PGN - EMPLEOS - Para proveer los del sector público deben ser de carrera administrativa
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EMPLEOS - Para proveer los del sector público deben ser de carrera administrativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD-De actos por los que se convocó a concurso de méritos para empleos vacantes de carrera administrativa del ICBF convocatoria 433 de 2016 de CNSC EMPLEOS-Para proveer los del sector público deben ser de carrera administrativa ….De manera que para el constituyente la regla general que debe imperar para el ingreso y permanencia de los empleados del Estado, es que hagan parte de un sistema de carrera, cuya vinculación y ascenso se cumple a través de un proceso de selección que permita determinar y escoger a los mejores en cumplimiento del principio del mérito. ENTIDADES PÚBLICAS-Tienen el deber de garantizar el libre acceso a empleos ofertados en igualdad de oportunidades ACTO ADMINISTRATIVO-Está viciado de nulidad si irregularidad hace parte de formalidades sustanciales o de fondo según sentencia del Consejo de Estado ESTABILIDAD LABORAL-Frente al desconocimiento de derechos a esta no es cierto que en cargos de la OPEC se deban excluir servidores en provisionalidad Es evidente, entonces, que la razón de ser de la entidad en el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la atinente a la familia y los menores de edad, sin embargo, también lo es que necesita de aquellos empleos que faciliten la ejecución de los objetivos esenciales para los que fue creada y, en ese orden, su misión se extiende a profesiones diferentes a la de trabajador social, más aún cuando la parte demandante no probó cuáles empleos ofertados exceden o contradicen la función de la entidad. Tampoco se puede concluir, como lo afirmaron los accionantes, que la relación de empleos que trae la OPEC de la convocatoria, vulnera el derecho de igualdad o
representa una discriminación en relación con las profesiones seleccionadas, como tampoco procede la creación de cargos profesionales con grados de un nivel superior, porque es evidente que la convocatoria se inició para proveer los empleos vacantes definitivos que hacen parte de la planta de personal de la entidad, de modo que en esta etapa o procedimiento de la selección no es dable efectuar restructuraciones, como lo dejó entrever el libelista en este proceso. En cuanto al desconocimiento de los derechos a una estabilidad laboral reforzada, advierte el Despacho que no es cierto que en la relación de cargos que contempla la OPEC, se deba excluir aquellos empleos que ostenta servidores públicos en provisionalidad, dada su condición de discapacidad, madres cabeza de familia o pre-pensionados, puesto que no existe disposición legal especifica que contemple tal prohibición; situación diferente es que una vez se provea el cargo cuando se surta el concurso y se elaboren las listas de elegibles, se reubiquen a estas personas y se les permita continuar en la entidad. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se debe declarar su nulidad dado que se redujo el tiempo de inscripción a convocatoria Se sustenta lo expuesto, en atención a que el tiempo de la inscripción que se concedió cuando se ofertaron en su conjunto las 2.470 vacantes definitivas, se extendió entre el 4 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, período que correspondió al pago de los
Demandante: Nicolás Alejandro Delgado Sarmiento y otros.
Demandados: CNSC e ICBF
IUS E2019-605123
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 derechos de participación, plazo que se amplió hasta el 29 de diciembre de 2016, de modo que realmente la inscripción dispuso de 54 días, mientras que la nueva oferta de los 60 empleos solo otorgó 14 días, a pesar de que el procedimiento de inscripción preveía que tenía que ser igual al inicial, sin embargo, en este caso se redujo el tiempo, por lo que se considera que se debe declarar la nulidad de las Resoluciones mencionadas.
Demandante: Nicolás Alejandro Delgado Sarmiento y otros.
Demandados: CNSC e ICBF
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 247
IUS E2019605123
Bogotá, D.C. 5 de noviembre de 2019 Doctor César Palomino Cortés Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 11001032500020170042200(1984-2017) Acumulados: 11001032500020170036500 (1623-2017) 1001032500020170039600 (1851-2017), 11001032500020170039700 (1852-2017), 11001032500020170039700 (1853-2017),
11001032500020170042300 (1985-2017), 11001032500020170055200 (2595-2017), 11001032500020170081500 (4307-2017), 11001032500020170083900 (4481-2017), 11001032500020170084600 (4522-2017) 11001032500020170085100 (4588-2017) 11001032500020180113500 (4011-2018)
Demandantes: Nicolás Alejandro Delgado Sarmiento y otros.
