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PGN - EMPLEOS DE ENTIDADES DEL ESTADO - Marco constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMPLEOS DE ENTIDADES DEL ESTADO - Marco constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación por los cuales se le negó a la demandante la solicitud de prepensionada madre cabeza de familia y la estabilidad reforzada EMPLEOS DE ENTIDADES DEL ESTADO-Marco constitucional PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Supremo director del Ministerio Público

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Del régimen especial de carrera según regulación legal La Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera, que es diferente del régimen común establecido en la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». De otra parte, el artículo 3º de la precitada ley, establece en el numeral 2 que las disposiciones en ella contenidas son aplicables «con carácter supletorio» a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, en caso de presentarse vacíos en la normativa que la rige. RÉGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNMarco normativo PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Naturaleza jurídica En aplicación del artículo 279 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control autónomo e independiente, tiene un régimen especial de carrera y, por tanto, correspondía al legislador su fijación. Regulación que se hizo en el Decreto ley 262 de 2000 con fundamento en las facultades extraordinarias de la Ley

573 de 2000, régimen que es aplicable para todos los cargos de carrera de la entidad, sin que exista razón para excluir uno de ellos: el de procurador judicial. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO-Tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO-sus cargos deben proveerse mediante régimen de carrera según la jurisprudencia de la corte constitucional CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Retiro como consecuencia de la utilización de la lista de elegibles Los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, gozan de una 2 estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado en una razón coherente con la función pública, entre las cuales están: i) razones disciplinarias, ii) razones del servicio, iii) porque se va a nombrar a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles del concurso público de méritos que se convocó para proveer de manera definitiva el empleo. FACULTADES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Para definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas ESTABILIDAD LABORAL-Personas próximas a pensionarse Bajo ese contexto se tiene que la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los

requisitos para acceder a la pensión de vejez. ESTABILIDAD LABORAL-Madres y padres cabeza de familia RETEN SOCIAL-Definición legal y protección

Demandante: María Girlesa Aidee Villegas Vargas

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2023-206586

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PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2023-206586

Concepto No. Bogotá, D. C., 20 de abril de 2023 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-04174-02 (1273-2023) Demandante: María Girlesa Aidee Villegas Vargas Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación (PGN) Tema: Terminación de nombramiento provisionalestabilidad reforzada Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora María Girlesa Aidee Villegas Vargas, obrando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución No. 1243 del 29 de diciembre de 2016, Oficios S.G. 02832 del 2 de agosto de 2016 y S.G. 3908 del 12 de

Demandante: María Girlesa Aidee Villegas Vargas

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2023-206586 4 agosto de 2016 por medio de los cuales se le negó la solicitud de prepensionada madre cabeza de familia y la estabilidad reforzada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, sea reintegrada al cargo que ocupaba de Procurador II para Asuntos Civiles de Bogotá y se paguen todos los salarios y prestaciones dejados de recibir desde su retiro. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que estuvo vinculado a la entidad demandada como procurador 1, Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá. Que mediante Decreto 4113 del 30 de septiembre de 2015 fue nombrada en provisionalidad hasta por 6 meses en el cargo de Procuradora 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá. Que el 8 de agosto de 2016 arrimó información a la PGN relativa a que había solicitado pensión de vejez ante COLPENSIONES.

Que mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015 se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los procuradores judiciales. Que por oficio SG 002832 del 2 de agosto de 2016 la Secretaría General de la demandada dio respuesta a solicitud de protección como prepensionada y por oficio SG 3908 del 12 de agosto de 2016 le fue notificado el 1° de septiembre de 2016 la desvinculación de la entidad y luego procedió a hacer entrega del cargo. Que el 3 de febrero de 2017 se le notificó por correo electrónico la Resolución No. 1243 del 29 de diciembre de 2016 mediante la cual se decidió no revocar y por el contrario confirmar el oficio SG 002832 del 2 de agosto de 2016. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. El actor citó como normas infringidas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 25, 29, 42, 44, 46 y 48 de la Constitución Política; 137 y 139 del CPACA, y 12 de la Ley 790 de 2002. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1El tercero interesado, señora Ingrid Jhohanna Mantilla Gómez, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, señalando que la demandante no se encuentra en situación de vulneración económica, que la actora conocía su situación por desempeñarse de manera transitoria, porque para la época de su posesión ya había sido convocado el concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales. 1.2.2.-La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, se opuso a las

pretensiones de la demanda, al indicar que el acto acusado fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico. Señala que el acto administrativo de desvinculación de la actora obedeció al estricto cumplimiento de la Constitución y la ley atendiendo la guarda

