cargo del presente asunto, pero por la pluma de VERGARA QUINTERO, sobre el referido acápite se ha pronunciado de la siguiente manera: “… “La Sala observa que las funciones que la demandante desarrollaba en

la antigua planta de personal en el empleo de Jefe de División de Planeación se encuentran subsumidas en las que le fueron asignadas en el manual de funciones al empleo denominado Director operativo código 2000, lo que implica que sí se considera un cargo equivalente al que ella desempeñaba en la planta antigua. “No obstante, la entidad demandada consideró, y así se lo hizo saber a la demandante, que en la nueva planta de personal no existía un cargo de carrera administrativa equivalente al que ella ocupaba en la planta antigua y por ello no procedía su incorporación; de igual manera señaló que el empleo de Director Operativo de la nueva planta de personal era un empleo de libre nombramiento y remoción y por ello no procedía la incorporación en dicho empleo. “En efecto, la denominación del empleo de Director Operativo, en principio, debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 27/92, cuyo tenor literal es el siguiente: “...”. “De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, la regla general es que los cargos de la administración pública sean de carrera administrativa, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; sin embargo, en torno a la clasificación de empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional – S-C-408797ha señalado que dicha clasificación no puede ser arbitraria, sino que debe atender las funciones asignadas al empleo; de modo que se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos cargos que impliquen la adopción de decisiones importantes en la administración

de carácter definitivo y que fijen directrices, que manejen presupuesto público, que su desempeño implique una especial confianza en la estructura organizativa de la entidad, etc. “En el caso del cargo de Director Operativo creado en la nueva planta del Área Metropolitana de Barranquilla, a pesar de la denominación de “Director” que se le asignó, su desempeño no comporta la fijación de políticas o directrices generales en la entidad y las funciones asignadas son compatibles con el sistema de carrera y no justifica que por la Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 313 de 2014 Contencioso objetivo de SINTEPUMCALI Vs. Dcto 4110200165 Municipio de Cali Funciones y competencias Exp. No. 760012331000201101565 01

R. I: No. 3966 – 13. SIAF: 2014 - 299741 denominación dada al cargo, sea sometido a las reglas del empleo del libre nombramiento y remoción.

“...”12. CONCEPTO Por todo lo expuesto, comedidamente se solicita de la Sala de Conocimiento que CONFIRME la impugnada sentencia, porque quedó establecido que el acto administrativo acusado no incurrió en el vicio de la falsa o indebida motivación, razón más que suficiente que habilita para consignar que su presunción de legalidad se mantiene incólume. De los Señores Consejeros, atentamente,

CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado CGS / MDC 12 Sentencia del 9 de abril de 2014. Exp. 080012331000199801364 01 (R. I: 0546713).

Consultar sobre este documento ...