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Medio de control: Nulidad.
Asunto: Alegato de conclusión - Ley 1437 de 2011
Procede la Delegada a emitir su concepto en el proceso de la referencia.
1. Pretensión y actos acusados Los demandantes en los expedientes de la referencia solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del
Demandante: Nicolás Alejandro Delgado Sarmiento y otros.
Demandados: CNSC e ICBF
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, convocatoria No. 433 de 2016ICBF, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
De igual modo, pidió declarar la nulidad de las siguientes resoluciones1: Resolución 20172220038175 del 9 de junio de 2017, por medio de la cual la CNSC ofertó algunos empleos en la convocatoria No. 433 de 20162, en cumplimiento del parágrafo del artículo 15 del Acuerdo 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 ICBF. Resolución 20172230039895 del 16 de junio de 2017, a través de la cual la CNSC corrigió el error del artículo 1º de la Resolución 20172220038175 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se ofertaron algunos empleos en la Convocatoria No. 433 de 2016 ICBF. Resolución 20172230040875 del 23 de junio de 2017, a través de la cual la CNSC modificó el artículo 4º de la Resolución 20172220038175 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se ofertaron algunos empleos en la convocatoria 433 de 2016-ICBF. Resolución 20172230042045 del 29 de junio de 2017, a través de la cual la CNSC, adicionó el artículo 1º de las Resoluciones 20172220038175 del 9 de junio de 2017 y 20172230039895 del 16 de junio de 2017, a través de las cuales se ofertaron algunos empleos. 1.2. Hechos La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adelantó la convocatoria No. 433 de 2016, para la provisión de los empleos vacantes en forma definitiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que pertenecían al Sistema General de Carrera
Administrativa de la planta de personal. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) realizó la etapa de planeación de la convocatoria para adelantar el concurso abierto de méritos, y profirió el Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, el cual fue publicado en la página web “www.cnsc.gov”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. 1.3. Concepto de violación 1 Según la página 2 el acta de audiencia inicial del 21 de octubre de 2019, en el que se estableció el objeto del proceso. 2 Corresponde a 60 empleos de la convocatoria No. 433 de 2016 (ICBF, que no recibieron inscripción alguna o ningún aspirante cumplió los requisitos mínimos exigidos.
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Demandados: CNSC e ICBF
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Citó como normas infringidas el preámbulo y los artículos 2º, 6º, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; y el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. A juicio de los demandantes, la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció las normas constitucionales y legales en las que sustentó la expedición del Acuerdo acusado, pues omitió la firma del representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es, se
infringió por infracción directa de la norma en que debía fundarse, por expedición irregular y falta de competencia, quebrantando el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como quiera que se encuentra suscrito exclusivamente por el presidente de la CNSC, de lo que deriva la falta de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. De otro lado, la parte demandante señaló que la CNSC al expedir la Resolución 20172220038175 del 9 de junio de 2017, desconoció el artículo 2.2.6.10 del Decreto 1083 de 20153 y el parágrafo del artículo 15 del Acuerdo No. 2016000001376 del 5 de septiembre de 2016, pues señaló que al ofertar nuevamente los 60 empleos de la Convocatoria No. 433 de 2016 ICBF, los que surgieron al no haberse inscrito aspirante alguno o porque no cumplieron con los requisitos mínimos previstos en la OPEC4, la nueva convocatoria no puede limitar el tiempo de la inscripción, no obstante, la CNSC informó que ésta y el pago de derechos de participación se realizaría entre el 4 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, plazo que se amplió hasta el 29 de diciembre de 2016, extensión que se publicó en la página WEB www.cnsc.gov.co, a pesar de que tenía que realizarse por un término igual al realizado cuando se publicó inicialmente la convocatoria, es decir, 1 mes y 24
