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PGN - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Competencia de la procuraduría regional.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Competencia de la procuraduría regional.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA-Competencia disciplinaria de la procuraduría para investigar al gerente. FUNCION CONSULTIVA-Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. ASOCIACION DE MUNICIPIOS-Conformadas como personas jurídicas de derecho público/ASOCIACION DE MUNICIPIOS-Órganos de administración para su funcionamiento. Pues bien, comoquiera que en la contestación dada a la consulta C-1 – 2018, esta dependencia ya se había pronunciado sobre el primer tema por el cual se indaga, a continuación, se citan sus principales incisos: [C]abe iniciar por traer a colación que dentro de los esquemas asociativos territoriales promovidos por la leyes 1454 de 2011 (en adelante LOT) y 1551 de 2012, se encuentran las asociaciones de municipios, conformadas como personas jurídicas de derecho público, producto de la asociación de dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, tal y como consta en los artículos 148 y 149 de la Ley 136 de 1994 y 14 y 17 de la LOT. Aun cuando estas asociaciones en la vigencia del artículo 2.° del Decreto 1390 de 1976 fueron definidas como «entidades administrativas descentralizadas de derecho público del orden intermunicipal», en la actual

estructura del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva, específicamente, de la administración central del orden territorial, y dentro de ese orden territorial, están ubicadas entre el orden municipal y el departamental, veamos: Igualmente, se menciona que los órganos de administración que estas asociaciones pueden constituir para su funcionamiento son, principalmente, tres: a) la Asamblea General de Socios (integrada por los municipios asociados, quienes son representados, por lo general por el Concejo Municipal, el alcalde o el personero); b) la Junta Directiva u órgano de administración (designada por la Asamblea, también puede estar conformada por concejales); y el director ejecutivo (representante legal, ostenta la calidad de servidor público y su empleo está clasificado dentro de la administración central del nivel territorial como de libre nombramiento y remoción). Esbozado lo anterior, es necesario señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del CDU, «[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código». Sobre el particular, el artículo 118 de la Constitución Política señala que al ministerio público ―ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales― le corresponde «la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Y los artículos 169, 178-4 y 181 de la Ley 136 de 1994 consagran que los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos

municipales, excepto respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co AREAS METROPOLITANAS-Competencia disciplinaria contra los funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración. ASOCIACION DE MUNICIPIOS-Competencia disciplinaria de la procuraduría regional. Entonces, teniendo en cuenta la estructura organizacional de las asociaciones de municipios y la distribución de competencias disciplinarias de los órganos que integran el control disciplinario interno, son las procuradurías regionales las llamadas a conocer de los procesos que se adelanten contra los funcionarios que conforman dichos órganos de administración, y si bien en el precitado literal b), no aparece relacionada esta figura, cabe anotar que todas ellas, así como las asociaciones de municipios, constituyen esquemas asociativos territoriales, según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOT. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA-Competencia de la procuraduría regional para disciplinar a su gerente. Ahora, en torno al régimen disciplinario aplicable al gerente de una empresa de servicios públicos mixta, se transcribe, in extenso, la parte pertinente de la respuesta suministrada a la consulta C-79 – 2019: [C]abe iniciar por destacar que la propia Constitución Nacional determina las consecuencias directas del hecho de que un organismo, o un grupo de estos, ostente el carácter de entidad descentralizada;

Entonces, debido a que hay garantías institucionales de derecho público reconocidas en la Constitución Política (arts. 118, 123 y 277-6, entre otros) que, en aras de efectivizar el cumplimiento de los fines, principios y valores que informan al Estado Social y Democrático de Derecho, le otorgan a la PGN el ejercicio del poder sancionatorio disciplinario sobre cualquier servidor público, sin importar su vinculación, el legislador, en su ejercicio legítimo de la potestad de configuración en el ámbito disciplinario, tiene que ser respetuoso de los límites competenciales que al respecto se encuentran consagrados en el régimen constitucional. Así las cosas, con fundamento en las pautas de rango constitucional y en la jurisprudencia reseñada, esta Procuraduría Auxiliar ha considerado, en sus diferentes pronunciamientos, que son entidades descentralizadas, no solo los EP y las EICE sino también las SEM y las ESP mixtas; y comoquiera que el formar parte de esta categoría implica consecuencias que emergen de la propia Constitución, el efecto directo en materia disciplinaria para los organismos que la conforman es que al ser sus miembros servidores públicos, se les considera destinatarios del régimen disciplinario estatal (CDU), máxime si la potestad punitiva disciplinaria del Estado está en zona de certeza positiva, y, por ende, ni la naturaleza jurídica de este tipo de entidades menoscaba la potestad constitucional otorgada a la PGN ni la aplicación del régimen privado en materia laboral supone la exclusión del control disciplinario que la PGN ejerce. En consecuencia, si existen pautas de rango

