PGN - EMPLEOS - Clasificación según la naturaleza general de sus funciones

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - EMPLEOS - Clasificación según la naturaleza general de sus funciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del concejal de Cereté para el período 2020-2023 INHABILIDADES DE CONCEJALES-En razón del vínculo de consanguinidad INHABILIDADES DE CONCEJALES-Marco legal AUTORIDAD CIVIL-Definición y marco legal AUTORIDAD CIVIL-Alcance de la noción según la jurisprudencia del consejo de estado Recientemente, la Sala Electoral ha reiterado que la autoridad civil es antagónica a la autoridad militar, porque la primera supone poderes o potestades jurídicas coercitivas, mientras que la segunda se detenta en virtud de las armas, lo cual delimita un ámbito claro entre uno y otro, y configura a la autoridad civil como un concepto amplio y comprensivo de otras autoridades, siempre que no correspondan a la militar. AUTORIDAD CIVIL-Características EMPLEOS-Clasificación según la naturaleza general de sus funciones ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Alcance de la competencia del juez Bogotá D.C., 23 de febrero de 2021 Concepto No. 2021-02-NE43 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 23001-23-33-000-2019-00465-01

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE VASCONEZ MONTALVO DEMANDADO: JOSÉ LUIS SAKR GALEANO - CONCEJAL DE CERETÉ PERIODO 2020 - 2023

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del

Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Concejos y Asambleas. 1.1.2. Mediante formulario E - 26 CON, de 27 de octubre de 2019, se declaró la elección de JOSÉ LUIS SAKR GALEANO como Concejal de Cereté- Córdoba, para el período 2020-2023, por el Partido Alianza Social Independiente.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.3. El ciudadano CARLOS ENRIQUE VASCONEZ MONTALVO demandó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el acto que declaró la elección del ciudadano JOSÉ LUIS SAKR GALEANO como Concejal de Cereté- Córdoba, para el período 2020-2023. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 28 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de JOSÉ LUIS SAKR GALEANO como concejal de Cereté, para el período 2020-2023.

En dicha providencia, el Tribunal indicó que, de acuerdo con la fijación del litigio,

correspondía determinar si el acto de elección demandado estaba o no viciado de nulidad por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. Específicamente, indicó que debía verificar si el Concejal demandado, incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Al efecto, se debía determinar si RICHARD SAKR GALEANO, hermano del elegido, ejerció autoridad civil al ostentar el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno de Cereté. El Tribunal se refirió a la naturaleza de la acción de nulidad electoral y al régimen de inhabilidades de los Concejales. Luego de indicar los elementos de la inhabilidad endilgada al demandado, el Tribunal reseñó como hechos relevantes:  JOSÉ LUIS SAKR GALEANO fue elegido Concejal de Cereté, para el periodo 2020-2023, por el Partido Alianza Social Independiente.  RICHARD SAKR GALEANO es hermano de JOSÉ LUIS SAKR GALEANO, según lo acreditan los registros civiles de nacimiento. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3  Por Decreto 115 de 9 noviembre, el Alcalde (e) de Cereté, nombró en

provisionalidad a RICHARD SAKR GALEANO en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, “mientras se surte el proceso de provisión definitiva y por un término que no podrá exceder de seis meses, pudiendo ser prorrogado en el caso que no se haga la convocatoria a concurso”. El 10 de noviembre de 2017, tomó posesión del cargo.  Por Decreto 080 de 28 de septiembre de 2017, se estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de planta de personal del Municipio de Cereté, el cual establece 2 cargos de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, uno de ellos adscrito al área funcional de la Secretaría de Salud Municipal y otro, a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana.  El 8 de octubre de 2018 y el 21 de junio de 2019, RICHARD SAKR GALEANO, como inspector de pesas y medidas, realizó visita a las estaciones de servicio San Martín y Amija, respectivamente.  El 26 de febrero de 2020, el profesional universitario de talento humano de la Alcaldía de Cereté, certificó que RICHARD SAKR GALEANO presta sus servicios en dicha entidad, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 adscrito a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, desde el 10 de noviembre de 2017, hasta la fecha, desempeñando las 7 funciones previstas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.