días. Dicho término no aplicó para la oferta de los 60 nuevos empleos, por cuanto solo se efectuó durante 14 días, mientras que la convocatoria inicial se surtió durante 54 días, razón por la cual deriva también la ilegalidad de las Resoluciones 20172220038175 del 7 del 9 de junio de 2017, 20172230039895, 20172230040875 del 9 de junio de 2017, 20172230040875 del 23 de junio de 2017, 20172230042045 del 29 de junio de 2017. 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública. 4 Oferta Pública de Empleos de Carrera.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Señaló que el parágrafo 3º del artículo 9º del Acuerdo 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, consagró los requisitos mínimos exigidos para los empleos vacantes del ICBF en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto es, que deberían hablar los idiomas castellano o inglés para quienes tuvieran relación directa con el público, exigencia que desconoce el artículo 8º de la Ley 1381 de 2010, pues en ésta se establece el deber de garantizar el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos de los grupos étnicos con tradición lingüística, de modo que los nativos del archipiélago tienen el
derecho al empleo en su propia lengua en sus relaciones con la administración pública, por lo que la disposición acusada no promueve el uso y desarrollo de las lenguas nativas de este ente territorial. Adicionalmente, respecto de esta disposición señaló que desconoce el derecho de participación y de igualdad de los nativos del Archipiélago de San Andrés y Providencia consagrado en el artículo 28, literal b), de la Ley 909 de 2004, toda vez que discrimina injustificadamente la población que protege la Ley 1381 de 2010, y excluye del derecho a las diferentes personas, atendiendo la diversidad étnica y cultural. Indicó que el artículo 61 del Acuerdo 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, vulnera los artículos 15 y 16 del Decreto 760 de 2005 y el capítulo VI, Título III, del CPACA, al igual que el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que si bien es cierto la Comisión Nacional del Servicio Civil está facultada para excluir o modificar la lista de elegibles, cuando se demuestre que se incluyó a un aspirante por error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas, no es menos cierto que debe garantizar el procedimiento que le permita interponer los recursos de la vía gubernativa, pues solo contempló el trámite previsto en el capítulo I del título III del CPACA, y no el contemplado en el capítulo VI, título III, de la ley 1437 de 2011, concretamente el recurso de reposición, como quiera que este procedimiento de impugnación no está previsto en la norma acusada. 1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) señaló que la falta de la firma del representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la convocatoria No. 433 de 2016, para los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad, no genera su nulidad, teniendo en cuenta que es un órgano autónomo e independiente especialmente en cuanto
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 a sus funciones, en consecuencia, las decisiones que adopta en los procesos de selección no están sujetas a ninguna rama del poder público, especialmente en relación al Ejecutivo, razón por la cual desarrolla sus competencias bajo las premisas de la Constitución y la ley, máxime que la CNSC es la encargada de vigilar a las entidades en lo atinente al desarrollo e implementación de la carrera administrativa, en aplicación con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política. 1.4.2. La apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) manifestó que la simple falta de la firma en el acto de la convocatoria, no puede dar lugar a su ilegalidad, mucho más cuando la entidad que representa participó en todas las etapas de planeación y aprobó por escrito el texto completo del Acuerdo 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta la competencia asignada por los artículos 130 de la Carta Política, 11 y 30 de la Ley 909 de
2004. Precisó que, según el concepto No. 2307 del 19 de agosto der 2016 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la participación del ICBF en la expedición del acto de convocatoria, se constituye en un mecanismo de protección de la entidad, en relación con el seguimiento que debe realizar al proceso, en virtud de la inversión de los recursos utilizados para su ejecución. Finalizó, señalando que la falta de la firma en el acto de convocatoria no genera su nulidad, porque el Consejo de Estado ha sido reiterativo en considerar que se requiere que el vicio sea sustancial y tenga la posibilidad de afectar la decisión o generar la violación de las garantías fundamentales de los administrados, lo que no aconteció en el sub judice.