superior que indican que la potestad punitiva disciplinaria del Estado está en zona de certeza positiva; si la propia Carta Política le otorga esta potestad a la PGN para investigar a los servidores públicos, sin excepción —salvo los que la Constitución sustraiga de su competencia—; si es también ella misma la que, con fundamento en el criterio orgánico, define que son servidores públicos los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas; si la Ley 489/98 estableció que las EICE, SEM y ESP mixtas son entidades descentralizadas; ergo, la PGN investiga a sus empleados 2 públicos y a los trabajadores oficiales como servidores públicos y les aplica el régimen disciplinario estatal. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Control disciplinario a cargo de la procuraduría general de la nación. Así las cosas, con fundamento en las pautas de rango constitucional y en la jurisprudencia reseñada, esta Procuraduría Auxiliar ha considerado, en sus diferentes pronunciamientos, que son entidades descentralizadas, no solo los EP y las EICE sino también las SEM y las ESP mixtas; y comoquiera que el formar parte de esta categoría implica consecuencias que emergen de la propia Constitución, el efecto directo en materia disciplinaria para los organismos que la conforman es que al ser sus miembros servidores públicos, se les considera destinatarios del régimen disciplinario estatal (CDU), máxime si la potestad punitiva disciplinaria del Estado está en zona de certeza positiva, y, por ende, ni la naturaleza jurídica de este tipo

de entidades menoscaba la potestad constitucional otorgada a la PGN ni la aplicación del régimen privado en materia laboral supone la exclusión del control disciplinario que la PGN ejerce. En consecuencia, si existen pautas de rango superior que indican que la potestad punitiva disciplinaria del Estado está en zona de certeza positiva; si la propia Carta Política le otorga esta potestad a la PGN para investigar a los servidores públicos, sin excepción —salvo los que la Constitución sustraiga de su competencia—; si es también ella misma la que, con fundamento en el criterio orgánico, define que son servidores públicos los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas; si la Ley 489/98 estableció que las EICE, SEM y ESP mixtas son entidades descentralizadas; ergo, la PGN investiga a sus empleados públicos y a los trabajadores oficiales como servidores públicos y les aplica el régimen disciplinario estatal. PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva que reviste un carácter meramente ilustrativo que no tiene fuerza vinculante. 3 Bogotá, D. C., 31/08/2020 C-115 – 2020

SALIDA 01/09/2020

Doctora MARÍA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO Procuradora provincial de Garzón Calle 8 9-47, piso 3° Garzón (Huila) maartunduaga@procuraduria.gov.co provincial.garzon@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-389774 del 08/06/2020 (C-2020-1559657)

Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la competencia interna para disciplinar al gerente de una empresa de servicios públicos mixta, creada por la asociación de dos municipios de un mismo departamento; y si el gerente de esa empresa es sujeto disciplinable, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que en la contestación dada a la consulta C-1 – 2018, esta dependencia ya se había pronunciado sobre el primer tema por el cual se indaga, a continuación, se citan sus principales incisos: [C]abe iniciar por traer a colación que dentro de los esquemas asociativos territoriales promovidos por la leyes 1454 de 20112 (en adelante LOT) y 1551 de 20123, se encuentran las 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que