Al analizar el caso concreto, el Tribunal se pronunció sobre cada uno de los elementos de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.  En cuanto al elemento parentesco: no existe discusión alguna sobre el vínculo de consanguinidad en segundo grado existente entre JOSÉ LUIS y RICHARD SAKR GALEANO, hecho aceptado por el apoderado del demandado y acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados por el demandante. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 4 En este acápite, el Tribunal también mencionó que RICHARD SAKR GALEANO fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto 115 de 9 de noviembre de 2017, en el cargo de Técnico administrativo, Código 367, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana del Municipio de Cereté, cargo del cual tomó posesión el 10 de noviembre de ese año y en el que, en la fecha de elección y con posterioridad a ella, seguía desempeñándose.  Sobre el elemento temporal: la norma que consagra la inhabilidad establece que se configura en el evento que la persona con quien se tiene vínculo o parentesco, haya ejercido como empleado público dentro de los 12 meses

anteriores a la fecha de la elección. En este caso, a juicio del Tribunal, este elemento está configurado porque las elecciones territoriales de autoridades locales se realizaron el 27 de octubre de 2019, de modo que el periodo inhabilitante inició el 27 de octubre de 2018, lapso durante el cual RICHARD SAKR GALEANO se desempeñó como Técnico Administrativo de la Alcaldía de Cereté.  Acerca del elemento objetivo: indicó el Tribunal que, para su configuración, se requiere que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte del familiar de la persona elegida. El demandante alegó que RICHARD SAKR GALEANO ejerció autoridad civil en el Municipio de Cereté, en el desempeño de sus funciones como inspector de precios, pesas y medidas, al visitar las estaciones de combustible. Para determinar si el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 de la Alcaldía de Cereté, conlleva el ejercicio de autoridad civil, el Tribunal trajo a colación el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y jurisprudencia sobre el tema. Concluyó que el cargo mencionado no implica el ejercicio de autoridad civil por las siguientes razones: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 5

1. El cargo desempeñado por RICHARD SAKR GALEANO es del nivel

técnico, de carrera administrativa, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Cereté, lo que implica que el ejercicio de cualquier tipo de autoridad sea civil o administrativa, se concentra en su superior jerárquico, es decir, en quien detenta el cargo de Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, por ser del nivel directivo y de libre nombramiento y remoción, según el manual de funciones.

2. El Decreto 785 de 2005, señala que el cargo de técnico administrativo pertenece al nivel técnico el cual “comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología”, las cuales no constituyen el ejercicio de autoridad civil, pues en mayor medida, obedecen a labores de apoyo “que dadas sus características de ser técnicas en consideración a la ciencia y a la tecnología están desprovistas del poder de mando y compulsión propias de las calidades de autoridad”.

Agregó el juez de primera instancia que, al revisar el Manual de Funciones de la Alcaldía de Cereté, Decreto 080 de 28 de septiembre de 2017, las funciones del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, adscrito al área funcional de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana son las siguientes: “1. Apoyar las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control del municipio, conforme a la normativa relacionada.

2. Tramitar las solicitudes de licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales dentro de la jurisdicción municipal, de acuerdo con las

instrucciones del jefe inmediato, aplicando la normativa vigente.

3. Verificar, de manera permanente, que el sistema de pesas y medidas o los instrumentos de pesar o medir que se empleen en las transacciones con el público, no se encuentran adulteras, conforme a los procedimientos correspondientes.

4. Brindar asistencia en el desarrollo de políticas de participación ciudadana de conformidad con la Ley.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 6

5. Coordinar con la inspección municipal en ejercicio de la función de protección y promoción de los derechos del consumidor, de acuerdo a las directrices establecidas.

6. Recibir y tramitar las quejas y reclamos que toda persona haga llegar referente al cumplimiento de las normas en esta materia.

7. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.” Afirmó el Tribunal, que dichas funciones no conllevan el ejercicio de autoridad civil, pues ninguna denota poder de mando, facultad decisoria y poder de corrección, lo que deja sin sustento el argumento del demandante según el cual, RICHARD SAKR GALEANO detentaba autoridad civil al realizar las visitas a las estaciones de servicio, puesto que se dieron en cumplimiento de las funciones de apoyo y verificación asignadas en el mencionado manual de funciones, “máxime que es al Secretario de Gobierno al que le corresponde según este ‘dirigir las actividades

de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control’”. Por último, el Tribunal se abstuvo de analizar el elemento espacial, puesto que depende necesariamente de que el pariente funcionario del elegido, detente algún tipo de autoridad, para que se proceda a constatar si esta se ejerció en la circunscripción en la que resultó electo el candidato. Como en el presente caso, el hermano del demandado no ejerció autoridad civil en el periodo inhabilitante, el Tribunal se relevó de analizar el elemento mencionado. 1.3. Recurso de apelación El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que “[e]l que una persona sea designada en un cargo como TÉCNICO, pero ejerza su papel como funcionario profesando pública autoridad, incluso de carácter Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 policivo y coercitivo no por un criterio objetivo mal entendido se pude convalidad su actuar abierto y sin cortapisas en el sentido que no tiene problema: es decir que todos los técnicos en Colombia pueden ejercer autoridad abierta y sin limitaciones y entender que no tienen el más mínimo problema porque en el manual de funciones ello no aparece y elemento objetivo del tipo los releva de responsabilidad”.

