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PGN - EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Consagración constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Consagración constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD-Resolución psar07-436 del 9 de octubre de 2007, por la cual la sala administrativa del consejo superior de la judicatura elaboró la lista de elegibles para proveer los cargos del concurso de méritos convocado en el acuerdo 345 de 1998 ACTOS ADMINISTRATIVOS-Pérdida de ejecutoria De lo expuesto, se infiere que una de las características de los actos administrativos, una vez quedan en firme, es su efectividad, lo que implica la obligación de hacer que se cumpla la voluntad de la administración o la decisión que la contiene, salvo que hayan sido anulados o pierdan su fuerza ejecutoria, esto es, que sean suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, desaparezcan sus fundamento de hecho o derecho o por la inoperancia por parte de la administración cumpla la condición resolutoria a la que está sujeto o pierdan su vigencia. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVOCausales ACTO ADMINISTRATIVOPérdida de ejecutoriedad por el decaimiento ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVODecaimiento según la jurispruedencia del consejo de estado ACTO ADMINISTRATIVOPérdida de ejecutoriedad según la jurisprudencia de la corte constitucional

LISTA DE ELEGIBLESVigencia

EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Consagración constitucional CONCURSO DE MERITOS-Definición legal Por su parte, el artículo 174 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia define el concurso de méritos, como un proceso en el que se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los

aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, para definir su inclusión en el Registro de Elegibles y su ubicación en el mismo. CONCURSO DE MERITOS-Regulación legal del proceso Ahora bien, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 regula el proceso concursal, señalando como procedimiento la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad, para poder seleccionar los aspirantes a ocupar los cargos en la carrera judicial, realizando su inclusión en el Registro de Elegibles. REGISTRO DE ELEGIBLESConsagración legal a cargo del estado 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

053 Concepto No.

IUS-E-2020-100410

Bogotá, D.C, 13 de marzo de 2020. Doctor

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado

Referencia: Expediente No. 110010325000201200495-00

No. interno: 1977-2012

Demandante: Luis Esmeldy Patiño López

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura1,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2.

Medio de control: Nulidad.

Asunto: Alegato de conclusión – única instancia __________________________________________________________

I. ANTECEDENTES 1.1 Pretensión y actos acusados Con fundamento en el artículo 137 del CPACA3, el accionante demandó la nulidad de la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

elaboró la lista de elegibles para proveer los cargos del concurso de méritos que convocó el Acuerdo 345 de 1998. 1 En adelante CSJ. 2 En adelante DEAJ. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Luis Esmeldy Patiño López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

E-2020-100410– Audiencia inicial.

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 De igual modo, se declare la nulidad de los Acuerdos PSAA09-5201 del 16 de octubre de 2008; PSAA11-8488 del 7 de septiembre de 2011; PSAA129394 del 23 de abril de 2012; PSAA12-9140 del 18 de enero de 2012; PSAA12-9648 del 10 de agosto de 2012 y PSAA12-9649 del 10 de agosto de 2012, todos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se elaboraron las listas de elegibles de la Convocatoria que se inició a través del mencionado Acuerdo. Por otra parte, solicitó la nulidad de las Resoluciones 4419 del 14 de octubre de 2009, 2379 del 23 de marzo de 2012, 2771 del 9 de mayo de 2012 y 3372 del 4 de julio de 2012, suscritas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, “teniendo en cuenta que a pesar de no tener la

condición de actos administrativos de carácter general, presentan las características de tener importancia jurídica, trascendencia social y la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el tema”4. I.2. Hechos El demandante mencionó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones señaladas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y el numeral 17 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió los Acuerdos PSAA11-8488 del 7 de septiembre de 2011; PSAA12-9394 del 23 de abril de 2012; PSAA12-9140 del 18 de enero de 2012; PSAA12-9648 del 10 de agosto de 2012 y PSAA12-9649 del 10 de agosto de 2012, con ocasión de la Convocatoria 08 de 1998, la cual fue regulada por el Acuerdo 345 de 1998, cuyo objeto consistía en seleccionar y conformar la lista de elegibles de los cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 Texto entre comillas tomado de la demanda.