se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones». 3 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 4 asociaciones de municipios4, conformadas como personas jurídicas de derecho público, producto de la asociación de dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, tal y como consta en los artículos 1485 y 1496 de la Ley 136 de 19947, y 148 y 179 de la LOT. Aun cuando estas asociaciones en la vigencia del artículo 2.° del Decreto 1390 de 197610 fueron definidas como «entidades administrativas descentralizadas de derecho público del orden intermunicipal», en la actual estructura del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva, específicamente, de la administración central del orden territorial, y dentro de ese orden territorial, están ubicadas entre el orden municipal y el departamental, veamos: Imagen tomada de presentación técnica estructura del Estado11 Igualmente, se menciona que los órganos de administración que estas asociaciones pueden constituir para su funcionamiento son, principalmente, tres12: a) la Asamblea General de Socios (integrada por 4 «ARTÍCULO 10. ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios». 5 «ARTÍCULO 148. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS. DOS o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse

para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas». 6 «ARTÍCULO 149. DEFINICIÓN. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones <sic> y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios […]». 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 8 «ARTÍCULO 14. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS. Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí […]». 9 «ARTÍCULO 17. NATURALEZA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS. Las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman […]». 10 «Por el cual se reglamenta la Ley 1.ª de 1975, que reglamentó, a su vez, el artículo 198, inciso 3.°, sobre

asociaciones de municipios, de la Constitución Nacional de 1886». 11 http://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506921/PresentacionTecnicaDJEstructuraEstado.pdf 12 Ley 136 de 1994 prevé «ARTÍCULO 153. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. Las asociaciones de municipios podrán tener los siguientes órganos de administración: // a) Asamblea General de Socios; // b) Junta Administradora, elegida por aquélla, y // c) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que será el Representante Legal de la asociación». Cabe indicar que sus atribuciones y funciones surgen directamente de la ley y de los estatutos. 5 los municipios asociados, quienes son representados, por lo general por el Concejo Municipal, el alcalde o el personero); b) la Junta Directiva u órgano de administración (designada por la Asamblea, también puede estar conformada por concejales); y el director ejecutivo (representante legal, ostenta la calidad de servidor público y su empleo está clasificado dentro de la administración central del nivel territorial como de libre nombramiento y remoción13). Esbozado lo anterior, es necesario señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del CDU, «[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código». Sobre el particular, el artículo 118 de la Constitución Política señala que

al ministerio público ―ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales― le corresponde «la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Y los artículos 16914, 178-415 y 18116 de la Ley 136 de 199417 consagran que los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, excepto respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. A su vez, dentro de las funciones asignadas a las procuradurías regionales en el artículo 75-1.° del Decreto Ley 262 de 200018, se encuentra la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra «b) Los funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política». Entonces, teniendo en cuenta la estructura organizacional de las asociaciones de municipios y la distribución de competencias disciplinarias de los órganos que integran el control disciplinario interno, son las procuradurías regionales las llamadas a conocer de los 13 Cfr. artículo 5.°-2.° de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 14 «ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus

funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas». 15 «ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales // […] // PARÁGRAFO 3o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros». 16 «ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán […] la función disciplinaria […]». 17 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 18 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento […]». 6 procesos que se adelanten contra los funcionarios que conforman dichos órganos de administración, y si bien en el precitado literal b), no

aparece relacionada esta figura, cabe anotar que todas ellas, así como las asociaciones de municipios, constituyen esquemas asociativos territoriales, según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOT. Ahora, en torno al régimen disciplinario aplicable al gerente de una empresa de servicios públicos mixta, se transcribe, in extenso, la parte pertinente de la respuesta suministrada a la consulta C-79 – 2019: [C]abe iniciar por destacar que la propia Constitución Nacional determina las consecuencias directas del hecho de que un organismo, o un grupo de estos, ostente el carácter de entidad descentralizada; por consiguiente, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de organización administrativa del Estado19, este espectro regulatorio debe sujetarse a los correspondientes parámetros constitucionales. Es decir, la calificación que el legislador haga de este tipo de entidades comprende todas las menciones constitucionales que les atañan. Sobre el particular, en la sentencia C-629/03, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: De conformidad con el artículo 210 de la Constitución, de manera específica compete al legislador determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas (no solo nacionales). Lo que entraña, entre otros aspectos, la precisión de cuáles de los organismos enunciados constitucionalmente conforman tal categoría administrativa y jurídica, la determinación de funciones generales, organización básica interna, régimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los demás órganos del Estado

y de la administración. En desarrollo de las atribuciones que someramente se han enunciado, el legislador deberá tener en cuenta, obviamente, los 19 «ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: // […] // 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta». ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. // Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. // La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

ARTÍCULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: // […] // 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: // […] // 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta». 7 fines del Estado y de sus autoridades y las misiones que están llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente enumeradas y las que el mismo legislador, dentro de sus competencias, estime necesario crear para el cabal cumplimiento de los cometidos estatales. Ahora bien, es claro que la calificación que haga el legislador de una entidad o de categorías de entidades como “entidades descentralizadas” (en desarrollo de la atribución contenida en el artículo 210 de la Constitución, en armonía con los principios contenidos en el artículo 209, ibidem), per se comporta la sujeción directa a reglas constitucionales que aluden a aspectos diversos, de la organización, funcionamiento y control de todos los organismos que ostenten dicha calidad

de entidades descentralizadas (se resalta)20. De la transcripción que antecede se desprende que «[e]n efecto, la definición de la estructura estatal asignada al Congreso de la República comprende: (i) el diseño de los organismos que integran la administración nacional, la fijación de sus objetivos, sus funciones y la vinculación con otros entes para fines del control; (ii) la determinación del régimen jurídico de los trabajadores, de la contratación y la adopción de medidas de tipo tributario; y (iii) las características definitorias de las entidades, tales como la independencia administrativa, técnica y patrimonial»21. También se colige que esa facultad de configuración es «una prerrogativa concedida en términos abiertos y sujeta únicamente a los límites que se derivan de la Constitución Política, los cuales incluyen las previsiones competenciales de rango superior, los principios constitucionales, las finalidades del Estado Social de Derecho, los propósitos de la administración y del servicio público, y el respeto de los derechos fundamentales de las personas»22, «así como los enunciados constitucionales en relación con la estructura y funcionamiento de la organización del Estado23 y los modelos institucionales previstos para el desarrollo de las diversas actividades a cargo del Estado»24. Ahora, dentro de la categoría de entidades descentralizadas, el legislador ha incluido, entre otros subgrupos, a las empresas industriales y comerciales del estado y a las sociedades de economía 20 Esta negrilla y las siguientes que obran en el texto son de la Auxiliar Disciplinaria.

21 Cfr. sentencia C-306/19. 22 Id. 23 Por ejemplo, de manera expresa el artículo 115 de la Carta Política prevé que «los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado forman parte de la rama ejecutiva». Al respecto, en la sentencia C-736/07 se dejó consignado que «no es posible pensar que la enumeración constitucional recogida en el último inciso del artículo 115 sea taxativa, por lo cual el legislador está en libertad de adicionar otros organismos a aquellos que por expresa mención de este artículo conforman la Rama Ejecutiva. Ciertamente, la conformación de la “estructura de la Administración”, es decir de la Rama Ejecutiva, es un asunto que el numeral 7.° del artículo 150 superior pone en manos del legislador; y que en los niveles departamental y municipal es facultad de las asambleas y consejos respectivamente. (C.P. artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6). // De lo anterior se deriva que, desde la perspectiva constitucional, en el nivel nacional las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, según lo disponga el legislador, que para esos efectos está revestido de las facultades que le confiere expresamente el numeral 7.° del artículo150 superior». 24 Cfr. sentencia C-722/07. 8 mixta, así como también a las empresas de servicios públicos mixtas. A esta conclusión se arriba si se efectúa una lectura armónica de artículos 38 y 68 de Ley 489 de 199825, que prevén, respectivamente, lo siguiente: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público

en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: // 1. Del Sector Central: […] 2. Del Sector descentralizado por servicios: // a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; // g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Así se han pronunciado las altas cortes sobre esta categoría de entes

descentralizados, o respecto de cada subgrupo que nos concierne (EICE, SEM, E. S. P. mixtas), veamos: Corte Constitucional: - Las sociedades de economía mixta «[s]on organismos que hacen parte [sic] de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados. (C-316/03). - Las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas tanto conforme a las definiciones legales vigentes al momento de expedirse la Constitución de 1991, 25 La Corte Constitucional en la sentencia C-306/19 manifiesta que en la sentencia C-691/07 se dejó sentado que «el legislador [

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