Demandante: María Girlesa Aidee Villegas Vargas

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

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5 y protección de los derechos de los aspirantes a ocupar los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la entidad. Señala que mediante sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013 la Corte Constitucional, ordenó a la entidad convocar a concurso público para la provisión de todos los empleos de procurador judicial I y II. Aduce que frente a la presunta estabilidad laboral y en torno a considerarse madre cabeza de familia, esto no significa que tenga garantizada la permanecía en el cargo, máxime cuando una persona participó en concurso de méritos y ganó del derecho a acceder al mismo. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 26 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que tratándose del nombramiento en su cargo por la persona que ganó el concurso de méritos, y como quiera que solo le faltaba cumplir con el requisito de la edad, no se le vulneró a la demandante su derecho a dicha estabilidad ni puede entenderse frustrado el reconocimiento de su derecho pensional. De igual forma expone sobre la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de

familia, por argumentar tenía a su cargo una hija menor de edad, que no bastaba con demostrar que tiene una hija, sino que con anterioridad a la realización del proceso de selección para la provisión de los cargos de carrera, la demandante debió acreditar su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia, no lo informó que tenía una hija menor de edad que dependía económicamente de ella. Aduce que el retiro de la demandante se dio por una razón constitucionalmente admisible, como fue la provisión por concurso del cargo que desempeñaba en provisionalidad, motivo por el cual procede negar las pretensiones de la demanda. 1.4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, en el que indica que no hay congruencia entre la fijación del litigio y el problema jurídico que resulto en la sentencia, por cuanto la pretensión es el reintegró al cargo de Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá o a otro de igual y similar categoría en la misma ciudad. Aduce que tenía la condición de prepensionada e insiste en que tiene la calidad de madre cabeza de familia con una hija menor de edad a cargo; por lo que no es de recibo que ahora se considere por el Tribunal, que no tenía conocimiento de esa condición de la demandante.

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar i) si existe o no congruencia entre lo pedido y resuelto en la actuación procesal objeto de examen, ii) si la actora contaba o no con estabilidad laboral reforzada por estar cerca a obtener el status pensional y haberse dado por terminada su relación laboral con la Procuraduría General de la Nacional, y iii) si por la condición de madre cabeza de familia, podía o no ser desvinculada de la entidad, y en consecuencia si es procedente declarar nulo los actos demandados por expedición en forma irregular. Para resolver los problemas jurídicos es preciso traer colación y referirnos a (i) autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación; (ii) Régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación; (iii) Alcance del artículo 280 de la Constitución Política de Colombia; (iv) las consideraciones de la sentencia C101 de 2013, en tanto es el marco de referencia para analizar la convocatoria que efectuó el Procurador General de la Nación; (v) Decreto ley 262 de 2000, sobre ingreso a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación; (vi) retiro de los empleados provisionales como consecuencia de la utilización de la lista de elegibles; (vii) Estabilidad laboral de los prepensionados; (viii) Reten Social; (ix) Del derecho a la estabilidad laboral forzada de las madres y padres cabeza de familia; y (x) Caso concreto. Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que no se presentó

incongruencia entre lo demandado, el problema jurídico y lo resuelto en el proceso, en razón a que el actor no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por estar cerca a obtener estatus pensional y el hecho de ser madre cabeza de familia no le da estabilidad laboral frente a un cargo ofertado en concurso de méritos. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Resulta pertinente acudir inicialmente al artículo 125 constitucional, en el que se consagró la carrera administrativa como parámetro esencial para el ingreso y designación de los empleos del sector público, que se cumple a través del concurso público de méritos: ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Demandante: María Girlesa Aidee Villegas Vargas

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7 Es decir, la regla general es que los empleos son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

2.2.1 De la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación El artículo 113 de la Carta Política establece que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público, existen otros organismos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones inherentes al Estado. Por su parte, el artículo 275 Superior establece que «El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público», en el mismo sentido el artículo 276 ibidem, modificó el sistema de elección del procurador general de la nación, al establecer que dicho funcionario sería elegido por el Senado de la República de terna integrada por candidatos escogidos por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-743 de 2 de diciembre de 1998, se refirió al nuevo régimen de autonomía e independencia dentro del cual giran las actividades de la Procuraduría General de la Nación, al precisar: “[…] en forma coherente con el diseño del órgano, ahora dotado de autonomía e independencia orgánica y funcional, la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación, en su condición de “supremo director del Ministerio Público,” una importante competencia de regulación normativa para que, en aras de la efectiva defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, expida las directivas en las que, entre otras, fije los criterios de intervención necesaria ante las autoridades y en los procesos judiciales y administrativos, lo cual, como también ya se indicó, cumple la importantísima