Demandante: Luis Esmeldy Patiño López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Indicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la etapa de selección y con las Resoluciones 278

del 26 de septiembre de 2001 y 154 del 15 de mayo de 2002 se notificaron los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria. Señaló que después de haber transcurrido más de 5 años, es decir, a pesar de haber perdido, en su sentir, fuerza ejecutoria los actos administrativos proferidos en el concurso convocado mediante el Acuerdo 345 de 1998, la entidad accionada, mediante la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, conformó la lista de elegibles atendiendo los puntajes obtenidos por los concursantes en orden descendiente, por cargo y unidad, decisión que quedó en firme el 6 de marzo de 2008. I.3. Concepto de violación El demandante citó como normas infringidas los artículos 4º, 123, 256 y 257 de la Carta Política; 162, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de administración de justicia). El accionante argumentó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no podían conformar ni aplicar el registro de elegibles, toda vez que tanto el Acuerdo 345 de 1998, como las Resoluciones 278 del 26 de septiembre de 2001 y 154 del 15 de mayo de 2002, en las que fueron notificados los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria, perdieron su fuerza ejecutoria, razón por la cual tenía que abstenerse de expedir la Resolución PSAR07 del 9 de octubre de 2007, por cuanto habían transcurrido los 5 años establecidos para la vigencia de la convocatoria.

Demandante: Luis Esmeldy Patiño López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 1.4. Contestación de la demanda La apoderada de la entidad señaló que la entidad expidió el Acuerdo 345 de 1998, mediante el cual abrió la convocatoria para proveer cargos de carrera de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 162, 164 y 165 ibídem, los que le asignan la responsabilidad de reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y con base en esa regulación expidió la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, a través de la cual se notificaron los resultados efectuados por medio de la Resolución 154 del 5 de mayo de 2002, con el fin de administrar y reglamentar debidamente los recursos humanos y físicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz. A su juicio, no es cierto que se haya producido el decaimiento de la Resolución PSAR07436 del 9 de octubre de 2007, pues no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 91, numeral 3º, del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, esto es, que transcurridos 5 años de estar en firme, la autoridad no haya realizado los

actos necesarios para ejecutarlo, al considerar que su ejecutividad depende de dos aspectos fundamentales, su presunción de legalidad y su firmeza, siempre y cuando no proceda recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ibídem. Expresó que se inscribieron 7.820 personas a la convocatoria y se admitieron 6.754, la prueba de conocimientos se aplicó el 24 de abril de 1999 y la aprobaron 2.517 concursantes (etapa eliminatoria); en ese orden, a través de la Resolución 2262 del 4 de agosto de 1999 se publicaron los Demandante: Luis Esmeldy Patiño López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 resultados de los exámenes con carácter eliminatorio, y luego, surtidas las entrevistas en el mes de mayo de 2000, mediante la Resolución 278 del 26 de septiembre de 2001, se publicaron los resultados de la parte clasificatoria, respecto de los cuales se propusieron 88 recursos de reposición, los que se resolvieron en octubre y noviembre del mismo año; posteriormente, mediante la Resolución 154 del 15 de mayo de 2002, se publicaron los puntajes de la etapa clasificatoria, incluyendo el sub-factor de capacitación, e interpuestos los recursos contra este acto fueron resueltos por medio de las Resoluciones 250 al 295 del 24 de julio de 2002.

Señaló que no es cierto que haya existido inactividad durante más de 5 años, como lo asegura el demandante, pues se debe tener en cuenta que en virtud del proyecto de reforma a la justicia, la entidad decidió aplazar hasta el 14 de julio de 2004, el proceso de selección convocado mediante los Acuerdos 345 y 346 de 1998, hasta tanto no se surtieran los debates por parte del Congreso, para no desconocer los derechos de los participantes. Entre tanto, hasta el año 2005, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes archivó la ponencia, por ende, la Sala Administrativa consideró necesario reanudar el desarrollo de las convocatorias 8 y 9, lo que ocurrió el 3 de agosto de 2005, con el fin de dar cumplimiento al artículo 1º del Acuerdo 1586 de octubre de 2002, que establecía que los aspirantes podían solicitar por una sola vez la homologación de su cargo de inscripción a un empleo de igual o superior categoría, en relación con aquellos empleos que hubiese sido suprimidos, trasladados o reubicados por sentencia judicial o decisión de la Sala Administrativa, siempre que el aspirante cumpliera con los requisitos exigidos para el nuevo cargo.

