PGN - EMPLEOS - Niveles existentes en la procuraduría general de la nación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - EMPLEOS - Niveles existentes en la procuraduría general de la nación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., PAD Doctor

EDUARDO VISBAL ROBLES

Procurador Regional Atlántico Carrera 44 No. 38-11 piso 17 Banco Popular Barranquilla Ref: Su oficio-fax número 00245 del 13 de febrero de 2002, radicado en esta oficina el 19 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia, solicita usted se estudie la posibilidad de otorgar a los asesores grado 24 la facultad de concluir las investigaciones que instruyen y expedir los fallos respectivos en los procesos que les corresponden, pues al remitirlos a las autoridades competentes, en regionales o provinciales, éstos, debido al exceso de trabajo en esas oficinas, pasan a “engrosar” el numero de asuntos sometidos a turno. En relación con el tema que ocupa su consulta, le recuerdo que las competencias para definir los procesos disciplinarios a cargo de la Procuraduría se encuentran consagradas por el legislador, quien en Decreto 262 de 2000 determinó las autoridades que pueden proferir decisiones en el curso de tales procedimientos. En efecto, de acuerdo con la categoría del funcionario y el lugar de los hechos corresponde el conocimiento en única, primera o segunda instancia al Procurador General, la Sala Disciplinaria, los Procuradores Delegados, Regionales, Distritales de Bogotá y Provinciales, según el caso (artículos 7, numerales 21,22 y 23; 22, numeral 1; 25, numerales 1, 2, y 3; 75, numerales 1, 2 y 3 y 76, numeral 1 y parágrafo 1 y 2)

Como es sabido la competencia, definida como la jurisdicción que se tiene por autoridad de la ley para conocer de un determinado asunto, es de orden público, solo puede ser fijada por el legislador, no es derogable por voluntad de las partes, ni tampoco modificable a conveniencia. En el caso de la Procuraduría, la norma que regula su estructura y organización, otorga al jefe de la entidad algunas prerrogativas al respecto referidas en principio a la necesidad de delegar, asignar o distribuir entre las distintas dependencias las funciones que se establecen en dicho decreto, así lo prevé el parágrafo del artículo 7 del Decreto 262, lo cual se ejecutó a través de las Resoluciones 017 y 018 de 2000. Adicionalmente, la misma disposición, faculta al Procurador General para que las asuma o delegue dichas atribuciones en otros funcionarios, pero sólo cuando exista la necesidad de garantizar la transparencia, imparcialidad y 2 demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria; medida que no puede tenerse como regla general dado que únicamente tiene aplicación en los casos en los que se presente alguna de las circunstancias aludidas. Frente a la posibilidad de que los asesores grados 24 puedan proferir decisiones de fondo, debe acotarse que además de la posibilidad anotada, el Procurador puede cambiar al competente mediante la creación de comisiones especiales, con fundamento en el artículo 7-19 del Decreto 262 de 2000, en virtud de las cuales se faculta a los servidores para investigar y fallar investigaciones disciplinarias, desplazando al funcionario del conocimiento,

atribución que tiene una limitante ya que el funcionario designado o quien presida la comisión debe ser de igual o superior jerarquía que el desplazado; esto tiene su razón de ser en el hecho de que al trasladarse la competencia para decidir el asunto, ésta no podría recaer en funcionarios que no tengan esa capacidad en las condiciones fijadas por la Ley o por las normas internas. Al respecto y en relación con los asesores en referencia se estima que estos funcionarios no tienen la jerarquía para reemplazar a funcionarios con poder decisorio, por las siguientes razones: En el Decreto 264 de 2000, al señalar la clasificación, nomenclatura y naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, se señaló que según las responsabilidades y requisitos exigidos para el desempeño de los diferentes empleos, existen los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo (Art 3); los cuales define en su artículo 4, así: “NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos con funciones de dirección, definición de políticas y representación del Procurador ...

NIVEL ASESOR: Comprende los empleos a los cuales les corresponde la asesoría directa al Procurador General y a los funcionarios del Nivel directivo de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios Técnicos.

...

NIVEL EJECUTIVO: Comprende los empleos cuyas funciones se relacionan con la ejecución, supervisión, orientación, coordinación y control de las actividades que adelantan las dependencias de la Procuraduría General de la Nación y... responsables de administrar, desarrollar y ejecutar políticas, planes,

proyectos y programas. ...

NIVEL PROFESIONAL: Corresponde a los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de conocimientos propios de cualquier profesión, reconocida por la ley, dentro de una dependencia determinada en la estructura de la Procuraduría general de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio

Público. ... 3 NIVEL TECNICO. Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de conocimientos técnicos, habilidades y destrezas que favorezcan la obtención de resultados básicos y presten apoyo técnico a los servidores de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional ...” Al establecer la nomenclatura de los empleos (artículo 7), en el nivel directivo clasificó los cargos de Procurador General, Viceprocurador, Procurador Delegado, Procurador Auxiliar, Director, Secretario General, Veedor, Procurador Regional, Procurador Distrital y Procurador Provincial. En el asesor, los cargos de Secretario Privado, Jefe de Oficina y Asesor, entre estos últimos los comprendidos entre los grados 19 a 25. De lo anterior, se colige que salvo los cargos de nivel directivo, no existen dentro de la entidad otros empleos que gocen dentro de la estructura administrativa de capacidades de dirección o manejo En ese orden de ideas, los abogados asesores, cualquiera sea su grado, están bajo la dependencia de un jefe inmediato o superior jerárquico, condición que ostenta el titular de la dependencia a la cual estén adscritos, sin que tengan bajo su subordinación o dependencia ningún funcionario. Lo visto implica que los citados abogados asesores G-24 no pueden

equipararse a ninguno de los cargos de nivel directivo y, por ende, internamente no pueden tenerse como iguales o superiores a ninguno de ellos. En cuanto al manejo de las comisiones, debe tenerse presente que en torno al trámite del proceso disciplinario, la ley, concretamente el Decreto 262 de 2000, fija competencias para conocer y fallar el proceso, las cuales asigna únicamente a cargos del nivel directivo (procuradores provinciales, regionales, delegados y Procurador General). Excepcionalmente, como se ha anotado, éstas pueden trasladarse a servidores distintos de los legalmente señalados, como sucede en el caso de las comisiones especiales, en las condiciones vistas; lo que trasladado a los funcionarios de los cuadros directivos, conforme a las atribuciones establecidas, significa que si el competente legal para fallar un asunto es el procurador provincial, el funcionario que podría reemplazarlo sería otro provincial o un regional o delegado, si es un regional correspondería a un delegado y, si es a este último, el Procurador General. Por lo tanto, se colige que salvo que se de algunas de las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 7 o que se otorgue la denominada comisión especial en los términos del artículo 7, numeral 19, mecanismos que únicamente operan frente a casos particulares y como medidas excepcionales, el Procurador General no está facultado para alterar o modificar las competencias establecidas en la ley para fallar los asuntos disciplinarios que competen a la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

4 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-057/2002

SGS-JB-MPCM

Consultar sobre este documento ...