II. Consideraciones de la Delegada En la audiencia inicial efectuada el 21 de octubre de 2019, el magistrado ponente circunscribió los problemas jurídicos de la siguiente manera: “¿(i) Si el Acuerdo 2016000001376 del 5 de septiembre de 2016 al haber sido firmado únicamente por el presidente de la Comisión Nacional de Servicio incurre en expedición irregular y falta de competencia? y si en, consecuencialmente, en las mismas
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 irregularidades incurren las resoluciones CNSC20172220038175,
20172230039895, 20172230040875, 20172240042045? (ii) ¿Si el Acuerdo 2016000001376 del 5 de septiembre de 2016, en relación de los profesionales de trabajo social, incurre en desviación de poder? (iii) ¿Si los artículo 15, el parágrafo 3 del artículo 9 y el artículo 61 del Acuerdo 2016000001376 del 5 de septiembre de 2016, incurren en las irregularidades descritas en la demanda (s) y sintetizadas al fijar el litigio? (iv) ¿Si las Resoluciones CNSC-20172220038175, 20172230039895, 20172230040875, 20172240042045 del 9, 16, 23, 29 de junio (respectivamente) todas de 2017, vulneran el artículo 15 del acuerdo 2016000001376 del 5 de septiembre de 2016 y el artículo 2.2.6.10 del Decreto 1083 de 2015, respecto al término de inscripción ante la nueva oferta de empleos?”5 Posición de la Delegada 2.1. La falta de firma del representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Acuerdo 2016000001376 del 5 de septiembre de 2016. El artículo 125 constitucional consagró como parámetro esencial para proveer los empleos del sector público, que estos deben ser de carrera administrativa, sujetos para su ingreso a concurso público, a saber: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” 5 Texto entre comillas tomado del acta del 21 de octubre de 2019.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 De manera que para el constituyente la regla general que debe imperar para el ingreso y permanencia de los empleados del Estado, es que hagan parte de un sistema de carrera, cuya vinculación y ascenso se cumple a través de un proceso de selección que permita determinar y escoger a los mejores en cumplimiento del principio del mérito. Por su parte, el artículo 130 de la Constitución Política estipula sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será el órgano encargado de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos: “Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. Para desarrollar la anterior disposición, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, sobre el alcance de la convocatoria, consagró lo siguiente: “La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión
Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.” (Lo subrayado es nuestro). Por tanto, la disposición es clara en señalar que el acto de convocatoria es la regla a tener en cuenta para efectos del desarrollo del proceso de selección e indica que debe ser suscrita por el jefe de la entidad, cuyos empleos se someten a concurso. Ahora bien, sobre la interpretación del artículo 31 trascrito, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 20196, respecto a un asunto similar, esto es, que el acto de convocatoria estaba suscrito solo por el representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló lo siguiente: “45. Es así como el órgano, entendido como el ente creador del acto, esto es la entidad estatal que investida de la función administrativa y en ejercicio de sus competencias, emite una manifestación de voluntad consciente, intelectual e intencional, que ajustada a las normas legales y teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho que la determinan, produce efectos jurídicos. 6 Consejo de Estado. MP. Cesar Palomino Cortes. Exp. 11001-03-25-000-2016-01189-00
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46. Esta manifestación de voluntad de la administración, que cumple con un fin inmediato, se reviste bajo una forma, la cual le permite cumplir con los requisitos y el modo de exteriorizar el acto administrativo; de manera que las formalidades han sido clasificadas en sustanciales y meramente accidentales.