Demandante: Luis Esmeldy Patiño López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Manifestó que una vez revisadas las hojas de vida y analizado cada caso

específico, mediante la Resolución PSARES07-250 del 13 de agosto de 2007, se publicaron y definieron los resultados definitivos, y luego, a través de la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, se conformaron los registros de elegibles para los empleos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia; respecto al recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión se profirió la Resolución PSAR08-7 del 21 de enero de 2008. Mencionó que si bien el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 8 de abril de 2010, decretó la nulidad parcial del artículo 2º, numeral 3º, del Acuerdo 345 de 1998, esta medida fue revocada por la Corte Constitucional con la sentencia SU-539 de 2012, razón por la cual no se configura la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, máxime que consideró que una vez se encuentren en firme los resultados de las evaluaciones del concurso, se debe conformar la lista de elegibles y efectuar el nombramiento. En su criterio, es viable elaborar lista de legibles con posterioridad al vencimiento del registro, porque lo importante es que la vacante se haya generado durante el término de la vigencia del registro de elegibles, más aun cuando en esta convocatoria se surtieron en dos tiempos, esto es, i) para los empleados de carrera diferentes a los directores de unidad y ii) para los demás empleos de carrera teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, mediante auto del 4 de octubre de 20075, ordenó la suspensión provisional del aparte 3º del numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 345 de

1998, decisión que confirmó a través de la sentencia del 26 de noviembre de 2009. 5 Exp. 11001032500020070009200

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II. FIJACIÓN DEL LITIGIO En la audiencia inicial efectuada el 28 de febrero de 2020, el Magistrado ponente fijó, de manera provisional, los siguientes problemas jurídicos: “Primero: ¿La Resolución 436 del 9 de octubre de 20076, por medio de la cual se conforman los registros de elegibles para el concurso de méritos al que convocó el Acuerdo 345 de 1998, fue expedida en forma irregular por haberse proferido, presuntamente, cuando el referido acuerdo había perdido fuerza ejecutoria?

Segunda: ¿Los Acuerdos PSAA08-5201 DE 2008, PSAA11-8488 de 2011.

PSAA12-9394 de 2012, PSAA12-9140 de 2012, PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012, desconocen el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, según la cual la vigencia del registro de elegibles es de cuatro años?”7

III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Perdida de ejecutoria del Acuerdo 345 de 1998

El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo anterior (Decreto 01 de 1984), consagró respecto de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos: “ARTÍCULO 66. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2304 de 1989 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán 6 En el acta de audiencia quedó consignado que el acto acusado es del año 20089, pero realmente fue expedido el 9 de octubre de 2007 (fl. 26) 7 Texto entre comillas tomados del acta de la audiencia inicial.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia.” A su turno, el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la pérdida de ejecutoria del acto

administrativo, consagra: “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” para ejecutarlos en un término no inferior a 5 años, o se De lo expuesto, se infiere que una de las características de los actos administrativos, una vez quedan en firme, es su efectividad, lo que implica la obligación de hacer que se cumpla la voluntad de la administración o la decisión que la contiene, salvo que hayan sido anulados o pierdan su fuerza ejecutoria, esto es, que sean suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, desaparezcan sus fundamento de hecho o derecho o por Demandante: Luis Esmeldy Patiño López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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10 la inoperancia por parte de la administración cumpla la condición resolutoria a la que está sujeto o pierdan su vigencia. Desde el punto de vista jurisprudencial, el Consejo de Estado8 sobre el decaimiento de los actos administrativos, ha señalado: “El decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo. Así lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo: (…) El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto.” Respecto al término de los cinco años que tiene la Administración para ejecutar los actos administrativos, la Corte Constitucional9 avaló dicha regulación, por cuanto consideró que está relacionada e involucra el ejercicio de la función administrativa, orientada a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado; al respecto, sostuvo lo siguiente: “Referente a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos "cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos" y "cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre

sometido el acto", de que tratan los numerales 3° y 4° del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, materia de la demanda, estima la Corporación que dichas causales se ajustan al mandato contenido en el artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, correspondiendo a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018. M.P. Dr. Milton Chaves Garcia. Exp. 11001-03-27000-2016-00012-00 (22362). 9 Corte Constitucional, sentencia C069-1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Exp. D-699.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Se concluye, entonces, que el denominado decaimiento del acto administrativo se configura por el vencimiento del término de los 5 años, de ahí que es necesario revisar si durante este periodo la accionada ejerció o no actos tendientes para su ejecución o, por el contrario, su inactividad generó que no se lograra la finalidad o el objetivo que se buscaba, pues si