función de permitirle moldear la acción institucional y la gestión del órgano de control, a partir de la definición de las prioridades estratégicas que de modo permanente debe hacer según sean las necesidades y los requerimientos que planteen las urgencias nacionales, como quiera que las exigencias -siempre cambiantesde la realidad nacional, están a su turno determinadas por la dinámica de los acontecimientos sociales, económicos y políticos, por lo cual, sin duda, este componente de la dinámica del ser nacional, se constituye en variable de imprescindible consideración para el efectivo cumplimiento de los cometidos que, a la institución le trazan, la Constitución y las Leyes”. A su turno el Consejo de Estado, en auto de unificación de 31 de octubre de 20181, añadió a lo anterior que el procurador general de la Nación, además de fungir como «supremo director del Ministerio Público», tiene también, dentro de su amplio abanico de atribuciones, la responsabilidad de «ejercer la suprema dirección y administración del 1 Sección Segunda, auto de unificación de 31 de octubre de 2018, radicación 11001-03-25-000-201600718-00 (3218-16).

Demandante: María Girlesa Aidee Villegas Vargas

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8 sistema de carrera» de la entidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 45 del artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000, veamos: Artículo 7º. Funciones. - El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […] Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad,

en desarrollo de lo cual deberaMM: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizaran en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integraran el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de carrera […] (Subrayado externo). 2.2.2 Del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera, que es diferente del régimen común establecido en la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se

dictan otras disposiciones». De otra parte, el artículo 3º de la precitada ley, establece en el numeral 2 que las disposiciones en ella contenidas son aplicables «con carácter supletorio» a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, en caso de presentarse vacíos en la normativa que la rige. El Congreso de la República revistió al presidente de la República, a través de la Ley 573 de 2000, artículo 1º (numeral 4), de precisas facultades extraordinarias para expedir en

Demandante: María Girlesa Aidee Villegas Vargas

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IUS: E-2023-206586 9 el término de 15 días, contados a partir de su publicación, normas con fuerza de ley para modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la entidad e igualmente del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias internas y dictar normas para su funcionamiento; de igual forma, determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; también, crear, suprimir y fusionar empleos en esa

entidad, modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. Teniendo en cuenta lo anterior, el ejecutivo expidió el Decreto ley 262 de 22 de febrero de

2000, en cuyos artículos 7 (numeral 45), 82, 88, 97 (inciso 2), 99 (numeral 2), 158 (numeral 1), 159, 164, 170, 182 (numerales 1 y 2), y en el título XIV (artículos 183 a 250), regula el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, siendo de destacar que ese órgano de control cuenta con una Comisión de Carrera y una Oficina de Selección de Carrera, cuyas funciones se encuentran expresamente detalladas en los artículos 12 y 240 ibidem, normas que han sido desarrolladas a través de distintas resoluciones expedidas por la PGN, en ejercicio de la amplia potestad que le otorga el artículo 7 (numeral 45 ib), en su condición de director y administrador del sistema de carrera. En aplicación del artículo 279 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control autónomo e independiente, tiene un régimen especial de carrera y, por tanto, correspondía al legislador su fijación. Regulación que se hizo en el Decreto ley 262 de 2000 con fundamento en las facultades extraordinarias de la Ley 573 de 2000, régimen que es aplicable para todos los cargos de carrera de la entidad, sin que exista razón para excluir uno de ellos: el de procurador judicial. En este sentido, no hay discusión que la competencia de la Comisión Nacional del Servicios Civil, al tenor de lo normado en la Ley 909 de 1994, no es aplicable a los servidores de carrera especial del órgano de control, en tanto que este organismos

cuenta con un régimen de carrera especial de origen constitucional cuya administración y vigilancia, por disposición del artículo 130 de la Constitución Política, recae en los órganos señalados en el Decreto ley 262 de 2000, que regula la carrera especial de la procuraduría, correspondiendo al procurador general de la Nación definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. La jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial, dentro de las de naturaleza especial están las de origen constitucional y las de origen legal, correspondiendo únicamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración de las carreras de origen legal. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C1230 de 2005, señaló:

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10 “[ ..] A partir de las distintas modalidades de carrera administrativa, es claro que, con arreglo a lo previsto en el artículo 130 de la Carta Política, se constituye en un imperativo constitucional que a la Comisión Nacional del Servicio Civil se le atribuya la administración y vigilancia del sistema general de carrera, como también que se le excluya definitivamente de la competencia para administrar y vigilar los regímenes especiales de carrera administrativa de origen constitucional. Por este aspecto, la posición de la jurisprudencia constitucional ha sido unívoca. En ese entendido sostuvo la Corte:

"Se excluyen de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes órganos: Contraloría General de la República; Procuraduría General de la Nación; Rama judicial del poder público; fiscalía general de la Nación; las Fuerzas Armadas; y, la Policía Nacional, por ser todos ellos de creación constitucional (…),” 2.2.3 Del alcance del artículo 280 de la Constitución Política La Corte Constitucional, en el auto 255 de 2013, indicó que una interpretación correcta del artículo 280 Superior implica asumir que el derecho de los agentes del Ministerio Público, como el de los jueces y magistrados, es el acceso al cargo mediante el sistema de carrera, pero no que esa carrera tuviera que ser la misma para unos y otros. Para esa Corporación, entonces, del aludido artículo 280 no se puede deducir que la carrera judicial deba ser la que se emplee para la incorporación de los procuradores judiciales. En este sentido, el alcance de esa normativa, según la cual «Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo», fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-245 de 1995, en la que se indicó que esta disposición debe ser objeto de una interpretación sistemática y armónica con las restantes disposiciones que le asignan al procurador su carácter de director supremo del Ministerio Público, en el sentido que «los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley,

deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales». Por consiguiente, de la aplicación del artículo 280 Superior no se puede concluir que los agentes del Ministerio Público deban, en lo que hace a sus derechos de carrera, tener una igual o similar a la judicial. No. Su derecho es a que sus cargos se provean mediante la regla de la carrera, en donde el mérito y la igualdad se imponen, carrera que, en criterio de esta delegada, no puede ser diversa a la que se emplea en la entidad a la que pertenecen, es decir, a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación.

Demandante: María Girlesa Aidee Villegas Vargas

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IUS: E-2023-206586 11 2.2.4 De la sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, como marco de referencia para las convocatorias que efectuó el procurador general de la Nación en el 2015.

Teniendo en cuenta los razonamientos que tuvo la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad del artículo 182 numeral 2 del Decreto 262 de 2000, es preciso señalar que este numeral era contrario al artículo 280 de la Carta Política, según el cual «Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo».

Se consideró que uno de los derechos específicos que les asistían a los agentes del Ministerio Público, en relación con los magistrados y jueces ante los que deben actuar, era el de ejercer el cargo mediante el sistema de carrera y no bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, como lo imponía la norma demandada. Derecho que garantiza el acceso a través del mérito, otorga estabilidad laboral y erradica la discrecionalidad del nominador tanto para el ingreso como el retiro del cargo. En esa medida, la decisión sobre la regla de la carrera que exige el artículo 125 de la Carta Política, y que era fundamental para resolver el asunto, por considerar que frente a ella había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de ese fallo, convocar a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de procuradores judiciales, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esa sentencia. Por consiguiente, el régimen de carrera no podía ser otro que el que tiene acreditado el órgano de control tal como lo señaló la Corte Constitucional, al indicar que «Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación». En conclusión, la Corte Constitucional fue clara en indicar que el derecho de los agentes del Ministerio Público en relación con los jueces y magistrados ante los que actúan era el

de acceder a sus cargos mediante el régimen de la carrera, entendida como un sistema de selección basado en el mérito y aptitud de los aspirantes, a efectos de erradicar la discrecionalidad del nominador y de esa forma privilegiar la igualdad en el ingreso y permanencia a la función pública. 2.2.5 Del Decreto ley 262 de 2000, sobre ingreso a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación El Decreto ley 262 de 2000 establece las particularidades correspondientes al ingreso a la carrera especial de la PGN a través del proceso de selección (Arts. 191 y s.s.), siendo así que el Procurador General de la Nación o su delegado es el funcionario competente para

Demandante: María Girlesa Aidee Villegas Vargas

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2023-206586 12 suscribir el acto administrativo contentivo de la convocatoria, según lo dispone expresamente el inciso 2° del artículo 196 de esa normativa, así: La convocatoria para el concurso y sus modificaciones se suscribirán por el Procurador General o su delegado En consonancia, comoquiera que la convocatoria a concurso de méritos fue dada a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 producto de la orden judicial proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, el competente para convocar al concurso público de méritos tendiente a proveer los cargos de Procurador Judicial es el Procurador General de la Nación. Al respecto se cita la orden judicial en comento: “Segundo. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término

máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.” 2.2.6 Del retiro de los empleados provisionales como consecuencia de la utilización de la lista de elegibles Los empleados públicos que desempeñan en

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