Sostuvo que está demostrado el poder que detentaba el hermano del hoy Concejal, al revisar las estaciones de combustible y firmar los respectivos

documentos de visita como inspector de precios, pesas y medidas, incluso con la firma de testigo para que no quedara duda de su actuación. Manifestó que “[e]n verdad que se estime que la majestad de la justicia no puede convalidad actuaciones como la anterior, ni siquiera es una labor en la oficina sino de visita a lugares públicos donde la comunidad se abastece de combustible y que genera confianza teniendo presente la labor de autoridad que ejerce el INSPECTOR DE PRECIOS, PESAS Y MEDIDAS, es decir, sus actuaciones comportan PODER…”. Expresó el apelante que el hermano del demandado realizó dos visitas: la primera, el 8 de octubre de 2018, a la estación de combustible San Martín; y la segunda, el 21 de junio de 2019, a la estación de combustible EDS. Por tanto, en su criterio, no hay duda de que su actuar impacta a la comunidad, pero en la sentencia no se reflexionó acerca de la manifestación del demandado en su contestación, en la que reconoció como cierto el hecho 9 de la demanda y “explica candorosamente que la labor detallada en el hecho ‘no le consta a mi mandante si ellas se hicieron como autoridad administrativa de Inspector de Precios, Pesas y Medidas’, cuando el hecho no deja duda alguna por el respaldo probatorio no debatido…”. Insistió en que el hermano del demandado realizó las visitas como inspector de precios, pesas y medidas, es decir, es clara la utilización del cargo como autoridad civil, la cual “obviamente se refleja en quien con ello se podía beneficiar como era el hermano del funcionario, tanto que salió elegido Concejal”.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 8

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda respecto de la declaratoria de nulidad del acto de elección de JOSÉ LUIS SAKR GALEANO, como concejal de Cereté, para el período 2020-2023, por el Partido Alianza Social Independiente.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario analizar la inhabilidad endilgada, prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para poder determinar si, en el caso demandado, se configuró o no dicha causal. 2.2. La inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 El texto de la inhabilidad por el que se demandó al Concejal SAKR GALEANO, es el siguiente: “Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido

concejal municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. (…)”.

De acuerdo con esta norma, los elementos exigidos para que se configure la inhabilidad para ser inscrito como candidato o elegido como Concejal, son: a. Que exista parentesco o vínculo por matrimonio, o unión permanente con un funcionario (elemento de parentesco o vínculo) b. Que el referido funcionario haya ejercido autoridad dentro de los doce

meses anteriores a la elección (elemento temporal) c. Que el ejercicio de la autoridad haya tenido lugar en el respectivo municipio o distrito (elemento espacial o territorial) d. Que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores (elemento objetivo o de autoridad) 2.2.1. Elemento objetivo: autoridad civil Vale detenerse en el estudio del elemento objetivo, teniendo en cuenta que el artículo 188 la Ley 136 de 1996, consagra una noción de autoridad civil, en los siguientes términos: “(…) se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” La Sección Quinta, ha reconocido que la noción de autoridad civil no se agota en la norma trascrita, porque la jurisprudencia le ha dado contenido al considerarla como “la facultad que tiene el funcionario público de desempeñar actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del Estado a través del cual no solo cumple

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 la función pública que le fue encomendada, sino que determina el obrar mismo del

Estado”1. Recientemente2, la Sala Electoral ha reiterado que la autoridad civil es antagónica a la autoridad militar, porque la primera supone poderes o potestades jurídicas coercitivas, mientras que la segunda se detenta en virtud de las armas, lo cual delimita un ámbito claro entre uno y otro, y configura a la autoridad civil como un concepto amplio y comprensivo de otras autoridades, siempre que no correspondan a la militar3. También se afirmó que el concepto no se agota en la contraposición a la autoridad militar y, al efecto, se reiteró el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el año 2015: “(…) “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias o de designación y remoción de los empleados o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. “Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio

permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la ‘autoridad civil’ que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. “Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civi l.”4 (…) (Se resalta)”5. (Negrilla de la Sala). (Subrayas fuera del texto original). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente: 11001-03-28-000-201800628-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 19 de marzo de 2020, expediente: 44001-23-40-0002019-00195-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00031-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 11 A partir de lo anterior, la Sala concluyó que “la autoridad civil es aquella que reviste a un determinado servidor público de funciones, tendientes a ejercer poderes coercitivos

sobre sus dependientes y los ciudadanos en general, los cuales se traducen en ciertas atribuciones para expedir reglamentos, designar o remover empleados, como también disciplinar a los mismos a través de la potestad sancionatoria otorgadas por la ley. Por contera, la autoridad militar, es aquella ejercida por medio de las armas y la fuerza pública.”6 Recientemente, la Sección Quinta manifestó, refiriéndose a la autoridad civil y a la autoridad administrativa que “ambas figuras tienen unas características y fisonomía propias que permiten apartarlos conceptualmente”7. Al efecto, expuso las siguientes consideraciones: “En cuanto a la primera de estas – la autoridad civil –, la Sala la ha concebido como una “potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos”8. Mientras que cuando se habla de autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”9. Sea oportuno precisar, que el carácter autónomo de cada uno estos institutos no ha sido pacífico en la jurisdicción, pues, en un primer momento, se pensó que “el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil”10. Sin embargo, posteriormente en Sentencia