se advierte que la administración adelantó los actos necesarios para obtener su realización y obtuvo el resultado esperado, no será posible inferir que se configura su decaimiento. Para el presente caso, es evidente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998, convocó el concurso de méritos para proveer cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, una vez surtidas las etapas de selección y clasificación, a través de la Resolución 2262 de 1999, se publicaron los resultados de la etapa de selección y, por medio de las Resoluciones 278 del 26 de septiembre de 2001 y 154 del 15 de mayo de 2002, público los relativos a la etapa clasificatoria; finalmente, con la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, conformó la lista de elegibles. Si bien la elaboración de la lista de elegibles es extemporánea, no significa que por este motivo pierda su validez, pues responde a todo el proceso de evaluación propio del concurso, en tanto que se surtieron las etapas de selección y clasificatoria, y de ellas se obtuvieron los puntajes de cada uno de los participantes que permitieron finiquitar el tramite concursal. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la convocatoria se suspendió, según lo aduce la entidad accionada desde el 14 de julio de 2004, para garantizar los derechos de los participantes, toda vez que era Demandante: Luis Esmeldy Patiño López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 necesario esperar el trámite que se estaba adelantando ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en relación con la reforma a la justicia, y como solo hasta el año 2005 se archivó la ponencia, el trámite se reanudó el 5 de agosto de esta vigencia y, una vez analizadas las hojas de vida de los participantes y las actualizaciones de los registros, se procedió a elaborar la lista de elegibles a través de la Resolución No. 436 del 9 de octubre de 2007. En síntesis, en sentir de esta Delegada, no se configura el decaimiento del Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998. III.2. Vigencia lista de elegibles El artículo 125 de la Constitución Política consagra sobre los cargos de carrera sometidos a concurso, que estos se deben proveer atendiendo los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los participantes, para efectos de su selección; así consagra lo siguiente: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán

previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción“ (Subrayas fuera de texto).

Demandante: Luis Esmeldy Patiño López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 Por su parte, el artículo 174 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia define el concurso de méritos, como un proceso en el que se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, para definir su inclusión en el Registro de Elegibles y su ubicación en el mismo. De igual modo, el artículo 174 ibídem le asignó competencia a las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, para administrar la carrera judicial con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la ley estatutaria, en aras de reglamentar y definir los mecanismos conforme a los cuales deben surtirse la administración de la carrera.

En otras palabras, el legislador facultó a dichas corporaciones para regular todo el proceso de selección y cada vez que el Registro de Elegibles resulte insuficiente, debe iniciar y adelantar las convocatorias respectivas para proveer los empleos, definiendo los requisitos de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 85 de este compendio normativo. Ahora bien, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 regula el proceso concursal, señalando como procedimiento la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad, para poder seleccionar los aspirantes a ocupar los cargos en la carrera judicial, realizando su inclusión en el Registro de Elegibles. Por su lado, el artículo 165 ibídem consagra en relación con el registro de elegibles, lo siguiente: Demandante: Luis Esmeldy Patiño López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 “ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de

conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés” (Subraya fuera de texto). Por tanto, la inscripción individual, una vez se consolida la lista de elegibles, tiene una duración de 4 años. El Consejo de Estado en la sentencia 27 de septiembre de 201810, sobre el registro de la lista de elegibles, consideró: “Las listas o registros definitivos de elegibles son actos administrativos de carácter particular que tienen por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Es decir, se trata del acto administrativo que enumera las personas que aprobaron el concurso con el mayor puntaje de acuerdo a sus comprobados méritos y capacidades, las cuales deben ser nombradas en los cargos de carrera ofertados en estricto orden numérico. (…) 10 Sección Segunda. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-000-2013-01304-00 (3319-13)

Demandante: Luis Esmeldy Patiño López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

E-2020-100410– Audiencia inicial.

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 15 A través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta. Entonces, la lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje (...) Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes”. A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia T-682/16, sostuvo sobre los términos y desarrollo de las etapas, lo siguiente:11

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