47. Las formalidades sustanciales son aquellas que de estructurarse vician el acto administrativo, tales como el preámbulo, el contenido, los argumentos o razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes. Contrario sensu, las formalidades accidentales no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto, verbigracia requisitos como fecha, encabezamiento, denominación y firma.” Para el Consejo de Estado el acto administrativo está viciado de nulidad si la irregularidad hace parte de las llamadas formalidades sustanciales o de fondo como sería la motivación, a diferencia de las accidentales en la que se ubica la firma, que de todas formas en el evento de no cumplirse, no alcanzan a afectar lo esencial del acto, puesto que puede subsanarse y, por tanto, se mantienen los efectos jurídicos de la decisión; al respecto, la corporación agregó en la citada providencia: “Por consiguiente, para efectos de la construcción misma del proceso de convocatoria a concurso de méritos se hace necesaria la participación activa de la entidad beneficiaria del mismo, como expresión del principio de coordinación a que se refiere el artículo 209 Superior. Por lo que, tratándose de la emanación del acto administrativo que contiene dicha convocatoria, como lo ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tanto la
CNSC como la entidad beneficiaria deben “agotar una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta”7, conducente a la suscripción final del acto que la incorpora, lo que como se dijo se puede materializar mediante la emanación que profiera la mencionada Comisión con la concurrente firma de la entidad beneficiaria para formalizar su manifestación de voluntad. No obstante, la ausencia formal de este requisito puede subsanarse, de tal manera que la voluntad de la entidad beneficiaria pueda ser verificada a través de otros medios probatorios encaminados a demostrar su participación e intervención en el iter administrativo que culminó con la convocatoria pública, como de hecho ocurriera en el caso estudiado.” 7 Op. Cit. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de agosto de 2016.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Adicionalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-183 de 20198, declaró condicionalmente exequible la expresión “el jefe de la entidad u organismo”, contenida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, porque, a su juicio: “(i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el auto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil
no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia”. Por tal virtud, para la Corte Constitucional la interpretación del artículo 31 refiere a que el jefe de la entidad puede o no suscribir el acto de convocatoria, siempre que se evidencie la colaboración armónica entre la CNSC y el organismo estatal, por ende, si omite la suscripción no significa que se invalide el proceso, en la medida en que se demuestre que participó y se cumplieron con los supuestos de planeación y presupuesto financiero que hagan viable el concurso. Advierte el Despacho que sobre los elementos mencionados por la Corte Constitucional, que reflejan la manifestación de la voluntad de la entidad, el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 2019, precisó que estos se deducen o coligen por la actividad misma que debe cumplir la administración y, en consecuencia, facultan a la CNSC a adelantar el proceso de selección; al respecto sostuvo: “69. Por su parte, la entidad beneficiaria del concurso, participa del iter o camino para la producción de la convocatoria, llevando a cabo actividades que se enmarcan propiamente en el ámbito de la cooperación interinstitucional para el buen y correcto cumplimiento de los fines del Estado; de manera que la entrega del estudio de las cargas de personal, listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, se constituyen en acciones de planeación y concertación en el marco de los principios de la función pública, que se erigen en
manifestación inequívoca de su voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso.
70. En efecto, las acciones previas a la convocatoria adelantadas por la entidad beneficiaria del concurso, en este caso el DANE, fueron necesarias para desarrollar lazos de cooperación y acciones de coordinación dirigidas a constituir una convocatoria exitosa en términos de los fines señalados por la Constitución y la Ley, por lo que los actos que desplegara dirigidos a la preparación 8 Corte Constitucional. Sentencia del 15 de mayo de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Exp.
D-12566
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por el ordenamiento jurídico, no significa que su omisión invalide las etapas del concurso, como quiera que es subsanable. 2.2. “¿Si el Acuerdo 2016000001376 del 5 de septiembre de 2016, en relación de los profesionales de trabajo social, incurre en desviación de poder?”9 La parte demandante aduce que la CNSC vulneró los derechos a la igualdad, enfoque diferencial de género y disminución de oportunidades profesionales de trabajo social, respecto a otras profesiones que incluye la convocatoria. La CNSC, mediante el acto acusado, con fundamento, entre otras disposiciones, en el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, que lo faculta para elaborar la convocatoria para el desempeño de empleos públicos de carrera, y en el artículo 28 ibídem que consagra: “Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las 9 Texto entre comillas tomado del problema jurídico fijado en el acta de audiencia inicial.
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Demandados: CNSC e ICBF
IUS E2019-605123
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección; f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.” (Subrayas fuera de texto) Por consiguiente, los
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