4 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 19 de marzo de 2020, expediente: 44001-23-40-0002019-00195-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 30 de mayo de 2019, expediente: 11001-03-28-0002018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00), M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, expedientes: 68001-23-33-0002019-00909-01 (Acumulado 2019-00938-01), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de febrero de 2019, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-0002018-00048-00. 9 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa Rad. 41001-2331-000-2003-01299-02(3657). 10 Consejo de Estado, Sentencia de la Sala Plena de 1º de febrero de 2000, M.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad. AC-7974. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 de Unificación del año 200811, la Sala Plena de esta Corporación definió el alcance y contenido de la autoridad civil en los siguientes términos: (…) De las distintas nociones de autoridad civil que a lo largo de estos años ha empleado la Sala, no cabe duda, por lo inocultable, que se carece de un criterio unificado al respecto. Incluso, y peor aún, algunos de los sentidos utilizados son contradictorios en ciertas vertientes de su contenido. Por esta razón, se necesita consolidar el sentido y alcance de este concepto.

En primer lugar, la Sala recoge -para desistir en adelante de su uso-, aquél criterio que señala que “autoridad civil” corresponde a aquella que no es “autoridad militar”, pues una noción como esta confunde, por ejemplo, a la “autoridad jurisdiccional” o a la “política” con la “civil”; y actualmente no cabe duda de que se trata de conceptos jurídicos con contenido y alcance distinto. En segundo lugar, también precisa la Sala que la “autoridad civil” tampoco es el género que comprende a la “autoridad administrativa”, o lo que es igual, ésta no es una especie de aquélla; pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas son difíciles de establecer y apreciar, ello no justifica que se confundan, pues, de ser así, se corre el riesgo de anular uno de dichos conceptos, pese a que en nuestra Constitución Política se usan claramente de manera autónoma. En tercer lugar, y ya en sentido positivo, considera la Sala que la remisión que se

ha hecho al artículo 188 de la ley 136 de 1994, para construir en parte el concepto de autoridad civil –donde se incluye la potestad de nombrar y remover funcionarios, así como la de sancionarlos, e igualmente la potestad de mando e imposición sobre los particulares-, ha significado un recurso interpretativo válido, pues existiendo en la ley esta noción, que por cierto no contraviene la Constitución, resulta adecuado servirse de ella para entender que por lo menos en eso consiste la autoridad civil. (…) la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civilcomo al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil”. 2.3. Análisis del caso concreto En este acápite, el Ministerio Público se referirá al argumento de la apelación que se centra en desvirtuar la conclusión del Tribunal Administrativo de Córdoba, acerca del elemento objetivo de la inhabilidad endilgada al Concejal demandado, esto es, el ejercicio de autoridad por un pariente, pues no cuestionó la

11 Consejo de Estado, Sentencia Sala Plena del 11 de febrero de 2008, MP Enrique Gil Botero, Rad. 1100103-15-000-2007-00287-00. Reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI)-, MP Enrique Gil Botero. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 configuración de los elementos restantes de aquella circunstancia de inelegibilidad.

En consecuencia, debe establecerse si el hermano del demandado, es decir, RICHARD SAKR GALEANO ejerció autoridad civil, a partir de las funciones del cargo que desempeñó como Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana en la Alcaldía de Cereté. De acuerdo con el Manual de Funciones de la Alcaldía de Cereté, contenido en el Decreto 080 de 28 de septiembre de 2017, las funciones del cargo mencionado son las siguientes: “1. Apoyar las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control del municipio, conforme a la normativa relacionada.

2. Tramitar las solicitudes de licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales dentro de la jurisdicción municipal, de acuerdo con las instrucciones del jefe inmediato, aplicando la normativa vigente.

3. Verificar, de manera permanente, que el sistema de pesas y medidas o los instrumentos de pesar o medir que se empleen en las transacciones con el público, no se encuentran adulteras, conforme a los procedimientos correspondientes.

4. Brindar asistencia en el desarrollo de políticas de participación ciudadana de conformidad con la Ley.

5. Coordinar con la inspección municipal en ejercicio de la fun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...